Publicada D.O. 4 dic/995 - Nº
24430
Ley Nº 16.727
PRESERVATIVOS
DISPONESE QUE LOS MISMOS PODRAN SER
COMERCIALIZADOS NO SOLAMENTE EN FARMACIAS,
SINO EN LUGARES HABILITADOS AL EFECTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.- Sin perjuicio
de su calidad de dispositivo terapéutico, los preservativos podrán
ser comercializados no solamente en las farmacias sino en otros
lugares que se habiliten al efecto, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 2°.- Extiéndense
las obligaciones y correlativas facultades de registro, inspección
y control de calidad, vigentes a la fecha, a todos los lugares en
que se comercialicen preservativos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo a 15 de noviembre de 1995.
GUILLERMO STIRLING,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 27 de noviembre de
1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ALFREDO SOLARI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.