Publicada D.O. 12 ene/996 - Nº
24457
Ley Nº 16.736
PRESUPUESTO NACIONAL
APRUEBASE PARA EL ACTUAL PERIODO DE
GOBIERNO,
QUE REGIRA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Presupuesto
Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que
forman parte integrante de ésta.
Artículo 2º.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 1996, excepto en aquellas
disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.
Artículo 3º.- Los créditos
establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y
subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 1995,
se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º,
68, 69, 70
y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.
Las estructuras de cargos y funciones se consideran al 30 de
junio de 1995 y a valores del 1º de enero de 1995.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar la
estructura de cargos a que refiere la presente ley, en función de
las variaciones producidas entre el 1º de julio de 1995 y la fecha
de su vigencia.
Artículo 4º.- El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar
las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales
que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la
Asamblea General.
En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de
cargos y partidas y las establecidas en los artículos aprobados por
la presente ley, se aplicarán estos últimos.
Artículo 5º.- En todos los
Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de
una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro
de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente
ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada Programa.
SECCION
II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
REGIMEN DE REINSERCION LABORAL Y
EMPRESARIAL
Artículo 6º.- Créase el
Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial de Funcionarios
Públicos de la Administración Central.
Todo funcionario, presupuestado o contratado, de los Incisos 02
y 05 al 14, así como el personal civil no equiparado al régimen
militar y policial de los Incisos 03 y 04 respectivamente, que se
encuentre en situación de disponibilidad por reestructura según lo
dispuesto en el Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley,
y que no tuviese causal jubilatoria, podrá acceder al presente
régimen. A tal efecto dispondrá de un plazo de seis meses a partir
de la fecha de la puesta en funcionamiento del mismo, o de cuatro
meses contados desde el pase a situación de disponibilidad por
reestructura, en caso de que ello ocurriera fuera de dicho lapso de
seis meses.
El ingreso del funcionario al citado régimen, se perfeccionará
en el momento en que éste se presente al organismo competente
solicitando su ingreso en el mismo, de acuerdo con las normas
reglamentarias que el Poder Ejecutivo dictará en el lapso de tres
meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 7º.- En virtud del
presente régimen, el funcionario podrá recibir apoyo para su
colocación laboral en el sector privado, ayuda técnico financiera,
y capacitación para el caso que deseare desarrollar una pequeña o
mediana empresa.
Estos servicios serán suministrados por instituciones públicas o
privadas, contratadas a estos efectos,los que podrán ser a título
gratuito u oneroso y en este último caso, se retribuirán a través
de la emisión de certificados personales no transferibles.
El Poder Ejecutivo creará registros especiales y determinará los
órganos que ejercerán la supervisión de estas instituciones, en la
forma que disponga la reglamentación.
Artículo 8º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a adjudicar y destinar fondos de cooperación
internacional orientados a la reforma del Estado, la promoción y el
desarrollo de la pequeña y mediana empresa y la promoción de empleo
en el sector privado, a efectos de permitir el financiamiento del
presente régimen de reinserción laboral y empresarial.
Artículo 9º.- Los
funcionarios que se acojan al régimen de reinserción laboral
tendrán derecho a recibir asesoramiento respecto a un plan de
desarrollo de su proyecto de empresa o en caso de inexistencia de
tal proyecto, a recibir una evaluación de su perfil laboral a
efectos de facilitar su reinserción en el sector ocupacional
privado.
Artículo 10.- La elección
de las instituciones que suministrarán los servicios mencionados en
el artículo anterior será realizada por el funcionario sobre la
base de listas resultantes de los registros abiertos al
respecto.
Artículo 11.- Para el caso
de aquellos funcionarios que hayan presentado planes de desarrollo
empresarial en el lapso anteriormente establecido, el asesoramiento
inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses, estará
orientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de
necesidades de capital y de capacitación del futuro empresario.
Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un
plazo de tres meses para optar, en caso de que así lo deseen, por
renunciar a la función pública en forma definitiva o renunciar con
reserva del cargo por el lapso de un año.
A los efectos previstos por el presente artículo y por el
siguiente, créanse los Bonos de Capacitación y Colocación, los que
constituirán títulos de crédito, emitidos por el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Economía y Finanzas y serán nominativos y
no transferibles regulándose en lo pertinente por las disposiciones
del Decreto-Ley
Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977 y concordantes. Dichos
títulos de crédito tendrán por finalidad exclusivamente lo
establecido en la presente ley a los efectos de permitir la
reinserción laboral y empresarial de los funcionarios públicos.
En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva
recibirán, una vez cumplido este acto, un capital de UR 180 (ciento
ochenta unidades reajustables), un Bono de Capacitación por hasta
UR 50 (cincuenta unidades reajustables), una compensación
equivalente a doce meses de las retribuciones que hubiera percibido
por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a
disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a
líneas de crédito para la promoción de la pequeña y mediana
empresa.
En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir
o desempeñarse en una empresa, una vez probada fehacientemente esta
situación, podrán mantener esta reserva por el plazo improrrogable
de un año a partir de aceptada la renuncia, accediendo a un Bono de
Capacitación por hasta UR 50 (cincuenta unidades reajustables) y un
capital de UR 100 (cien unidades reajustables). En este caso, el
funcionario no percibirá retribución alguna por este lapso y
tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el
inciso anterior.
Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso
segundo de este artículo, si el funcionario resuelve renunciar,
recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las
retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes
inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de
aceptación de su renuncia.
En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario
no renunciase y se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital
recibido de acuerdo al inciso anterior, en veinticuatro pagos
mensuales.
Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen
por no renunciar a la función pública, podrán solicitar, a
continuación de la evaluación de su proyecto de empresa, una
evaluación adicional de su perfil personal laboral, que deberá ser
realizada en el plazo máximo de un mes, a efectos de establecer la
factibilidad de su reinserción ocupacional en el sector privado.
Una vez culminada esta evaluación, el funcionario podrá optar, en
un lapso de treinta días, por renunciar a la función pública. En
este caso, una vez aceptada su renuncia, tendrá derecho a recibir
un Bono de Capacitación por hasta UR 80 (ochenta unidades
reajustables), así como un Bono de Colocación por hasta UR 60
(sesenta unidades reajustables) para facilitar su reinserción por
agencias de empleo, el cual sólo se hará efectivo a la respectiva
agencia una vez lograda la colocación, y una compensación
equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera
percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la
fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.
Artículo 12.- Aquellos
funcionarios que inicialmente soliciten sólo una evaluación de su
perfil personal laboral, la que deberá ser realizada en un plazo
máximo de tres meses, podrán optar por abandonar la función pública
en forma definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el
lapso de un año. En ambos casos, finalizada la etapa de evaluación
de su perfil personal, el funcionario dispondrá de un período de
tres meses adicionales para adoptar la decisión.
En caso en que renuncien a la función pública en forma
definitiva, recibirán un Bono de Capacitación por hasta UR 80
(ochenta unidades reajustables), un Bono de Colocación por agencias
privadas, por hasta UR 60 (sesenta unidades reajustables) el cual
sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la
colocación, y una compensación equivalente a doce meses de las
retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes
inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por
reestructura.
En el caso que prefieran reservar su cargo a efectos de
incorporarse al sector ocupacional privado, una vez probada
fehacientemente esta última situación, podrán mantener dicha
reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de la
aceptación de la renuncia, accediendo únicamente a un Bono de
Capacitación de hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables). En
este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna en ese
período y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista
en el inciso anterior. Transcurrido el año de reserva, si el
funcionario decidiese renunciar en forma definitiva, recibirá una
compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que
hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al
de la fecha del acto administrativo de aceptación de su
renuncia.
Artículo 13.- Facúltase al
Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros
la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma
que establezca la reglamentación, la que dará preferencia a
empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios
comprendidos en el régimen del artículo siguiente.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida
en el numeral 1) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera (TOCAF).
Artículo 14.- En todos los
casos en que los funcionarios ingresen al régimen de reinserción
laboral y empresarial y no opten por renunciar a la función
pública, en cualquiera de las dos modalidades, definitiva o con
reserva del cargo, pasarán al régimen de funcionarios con cargo
excedentario, de acuerdo a lo establecido en la presente ley,
percibiendo únicamente la tabla básica de sueldos más la
compensación máxima al grado estando sujetos en todos sus términos
a las limitaciones establecidas para los cargos excedentarios
establecidos en este régimen.
Artículo 15.- Todos
aquellos funcionarios que estuviesen en la situación del artículo 722 del Capítulo II de la Sección VIII de la
presente ley y opten por abandonar la función pública, renunciando
en el lapso de tres meses y antes de la realización del
ordenamiento requerido por dicho artículo, tendrán derecho a
recibir la cantidad de UR 160 (ciento sesenta unidades
reajustables) y una compensación equivalente a doce meses de las
retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes
inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por
reestructura.
Artículo 16.- En todos los
casos en que la presente ley se refiera a retribuciones que hubiera
percibido el funcionario en el mes inmediato anterior a aquel en
que se apliquen algunas de las formas de cambio de su situación
funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto
variable se determinarán por el promedio de las percibidas en los
anteriores seis meses a dicho cambio.
Artículo 17.- Los cargos
declarados excedentarios en que el funcionario disponible por
reestructura renunciara con reserva al mismo, serán eliminados una
vez que aquel haya cumplido con la opción, cualquiera sea su
ubicación escalafonaria. En caso de que el funcionario se
reintegrare al ejercicio de la función les serán aplicables las
disposiciones de los artículos 719 y
concordantes de la presente ley.
Artículo 18.- Los
beneficios previstos en los artículos anteriores, deberán hacerse
efectivos por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días
contados a partir de la configuración de la circunstancia que
origina el derecho a tales beneficios.
Artículo 19.- Agrégase al
artículo 4º de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el literal
siguiente:
"Ñ)
Las
contrataciones de personal eventual (zafral) que realice la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).
En todo caso de designación al amparo de esta excepción, que
suponga el ingreso de una persona que no reúna la calidad de
funcionario público, será preceptivo el previo informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
La presente excepción no será de aplicación para los escalafones
administrativo y de servicio.
El presente artículo regirá a partir del 1º de diciembre de
1995".
Artículo 20.- Extiéndese
de tres a diez años el plazo previsto en el artículo 32 de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Artículo 21.- A efectos
del cumplimiento de las sentencias anulatorias del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y de las reparaciones reconocidas en vía
administrativa o judicial, en materia de funcionarios públicos
pertenecientes a los Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, la Contaduría General de la Nación podrá habilitar el
crédito correspondiente hasta la creación del cargo o función
contratada en la siguiente instancia presupuestal.
Hasta tanto se disponga legislativamente la creación del cargo o
función contratada, se considerará que los funcionarios alcanzados
por esta norma gozan de todos los derechos inherentes al respectivo
cargo o función contratada.
CAPITULO II
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE
PERSONAL
Artículo 22.- La
calificación de la aptitud funcional para los estímulos y ascensos
en cada Inciso, se realizarán mediante una misma técnica de
evaluación del desempeño, una vez al año, a todo funcionario que
cumpla tareas en la Administración Central en los escalafones A, B,
C, D, E, F y R, hasta el nivel inmediato inferior al de Director de
unidad ejecutora o equivalente, cualquiera sea la naturaleza de su
vinculación con la administración.
Dicha evaluación de desempeño será realizada en la forma que
disponga la reglamentación, la que deberá asegurar la participación
de los funcionarios de los escalafones respectivos.
Los incisos anteriores del presente artículo no son aplicables a
los cargos de particular confianza. Esta evaluación no se aplicará
a aquellos funcionarios que habiendo ocupado cargos de particular
confianza pasen a ocupar cargos inferiores al de Director de unidad
ejecutora, hasta que no se produzca la vacante del cargo, salvo
manifestación expresa en contrario del funcionario.
Artículo 23.- Los factores
de calificación que resulten de la evaluación del desempeño
serán:
1)
Rendimiento y calidad.
2)
Condiciones personales.
3)
Comportamiento del funcionario.
4)
Aptitudes
en cargos de supervisión y responsabilidad.
Artículo 24.- La
evaluación y calificación de los funcionarios de cada Inciso
distinguirá al 10% (diez por ciento) de los mejores funcionarios,
calificando su actuación como excelente, al 20% (veinte por ciento)
siguiente, calificando su actuación como muy buena, y al resto de
los funcionarios, calificando su actuación como satisfactoria,
regular o insuficiente.
Artículo 25.- A efectos de
permitir la instrumentación de la evaluación y la calificación a
nivel de cada Inciso se elaborará un ordenamiento dentro de cada
escalafón, en el cual los resultados sólo podrán arrojar un 10%
(diez por ciento) de evaluados con actuación excelente y un 20%
(veinte por ciento) de evaluados con actuación muy buena.
Artículo 26.- El Poder
Ejecutivo reglamentará, en un plazo de noventa días, el sistema de
evaluación del desempeño y facilitará a los diversos Incisos un
instructivo a efectos de la instrumentación del mismo.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
supervisión, instrumentación y contralor de las funciones de
evaluación del desempeño.
Artículo 27.- Créase el
premio por desempeño excelente y muy bueno para los funcionarios
que alcancen la calificación de excelente y muy bueno en sus
respectivas evaluaciones. Dicho premio consistirá en una única
cantidad anual equivalente al 10% (diez por ciento) de la suma de
la retribución anual nominal de los funcionarios para los que
obtengan una calificación de excelente. Los funcionarios que tengan
una calificación de muy bueno recibirán un premio del 3% (tres por
ciento) de su retribución anual nominal.
Este premio, así como el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no podrá ser distribuido
sin previa calificación realizada por los tribunales que
correspondan.
Artículo 28.- Los premios
a que refiere el artículo anterior serán financiados por los fondos
resultantes como consecuencia de la reformulación de las
estructuras organizativas, así como por los fondos resultantes de
las economías en los gastos corrientes.
Artículo 29.- La
Contaduría General de la Nación transferirá los créditos
presupuestales necesarios para atender las erogaciones previstas en
los artículos anteriores. El crédito presupuestal para esta partida
no se podrá utilizar como refuerzo de otros rubros.
Artículo 30.- A efectos de
la aplicación del sistema de gestión de personal a que refiere la
presente ley, sustitúyense el artículo 7º, el inciso primero del artículo 14, el
artículo 33, e incisos primero y segundo del artículo 34 de la Ley
Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:
"ARTICULO 7º.- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario,
por cada quince faltas injustificadas no corridas o continuas en el
año, se hará el descuento de cinco días de su licencia además del
descuento de haberes correspondiente por inasistencia".
"ARTICULO 14.- Cuando fuese debidamente comprobado que un
funcionario en uso de licencia por enfermedad no cumple las
disposiciones reglamentarias será observado en su legajo por la
causal de omisión de tareas, sin perjuicio de la instrucción del
sumario en atención a la gravedad del incumplimiento".
"ARTICULO 33.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos
de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de
Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación
Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto
Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán
derecho a una licencia complementaria de hasta treinta días anuales
hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia
complementaria podrá gozarse en forma fraccionada.
A los
funcionarios profesionales que cursen estudios de grado o
postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a
realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a
juicio del jerarca".
"ARTICULO 34.- Los funcionarios estudiantes que hayan solicitado
tal licencia deberán acreditar ante sus respectivos jefes, dentro
del mes siguiente al último día de esta licencia, haber
efectivamente rendido la prueba o el examen para la cual se la
solicitó.
Para
poder acceder a tal licencia deberá acreditarse, con excepción de
aquellos que se encuentren cursando primer año por primera vez,
haber aprobado al menos dos exámenes en el año anterior, situación
que podrá presentar excepciones de acuerdo a los diversos planes de
estudio que tenga la institución y el curso que esté realizando el
estudiante. El Poder Ejecutivo reglamentará estas excepciones a
propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil".
Artículo 31.- Los Incisos
que tuvieran servicios de certificación médica en el ámbito de la
Administración Central, pasarán a realizar la certificación de las
licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio
de Salud Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en
empresas privadas existentes en el mercado.
El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá
ser redistribuido en la Administración de los Servicios de Salud
del Estado o acogerse a cualesquiera de los regímenes establecidos
en la presente ley.
Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los
servicios operativos del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 32.- A todos
aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que hayan
cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1º de enero de
1997, se les concederá un incentivo en el caso en que, no
habiéndose declarado excedentario su cargo, opten por renunciar a
la función pública en el lapso de seis meses después de promulgada
la presente ley o cumplida dicha edad.
El incentivo será equivalente a quince meses de las
retribuciones que hubiera percibido en el mes inmediato anterior al
de su renuncia, con una disminución de tres de las mismas por cada
año mayor a los sesenta y cinco años de edad que tenga el
funcionario, cumplidos al 1º de enero de 1997.
Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad
o más a la misma fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la presente ley, podrán optar por
acogerse al régimen, en el plazo establecido en el inciso primero
de este artículo, en el período de tres meses de aprobada la
reestructura y antes de la realización del ordenamiento requerido
por dicho artículo para la provisión de los cargos. En este caso,
recibirán los incentivos previstos en este artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término
de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley,
sobre la base de que los cargos que resulten vacantes una vez
realizadas las promociones se suprimirán.
Artículo 33.- Prohíbese la
redistribución de funcionarios de los Incisos que integran el
Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales. Igual prohibición se establece para
redistribuir funcionarios provenientes de los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a los
Incisos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, a excepción
de los funcionarios del Ente Autónomo Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea (PLUNA) que puedan resultar redistribuidos en
virtud del proceso de participación de dicho organismo en la
Sociedad de Economía Mixta PLUNA S.A.
CAPITULO III
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 34.- Fíjase en
$ 11.059.70 (once mil cincuenta y nueve pesos uruguayos con 70/100)
a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los
siguientes cargos: Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia
de la República; Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto; Ministro del Tribunal de Cuentas; Ministro de la Corte
Electoral; Presidente del Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública; Rector de la
Universidad de la República; Presidente, Vicepresidente y Director
del Banco de Previsión Social; Ministro de la Suprema Corte de
Justicia; Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; Procurador del
Estado en lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 9.617.13 (nueve mil seiscientos diecisiete pesos
uruguayos con 13/100) a valores del 1º de enero de 1995, la
retribución básica de los siguientes cargos: Subsecretario de
Estado; Consejero Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública y Presidente del Instituto Nacional del
Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los
incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por
dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 5º
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 35.- Fíjase como
gasto de representación, sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, los siguientes porcentajes para los cargos que se
detallan:
A)
Ministro
de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministro de la Suprema
Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Ministro de la Corte Electoral y miembros del
Tribunal de Cuentas: 40% (cuarenta por ciento).
B)
Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la
República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidente
de los Organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, Rector de la Universidad de la
República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: 32%
(treinta y dos por ciento).
C)
Miembros
de los Organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República y Decanos de las Facultades de la
Universidad de la República y cargos comprendidos en el literal c)
del artículo 9º
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986: 20% (veinte por
ciento).
Artículo 36.- En todos los
concursos u otras formas de selección que se utilicen a los efectos
del ingreso, ascenso, cambios de escalafón o provisión de funciones
contratadas, dentro de la Administración Central, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás
organismos del Estado, se considerará mérito el haber aprobado el
Curso de Formación de Altos Ejecutivos en Administración Pública
creado por el Decreto 370/986, de 16 de julio de 1986.
SECCION
III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 37.- La
Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del
sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y
operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A)
Preparar
el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus
modificaciones.
B)
Establecer
el calendario y procedimientos del proceso de formulación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley
de Rendiciones de Cuentas.
C)
Analizar,
conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos
en el artículo 220 de la
Constitución de la República y proponer los ajustes que
considere necesarios.
D)
Dictar
normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y
ejecución del Presupuesto Nacional.
E)
Formular
la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada
por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el
cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información
proporcionada.
F)
Asesorar
en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público
y difundir los principios del sistema presupuestario.
Artículo 38.- La
Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los
diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que
sean necesarios para la implementación de la presente ley.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el
control de la eficiencia con que se manejan los recursos
públicos.
Artículo 39.- La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en
materia presupuestal:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su
elaboración.
B)
Colaborar
con la Contaduría General de la Nación en la preparación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional.
C)
Efectuar
la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su
ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el
Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e
impacto de éstos.
D)
Asesorar a
la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades
públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño
para llevar a cabo la evaluación presupuestal.
E)
Evaluar la
ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los
costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a
su eficiencia.
F)
Evaluar
semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas
programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los
estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los
proyectos de ley de Rendición de Cuentas.
Artículo 40.- Los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los
resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y
periodicidad que ésta determine.
Artículo 41.- Los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas
de control de gestión a nivel de sus unidades ejecutoras, adecuados
según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base
periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para
los programas presupuestarios en ejecución.
Artículo 42.- Sustitúyese
el artículo 81 del Capítulo I, Del Registro, del Título III del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 81.- Todos los actos y operaciones comprendidos en la
presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la
utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento
electrónico de datos, con los requisitos que establezca la
Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados
demostrativos y balances que permitan su medición y
juzgamiento".
Artículo 43.- Incorpóranse
al Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91, los que
quedarán redactados de la forma siguiente:
"ARTICULO 89.- La Contaduría General de la Nación será el
órgano responsable del sistema de contabilidad integrado y, como
tal, tendrá los siguientes cometidos:
1)
Participar
en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la Tesorería
General de la Nación.
2)
Registrar
las operaciones de la Tesorería General de la Nación y centralizar
los registros de la Hacienda Pública.
3)
Llevar
registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a
los efectos que determine la reglamentación.
4)
Registrar
los cargos y descargos emergentes de la verificación de las cuentas
que presenten los obligados a rendirlas.
5)
Formular
las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.
6)
Formular
los balances de situación o generales que demuestren la gestión de
la Hacienda Pública y las fuentes de usos y fondos del sector
público.
7)
Cumplir, a
través de los funcionarios designados al efecto, los cometidos
asignados a las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan
sus veces en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional.
8)
Controlar
la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos
comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia
contable de las Contadurías Centrales de los mismos y sus
dependencias.
En particular, le queda prohibido dar curso a la
documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los
casos en que se requiera su intervención".
"ARTICULO 90.- A las Contadurías Centrales o dependencias que
hagan sus veces les corresponderá:
1)
Participar
en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería
respectiva.
2)
Conciliar
los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por
los bancos.
3)
Informar
previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la
disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin
cuya constancia carecerán de validez.
4)
Verificar
el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
liquidaciones y pagos.
5)
Verificar
las liquidaciones de los gastos e inversiones.
6)
Verificar
las cuentas que presenten los obligados a rendirlas.
7)
Documentar
en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de
los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se
hubiesen cumplido los requisitos legales.
Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias
que hagan sus veces en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto
Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General
de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha
designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento
de las referidas tareas".
"ARTICULO 91.- Las Contadurías Generales de los Gobiernos
Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional
ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos
asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de
las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 89.
No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la
hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y
balances que deba formular esa Administración particular, debiendo
suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que
ésta deba consolidar.
Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación
no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se
requiera por mandato constitucional o legal su intervención".
Artículo 44.- Las
funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del
Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la
Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los
titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con
título de contador o economista, a partir del Grado 14, conforme a
los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual
régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría
General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los
Contadores Centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime
conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas,
revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se
reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o
función del cual es titular. La selección se podrá realizar
incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplan
funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo caso se
incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo
percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por
concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de
la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración
financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y
rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y
créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 45.- Transfórmase
la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría
Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de
Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad
Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la
estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría
Interna de la Nación".
Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de
Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el
régimen establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y
oportunidad en que las dependencias de la Administración Central
que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la
Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la
órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.
Artículo 46.- La Auditoría
Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado
del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas
que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus
cometidos.
Artículo 47.- El ámbito
orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación
alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro
de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, sin perjuicio de las autonomías
reconocidas constitucionalmente.
Artículo 48.- El
Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) comenzará por el artículo 92, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 92.- El sistema de control interno de los actos y la
gestión económico-financieros estará encabezado por la Auditoría
Interna de la Nación, a la cual corresponderá:
1)
Realizar
las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría
generalmente aceptadas.
2)
Verificar
el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la
Nación y el arqueo de sus existencias.
3)
Inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría
General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de
auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la
de ésta con la gestión financiera patrimonial.
4)
Verificar
la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros
y la documentación que los respaldan.
5)
Fiscalizar
la emisión y destrucción de valores fiscales.
6)
Supervisar
el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios,
licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan
en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos
de sus resultados.
7)
Cumplir
toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que la
presente ley le asigne".
Artículo 49.- Sustitúyese
el artículo 93 del Capítulo II, Del Control, Título III del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 93.- Las actuaciones y auditorías, selectivas y
posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación,
abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros,
patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de
programas y proyectos.
Sin
perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas
de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de
juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda".
Artículo 50.- Sustitúyense
el acápite y el numeral 2) del artículo 94 del Capítulo II, Del
Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), por lo siguiente:
"ARTICULO 94.- El sistema de control externo de los actos y la
gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de
Cuentas, al cual corresponderá:
2)
Intervenir
preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por
entidades estatales al solo efecto de certificar su legalidad
pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine
mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la
Constitución de la República)".
Artículo 51.- Agréganse al
Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos
siguientes:
"ARTICULO I.- Podrán instalarse unidades de auditoría interna en
los órganos y organismos de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto
Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica
de la Auditoría Interna de la Nación".
"ARTICULO II.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar
con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de
sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su
realización".
"ARTICULO III.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con
carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los
organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que
considere de interés general".
"ARTICULO IV.- Concluida su actuación de control en un organismo,
la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe
estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y
recomendaciones a que su actuación diere lugar.
Antes de
dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho
informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo
auditado a efectos de que éste exprese los descargos o
consideraciones que le merezca".
"ARTICULO V.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder
Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones
realizadas.
Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los
resultados de las auditorías efectuadas".
Artículo 52.- Considérase
incluida en lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), a la Auditoría Interna de la
Nación.
Artículo 53.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 119 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por los siguientes:
"La
responsabilidad administrativa en materia financiero-contable
alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones
vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a
los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no
estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren
incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
La
responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las
normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el
apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de
buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo
de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de
bienes estatales.
Las
transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen
faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios
económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a
la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la
materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las
sanciones administrativas o disciplinarias aplicables, y cuando
corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas
emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los
artículos siguientes".
Artículo 54.- Sustitúyese
el artículo 121 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 121.- La responsabilidad alcanza mancomunada y
solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o
intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que
incurran en los supuestos a que refiere el artículo 119.
Quedan
exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados que
se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su
oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que, en
oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por
escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas".
Artículo 55.- Los
ingresos, con excepción de las donaciones y legados, y todos los
gastos de cada Inciso integrarán el sistema presupuestario y como
tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de
Rendición de Cuentas.
Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus
montos íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación a las
donaciones y legados recibidos, se deberá rendir cuentas en cada
ejercicio financiero.
El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos
previstos para su financiamiento (tributarios, crediticios y
provenientes de precios públicos), el que deberá estar claramente
identificado en las leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de
Cuentas.
Artículo 56.- Sustitúyese
el artículo 29
del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la
redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 12% (doce por
ciento) del total de los rubros de gastos incluidos en el
Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios
sociales, para reforzar los créditos asignados para gastos de
funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de
créditos en rubros que no estén previstos.
En
ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de
retribuciones personales.
Los
refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición,
se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación".
CAPITULO II
ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA
ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 57.- La
administración financiera de la Administración Central comprende el
conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la
obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los
objetivos de la misma, a través de los organismos
constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos,
actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o
variaciones de la Hacienda Pública.
Artículo 58.- La
administración financiera de la Administración Central está
integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de
tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control
interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración
Central se regirán por las disposiciones especiales establecidas en
los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales
previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF).
Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno
de la Administración Central se regirán por las normas generales
contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).
El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable
de la coordinación de los sistemas que integran la administración
financiera de la Administración Central, debiendo conducir y
supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.
Artículo 59.- En cada
proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información
complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos
efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas
durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
Artículo 60.- El sistema
de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas,
normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los
ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del
Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las
disponibilidades que se generen.
Artículo 61.- La Tesorería
General de la Nación será la oficina responsable del sistema de
tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A)
Coordinar
el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades
ejecutoras de la Administración Central.
B)
Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional
y distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas
efectúen el pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las
autorizaciones legales.
C)
Llevar el
control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los
desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos
existentes.
D)
Formular
para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas,
el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los
Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus
respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la
información proporcionada.
E)
Administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional
para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de
pago que reciba.
F)
Dictar
normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras
comprendidas en el sistema.
G)
Custodiar
los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración
Central o de terceros que se pongan a su cargo.
H)
Asesorar
al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la
materia de su competencia.
Artículo 62.- Los
movimientos de fondos que correspondan a los ingresos y pagos de
los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán
efectuados por las Tesorerías de los servicios administrativos o
servicios que hagan las veces de ellas en las dependencias de los
Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de
las distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas
mensuales de caja que les transfiera la Tesorería General de la
Nación, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores de gastos
y transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se
dispongan por medio de las instrucciones y reglamentos
vigentes.
Artículo 63.- Los fondos
que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se
depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la orden
conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del
tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización
fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de
intermediación financiera no estatales, dando cuenta, en todos los
casos, a la Asamblea General.
Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán
mensualmente a la Tesorería General de la Nación de sus existencias
de caja y del estado de las cuentas bancarias en que tengan
depositados sus fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente
a la Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas
que por cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del
Tesoro Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General
de la Nación.
Artículo 64.- En
circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema
urgencia o de especial conveniencia económica, y sujetos a la
disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con
anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación.
Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía
y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación,
sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades
administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores
de gastos que recomendaren dicha operación.
CAPITULO III
ORDENAMIENTO DE RECURSOS
Artículo 65.- Sustitúyese
el artículo 43
del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 43.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que
utilicen fondos públicos estarán sujetas al control preventivo de
la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de las potestades
de control de la Auditoría Interna de la Nación, y no podrán
utilizarlos sin la aprobación de los créditos presupuestales
correspondientes en las leyes de Presupuesto Nacional o de
Rendición de Cuentas".
Artículo 66.- Sustitúyese
el artículo 45
del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, en la
redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 46 deberán presentar a la
Contaduría General de la Nación, antes del 31 de mayo de cada año,
un presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente,
ajustado a las normas específicas que los rigen, a efectos de su
inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de
Rendición de Cuentas, según corresponda.
Asimismo, deberán presentar antes de esa fecha las ampliaciones o
incorporaciones de proyectos a financiar con los fondos indicados
en el artículo 43, a efectos de su inclusión en los proyectos de
ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, previo
informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
En el
caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, las ampliaciones o
incorporaciones de proyectos serán propuestas al Parlamento por el
jerarca correspondiente".
Artículo 67.- Derógase el
artículo 89 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada
por el artículo 47 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 68.- Los
compromisos contraídos por las unidades ejecutoras comprendidas en
el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.416, de
28 de agosto de 1975, deberán contar con la intervención previa del
Contador Central del Inciso respectivo, sin cuya firma carecerán de
validez.
No podrán emitirse pagos con cargo a los fondos manejados por
dichas unidades ejecutoras sin que conste la intervención del
Contador Central en la liquidación de egresos correspondiente.
Cuando se paguen retribuciones con cargo a dichos fondos, su
liquidación deberá estar acompañada por el detalle de las
remuneraciones recibidas por cada funcionario. La Contaduría
General de la Nación determinará la forma de presentación de dicha
planilla.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá de
pleno derecho la transferencia de los saldos del ejercicio en el
que se produce el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta
Tesoro Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo,
de acuerdo con la importancia del incumplimiento, podrá cancelar en
forma definitiva la autorización para disponer de los fondos.
Artículo 69.- Agrégase al
artículo 47 del
Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, el inciso
siguiente:
"Por su
parte, a partir del 1º de enero de 1996, los Contadores Centrales
no intervendrán nuevas órdenes de compra y liquidaciones con cargo
a los fondos referidos en el artículo 43 sin
la presentación de dicho certificado".
Artículo 70.- Las unidades
ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del
Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán
informar a la Contaduría General de la Nación, en la forma y
oportunidad que ésta determine, sobre los saldos de sus cuentas en
las instituciones bancarias al 31 de diciembre del año anterior, el
estado de los compromisos contraídos con cargo a los fondos
referidos en dicho artículo, y las liquidaciones pendientes de pago
a esa fecha.
Artículo 71.- Sustitúyese
el artículo 48
del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, en la
redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 48.- Los gastos que se prevé atender con cargo a los
fondos referidos en el artículo 43 sólo podrán
comprometerse si existe crédito y disponibilidad financiera
suficiente para solventarlos.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos
autorizados para sueldos, gastos, suministros del Estado e
inversiones se ajustarán por los mecanismos establecidos en los
artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y las modificaciones
producidas con posterioridad a la referida fecha.
Antes
del 31 de julio de cada año, las unidades ejecutoras comprendidas
en el artículo 43 elevarán a la Contaduría
General de la Nación un comparativo entre los ingresos recaudados y
la proyección prevista para el primer semestre del año. El Poder
Ejecutivo podrá reforzar las asignaciones presupuestales con cargo
a los fondos del artículo 43 hasta en un monto equivalente al doble
del exceso de lo recaudado por sobre lo proyectado en el primer
semestre, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de
Cuentas".
CAPITULO IV
INVERSIONES
Artículo 72.- Para el
primer ejercicio económico del período quinquenal de cada Gobierno,
los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de
inversión que consideren posible financiar con las asignaciones
presupuestales correspondientes a los proyectos culminados en el
ejercicio anterior. Dicha reprogramación será sometida, antes del
30 de abril del año respectivo, a la consideración del Poder
Ejecutivo, la que deberá contar, para su aprobación, con el informe
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación
al proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique
incremento del crédito presupuestal referido a los gastos totales
de inversión del respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio,
por aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 de la
Constitución de la República.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las
reprogramaciones aprobadas.
Artículo 73.- Agrégase al
artículo 450
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el inciso
siguiente:
"El monto
máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se traspone
el proyecto se mantendrá incambiado".
Artículo 74.- De las
asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Salud
Pública podrá ejecutar hasta la suma de $ 126.450.000 (ciento
veintiséis millones cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 22.500.000 (veintidós millones quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América) durante el Ejercicio 1996
y hasta $ 112.400.000 (ciento doce millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 20.000.000 (veinte millones de dólares
de los Estados Unidos de América) anuales durante los Ejercicios
1997, 1998 y 1999.
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden
financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento
externo.
Artículo 75.- De las
asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de
$ 795.230.000 (setecientos noventa y cinco millones doscientos
treinta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 141.500.000 (ciento
cuarenta y un millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos
de América) durante el Ejercicio 1996 y hasta la suma de
$ 975.070.000 (novecientos setenta y cinco millones setenta mil
pesos uruguayos) equivalente a US$ 173.500.000 (ciento setenta y
tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden
financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento
externo. Dentro de los topes de ejecución antes señalados deben
considerarse incluidas las partidas de $ 47.770.000 (cuarenta y
siete millones setecientos setenta mil pesos uruguayos) equivalente
a US$ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil dólares de los
Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996 y de $ 59.010.000
(cincuenta y nueve millones diez mil pesos uruguayos) equivalente a
US$ 10.500.000 (diez millones quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) anuales para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999,
que se encuentran incorporadas en el Programa 008 "Mantenimiento de
la Red Vial Departamental", con destino al Programa de
Mantenimiento de la Caminería Rural.
Artículo 76.- De las
asignaciones presupuestales atribuidas a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República que se enumeran a continuación, se
podrán ejecutar en los años que se mencionan, hasta las cantidades
que se indican:
A)
Con
financiamiento de Rentas Generales:
Años
Organismo
1996
1997
1998
1999
Inc. 16 P.J.
$
20.000.000
$
20.000.000
$
20.000.000
$
20.000.000
Inc. 17 T.C.
"
747.460
"
758.700
"
781.180
"
798.040
Inc. 18 C.E.
"
3.034.800
"
3.079.760
"
3.158.440
"
3.242.740
Inc. 19 T.C.A.
"
376.540
"
382.160
"
387.780
"
399.020
Inc. 27 INAME
"
16.860.000
"
16.860.000
"
16.860.000
"
16.860.000
B)
Con financiamiento de Endeudamiento Externo:
Años
Organismo
1996
1997
1998
1999
Inc. 16 P.J.
$
2.489.660
$
$
$
C)
Con financiamiento de Rentas Generales y de Endeudamiento
Externo:
Organismo
Inciso 25 - ANEP
Para el
año 1996 hasta $ 207.940.000 (pesos doscientos siete millones
novecientos cuarenta mil) y para los años 1997, 1998 y 1999 hasta
$ 252.900.000 (pesos doscientos cincuenta y dos millones
novecientos mil) anuales.
Artículo 77.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas asignará con cargo al
Proyecto 702,"Convenios", del Programa 001 "Administración",
financiación 1.4 FIMTOP, hasta un total de: $ 4.496.000 (cuatro
millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) para el Ejercicio 1996; $ 5.620.000 (cinco
millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente a
US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de
América) para el Ejercicio 1997; $ 5.620.000 (cinco millones
seiscientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente a
US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de
América) para el Ejercicio 1998, y $ 6.744.000 (seis millones
setecientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos), equivalentes a
US$ 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) para el Ejercicio 1999, como contrapartida de
los proyectos de inversión del Programa 005 "Promoción de la
Educación Física y los Deportes" del Inciso 11, "Ministerio de
Educación y Cultura".
Las obras a ser financiadas con estas partidas serán
justificadas por la Comisión Nacional de Educación Física (CNEF) en
función de su prioridad y de acuerdo al estudio de su impacto
social.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 78.- Créanse en
el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes", un cargo de Director de Relaciones Públicas
y un cargo de Director de Comunicación Social los que se declaran
de particular confianza y quedan comprendidos en el literal d) del
artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 79.- Los
titulares de los cargos de Director, Abogado, Escalafón A, Grado 16
y Director de División, Contador, Escalafón A, Grado 16 del
Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", percibirán un sueldo equivalente al 95% (noventa y cinco
por ciento) de la remuneración del cargo de Director de División
(Escalafón Q) del precitado Programa.
Artículo 80.- Los
titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado,
Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación
de la Política de Gobierno", percibirán una compensación por
concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén
afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y
servicios auxiliares del Presidente de la República. Facúltase al
jerarca del Inciso a otorgar una compensación equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial
a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas
prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de
la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar
de la Presidencia de la República del Programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno".
El número de los funcionarios beneficiarios de esta compensación
no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de
funcionarios que presten funciones en el Programa.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para solventar las correspondientes erogaciones.
Artículo 81.- Sustitúyese
el artículo 78
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 73 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 78.- Establécese un complemento de sueldo para el
personal de seguridad afectado a las tareas de custodia y
vigilancia de $ 300 (trescientos pesos uruguayos) mensuales para el
personal de custodia fija, y de $ 600 (seiscientos pesos uruguayos)
mensuales para el personal de custodia móvil, el que se ajustará
conforme a los aumentos salariales del sector público".
Artículo 82.- Los
funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en las
distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de
enero de 1996, tendrán derecho a percibir la compensación por
permanencia a la orden establecida en los artículos 111, en
la redacción dada por el artículo 76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, 113 y 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
83 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 25 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, cuando cuenten con una
antigüedad mínima de sesenta días en la referida situación.
Asimismo, tendrán derecho a percibir la precitada compensación los
funcionarios en comisión que cuenten con una antigüedad mínima de
sesenta días en el Inciso al 1º de enero de 1996.
Artículo 83.- Asígnase al
Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", una partida anual de $ 3.500.000 (tres millones
quinientos mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las
erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad
de Adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la
República por el término de su mandato. No adquirirán la calidad de
funcionarios públicos las personas comprendidas en la situación
precitada. Los funcionarios públicos que estén comprendidos en el
régimen de "comisión", podrán optar por este sistema, manteniendo
la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de
origen, sin percibir retribución alguna por este concepto. La
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 84.- Suprímese en
el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", la Unidad Ejecutora 002 "Escribanía de Gobierno y
Hacienda".
Al cesar el actual titular del cargo Escribano de Gobierno, el
mismo será suprimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como los
cargos presupuestados y funciones contratadas existentes a la fecha
de la aprobación de la presente ley en la unidad ejecutora que se
suprime, pasarán a la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Oficinas Dependientes", del Programa 001 "Determinación
y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 85.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 10 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:
"En el
Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo
de Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16".
Artículo 86.- Suprímense
la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" y el cargo
de Director de Infraestructura Social, creados por los artículos 34, 35, 36 y
37 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 87.- Transfiérense a la Unidad Ejecutora
004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el
Sector Público", del Inciso 02, los recursos financieros, tanto los
que se financien con cargo a Rentas Generales como los financiados
con Endeudamiento Externo, pertenecientes al proyecto
"Fortalecimiento al Area Social (FAS)" asignados, conforme al
literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, a la Unidad Ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura
Social" del mismo Programa.
Artículo 88.- Suprímese la
Unidad Ejecutora 009 "Comisión Sectorial para el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR)", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".
Asígnanse los recursos financieros pertenecientes a la unidad
ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", del mismo Programa.
Artículo 89.- Asígnase a
la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
del Programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de
$ 113.000, (ciento trece mil pesos uruguayos) equivalente a
US$ 20.110 (veinte mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de
América), con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de
Informática.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la
Contaduría General de la Nación, la desagregación de la referida
partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos.
Artículo 90.- Asígnase a
la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de
$ 449.600 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos
uruguayos), equivalente a US$ 80.000 (ochenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) distribuida en los siguientes
rubros:
Rubros
Miles de
$
Miles de US$
2
72.00
12.80
3
58.00
10.40
7
319.00
56.80
Esta partida sustituye a las partidas creadas por los
artículos 443
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 75 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 91.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, a prescindir del sistema de reajustes y
recargos aplicable a las obligaciones contraídas con el Fondo de
Preinversión, establecido por el contrato de Préstamo 786/SF
FONADEP-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo el 20
de mayo de 1986 y sus normas reglamentarias, en los casos que la
aplicación de dicho sistema desvirtúe la finalidad promocional con
lo que originalmente se otorgó. Concedida tal autorización, en cada
caso, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá modificar los
reajustes y recargos de manera que el monto total que cancele el
deudor suponga el equivalente a una deuda contraída en dólares de
los Estados Unidos de América con más la tasa de interés que
resulte del Reglamento de Operaciones del Programa, incrementada en
un 1% (uno por ciento).
Artículo 92.- Asígnase a
la Presidencia de la República una partida de $ 18.500.000
(dieciocho millones quinientos mil pesos uruguayos) en los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.
La distribución de esta partida entre los programas y
funcionarios de cada unidad ejecutora, será realizada por el
Inciso, dentro del término de noventa días a contar de la vigencia
de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de
la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 93.- Transfiérense a la Unidad Ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", del Programa "Política,
Administración y Control del Servicio Civil", del Inciso 02, los
cometidos, facultades, atribuciones y recursos financieros
asignados al Sistema de Reconversión Laboral (Decreto 442/994, de
23 de setiembre de 1994), los que se adecuarán a lo dispuesto por
la Sección II, Capítulo I y la Sección VIII, Capítulos I y II de la presente
ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido en el inciso
anterior, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia
de la presente ley.
Artículo 94.- Créanse, por
una sola vez, una partida por el equivalente a US$ 100.000 (cien
mil dólares de los Estados Unidos de América) y otra por el
equivalente a US$ 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) para atender, respectivamente, los
proyectos de funcionamiento "Cambio de Base del Indice de Precios
al Consumo" y "Censo Económico Nacional", que llevará a cabo el
Instituto Nacional de Estadística en el año 1996, el primero, y en
los años 1997 y 1998, el segundo de ellos.
El personal requerido para las tareas de apoyo a dichos
proyectos será designado de acuerdo con lo establecido por el
artículo 127
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios
contratados a tales efectos no les serán aplicables las normas
vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función
pública.
La Contaduría General de la Nación imputará a los respectivos
renglones los gastos derivados, de acuerdo con las rendiciones de
cuentas que presentará la referida unidad ejecutora, con arreglo a
las normas que regulan las mismas.
Artículo 95.- Sustitúyese
el artículo 125 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
"ARTICULO 125.- El costo de los servicios especiales o de carácter
extraordinario solicitados por organismos públicos y privados
nacionales o internacionales, así como las prestaciones de
servicios y ventas de publicaciones de organismos integrantes del
Sistema Estadístico Nacional o de oficinas de estadística
extranjeras, que realice el Instituto Nacional de Estadística, será
reembolsado por los usuarios.
El
producido será destinado a atender los costos de ejecución que
demanden los trabajos, incluido el pago de horas extraordinarias al
personal requerido para su realización y el repago a los organismos
productores de las publicaciones y servicios, de los costos
correspondientes".
Artículo 96.- Cométese a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de ciento
veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, la
elaboración del Texto Ordenado de las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos, así
como su posterior actualización periódica.
Artículo 97.- Autorízase
al Inciso 02 "Presidencia de la República", a reglamentar a
propuesta del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las
retribuciones complementarias al personal que preste efectivamente
funciones en dicho Programa, con cargo al Rubro 0.6.8.307
"Retribuciones Complementarias".
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 98.- Autorízase
al Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", a contratar con el Banco
de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de francos
suizos 2.350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil),
destinados a la reparación de la aeronave accidentada Pilatus FAU
304.
Dicho préstamo será amortizado con el Proyecto de Inversión
aprobado en la presente ley.
Artículo 99.- Créanse, en
la Unidad Ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" del
Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", los siguientes cargos
presupuestados: 1 Asesor X, Contador, Escalafón A, Grado 04; 1
Asesor X, Ingeniero Mecánico, Escalafón A, Grado 04, y 1 Técnico X,
Perito Mecánico, Escalafón B, Grado 08.
Suprímense en el Cuerpo de Servicios Generales del mencionado
Programa, tres cargos de Alférez.
Artículo 100.- Créanse
en la Unidad Ejecutora 040 "Dirección Nacional de Comunicaciones",
los siguientes cargos:
1
Director
de División, Ingeniero de Sistemas, Escalafón A, Grado 14
1
Sub
Director de División Electrónica, Escalafón D, Grado 12
1
Asesor V,
Escribano, Escalafón A, Grado 09
1
Jefe de
Departamento Técnico en Administración, Escalafón B, Grado 11
5
Especialista II, Electrónica, Escalafón D, Grado 07
7
Administrativo III, Administrativo, Escalafón C, Grado 05
Suprímense
los siguientes cargos:
2
Asesor
Ingeniero, Escalafón A, Grado 14
1
Técnico
Bibliotecólogo, Escalafón B, Grado 09
1
Sub Jefe
de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 09
6
Especialista IV, Electrónica, Escalafón D, Grado 05
6
Especialista VI, Electrónica, Escalafón D, Grado 03.
Artículo 101.- Créase en
el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa
Nacional", el cargo de Sub Director General de Secretaría.
Para su desempeño regirá lo dispuesto en el literal d) y en el
inciso final del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974.
Artículo 102.- Suprímense en el Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", 3 cargos
de Soldado de 1ra., Escalafón K.
Créanse, en la misma unidad ejecutora, las siguientes funciones
contratadas: 2 Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C,
Grado 10, y 1 Jefe de Sección Administrativo, Escalafón C, Grado
07.
Artículo 103.- Asígnase
una partida de US$ 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) al Programa 001 "Administración Central
del Ministerio de Defensa Nacional", para el pago de intereses
devengados por el préstamo otorgado por el Banco de la República
Oriental del Uruguay destinado a emolumentos de los efectivos de
las Fuerzas Armadas para la Operación de Paz de Naciones Unidas en
Camboya.
Artículo 104.- Créase,
en el Programa 002 "Ejército Nacional", en carácter de
regularización, 1 cargo de Sub Jefe de Sección, Carpintero,
Escalafón E, Grado 05.
Artículo 105.- Créase,
en el Cuerpo de Servicios del Programa 002 "Ejército Nacional", el
Escalafón de Apoyo, el que se integrará con el actual Escalafón de
Intendencia, al que se le incorporarán progresivamente los cargos
que queden vacantes del Escalafón de Educación Física establecidos
en el artículo 142 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de
noviembre de 1984, y los que se originan en aplicación del artículo 69 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Personal Superior que
actualmente integra el Escalafón de Educación Física, mantendrá su
situación jurídica de acuerdo con el régimen vigente, hasta su pase
a situación de retiro o baja, y ascenderá si reúne las condiciones
requeridas, para lo cual se mantendrán las vacantes que sean
necesarias.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso al
Escalafón de Apoyo.
Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 79 del
Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 79.- Fíjase una partida anual para la contratación, por
el término de seis meses, de personal destinado a atender los
Servicios de Vigilancia y Salvataje en Playas y Costas, y para la
adquisición de los equipos correspondientes.
Dicha
partida anual será equivalente al total de sueldos y compensaciones
de 300 Marinero de 1ra.".
Artículo 107.- Transfórmanse, en el Programa 003
"Armada Nacional", dos cargos de Teniente de Navío Cuerpo de
Prefectura, Escalafón B, en un cargo de Capitán de Navío, Cuerpo de
Prefectura, Escalafón B.
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 018 'Comando
General de la Armada', del Programa 003 'Armada Nacional', a
incrementar hasta el equivalente a setecientos cincuenta jornales
de Grado 01, Sub Grupo II, el límite para la contratación de
personal eventual".
Artículo 109.- Agrégase
al artículo 27
del Decreto-Ley Nº 14.343, de 21 de marzo de 1975, el inciso
siguiente:
"Inclúyense en el régimen previsto en la presente ley, a aquellos
buques que, sin haber perdido su flotabilidad se encuentran
inmovilizados por carecer de certificados de seguridad, por
disposición judicial o cualquier otra causa que haga razonable
presumir a la autoridad marítima que su inamovilidad perdurará con
riesgo para la seguridad del mismo buque, la de terceros o el buen
funcionamiento de la operativa portuaria".
Artículo 110.- Agréganse
al artículo 19
del Decreto-Ley Nº 14.343, de 21 de marzo de 1975, los incisos
siguientes:
"En todos
los casos que se declare abandonada en favor del Estado una
embarcación, antes de la aceptación a que se refiere el artículo 18, la Escribanía de Marina de
la Prefectura Nacional Naval hará publicar por una sola vez, en el
Diario Oficial, un emplazamiento por el término de diez días a
todos los interesados, para que se presenten a deducir los derechos
que puedan tener en dicha embarcación.
Transcurrido dicho término sin que se haya presentado ningún
interesado, caducarán de pleno derecho todos los gravámenes o
inhibiciones que afecten a la embarcación abandonada en favor del
Estado, debiendo la citada Escribanía efectuar las comunicaciones
pertinentes a los registros respectivos y a las autoridades
judiciales que pudieren haber decretado tales gravámenes o
inhibiciones".
Artículo 111.- Extiéndese la indemnización
prevista por el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de
1992, a los integrantes del Registro de "Watchmen" de la Prefectura
Nacional Naval, que fuera eliminado por Decreto 42/994, de 1º de
febrero de 1994.
Quienes se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior,
deberán presentarse ante la Prefectura Nacional Naval dentro de los
treinta días de la promulgación de la presente ley.
A los efectos de las liquidaciones de las compensaciones
extraordinarias que correspondan, los jornales deberán ser
actualizados a la fecha de presentación del interesado, teniendo en
cuenta las variaciones del Indice Medio de Salarios.
El gasto que se origine se financiará con cargo al recurso
previsto en el inciso primero del artículo 329 de la presente ley en su referencia a la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba y a tales
efectos se prorrogará lo dispuesto en el inciso segundo de dicho
artículo, por el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 112.- Transfórmanse, en el Programa 003
"Armada Nacional", dos cargos de Teniente de Navío, Cuerpo de
Prefectura, Escalafón B, en un cargo de Capitán de Navío Cuerpo
Auxiliar.
Artículo 113.- Suprímense, en el Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", treinta
y tres cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K.
Créanse, en la misma unidad ejecutora, dos cargos de Asesor IV,
Contador, Escalafón A, Grado 10; un cargo de Asesor III,
Arquitecto, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Asesor V,
Arquitecto, Escalafón A, Grado 09; siete cargos de Asesor V,
Abogado, Escalafón A, Grado 09; un cargo de Asesor III, Escribano,
Escalafón A, Grado 11; un cargo de Técnico IV, Ciencias Económicas,
Escalafón B, Grado 09; un cargo de Técnico V Historiador, Escalafón
B, Grado 08; un cargo de Técnico V, Procurador, Escalafón B, Grado
08; dos cargos de Técnico VI, Procurador, Escalafón B, Grado 07, y
un cargo de Jefe de Sección, Racionalización Administrativa,
Escalafón D, Grado 07.
Artículo 114.- Elimínanse, como unidades
ejecutoras y a estos solos efectos, la Unidad Ejecutora 002 "Estado
Mayor Conjunto", y la Unidad Ejecutora 038 "Supremo Tribunal
Militar", y su correspondiente Programa 008 "Justicia Militar",
integrándose las mismas a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", del Programa 001 "Administración
Central del Ministerio de Defensa Nacional".
Sustitúyese en el Programa 001 "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional", la denominación de la Unidad
Ejecutora 003 "Servicio de Información de Defensa", por la de
"Dirección General de Información de Defensa".
Fusiónanse en el Programa 003 "Armada Nacional", las Unidades
Ejecutoras 019 "Comando de Flota", 020 "Dirección General de
Material Naval", 021 "Prefectura Nacional Naval", y 022 "Dirección
General de Personal Naval", en la Unidad Ejecutora 018 "Comando
General de la Armada".
Sustitúyese en el Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", la
denominación de la Unidad Ejecutora 026 "Brigada de Mantenimiento y
Abastecimiento", por la de "Comando Aéreo Logístico".
Unifícanse las Unidades Ejecutoras 027 "Escuela Militar de
Aeronáutica", 028 "Escuela Técnica de Aeronáutica", y 029 "Escuela
de Comando y Estado Mayor Aéreo", en la Unidad Ejecutora
"Coordinación de la Enseñanza", la que se crea. Créase asimismo, la
Unidad Ejecutora "Brigada de Seguridad Terrestre".
Fusiónanse, en el Programa 007 "Seguridad Social Militar", las
Unidades Ejecutoras 036 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas
Armadas", y 037 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas",
en la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de
las Fuerzas Armadas".
Artículo 115.- Increméntase la compensación por
Dedicación Integral establecida en el artículo 77 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el
artículo 27 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a los siguientes
porcentajes:
Personal Superior
50%
Sub-Oficiales y
Clases
35%
Alistados y Cadetes
30%
Increméntase al 30% (treinta por ciento) la compensación por
Permanencia a la Orden, establecida en el inciso tercero del
artículo 27 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 116.- Otórgase
un complemento mensual de carácter retributivo para el personal
subalterno que percibe la compensación por Dedicación Integral
prevista en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, de acuerdo al siguiente detalle:
Sub Oficial Mayor
$ 140
Sargento 1º
$ 140
Sargento
$ 150
Cabo de 1ª
$ 170
Cabo de 2ª
$ 120
Soldado de 1ª
$ 130
Este beneficio no estará sujeto a montepío.
Artículo 117.- Créase
una compensación especial que será percibida por el personal del
Servicio de Material y Armamento del Ejército que se encuentre
directa y materialmente afectado a funciones relacionadas con la
desactivación o recuperación de artefactos explosivos o
dispositivos agresivos diversos, en cumplimiento de misiones de
índole operacional propias de su ámbito o en apoyo a otras Fuerzas
de la Defensa Nacional, Seguridad Pública u órganos de Estado que
requieran su concurso en las materias y disciplinas técnico
profesionales de su exclusiva competencia.
Dicha compensación "riesgo especial" no estará sujeta a montepío
y ascenderá a un 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones
que los funcionarios perciban por todo concepto, excepto los
beneficios sociales.
Artículo 118.- Modifícase la parte final del
artículo 81 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por la
siguiente:
"Fabricación o ensamblado de armas de fuego sin autorización
del Ministerio de Defensa Nacional:
Primera vez: 300 UR.
Segunda vez: Clausura del establecimiento. Depósito en el
edificio de las fábricas autorizadas, de existencia de armas de
fuego mayores a las permitidas por el Servicio de Material y
Armamento: 0.10 UR por cada unidad no autorizada.
Omisión en remitir partes de fabricación y ensamblado de
armas de fuego:
Primera
vez:
2 UR.
Segunda
vez:
4 UR.
Tercera
vez:
8 UR.
Cuarta
vez y siguientes:
16 UR.
Estos valores no incluyen costos por concepto de servicio de
Custodia de Transporte de Productos Peligrosos (traslado,
hospedaje, alimentación) de carácter obligatorio para expediciones
de transporte de explosivos y otras mercancías dentro del
territorio nacional, los que serán asimismo de cargo del
usuario".
Artículo 119.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 140
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"El Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Comunicaciones,
dispondrá la forma en que se llevará a cabo la recaudación de sus
recursos, ya sea en forma directa o mediante convenios con
organismos públicos.
Del
total de la recaudación se transferirá un 10% (diez por ciento) al
Programa 001 'Administración Central del Ministerio de Defensa
Nacional', el que se aplicará a gastos de funcionamiento e
inversiones".
Artículo 120.- Créase el
Sub Escalafón "C" de Logística Médica, con funcionarios que a la
fecha ocupan el Sub-Escalafón Especializado "B" y cuya especialidad
técnica sea de apoyo a esta actividad. El mismo estará constituido
por 50 cargos discriminados de la siguiente manera: 2 Sub Oficial
Mayor; 4 Sargento 1º; 8 Sargento; 16 Cabo de 1ra. y 20 Cabo de
2da.
Artículo 121.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"ARTICULO 67.- El monto máximo de dietas que puede percibir el
personal militar dentro del Inciso 03 'Ministerio de Defensa
Nacional', por el desempeño de funciones docentes, no podrá superar
el 20% (veinte por ciento) del total de sus retribuciones sujetas a
montepío".
Artículo 122.- La
coordinación administrativa de los diferentes organismos que
funcionarán en las futuras Areas de Control Integrado del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR) estará a cargo del Ministerio de Defensa
Nacional a través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. El
Poder Ejecutivo reglamentará la actuación de dicho organismo.
Artículo 123.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar bajo el régimen de concesión de obra
pública la construcción y gestión de los servicios auxiliares del
edificio sede del control unificado de frontera en la ciudad del
Chuy, en cumplimiento de los acuerdos asumidos por la República en
el marco del MERCOSUR.
Artículo 124.- Exceptúase a la Fuerza Aérea
Uruguaya y a la Aviación Naval de la obligación de asegurar sus
aeronaves, prevista en el artículo 182 del Código
Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de
1974.
El Estado es garante de las responsabilidades que pudieren
surgir por las actividades de las mismas.
El Ministerio de Defensa Nacional expedirá toda vez que sea
necesario, las constancias que así lo acrediten.
Artículo 125.- Transfórmanse en el Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los
siguientes cargos:
1
Asesor I Contador A
13
en 1
Asesor Jefe Contador A
16
1
Asesor II Contador A
12
en 1
Asesor Contador A 14
2
Asesor II Abogado A
12
en 2
Asesor I Abogado A
13
3
Asesor III Abogado A
11
en 3
Asesor II Abogado A
12
2
Asesor V Escribano A
9
en 2
Asesor V Escribano A
9
2
Asesor V Abogado A 9
en 2
Asesor III Abogado A
11
2
Técnico VI Procurador B
7
en 2
Asesor III Abogado A
11
1
Técnico VI Procurador B
7
en 1
Asesor V Abogado A 9
1
Técnico VI Procurador B
7
en 1
Técnico V Procurador B
8
1
Técnico IV Adm.Pública B
7
en 1
Sub-Jefe
Dpto.Adm.Pca.B11
2
Técnico II Analis. Progr.
B 11
en 2
Sub Dtor.Div.Analista
Progr. B 14
1
Jefe de Depto.Adm. C
10
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C
11
1
Jefe de Depto.Adm.Esp.C/D
10
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C
11
1
Jefe de Depto. Adm. C
9
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C
10
1
Sub-Jefe de Depto.Adm. C
8
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C
10
1
Jefe de Sección Adm. C
7
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C
10
1
Jefe de Sección Adm. C
6
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C
10
1
Sub-Jefe Sección Adm. C
6
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C
9
1
Sub-Jefe Sección Adm. C
5
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C
9
1
Administrativo I Adm. C
4
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C
9
2
Administrativo II Adm. C
3
en 2
Sub-Jefe Dpto. Adm. C
9
1
Administrativo II Adm. C
2
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C
8.
Artículo 126.- Transfórmanse en el Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en
cargos presupuestados, las siguientes funciones contratadas:
1
Asesor Profesional
A14
en 1
Asesor Profesional A
14
1
Asesor II Contador
A12
en 1
Asesor II Contador A
12
1
Técnico V Procurador
B8
en 1
Asesor V Escribano A
9
1
Técnico V Abogacía
B8
en 1
Técnico V Abogacía B
8
4
Sub-Jefe Depto. Adm.
C8
en 4
Sub-Jefe Dpto. Adm. C
8
1
Administrativo I
Adm.C3
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C
8
1
Jefe Sec. Electrónica
D7
en 1
Jefe Sec.Electrónica D
7.
Artículo 127.- Suprímense en la Unidad Ejecutora
004 "Comando General del Ejército", del Programa 002 "Ejército
Nacional", los siguientes cargos:
1
Asesor IV
Ingeniero Industrial A 10
1
Técnico
VII Veterinaria B 6
1
Técnico IX
Procurador B 4
1
Jefe de
Departamento Administrativo C/D 8
4
Jefe de
Sector Impresión E 4
2
Jefe de
Sector Mantenimiento E 4
4
Auxiliar
II Servicios F 1
2
Auxiliar V
Servicios F 1
3
Jefe de
Sección Vestimenta y Alimentación E 6.
Créanse en la misma unidad ejecutora los siguientes cargos:
1
Asesor IV
Químico Farmacéutico A 10
1
Asesor IV
Contador A 10
1
Asesor VII
Ingeniero Agrónomo A 7
1
Sub-Director División Ingeniero de Sistemas B 14
1
Sub-Director División Ingeniero en Comunicaciones B 14
1
Técnico
Ingeniero de Sistemas B 13
3
Técnico II
Analista Programador B 11
1
Técnico
III Administración Pública B 10
1
Sub-Jefe
de Departamento, Programador D 9.
Artículo 128.- Incorpórase al literal B) del
artículo 595
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Unidad
Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología".
Derógase el inciso segundo del artículo 596 de la referida ley.
Artículo 129.- Transfórmanse en el Programa 009
"Investigaciones y Estudios Meteorológicos", Unidad Ejecutora 039
"Dirección Nacional de Meteorología", 2 cargos de Cabo de 1ra.; 17
cargos de Cabo de 2da.; 20 cargos de Soldado de 1ra.; 56 cargos de
Soldado de 2da. del escalafón K, en: 16 cargos de Técnico III,
Serie Meteorólogo, Escalafón B, Grado 4, 11 cargos de
Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1; 13
cargos de Especialista VI, Serie Meteorología, Escalafón D, Grado
1; 37 cargos de Especialista VI, Serie Cuerpo de Observadores,
Escalafón D, Grado 1; 3 cargos de Especialista VI, Serie
Comunicaciones/Electrónica/Computación, Escalafón D, Grado 1; 4
cargos de Oficial VI, Serie Mantenimiento, Escalafón E, Grado 1 y
11 cargos de Auxiliar II, Serie Servicios, Escalafón F, Grado 1.
Otórgase a los funcionarios involucrados la posibilidad de opción
en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de la
presente ley. De permanecer en el escalafón K, la transformación
operará al vacar.
Artículo 130.- Contra
los créditos establecidos en el Programa 800 "Reducción de
Cometidos no Prioritarios", no podrá imputarse gasto alguno ni
traspasarse sus asignaciones a otros rubros o Incisos.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 131.- Créase el
Sub-Escalafón P "Penitenciario", el que comprenderá toda la
estructura de cargos presupuestados y contratos de función pública,
a través de los cuales se ejercerán las actividades relacionadas
con la salud, custodia y rehabilitación de encausados y
penados.
El personal ejecutivo subalterno ingresará en el Grado de Cabo,
previa prueba de capacitación.
Los Agentes de 2da. y 1ra. Ejecutivos, que actualmente
desempeñan funciones en los Centros Carcelarios, si aprobaran la
prueba de capacitación prevista en el inciso anterior, accederán al
Grado de Cabo.
El Ministerio del Interior programará en la Escuela Nacional de
Policía los cursos de especialización para la formación del
personal penitenciario.
Artículo 132.- A partir
de la vigencia de la presente ley, no podrá autorizarse el pase en
comisión a otras dependencias u organismos públicos de los
integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen
el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio
del Interior o se encuentren comprendidos en el artículo 40 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 133.- El
Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva para el cobro de
los créditos emanados de aplicación de multas y demás sanciones
pecuniarias dispuestas por sus dependencias dentro del ámbito de
sus respectivas competencias.
A tales efectos constituirán título ejecutivo los testimonios de
las resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de
aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV del Código
Tributario.
Artículo 134.- La
Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, será
ejercida por un Oficial Superior en actividad del Sub-Escalafón de
Policía Ejecutiva, quien deberá contar con la confianza del
Ministro del Interior.
Artículo 135.- Agrégase
al artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, el inciso siguiente:
"Dicho
cargo deberá ser ejercido por un Inspector Principal (PT) Abogado,
efectuándose para su provisión un concurso de oposición y méritos
entre los Comisario Inspector (PT) Abogado, Inspector Mayor (PT)
Abogado e Inspector Principal (PT) Abogado".
Artículo 136.- Facúltase
a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar, a título
oneroso, servicios a terceros en la medida que la capacidad del
Hospital Policial así lo permita.
El resultado económico de estos servicios, una vez sustanciado
el costo de los mismos, será destinado a esta unidad ejecutora en
su totalidad, para gastos de funcionamiento.
Artículo 137.- Los
porcentajes establecidos en el artículo 197 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, serán aplicados sobre el total de las retribuciones
correspondientes al cargo de Comisario, Sub-Escalafón de Policía
Ejecutiva.
Artículo 138.- Extiéndese la facultad conferida
por el artículo 106 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, a todo el personal perteneciente al Escalafón L.
Artículo 139.- El 50%
(cincuenta por ciento) de los recursos de libre disponibilidad de
las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, será destinado
al Programa 001 "Administración", a los efectos de la creación de
un Fondo Central para atender necesidades de unidades que así lo
requieran, correspondiendo al jerarca del Inciso reglamentar la
distribución o redistribución de los recursos.
Derógase el artículo 218 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 140.- Incorpórase con carácter permanente
al Rubro 0 del Escalafón L, el beneficio instituido por el Decreto
de 24 de enero de 1995. Dicho beneficio se percibirá mientras el
funcionario esté en actividad, de acuerdo con los montos que se
detallan, considerados a valores del 1º de enero de 1995.
$
Comisario Inspector
501
Comisario
501
Sub-Comisario
439
Oficial Principal
439
Oficial Ayudante
439
Oficial Sub-Ayudante
439
Sub-Oficial Mayor
376
Sargento 1º
376
Sargento
376
Cabo
376
Agente de 1ª
443
Agente de 2ª
443
Este beneficio deberá ser considerado a los efectos de lo
establecido por el artículo 137 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de
agosto de 1974, y sus modificativos, y no será considerado para
determinar la franja del beneficio del Hogar Constituido para el
personal subalterno.
Artículo 141.- Institúyese una compensación por
Riesgo de Función a la que tendrá derecho el personal policial
perteneciente al Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva y PF mientras
esté en actividad, excepto aquellos que se encuentren cumpliendo
funciones correspondientes a actividades de apoyo, los cuales
podrán optar en un plazo de ciento ochenta días por volver a
desempeñar la tarea inherente a su situación presupuestal.
La referida compensación será, a partir del 1º de enero de 1996,
del 15.50% (quince con cincuenta por ciento) del sueldo base de
Comisario, Escalafón L, Grado 10, y se incrementará progresivamente
en forma anual el 8.17% (ocho con diecisiete por ciento) hasta
alcanzar el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico referido al
1º de enero de 1999, y se percibirá mientras el funcionario esté en
actividad.
Aquellos funcionarios que no hagan uso de la opción prevista en
la presente norma, percibirán la compensación regulada en el
artículo 143 de la presente ley.
No percibirán esta compensación quienes se desempeñen en
comisión fuera del Inciso, excepto los funcionarios comprendidos en
el artículo 40
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
En el caso del personal subalterno, la referida compensación no
será computable para el cálculo del beneficio del Hogar
Constituido.
Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por
el artículo 164 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- El personal policial perteneciente al
Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva y PF que cumpla funciones
específicas de su Sub-Escalafón, percibirá con carácter permanente
y mientras esté en actividad una Prima Técnica de acuerdo con la
siguiente escala:
$
Inspector General
360
Inspector
Principal
300
Inspector Mayor
300
Comisario
Inspector
240
Comisario
240
Sub-Comisario
120
Oficial Principal
120
Oficial Ayudante
120
Oficial
Sub-Ayudante
120
Sub-Oficial Mayor
180
Sargento 1º
180
Sargento
180
Cabo
180
Agente de 1ª
64
Agente de 2ª
64
Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un
incremento anual progresivo hasta alcanzar, el 1º de enero de 1999,
los siguientes montos:
$
Inspector General
1.200
Inspector
Principal
1.000
Inspector Mayor
1.000
Comisario
Inspector
800
Comisario
800
Sub-Comisario
400
Oficial Principal
400
Oficial Ayudante
400
Oficial
Sub-Ayudante
400
Sub-Oficial Mayor
254
Sargento 1º
254
Sargento
254
Cabo
254
En el caso del Personal Subalterno la referida compensación no
será computable para el cálculo del beneficio del Hogar
Constituido".
Artículo 143.- Increméntase la compensación
instituida por el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en los siguientes montos:
Personal Superior
$
Personal
Subalterno
$
Inspector General
354
Sargento 1º
212
Inspector Principal
354
Sargento
212
Inspector Mayor
354
Cabo
212
Comisario Inspector
290
Agente de 1ª
193
Comisario
290
Agente de 2ª
193
Sub-Comisario
231
Oficial Principal
231
Oficial Ayudante
231
Oficial Sub-Ayudante
231
Esta retribución, en el caso del personal subalterno, no será
computable para el beneficio de Hogar Constituido. Las partidas
establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual
progresivo, hasta alcanzar al 1º de enero de 1999 los siguientes
montos:
1º/01/997
$
1º/01/998
$
1º/01/999
$
Inspector General
576
798
1020
Inspector Principal
576
798
1020
Inspector Mayor
576
798
1020
Comisario Inspector
510
730
950
Comisario
510
730
950
Sub-Comisario
394
557
720
Oficial Principal
394
557
720
Oficial Ayudante
394
557
720
Oficial Sub-Ayudante
394
557
720
Sargento 1º
341
470
600
Sargento
341
470
600
Cabo
341
470
600
Agente de 1ª
308
423
540
Agente de 2ª
308
423
540
Artículo 144.- Modifícase la compensación otorgada
por el artículo 118 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, la cual quedará fijada en
los siguientes porcentajes:
Inspector General
36%
Inspector Principal
36%
Inspector Mayor
36%
Comisario Inspector
36%
Comisario
36%
Sub-Comisario
30%
Oficial Principal
30%
Oficial Ayudante
30%
Oficial Sub-Ayudante
30%
Sub-Oficial Mayor
25%
Sargento 1º
25%
Sargento
25%
Cabo
25%
Agente de 1ª
20%
Agente de 2ª
20%
Cadete
20%
Artículo 145.- Asígnase
al Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", una partida anual de
$ 8.100.000 (ocho millones cien mil pesos uruguayos), a efectos de
atender las erogaciones resultantes de la adquisición de uniformes
destinados al personal policial.
Artículo 146.- Fíjase en
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) la partida establecida
por el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 147.- Créase,
por única vez, una partida de $ 20.000.000 (veinte millones pesos
uruguayos) destinada a complementar los gastos de funcionamiento de
la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Artículo 148.- Créase
con el carácter de particular confianza, el cargo de Director
Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido
en el literal e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 149.- Créase un
cargo de Comisario Inspector Sub-Escalafón (PT) Médico Director de
Departamento (Microbiología) efectuándose para su provisión un
concurso de oposición y méritos entre el personal (PT) médico del
Escalafón L. La presente disposición será reglamentada por el
Ministerio del Interior suprimiéndose la vacante que se genere.
Artículo 150.- Facúltase
al Ministerio del Interior, actuando en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas, a realizar las transformaciones de cargos y
funciones contratadas, a fin de racionalizar el Escalafón Policial.
La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los
créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos
funcionales, y propenderá a lograr una disminución del total de
cargos.
Artículo 151.- El
Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de
Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o
total, de número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha
y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales
abogados, escribanos o procuradores a los efectos establecidos en
el artículo 81
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como a los
organismos públicos o privados que autorice la reglamentación.
El producido de las tasas correspondientes se destinarán al
mantenimiento e informatización del servicio.
Artículo 152.- Cuando se
designen funcionarios del Ministerio del Interior en misión oficial
en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una
misión específica por obligaciones internacionales contraídas por
la República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en
el artículo 18
de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 153.- Asígnase
una partida anual de $ 11.240.000 (once millones doscientos
cuarenta mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 2.000.000 (dos
millones de dólares de los Estados Unidos de América), destinada a
la ejecución y mantenimiento de la vivienda del personal policial
del Escalafón L.
La ejecución de dicho servicio será coordinada conjuntamente con
la Comisión de Ejecución de Vivienda.
Los rubros a los efectos de dichos financiamientos serán
aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser
transferidos en cuotas trimestrales y consecutivas a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
Artículo 154.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 108.- Los encargados de unidad sólo podrán ser
funcionarios de los dos Grados superiores del escalafón y serie
correspondiente y los encargados de sector sólo podrán ser
funcionarios de los tres Grados superiores del escalafón y serie
correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991".
Artículo 155.- Inclúyese
en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, el cargo de Tesorero General de la Nación.
Artículo 156.- Asígnase
al Ministerio de Economía y Finanzas una partida anual de
$ 16.900.000 (dieciséis millones novecientos mil pesos uruguayos) a
los Rubros 0 y 1 "Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" del Inciso, la que se
distribuirá entre las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas"; 002 "Contaduría
General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación".
Dicha distribución se efectuará sobre la base de un cálculo
proporcional a las retribuciones básicas de sus respectivos
funcionarios, el que será ajustado a los efectos de equiparar las
distintas retribuciones adicionales, que más allá de las básicas,
perciba el personal de las citadas unidades ejecutoras financiadas
con créditos presupuestales y extrapresupuestales.
El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y
Finanzas efectuará la distribución entre las unidades ejecutoras
dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la
presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Cada unidad ejecutora distribuirá el monto que le corresponda
entre los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en la
misma, en proporción a sus remuneraciones básicas.
Artículo 157.- El Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, fijará
los niveles de retribución del personal que preste tareas en el
Proyecto de Contabilidad Integrada anexo a la presente ley.
A tales efectos, los funcionarios deberán desarrollar sus
cometidos en régimen de dedicación total, percibiendo la diferencia
de sueldo como compensación con cargo a los créditos de dicho
proyecto.
Artículo 158.- El Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas,
adecuará la estructura orgánica de la Unidad Ejecutora 002
"Contaduría General de la Nación" del Programa 002 que se
denominará "Administración del Sistema Presupuestario y de
Contabilidad Integrada de la Nación".
Artículo 159.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras
006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" y 012 "Dirección General
de Comercio Exterior", en la Unidad Ejecutora 014 "Dirección
General de Comercio", a cargo del Programa 014 "Coordinación del
Comercio".
Sus cometidos y atribuciones serán todos los que las
disposiciones vigentes le asignan a las unidades ejecutoras
fusionadas, más los relacionados con la defensa del consumidor
previstos en la Ley
Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, normas concordantes,
complementarias y modificativas.
La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que
las disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas
reparticiones, así como los atribuidos a la Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" para el cumplimiento de los
cometidos relacionados con la defensa del consumidor, se
transfieren de pleno derecho a la Unidad Ejecutora "Dirección
General de Comercio", a partir de la vigencia de la presente
ley.
El Director General de Comercio será el jerarca de la referida
unidad ejecutora.
Artículo 160.- El Poder
Ejecutivo dictará, dentro del plazo de ciento ochenta días contados
a partir de la vigencia de la presente ley, el Reglamento Orgánico
de la Dirección General de Comercio, estableciéndose las facultades
de su Director, entre las que se encontrará la posibilidad de
delegar atribuciones.
Dentro del mismo plazo, elaborará la estructura orgánica de la
nueva oficina, adecuándola a los objetivos del programa y al
efectivo funcionamiento de la misma, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación.
Artículo 161.- Créase en
la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", un cargo
de particular confianza que se denominará Director General de
Comercio y estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 162.- Transfiérese a la Dirección General
de Comercio, del Ministerio de Economía y Finanzas, creada por el
artículo 159 de la presente ley, el control de la prohibición
establecida por el artículo 228 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986, actualmente a cargo de la Inspección General de Hacienda,
por imposición del artículo 690 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de dicha
Dirección en el cumplimiento de ese cometido, así como las
sanciones a imponerse a los infractores de la referida
prohibición.
Artículo 163.- Créanse
tres áreas funcionales en la Unidad Ejecutora 014 "Dirección
General de Comercio": Area Zonas Francas, Area Comercio Exterior y
Area Defensa del Consumidor.
Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas,
serán de alta especialización, desempeñadas por quienes ya fueran
funcionarios públicos, designados por el Ministerio de Economía y
Finanzas de conformidad con el régimen general establecido para
tales funciones en la presente ley.
Artículo 164.- Cométese
al Poder Ejecutivo la unificación de los regímenes de retribución
de las unidades ejecutoras que se fusionan, para lo cual podrá
fijar nuevos criterios de distribución de los recursos que las
disposiciones vigentes les asignan, relativos a compensaciones a
los funcionarios y gastos de funcionamiento, tendiendo a la
equiparación de las remuneraciones y al efectivo cumplimiento de
los cometidos de la Dirección General de Comercio. La presente
fusión no implicará incremento de costo para el Inciso.
Los funcionarios de la ex Dirección Nacional de Zonas Francas
seguirán percibiendo la misma retribución de acuerdo a los
porcentajes vigentes a la fecha de la presente ley.
Artículo 165.- Una vez
designado el Director General de Comercio, suprímense los cargos de
particular confianza del Poder Ejecutivo, Director de Zonas Francas
y Director de Comercio Exterior.
Artículo 166.- Cométese
a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado el diseño, el desarrollo y el mantenimiento de
un Catastro Multifinalitario Nacional.
Paralelamente, deberá plantear, en un plazo no superior a un
año, un proyecto de ley catastral.
La ley especificará sus cometidos, sus derechos y sus
obligaciones.
Artículo 167.- La
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado percibirá por la tasa a que refiere el
artículo 160
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad
equivalente al valor de UR 1.50 (uno con cincuenta unidades
reajustables).
El derecho de extracción establecido por el artículo 257 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, ascenderá al equivalente a UR
2 (dos unidades reajustables).
El valor de las expediciones dispuesto por el artículo 258 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será equivalente a UR 0.50
(cero con cincuenta unidades reajustables).
Artículo 168.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 255.- Créase un impuesto que gravará la venta de entradas
a los casinos o salas de juego del Estado cuya alícuota será del
10% (diez por ciento) del valor de las mismas. Cométese al Poder
Ejecutivo la fijación semestral del precio de las entradas a
propuesta de la Dirección General de Casinos. La reglamentación
determinará la forma de percepción y de control del tributo".
Artículo 169.- Las
utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación del Casino
del Estado Victoria Plaza, se distribuirán en la siguiente
forma:
A)
40%
(cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de
Montevideo.
B)
10% (diez
por ciento) para el Instituto Nacional de Alimentación.
C)
20%
(veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos con destino a la construcción y
equipamiento de su Complejo de Espectáculos.
D)
10% (diez
por ciento) para Rentas Generales.
E)
20%
(veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo.
Artículo 170.- Extiéndese, a partir del año 1996,
en forma definitiva, lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Para el cálculo y distribución del referido Fondo no se tendrá
en cuenta al Casino del Estado Victoria Plaza.
Artículo 171.- Autorízase a la Dirección General
de Casinos a realizar inversiones financieras en instituciones
bancarias oficiales de plaza, con sus activos líquidos disponibles,
a los efectos de mantener el valor de los capitales de banca
correspondientes a sus establecimientos.
Artículo 172.- A efectos
del cálculo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de
noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley
Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, no se tendrá en cuenta
el beneficio previsto en la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.
Artículo 173.- Facúltase
a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social a
publicar el nombre y demás datos identificatorios de los
contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la
presentación de las declaraciones juradas, de los impuestos que
recaudan dichos organismos.
Artículo 174.- Facúltase
a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios de pago,
por adeudos tributarios devengados a partir de la vigencia del
inciso primero del artículo 448 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la
exoneración establecida por el artículo 69 de la
Constitución de la República, por aplicación de dicha norma.
Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos,
respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones
de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el
artículo 37 del Código
Tributario.
Artículo 175.- Aquellos
becarios de la Dirección General Impositiva que a la fecha de
promulgación de la presente ley ostenten esta condición de
conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y que a juicio de dicha
Dirección hayan demostrado especiales condiciones de capacidad y
contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados con
funciones equivalentes al escalafón y Grado que tienen
asignados.
Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro 7 "Subsidios y
Otras Transferencias".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Para las presentes designaciones no regirá el régimen dispuesto
por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995.
Las contrataciones de becarios no implicarán incremento de costo
presupuestal.
Artículo 176.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado único
para la Dirección Nacional de Aduanas, que acreditará que sus
titulares se encuentren al día en el pago de sus obligaciones
tributarias con dicho organismo.
A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de
comercio exterior no podrán, sin su previa presentación, realizar
gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas
públicas.
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora
respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la
Dirección Nacional de Aduanas, no podrán hacer efectivo el cobro de
devolución de tributos, excepto en la suma que exceda del monto de
sus adeudos tributarios.
Se considerará que una persona se encuentra en mora con la
Dirección Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda
surja de una resolución administrativa firme o de sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente
por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y
319 de la
Constitución de la República.
Artículo 177.- En el
caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la
regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de
mora en el pago de los tributos correspondientes a las mismas, la
Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá
suspender a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la
documentación o se abonen los tributos del caso.
El incumplimiento en la regularización de la documentación se
producirá transcurridos sesenta días de la fecha de desaduanamiento
de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera.
La mora en el pago de los tributos, se considerará configurada
cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme, o
una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 178.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley
Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en la redacción dada por
el artículo 64
de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el
siguiente:
"ARTICULO 100.- A las empresas que tributen conforme con el
artículo 23 se les extenderá, semestralmente,
un certificado de estar al día en el pago de sus obligaciones, que
les habilitará para importar, exportar, enajenar total o
parcialmente sus empresas, y reformar en los casos de sociedades
sus estatutos o contrato. Dicho certificado deberá ser presentado
ante la Dirección Nacional de Aduanas o el Registro Público y
General de Comercio, según corresponda".
Artículo 179.- Autorízase a la Dirección Nacional
de Aduanas a confeccionar y vender las publicaciones en materia
aduanera, formularios de todo tipo, vinculados a las distintas
operaciones aduaneras, y pliegos de condiciones para licitaciones,
así como a cobrar los informes técnicos y demás servicios que le
sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes, respecto de
las mercaderías presentadas o a presentarse a despacho.
Asimismo, podrá vender los precintos que se utilicen para
asegurar la integridad de las mercaderías sujetas a control
aduanero.
Los precios a cobrar se determinarán de conformidad con el
régimen general establecido en la presente ley.
El producido de dicha recaudación se destinará a solventar
gastos de funcionamiento o inversiones del instituto aduanero.
Artículo 180.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las condiciones de
permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero, en los
depósitos particulares y las playas de contenedores
habilitadas.
Artículo 181.- Agrégase
al artículo 121 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de
diciembre de 1984, el literal siguiente:
"D)
Cuando
hayan transcurrido diez días de la notificación al consignatario de
la mercadería, de que ésta no ha recibido destino aduanero y la
situación persistiera. La notificación se hará una vez
transcurridos veinte días desde el momento de la descarga de la
mercadería".
Artículo 182.- Deróganse
el artículo 67
del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, y el
artículo 5º de
la Ley Nº 1.329, de 26 de marzo de 1877.
Artículo 183.- Redistribúyense los porcentajes
previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 9.843, de 17 de julio de 1939, de modo
tal que el 85% (ochenta y cinco) de las multas derivadas de las
infracciones aduaneras sea percibido por el funcionario que hubiere
constatado la misma, y el 15% (quince por ciento) restante se
distribuya entre todos los funcionarios que integren la repartición
a la que pertenezca el referido funcionario.
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar la
aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 184.- Transfórmanse, en la Unidad
Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", los cargos que se
detallan a continuación:
3 Técnico III, Procurador B8, en 3 Asesor VII Abogado A8.
2 Técnico III, Ciencias Económicas B8, en 2 Asesor VII Contador
A8.
Artículo 185.- La
Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro
de los tributos o precios que recaude y que resulten a su favor
según sus resoluciones firmes.
A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de
los mismos y los documentos que, de acuerdo a la legislación
vigente tengan esa calidad, siempre que correspondan a resoluciones
firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente
por el obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y
319 de la
Constitución de la República.
Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo
Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la
adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del
Código
General del Proceso.
Artículo 186.- Autorízase a la Dirección Nacional
de Aduanas a enajenar los bienes inmuebles afectados a su uso y que
no sean imprescindibles a criterio fundado del Poder Ejecutivo,
para el cumplimiento de sus cometidos.
Los recursos obtenidos se destinarán a la adquisición de otros
inmuebles y a financiar inversiones necesarias para el mejor
desempeño de las tareas de fiscalización.
Artículo 187.- Los
fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del Uruguay,
por un período mayor de tres años en concepto de la
comercialización de mercaderías detenidas en asuntos promovidos
ante la Secretaría de lo Contencioso Aduanero y las Receptorías de
Aduana, conforme a la competencia otorgada por el artículo 257 de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por
el artículo 156 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el
Rubro "Depósitos Paralizados".
El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la
transferencia de los montos correspondientes, dentro del término de
sesenta días a contar de la fecha de promulgación de la presente
ley y, en lo sucesivo, semestralmente.
Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos
ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de
su versión en el Tesoro Nacional. Vencido dicho plazo caducará el
derecho de reclamar los fondos respectivos.
Artículo 188.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 160 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- En caso que la mercadería denunciada haya sido
comercializada, una vez deducidos los gastos, los fondos
depositados se distribuirán de la siguiente manera:
A)
El 20%
(veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243
y 254 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
B)
El 50%
(cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación.
C)
El 30%
(treinta por ciento) restante se verterá en Rentas Generales en
sustitución de la tributación aplicable.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que
hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial".
Artículo 189.- Las
retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección
Nacional de Aduanas, financiadas con cargo a fondos
extrapresupuestales, deberán ajustarse, con cargo a dichos fondos,
en las mismas oportunidades y con la misma variación que los
ajustes generales que otorgue el Poder Ejecutivo siempre que la
recaudación lo permita.
A tales efectos se considerará retribución extrapresupuestal
mensual, la mayor de las retribuciones mensuales percibidas durante
el Ejercicio 1995 a valores constantes.
Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios
aduaneros que, prestando servicios efectivamente en la Dirección
Nacional de Aduanas, tengan una antigüedad de tres años en los
padrones presupuestales del Instituto, excepto los funcionarios
ingresados según el artículo 169 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Del excedente, previa deducción de las previsiones para el
sueldo anual complementario y las aportaciones patronales
correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo,
creado por el artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, será destinado hasta el 1% (uno por ciento) total del fondo
para atender los gastos de funcionamiento de la Guardería Infantil
del Instituto y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total
del fondo a Rentas Generales.
Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso anterior
el 50% (cincuenta por ciento) del remanente se destinará a
inversiones y gastos de funcionamiento vinculados a las tareas de
fiscalización del Instituto y el 50% (cincuenta por ciento)
restante será distribuido entre los funcionarios hasta recomponer
la diferencia porcentual entre grados presupuestales considerando
las retribuciones básicas y la compensación máxima al grado.
Artículo 190.- Quedarán
sometidas a la fiscalización que la reglamentación determine, la
que se hará efectiva por los órganos estatales de control que
establezca el Poder Ejecutivo, las cooperativas de producción,
consumo, ahorro y crédito y agroindustriales.
Dicha reglamentación podrá prever controles especiales para
aquellas cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, en
función del volumen de sus operaciones, el número de sus asociados,
la participación en el ahorro público mediante la emisión de
valores, u otras circunstancias similares.
Artículo 191.- Las
cooperativas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior
quedarán sujetas al control estatal durante su funcionamiento,
transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación,
aplicándose a esos efectos los artículos 344, 410, 411, 412, 413,
414, 415, 416 y 418 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, sin perjuicio de las demás disposiciones de la referida ley
que, en virtud de lo establecido por su artículo 515, sean
compatibles.
A los efectos de su aplicación, los porcentajes establecidos por
el inciso cuarto del artículo 344 y el artículo 410 de la mencionada Ley Nº 16.060, de
4 de setiembre de 1989, se entenderán referidos al número de
socios.
Artículo 192.- Los
órganos estatales de control, en casos debidamente fundados, podrán
exigir a las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de la
presente ley la presentación de estados contables confeccionados de
acuerdo con las normas generalmente aceptadas en la materia,
efectuando controles selectivos sobre los mismos.
Artículo 193.- Deróganse
a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación referida en
el artículo 190 de la presente ley, los artículos 9º de la Ley
Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del
Decreto-Ley
Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4º de la Ley
Nº 15.853, de 24 de diciembre de 1986, 351 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el control dispuesto por
los artículos 2º
y 4º del Capítulo I y artículos 15 a 20 del Capítulo III del Decreto-Ley
Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983, así como las normas que
se opongan al régimen de control establecido por los artículos
anteriores.
Artículo 194.- Deróganse
los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero
de 1933, 5º y 6º
de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 37 del Decreto-Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del Decreto-Ley
Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984, 14 del Decreto-Ley
Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, en lo relativo a la
fiscalización por la Inspección General de Hacienda, 86 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 165 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 195.- En los
casos en que el Banco de Previsión Social solicite la fiscalización
de los Estados Contables de los Seguros Convencionales por
Enfermedad a la Auditoría Interna de la Nación, ésta realizará los
controles selectivos que estime convenientes sobre los mismos.
Artículo 196.- Derógase
el inciso final del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.841, 22 de noviembre de
1978.
Artículo 197.- Elimínase
la intervención de la Inspección General de Hacienda prevista por
el artículo 2º
del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, y el
control establecido por su artículo 7º, encomendándose dichos cometidos a
la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
Artículo 198.- Derógase
el control establecido por los artículos 15 de la Ley Nº 12.997, de 28 de
noviembre de 1961, 4º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967,
12 del
Decreto-Ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, 7º del Decreto-Ley
Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, y el inciso segundo del
artículo 141
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 199.- Las
personas públicas no estatales y los organismos privados que
manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría
externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los
noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de
la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos
estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se
obtengan de la información proporcionada.
Anualmente publicarán estados que reflejen su situación
financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de
Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se
mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas
leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de
sanción de la presente ley en lo que refiere a sus estados
contables.
Artículo 200.- Sustitúyese el artículo 247 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades
anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la
integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen
sus acciones en bolsa o contraigan empréstito mediante la emisión
pública de valores. Asimismo lo serán las sociedades controlantes y
controladas si alguna de ellas fueran abiertas".
Artículo 201.- Derógase
el artículo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
Artículo 202.- Créase,
como persona pública no estatal, el Instituto de Promoción de la
Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, que actuará en
el país y en el exterior.
Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de
la exportación de bienes y servicios.
Artículo 203.- El
Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia
de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder
Ejecutivo, y participará en la coordinación de la misma actuando
como órgano asesor de éste en la materia de su competencia.
El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 204.- El
Instituto tendrá los siguientes cometidos:
A)
Promover
la radicación de inversiones extranjeras en el país.
B)
Realizar
acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento, la
diversificación y el mayor valor de las exportaciones.
C)
Promover y
coadyuvar a la difusión de la imagen del país en el exterior en lo
que respecta a las inversiones y a las exportaciones.
D)
Desarrollar y prestar servicios de información y apoyo a los
exportadores e inversores, reales o potenciales.
E)
Preparar y
ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto a nivel
interno como externo, a través de representaciones permanentes,
itinerantes u otras.
F)
Coordinar
las acciones promocionales de inversiones y exportaciones que se
cumplan en el exterior mediante el esfuerzo conjunto de agentes
públicos y privados, contando al efecto con la colaboración y apoyo
de las representaciones diplomáticas y consulares de la
República.
G)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a aspectos que puedan
mejorar las condiciones para la inversión y exportación.
H)
Realizar
toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos.
Artículo 205.- El
Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado
por:
A)
Un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que lo
presidirá.
B)
Un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
C)
El
Director Ejecutivo.
D)
Tres
representantes del sector privado.
Los miembros del Consejo de Dirección indicados en el literal D)
y sus respectivos alternos, serán designados cada dos años por el
Poder Ejecutivo; uno a propuesta de las organizaciones más
representativas del comercio y la industria, otro a propuesta de
las organizaciones más representativas de la agropecuaria y otro a
propuesta de las organizaciones más representativas de los
servicios. El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que
no exista mayoría para adoptar decisiones.
Artículo 206.- La
administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo,
que deberá ser persona de notoria versación en la materia.
Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Economía y Finanzas, y durará en sus funciones hasta
que se formule nueva propuesta y designación.
Artículo 207.- El
Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Realizar
un seguimiento de la inversión nacional referido a la producción
para exportación de bienes y servicios en el país y en el
exterior.
B)
Aprobar
planes y programas anuales preparados por el Poder Ejecutivo.
C)
Aprobar el
presupuesto, la memoria y el balance anual.
D)
Designar y
destituir el personal estable y dependiente del Instituto, en base
a la propuesta motivada del Director Ejecutivo.
E)
Dictar el
reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del
Instituto.
F)
Promover
servicios o programas de seguros de exportación.
G)
Reglamentar el uso de la marca Calidad Uruguay en coordinación con
el LATU.
H)
Organización y coordinar con la DINAPYME grupos de trabajo de
artesanos, pequeños y medianos empresarios a fin de mejorar y
promover las exportaciones.
I)
Delegar
las atribuciones que estime convenientes en el Director
Ejecutivo.
Artículo 208.- El
Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Elaborar y
someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y
programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance
anual.
B)
Ejecutar
los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C)
Administrar los recursos del Instituto.
D)
Cumplir
todas las tareas inherentes a la administración gerencial del
Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para
el desarrollo eficaz de la competencia del mismo.
E)
Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no
lo haga el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 209.- Serán
recursos del Instituto, los siguientes:
A)
El aporte
de los particulares a través del financiamiento total o parcial de
programas específicos.
B)
El aporte
periódico que realicen las empresas privadas, mediante cuotas por
servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y cuantía
determinará el Consejo de Dirección.
C)
El aporte
del Estado a través de las partidas que se aprueben en el
Presupuesto Nacional en base a la programación que el Instituto
presente al Poder Ejecutivo.
D)
El
producido de los servicios que preste.
E)
Las
herencias, legados y donaciones que acepte.
F)
Los fondos
provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen.
G)
Todo otro
recurso que le sea atribuido.
Artículo 210.- El
Instituto presentará sus estados contables en la forma prevista por
el artículo 199 de la presente ley.
Artículo 211.- El
Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales,
excepto las contribuciones de seguridad social.
En lo no previsto por la presente ley, su régimen de
funcionamiento será el de la actividad privada inclusive en cuanto
a su contabilidad, control general, régimen de su personal y
contratos que celebre.
Artículo 212.- El
control administrativo del Instituto será realizado por el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como
de oportunidad o conveniencia.
Artículo 213.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto los bienes de los
Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, afectados a la promoción
de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.
Artículo 214.- Los
funcionarios públicos presupuestados o contratados, que a la fecha
de la promulgación de la presente ley revistaran en dependencias de
los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional con competencia en
materia de promoción de la inversión y de la exportación de bienes
y servicios, podrán pasar a desempeñar funciones en el Instituto. A
tal efecto, el Consejo de Dirección comunicará al Poder Ejecutivo
la nómina de funcionarios que se propone incorporar, procediéndose
de acuerdo a las siguientes reglas:
A)
Los
funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar
tareas en el Instituto o permanecer en el Estado.
B)
Si el
funcionario seleccionado manifiesta su voluntad de incorporarse al
Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y
renunciar a la función pública.
Artículo 215.- Habilítase una partida anual de
$ 562.000 (quinientos sesenta y dos mil pesos uruguayos) destinada
al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión y
la exportación de bienes y servicios.
Artículo 216.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas establecidas en el
artículo anterior en el monto de los créditos que los Incisos 02 al
14 del Presupuesto Nacional tuvieren afectados a la promoción de la
inversión y de la exportación de bienes y servicios.
Suprímense los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 14
del Presupuesto Nacional referidos en el inciso anterior.
Artículo 217.- El Fondo
Desarrollo de Modalidades de Juego previsto en el artículo 9º del
Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, será
distribuido de la siguiente forma:
A)
El 36%
(treinta y seis por ciento) entre los funcionarios que de acuerdo a
la reglamentación interna tengan derecho a ello, quedando incluidos
en el aguinaldo correspondiente y las cargas sociales
patronales.
B)
El 19%
(diecinueve por ciento) para remuneraciones de horas extras y
confrontación de tareas extraordinarias relacionadas con sorteos,
así como sus correspondientes aguinaldo y cargas sociales
patronales.
C)
El 25%
(veinticinco por ciento) y los excedentes anuales de los
literales A) y B), si los hubiere, se destinarán a financiar las
necesidades físicas del servicio.
D)
El 20%
(veinte por ciento) restante se entregará al Instituto Nacional del
Menor (INAME), organismo del Estado que tendrá a su cargo la
Secretaría Ejecutiva de los Centros de Atención a la Infancia y la
Familia, con destino a gastos de funcionamiento e inversiones del
Plan CAIF.
Artículo 218.- Agrégase
al inciso primero del artículo 450 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, el siguiente párrafo:
"Asimismo,
el Poder Ejecutivo queda facultado a extender, por decisión
fundada, la integración en la Cámara Compensadora a otras entidades
que administren bienes públicos y presten servicios públicos
nacionales".
Artículo 219.- Destínase
a Rentas Generales el porcentaje previsto en el literal b) del
artículo 174
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la
redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.
Créase una partida anual equivalente en el Rubro 0
"Retribuciones por Servicios Personales" del Programa 103 a cargo
de la Auditoría Interna de la Nación, con el fin previsto por las
normas citadas en el inciso primero del presente artículo.
De dicha partida se afectará un 25% (veinticinco por ciento) con
el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 220.- Sustitúyese el artículo 122 del
Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO 122.- El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la
obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que
se comprobase la existencia de una infracción.
La
Dirección Nacional de Aduanas podrá subastar las mercaderías en
abandono conforme al artículo precedente, destinando el producido de la
subasta a gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora, la que
tendrá la disponibilidad de la totalidad de los fondos".
Artículo 221.- El
empadronamiento de vehículos, ciclomotores, motos y motonetas, no
armados en el país, no podrá ser efectuado por las Intendencias
Municipales, sin la presentación del certificado expedido por la
Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la importación
realizada.
Artículo 222.- Mantiénense los créditos originales
al 1º de enero de 1995, de los Rubros 0 y 1 del Programa 003
"Asesoramiento y Auditoría Intermitente", del Inciso 05 Ministerio
de Economía y Finanzas, que se transforme en el Programa 103
"Control Interno Posterior", del mencionado Inciso.
Dichos valores sólo podrán ser modificados como consecuencia de
reestructuras que se determinen conforme a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 223.- Los
comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están
obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el
justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva
y la documentación respaldante de las existencias de las
mercaderías.
La Dirección General Impositiva podrá también exigir pagos
anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición
previa, tampoco podrán desarrollar las referidas actividades.
Ante el incumplimiento de cualquiera de ambos extremos, la
Dirección General Impositiva, podrá disponer la incautación previa
de las mercaderías en existencia.
La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la
responsabilidad del Organismo.
En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta
a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias
necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la
devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique
que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la
documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a
que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del
contribuyente.
Si la documentación a que refiere el inciso anterior, no fuera
proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado
judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente
dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y
el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados,
en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto Nacional del
Menor.
Artículo 224.- Quedan
comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, los
discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 225.- Suprímense los Programas 003
"Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación" y 004
"Coordinación y Financiación de Representaciones y Comisiones
Nacionales y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas
Internacionales".
Las asignaciones presupuestales, cometidos y competencias de los
Programas y funcionarios que en ellos revistan, pasarán a integrar
el Programa 001 "Administración".
Artículo 226.- Los
funcionarios del Servicio Exterior dejarán de prestar funciones en
las Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas
Consulares en las que estuvieren destinados al día siguiente de
producirse el vencimiento del quinquenio o la prórroga, debiendo
realizarse en dicha fecha el acta de entrega de la misión, cuando
así correspondiere.
En los casos de adscripción, la resolución del Poder Ejecutivo
que la disponga deberá establecer la fecha del cese de funciones y
la de entrega de la misión, cuando correspondiere, la que no podrá
ser mayor a treinta días.
La presente disposición será igualmente de aplicación para los
funcionarios que ocupen cargos de confianza.
Artículo 227.- Sustitúyese el artículo 39 del
Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el
Servicio Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de
cada año, por ascenso, de la categoría inmediata inferior a la
inmediata superior, de acuerdo con el siguiente régimen:
A)
Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y
Ministro Consejero, por antigüedad calificada.
B)
Ministro y Embajador, respectivamente, por selección, en
aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente
proveer dichas vacantes con funcionarios de carrera del
Servicio.
C)
Para la provisión de las vacantes a que refieren los literales
anteriores, será requisito necesario poseer, en el grado inmediato
inferior, la antigüedad mínima que a continuación se
establece:
Secretario de Tercera:
3
años
Secretario de Segunda:
3
años
Secretario de Primera:
3
años
Consejero:
4
años
Ministro
Consejero:
4
años.
D)
Las listas
de antigüedad calificada para el ascenso a los cargos a que refiere
el literal A), será la resultante de la calificación, de la
antigüedad y del concurso de oposición y méritos que a tales
efectos deberá realizarse anualmente entre los funcionarios de cada
categoría que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para
aspirar al ascenso. El Ministerio de Relaciones Exteriores al
constituir el Tribunal del referido concurso deberá dar
participación a los efectos de su integración al Instituto Artigas
del Servicio Exterior y a la Universidad de la República. Asimismo
podrá invitar a integrar el Tribunal a personas o entidades de
reconocida idoneidad y prestigio.
E)
Las
vacantes que se produzcan en los cargos mencionados en el
literal B), podrán ser provistas inmediatamente que se generen, sin
atender a los plazos previstos en el párrafo primero del presente
artículo".
Artículo 228.- Las
disposiciones establecidas en el artículo anterior serán de
aplicación para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de
1995. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para
reglamentar lo dispuesto en el literal D) de la norma
precedente.
Artículo 229.- A partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los
funcionarios del Escalafón M (Servicio Exterior), tendrán mientras
se encuentren destinados a cumplir funciones permanentes en el
exterior, los siguientes grados, denominaciones y retribuciones
mensuales:
GRADO
DENOMINACION
SUELDOS
GASTOS DE
REPRESENTACION
1
Secretario de 3ª
1.350
190
2
Secretario de 2ª
1.560
220
3
Secretario de 1ª
1.795
250
4
Consejero
2.080
295
5
Ministro Consejero
2.390
340
6
Ministro
2.775
390
7
Embajador
3.250
460
Artículo 230.- Sustitúyese el artículo 41 del
Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada
y respecto a un máximo de quince funcionarios en forma simultánea,
prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, por
el término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual
período:
A)
Cuando así
lo justifiquen estrictas e ineludibles razones de servicio que
deberán fundamentarse en forma clara y concisa.
B)
Cuando el
funcionario demuestre fehacientemente que el retorno en la fecha de
vencimiento del quinquenio perjudica en forma grave e irreparable
la educación curricular de los hijos menores de 18 años que tenga a
su cargo.
El presente artículo no será de aplicación a los funcionarios
comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 15.747, de 14 de junio de 1985".
Artículo 231.- Sustitúyese el artículo 47 del
Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 47.- No podrán prestar servicios simultáneamente en las
Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la
República radicadas en un mismo Estado, los funcionarios del
Servicio Exterior con parentesco en tercer grado, inclusive, de
consanguinidad o de afinidad.
Sin
perjuicio de ello, los funcionarios del Servicio Exterior,
vinculados por matrimonio, podrán ejercer simultáneamente funciones
en el exterior en un mismo Estado, cuando el ejercicio de tales
funciones no implique una relación jerárquica entre ambos".
Artículo 232.- Sólo se
encontrarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 45 del
Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción
dada por el artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981, y el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, los funcionarios que tengan un mínimo de cinco años de
antigüedad en calidad de presupuestados o contratados en el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para
reglamentar las normas a las que hace referencia el artículo
anterior.
Artículo 233.- Derógase
el artículo 19
del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.
Artículo 234.- Facúltase
al Ministerio de Relaciones Exteriores a racionalizar las
estructuras de cargos y contratos de función pública en los
Escalafones A (Profesional), B (Técnico), C (Administrativo), D
(Especializado), E (Oficios) y F (Servicios), con el objetivo de
generar la estructura administrativa necesaria para prestar los
servicios de apoyo en el país al Servicio Exterior.
A los efectos de la reestructura, se exceptúa por única vez, el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del
Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, autorizándose al
Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un concurso para
acceder a cargos del Escalafón C, entre los funcionarios de los
Escalafones D (Especializado), E (Oficios) y F (Servicios), que
actualmente cumplen funciones administrativas.
Dicha reestructura deberá enmarcarse en relación a plazos y
régimen de aprobación, dentro de las normas establecidas en la
Sección VIII de la presente ley.
A los fines previstos en el presente artículo, habilítase en el
Inciso 06 una partida presupuestal de $ 1.300.000 (un millón
trescientos mil pesos uruguayos) en el Rubro 0 y de $ 266.500
(doscientos sesenta y seis mil quinientos pesos uruguayos) en el
Rubro 1, que se abonará al personal con destino en el país.
Artículo 235.- A partir
de la fecha de vigencia de la presente ley, las partidas de gastos
de etiqueta que perciben los Jefes de Misión, los Cónsules
Generales, o quienes los subroguen en caso de acefalía, pasarán a
ser percibidas por las respectivas Misiones Diplomáticas u Oficinas
Consulares. Tales partidas estarán sometidas a las mismas
disposiciones de contralor y rendición de cuentas que los demás
fondos destinados al funcionamiento de la misión u oficina.
Déjanse sin efecto las partidas de gastos de etiqueta que
perciben quienes desempeñan funciones de jerarquía inmediata
inferior a la de Jefe de Misión.
Derógase el literal B) del artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 228 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 236.- Créase un
Fondo para la Promoción de Actividades Culturales en el Exterior,
administrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se
integrará con los siguientes recursos:
A)
Una
partida equivalente a US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América) con cargo a lo ya asignado en el Rubro 9 de los
Programas 001 y 002.
B)
Donaciones, herencias, legados, fideicomisos u otros fondos que se
afecten a tal fin aportados por instituciones públicas o
privadas.
C)
Otros
fondos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Artículo 237.- Autorízase al Ministerio de
Relaciones Exteriores a celebrar contratos de arrendamiento con
opción a compra de inmuebles, con destino al funcionamiento de sus
oficinas en el exterior.
Las cuotas que se abonen por dicho concepto no podrán superar el
límite anual del crédito asignado al Inciso por concepto de
arrendamiento en el exterior.
Artículo 238.- Habilítase una partida por una sola
vez de $ 28.100.000 (veintiocho millones cien mil pesos uruguayos)
equivalentes a US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los
Estados Unidos de América) con cargo a Rentas Generales con destino
a la compra, construcción, refacción o remodelación de edificios e
instalaciones destinados a la sede, subsede o dependencias de los
órganos ejecutivos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que se
aplicará en los Ejercicios 1997 y 1998.
Artículo 239.- Los
Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que
desempeñaban dichos cargos al 31 de diciembre de 1985 serán
considerados, a todos los efectos, como funcionarios de carrera del
Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en
vigencia de la presente ley, se encontraren en el ejercicio de
dichos cargos.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 240.- Increméntase en $ 11.200.000 (once
millones doscientos mil pesos uruguayos) los Rubros 0 "Retribución
de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales", para complementar las retribuciones de sus
funcionarios.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca efectuará la distribución de dichas partidas
entre los diversos programas y entre los funcionarios de cada
unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del
término de los noventa días a contar de la vigencia de la presente
ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 241.- Créase la
Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de Derecho
Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se
indican en el artículo siguiente.
Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 242.- Sin
perjuicio de las competencias que le correspondan al Poder
Ejecutivo en la materia, el Plan Agropecuario tendrá los siguientes
objetivos:
A)
Realizar
actividades de extensión, transferencia de tecnología y
capacitación relacionadas con la producción agropecuaria, con la
finalidad de promover el desarrollo del sector.
Abarcará
áreas tales como manejo tecnológico, incorporación de nuevos rubros
o productos, gestión empresarial, adecuación a la demanda de los
mercados, validación de tecnologías, y otras áreas de acción
conexas.
B)
A
solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, apoyará
con su capacidad de acción directa con los productores, a impulsar
planes de promoción de zonas económica y tecnológicamente
sumergidas o afectadas por catástrofes climáticas o sanitarias, o
fuertes impactos negativos originados en crisis de mercados, así
como la instrumentación de acciones piloto o puntuales orientadas a
lograr un efecto demostrativo valioso para la adopción de
tecnologías mejoradas de producción y en otras situaciones en que
se estimase necesario realizar acciones directas por razones de
interés general.
C)
Elaborar
planes y proyectos de desarrollo a nivel predial, regional o
nacional, y proyectos de carácter demostrativo para cualquier rubro
agropecuario con o sin componentes de financiamiento, así como el
correspondiente seguimiento de los mismos.
D)
Celebrar
convenios de colaboración y de ejecución de tareas específicas con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y con
organismos internacionales.
Artículo 243.- El Plan
Agropecuario será dirigido y administrado por una Junta Directiva,
la que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor.
Compete a la Junta Directiva promover, formular y realizar todas
aquellas actividades, a nivel nacional, regional o local, que
considere pertinentes para cumplir con sus objetivos, teniendo para
ello amplios poderes de administración y disposición.
A tales efectos podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo,
para la consecución de sus fines y para su propia reconversión,
gestionar o recibir préstamos internacionales dentro de la política
nacional que en dicha materia fije el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, ejerciendo la supervisión técnica y
administración de los mismos, cuando corresponda.
Artículo 244.- La Junta
Directiva estará integrada por seis miembros:
A)
Cuatro
representantes de los productores agropecuarios designados, uno por
la Asociación Rural del Uruguay, uno por la Federación Rural, uno
por la Comisión Nacional de Fomento Rural y uno por las
Cooperativas Agrarias Federadas.
B)
Un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
C)
El sexto
miembro, que la presidirá, será nombrado por la propia Junta, a
propuesta de los miembros designados según lo disponen los
literales anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos,
con tres votos conformes de los representantes de los productores.
Si en un plazo de noventa días no se logra esa mayoría, el
Presidente será designado directamente por el Poder Ejecutivo de la
lista de candidatos que hubieran sido propuestos por los
representantes de los productores.
Por cada representante (literales B) y C) se designará un
alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de
ausencia de éste.
Artículo 245.- Los
miembros de la Junta representantes del sector privado y el
Presidente, serán designados en su cargo por el plazo de cuatro
años, pudiendo ser reelectos por un solo período.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que
asuman los nuevos miembros designados.
Artículo 246.- La Junta
sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma
extraordinaria cuando la convoque el Presidente o cuatro de sus
miembros.
La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia
Junta, por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de
Subsecretario de Estado.
La retribución de todos o algunos de los demás integrantes de la
Junta, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y no
podrá ser superior al 40% (cuarenta por ciento) de la retribución
de Subsecretario de Estado.
Artículo 247.- La Junta
podrá delegar atribuciones a una Mesa Ejecutiva o a su Presidente,
de acuerdo a lo que establezca su reglamento orgánico y de
funcionamiento.
Asimismo, dentro de los noventa días de su instalación y por dos
tercios de votos del total de sus componentes, dictará su
reglamento orgánico y de funcionamiento, en el que se regulará
especialmente el quórum y las mayorías necesarias para adoptar
resoluciones, teniendo el Presidente doble voto en caso de
empate.
La Junta Directiva, dentro de los seis meses de su instalación,
deberá aprobar el Estatuto de sus funcionarios que, en lo no
previsto, se regulará por las normas del Derecho común.
Artículo 248.- El
Consejo Asesor tendrá por cometidos asesorar a la Junta Directiva
en todos aquellos temas que ésta le plantee o en aquellos que el
propio Consejo sugiera para el mejor cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo 249.- El
Consejo Asesor estará integrado por los miembros de la Junta
Directiva y por un delegado de cada una de las instituciones que
representen a los distintos subsectores involucrados, según lo
establezca la reglamentación.
Las instituciones representadas en el Consejo Asesor designarán,
para la integración del mismo, un miembro titular y un alterno que
sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de
éste.
Dentro del Consejo Asesor se crearán Comités Nacionales por
Subsector, los que estarán integrados con representantes de los
organismos públicos y privados vinculados al respectivo subsector,
y con personas de reconocida experiencia en transferencia de
tecnología.
Artículo 250.- Los
miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un
plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por un solo
período.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que
asuman los nuevos miembros designados.
Artículo 251.- El
Consejo Asesor será presidido por el Presidente de la Junta
Directiva y se reunirá en forma ordinaria dos veces por año.
El Consejo Asesor podrá ser citado en forma extraordinaria a
iniciativa del Presidente de la Junta Directiva, contando con una
mayoría simple de la misma, o por mayoría absoluta de los miembros
integrantes de la Junta Directiva.
Los Comités Nacionales por subsector se reunirán para tratar los
temas de su competencia en la forma, plazos y condiciones que
establezca el reglamento interno.
La Junta Directiva dictará el reglamento interno y de
funcionamiento del Consejo Asesor en los mismos términos y plazos
que se establecen para dictar los suyos.
Artículo 252.- La
integración del Consejo Asesor y de los Comités Nacionales por
Subsector, será tratada por la Junta Directiva en una reunión
extraordinaria, cada dos años, en la que se revisarán las
instituciones integrantes del mismo, pudiéndose resolver por
decisión fundada y mayoría absoluta de sus miembros, la
incorporación de nuevas instituciones o la exclusión de
instituciones integrantes del mismo.
Artículo 253.- El Plan
Agropecuario, para el cumplimiento de sus cometidos, contará con
los siguientes recursos de libre administración:
A)
Los
ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios a terceros,
tanto en el país como en el exterior.
B)
Los fondos
provenientes de los convenios de préstamos que celebre con
organismos de crédito nacionales o internacionales u otras
entidades públicas o privadas, incluyendo aportes de productores o
entidades gremiales, nacionales o extranjeras, o internacionales
con destino al desarrollo agropecuario, y que se asigne su
administración al Plan Agropecuario.
Los
fondos de este origen, asignados actualmente a la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario (Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957), se
entenderán transferidos automáticamente al organismo que se crea en
la presente ley, siempre que se cuente con la conformidad de la
entidad prestamista.
C)
Las
donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de
particulares o instituciones públicas o privadas, sean nacionales,
extranjeras o internacionales.
D)
Los
valores o bienes que se le asignen a cualquier título.
E)
La partida
anual dispuesta por el artículo 626 de la
presente ley, durante la vigencia de la misma.
F)
Los fondos
asignados mediante convenios con el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca u otras instituciones públicas o privadas por
prestación de servicios específicos acordes a los objetivos de la
institución, establecidos en la presente ley.
Artículo 254.- El Plan
Agropecuario estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales,
excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no previsto
expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento será
el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.
Artículo 255.- Sus
bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen,
gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del Código de
Comercio.
Artículo 256.- El
Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y
financiera del instituto.
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los
presupuestos, balances y rendiciones de cuentas, correspondientes a
cada ejercicio.
Artículo 257.- Contra
las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de
revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto
al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Junta dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del
acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno
a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en
su defecto, del momento en que se configure la denegatoria
ficta.
La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular
de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a
jerarquía de la Junta Directiva, conjunta o subsidiariamente con el
recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico
para ante la Junta Directiva.
Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en
los plazos previstos en el presente artículo, los que también
regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico
y para el posterior contralor jurisdiccional.
Artículo 258.- El Plan
Agropecuario se considera sucesor, a todos los efectos jurídicos,
de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
Los bienes muebles, inmuebles, los derechos y obligaciones
asignados en forma exclusiva a la Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario, al momento de entrar en vigencia la presente ley,
pasarán en propiedad, de pleno derecho, a la entidad sucesora.
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la
presente ley, por vía reglamentaria se determinará la forma y el
alcance de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 259.- La Junta
Directiva dispondrá de un plazo de hasta ciento ochenta días a
partir de su instalación para seleccionar los funcionarios que se
incorporarán a la institución creada por la presente ley.
Los funcionarios seleccionados dispondrán, a su vez, de un plazo
de hasta noventa días a partir de la fecha en que sean notificados
de esa resolución, para aceptar su incorporación a la
Institución.
Los funcionarios que no sean seleccionados para prestar
funciones en la Institución "Plan Agropecuario" o que habiendo sido
seleccionados no acepten su incorporación a la misma, serán
redistribuidos, en otras unidades ejecutoras del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca o declarados excedentarios.
Artículo 260.- Deróganse
la Ley Nº 12.394,
del 2 de julio de 1957; el artículo 460 de la Ley Nº 13.892, del 19 de
octubre de 1970; el Decreto-Ley Nº 15.682, de 22 de noviembre de 1984, y
sus disposiciones modificativas y concordantes. La Ley Nº 12.394, de 2 de
julio de 1957, se considerará vigente con respecto a la Comisión
Honoraria del Plan Citrícola y a la Junta Nacional de la Granja,
cuyas leyes orgánicas se remiten a ella.
Artículo 261.- Facúltase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las
dependencias correspondientes, a requerir de los particulares
declaraciones juradas de producción y existencia de productos
agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca,
así como a registrar a los productores y comerciantes de los mismos
en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto
en el inciso anterior, los hará pasibles de las sanciones previstas
en el numeral 2) del artículo 285 de la
presente ley.
Artículo 262.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley
Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO 144.- Declárase que las unidades ejecutoras del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de
las funciones de control de sus respectivas competencias, están
facultadas para suspender preventivamente de los Registros
administrados por ellas, a los presuntos infractores, en caso de
infracción grave a las normas legales y reglamentarias que regulan
el sector agropecuario, los recursos naturales y la pesca. Asimismo
podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre
mercaderías o productos en presunta infracción y constituir
secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la
infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate
de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta,
de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y
administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la
salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente.
El producido de la venta se convertirá en obligaciones hipotecarias
reajustables y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos
a todos los efectos".
Artículo 263.- Vencido
el término dentro del cual el obligado debe abonar las sanciones
pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás
prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso
que ella se hubiera recurrido, se procederá al cobro por la vía
judicial, constituyendo la misma título ejecutivo.
Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el
Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio
del demandado.
En los departamentos donde haya dos o más jueces con igual
jurisdicción y competencia, conocerá en la causa aquél en cuyo
turno se hubiera dictado la resolución sancionatoria. En los
Juzgados con sede en Montevideo, el turno se establecerá de acuerdo
a las normas de procedimiento vigentes.
En todos los casos se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes del
Código General del Proceso.
Cuando el demandado sea el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.
Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de
1956, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 264.- Los
funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
en razón del ejercicio de sus funciones de contralor, obtuvieran
informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las
mismas. Asimismo,deberán mantener reserva de las actuaciones
administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas
informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades
jurisdiccionales, al Poder Legislativo y otros organismos de
acuerdo con la normativa vigente.
La presente disposición no afectará la difusión de datos
globales o estadísticos sin mención expresa a ningún
administrado.
Artículo 265.- Facúltase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de
la Dirección General de los Servicios Ganaderos, de la Comisión
Honoraria del Plan Citrícola y de la Comisión Técnica Ejecutora del
Plan Nacional de Silos, respectivamente, a depositar, colocar o
invertir los fondos que integran el Fondo de Indemnización creado
por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de
1989, el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por el
artículo 1º de la Ley
Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, y el Fondo del Plan
Nacional de Silos creado por el artículo 321 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El producido de los depósitos, colocaciones o inversiones será
destinado al cumplimiento de los fines establecidos en las
respectivas normas legales.
En caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten
con el respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero
de 1979.
Artículo 266.- Habilítase para el Ejercicio 1999
una partida, por una sola vez, de US$ 880.000 (ochocientos ochenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) con destino a la
programación y ejecución del Censo General Agropecuario 2000.
Artículo 267.- Habilítase una partida de
US$ 1.080.000 (un millón ochenta mil dólares de los Estados Unidos
de América) anuales, con destino al funcionamiento del Régimen de
Control Fito y Zoosanitario en Frontera.
Artículo 268.- Regularízase de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, la partida del Proyecto 747 "Desarrollo Rural",
correspondiente al año 1994, por la suma de US$ 784.386
(setecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América).
Transfiérense los créditos del Proyecto 748 "Desarrollo de los
Recursos Hídricos y Naturales" del Programa 001, al Programa 003
"Recursos Naturales Renovables".
Artículo 269.- Decláranse del dominio y
jurisdicción del Estado los recursos vivos existentes en el mar
territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental
uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual o
eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados
internacionales.
Artículo 270.- A partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo creado por
el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, se denominará Fondo de Desarrollo Pesquero.
Artículo 271.- Sustitúyese el literal C) del
artículo 200
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la
redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, por el siguiente:
"C)
La tasa
que por la expedición de permisos de pesca percibe el Instituto
Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola
con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación
involucrada sin exceder las UR 15 (quince unidades reajustables)
por metro cúbico".
Artículo 272.- Facúltase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo
asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, a proceder a la enajenación de todos aquellos
predios que forman parte de áreas protegidas o parques que
administra a través de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables y que hayan perdido las características o condiciones
que motivaron su designación como tales áreas o parques.
El producido de las enajenaciones será destinado a la
adquisición de los predios necesarios para integrar las áreas
protegidas o parques existentes u otros a crearse o a inversiones
para el mantenimiento y mejor aprovechamiento de dichas áreas o
parques.
Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas
necesarias para constituir áreas protegidas o parques
nacionales.
Artículo 273.- La
introducción al país, tenencia, transporte, comercialización,
difusión y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica
susceptibles de tornarse silvestres, requerirá la autorización de
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que la negará en
caso que la misma implique la posibilidad de una alteración del
equilibrio ecológico o de causar daños graves a la producción
nacional.
Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no
niega la autorización solicitada en un plazo de noventa días de
presentada, se tendrá por otorgada.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será
sancionada de acuerdo a lo establecido por la presente ley.
Artículo 274.- Derógase
el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la Ley
Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.
Artículo 275.- Los
permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de
ejemplares de fauna silvestre la que será recaudada por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el momento de
expedirse el correspondiente permiso.
El monto de la tasa se graduará, entre un mínimo de UR 2 (dos
unidades reajustables) y un máximo de UR 50 (cincuenta unidades
reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre
los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en
función de la especie a cazar, y a exonerar de la tasa a la
expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas,
cuando sean considerados especialmente dañinas para la economía
nacional.
Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la
expedición de permisos de caza de las especies que se destinen a
zoológicos, reservas de fauna o instituciones de carácter
científico o educativo nacionales y a solicitud fundada del
organismo beneficiario.
La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código
Rural será sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas
legales vigentes.
Artículo 276.- Las
infracciones a lo dispuesto por la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres, aprobada por el Decreto-Ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974,
serán sancionadas por la Dirección de Servicios Jurídicos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con multa y decomiso,
de conformidad con lo dispuesto por las normas legales vigentes
para fauna autóctona.
Artículo 277.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 592
del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el
siguiente:
"El Estado
podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así como
las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad
las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los
agrupamientos de productores.
La
cesión de la administración no excederá los diez años, que podrá
renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse
por el cesionario.
El
Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los
silos subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios
deberán conservar el destino de origen".
Artículo 278.- Deróganse
los artículos 11 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de
1961, y 158 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 279.- A partir
de la vigencia de la presente ley queda prohibido en todo el
territorio nacional:
A)
Transitar
con cualquier tipo o especie de ganado bovino, ovino, equino, suido
o caprino, sin la correspondiente Guía de Propiedad y
Tránsito.
B)
Intervenir
en cualquier operación que pueda significar tenencia, transferencia
de la propiedad o movimiento de cualquier tipo de ganado o frutos
del país, sin estar previamente inscriptos en la Dirección de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE). Esta prohibición comprenderá a cualquier persona física o
jurídica, pública o privada.
La inscripción se realizará mediante la presentación de una
declaración jurada, en la forma, plazo y condiciones que establezca
la reglamentación.
Artículo 280.- Las Guías
de Propiedad y Tránsito contendrán la información que, en función
de sus competencias de fiscalización establezca la Dirección de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales,
teniendo dicha información carácter de declaración jurada.
Queda expresamente prohibido el uso de Guías de Propiedad y
Tránsito por otra persona inscripta que aquella que la hubiera
adquirido con cargo a su número de inscripción.
Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo
tipo de operación en la cual se hallen involucrados movimientos de
haciendas, frutos del país, cambios de propiedad o consignaciones
de los mismos, ya sea con o sin movimientos físicos. No podrá
utilizarse una Guía de Propiedad y Tránsito para más de un
movimiento.
Artículo 281.- Los
conductores de vehículos que transportan haciendas o frutos del
país y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la
veracidad de los datos contenidos en la Guía en cuanto a la carga
que transportan, siendo responsables por ello.
Artículo 282.- La
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales podrá realizar inspecciones de la documentación o
existencias a los administrados. Es obligación de éstos prestar la
colaboración que le sea requerida para el cumplimiento de tal
finalidad.
En caso de infracción a las disposiciones precedentes y sus
reglamentaciones se aplicarán las sanciones que correspondan en
cada caso, de acuerdo a lo preceptuado por normas legales
vigentes.
Artículo 283.- El valor
de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la Dirección de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en
cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, será equivalente a UR 0.1 (cero con uno unidad
reajustable) del fijado para la unidad reajustable del mes de enero
de 1996, y se ajustará automáticamente el 1º de enero y el 1º de
julio de cada año, en función de la variación de dicha unidad.
Artículo 284.- A partir
de la vigencia de la presente ley, el Inciso 07 Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del
100% (cien por ciento) de los recursos extrapresupuestales que
generen sus unidades ejecutoras.
A)
El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al
Programa 001 "Administración Superior", y será distribuido de la
siguiente manera:
1)
Hasta el
20% (veinte por ciento) al aporte del Ministerio para la
financiación de convenios de cooperación técnica con organismos
nacionales e internacionales.
2)
Hasta el
8% (ocho por ciento) a la capacitación de sus funcionarios.
3)
Hasta el
10% (diez por ciento) a la promoción social de los mismos.
4)
El saldo
restante a gastos de funcionamiento del Programa 001
"Administración Superior".
B)
El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los
servicios de las unidades ejecutoras que hayan generado los
respectivos recursos.
Los recursos extrapresupuestales no podrán utilizarse para la
retribución de servicios personales.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 262 y 276 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, este último en la
redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991; 205 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 204 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 55 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 285.- En
ejercicio de sus potestades sancionatorias desconcentradas, la
Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá aplicar a los infractores de las normas
legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
agroindustrial, la pesca y los recursos naturales renovables, las
sanciones siguientes:
1)
Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de
infracciones de la misma naturaleza y éstas sean calificadas como
leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de
apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos que
correspondan.
2)
En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en
vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la
misma será fijada entre UR 10 (diez unidades reajustables) y UR
2000 (dos mil unidades reajustables) excepto en los casos de normas
que regulan la actividad pesquera, en cuyo caso el monto máximo
será de UR 5000 (cinco mil unidades reajustables).
3)
Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción
podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos,
embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás
instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción
o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de infracciones
graves, considerarse irrelevante la propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones la mercadería
decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la
Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la
cuenta de los mismos, título ejecutivo.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá
el decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de
constatarse la infracción.
Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá
procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen,
sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su
reintegro al país de origen a costa del infractor o su sacrificio
por razones sanitarias, según corresponda.
El importe de las multas de los decomisos fictos y del
producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán
recursos extrapresupuestales de las unidades ejecutoras de la
Secretaría de Estado. Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los
mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la
constatación de la infracción, en la forma, monto y condiciones que
determine la reglamentación. Deróganse todas las normas legales y
reglamentarias que establezcan una distribución distinta del
producido de las sanciones.
4)
En caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión
sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o vegetal,
o al medio ambiente, los infractores podrán ser sancionados en
forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso
correspondan, con:
A)
Suspensión
por hasta ciento ochenta días de los registros administrados por
las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
B)
Suspensión
por hasta ciento ochenta días de habilitaciones, permisos o
autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
C)
Clausura
por hasta ciento ochenta días del establecimiento industrial o
comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La
interposición de recursos administrativos y la deducción de la
pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tendrá efecto suspensivo de esta medida.
D)
Publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de
circulación nacional a elección de la Administración, a costa del
infractor.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes
del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios
técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en las que se originen las respectivas
actuaciones administrativas.
Las sanciones determinadas en el presente artículo, podrán ser
aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco
de sus competencias de control de la actividad vitivinícola.
Artículo 286.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley
Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo determinará los controles que
correspondan en todas las importaciones, exportaciones, admisiones
temporarias, o cualquier otra forma de ingreso o egreso al o del
territorio nacional, de semillas, vegetales, productos y
subproductos de origen vegetal pudiendo, en los casos que fuera
necesario, prohibir el ingreso al país de los mismos cuando puedan
causar perjuicios a la sanidad vegetal, o cuando no se ajusten a
los requisitos exigidos en el esquema de tipificación de calidad
que a tal efecto fijará el Poder Ejecutivo, como así también
otorgar la certificación de exportación pertinente y habilitar los
establecimientos en que se elaboren los productos a exportar".
Artículo 287.- Derógase
el impuesto creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, y modificativos.
Declárase que los ingresos provenientes de los contratos de
explotación de las plantas de silos propiedad del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, constituyen el Fondo Nacional de
Silos, creado por la norma precitada.
La titularidad y administración de dicho Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.
Artículo 288.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 277.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos,
será competente para:
1)
Concretar
la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el Plan
Nacional de Silos.
2)
Administrar directamente o mediante otra forma de explotación
ajustada a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales,
plantas de silos o depósitos) de propiedad del Estado, construidos
o a construirse con fondos provenientes del Plan Nacional de Silos,
propios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con
donaciones realizadas con esos fines a dicho Ministerio o con
cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier
punto del territorio nacional, incluidas las zonas francas.
En la
adjudicación de silos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca dará prioridad a las entidades de productores.
3)
Prestar
los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje,
procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos
administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora.
4)
Celebrar
convenios para el pago de los montos adeudados por concepto de la
explotación de la red de plantas de silos del Ministerio".
Artículo 289.- Derógase
el aporte actual del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento)
del precio al productor de cada litro de leche librado al consumo
que acreditan todas las plantas lácteas del país, a favor del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 290.- En el
caso en que durante el transcurso del mes de julio de cada año no
se establezcan por parte del Poder Ejecutivo los rendimientos
previstos por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.058, de 30 de
setiembre de 1980, regirán los rendimientos fijados en la última
zafra.
Artículo 291.- Todos los
controles bromatológicos respecto de productos vitivinícolas, serán
realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI).
Deróganse todas las competencias de las Intendencias Municipales
en la materia.
Artículo 292.- Toda
persona física o jurídica que haya procedido a la vinificación
deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la forma,
plazo y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta
del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que
el destino sea la destilación, el destilador deberá recibirlos.
Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las
uvas, la cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en
relación al volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al
menos igual al porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a
propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el
obligado deberá entregar una cantidad de vino de su propia
producción, suficiente como para alcanzar dicho porcentaje.
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar el grado alcohólico
volumétrico natural mínimo de los vinos y subproductos para cada
zafra vitivinícola.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia desde
la fecha que establezca el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha
quedará derogado el Decreto-Ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
quedando facultado el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto
Nacional de Vitivinicultura a establecer el porcentaje máximo del
rendimiento de la uva en vino y demás productos de la
vinificación.
Artículo 293.- El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI), reglamentará las formas y condiciones
de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación,
comercialización, importación y exportación de jugo de uva, mosto y
concentrado, y demás subproductos de la uva.
Artículo 294.- Créase la
Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas
de registro y control establecidas legalmente de las distintas
unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de
acuerdo con la actividad jurídica específica de que se trate, entre
un mínimo de UR 0.1 (cero con uno unidad reajustable) y un máximo
de UR 500 (quinientas unidades reajustables).
La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad
de su percepción, guardando una razonable equivalencia con las
necesidades del servicio.
Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967; 111
de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, en la redacción
dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970; artículo 10, numeral 1) del Decreto-Ley Nº 15.173, de
13 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, y artículo 253 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 295.- El monto
de la partida por concepto de alimentación que perciben los
funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y
que por la presente ley queda integrado al sueldo, no será tenido
en cuenta a los fines de la percepción de hogar constituido,
asignación familiar y cuota mutual.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y
MINERIA
Artículo 296.- Autorízase una partida de
$ 1.310.000 (un millón trescientos diez mil pesos uruguayos) en los
Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", para complementar las
retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio,
efectuará la distribución de esta partida entre los programas y
funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será
realizada dentro del término de noventa días a contar de la
vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría
General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 297.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras
003 "Dirección Nacional de Metrología Legal" y 006 "Comisión
Nacional de Energía Atómica", con las Unidades Ejecutoras 001
"Dirección General de Secretaría", y 011 "Dirección Nacional de
Tecnología Nuclear", respectivamente. Suprímese la Unidad Ejecutora
012 "Centro de Asistencia y Contralor Industrial".
Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y
extrapresupuestales, cometidos y atribuciones de las unidades
ejecutoras que se suprimen, pasarán a integrar las unidades
ejecutoras de destino.
Artículo 298.- Créanse
en el Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", las siguientes funciones
contratadas:
CANTIDAD
DENOMINACION
SERIE
Esc.
GRADO
1
Asesor I
Ing. Ind.
A
16
1
Asesor I
Economista
A
16
1
Asesor I
Contador
A
16
Otórgase a las funciones contratadas detalladas una compensación
mensual del 60% (sesenta por ciento) de las remuneraciones de
naturaleza salarial por concepto de permanencia a la orden. La
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Las funciones contratadas creadas pasarán a integrar la
"Asesoría Técnica", y los funcionarios que se designen tendrán como
cometido el asesoramiento directo al Ministro.
Las designaciones se realizarán mediante concurso de oposición y
méritos, previo llamado abierto a quienes posean la profesión
definida por la serie de cada función contratada.
Toda vez que se produzca la vacante de alguna de las funciones
que se crean, su provisión seguirá las reglas de designación
establecidas en el inciso anterior.
Para las designaciones en las funciones que se crean, no será de
aplicación lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, y 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Artículo 299.- Créase en
el Programa 006 "Investigación para la Aplicación de la Energía
Atómica" el "Departamento Atención de Emergencias Radiológicas".
Cométese a la Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de
Tecnología Nuclear", la creación de un sistema de atención y
asistencia frente a situaciones de emergencia radiológica, en todo
el territorio nacional, formando al efecto un grupo de intervención
ante dichas situaciones.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear
que estuviesen afectados al grupo de intervención ante situaciones
de emergencia radiológica recibirán una compensación mensual por
dedicación especial y permanencia a la orden, que no podrá superar
el 50% (cincuenta por ciento) de las remuneraciones percibidas por
el Rubro 0, y será reglamentada por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería. A tal efecto créase una partida especial anual
de $ 98.800 (noventa y ocho mil ochocientos pesos uruguayos) en el
Renglón 0.6.1 "Retribuciones Adicionales" del Programa 006.
Autorízase una partida por única vez de $ 175.500 (ciento
setenta y cinco mil quinientos pesos uruguayos) para atender los
gastos de apoyo logístico (comunicación, locomoción, etc.) y de
financiamiento del sistema y del grupo de intervención a que
refiere el presente artículo.
Artículo 300.- Establécese que el cargo de
Director Nacional de Industrias, estará comprendido en el
literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 301.- Créase el
Fondo para Investigaciones Industriales cuyo monto ascenderá a
$ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) anuales. Dicho fondo
será administrado por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 302.- Declárase
obligatorio el servicio de dosimetría personal para todas las
personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones
ionizantes.
La Dirección Nacional de Tecnología Nuclear queda autorizada a
establecer excepciones en aquellos casos en que exista una
justificación técnica para ello.
Los servicios de dosimetría personal sean ellos de carácter
público o privado deberán remitir a la Dirección Nacional de
Tecnología Nuclear toda la información que al respecto ésta
establezca por reglamento que al efecto deberá dictar.
Artículo 303.- Fíjase
una partida anual de $ 117.000 (ciento diecisiete mil pesos
uruguayos) para el Programa 006 "Investigación para la Aplicación
para la Tecnología Nuclear", a ser utilizada como contrapartida de
gastos nacionales del Programa Acuerdos Regionales Cooperativos
para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nuclear en América
Latina suscrito con los países involucrados de la región
latinoamericana y el Organismo Internacional de Energía
Atómica.
Artículo 304.- Créase un
Fondo anual especial equivalente a $ 450.000 (cuatrocientos
cincuenta mil pesos uruguayos) para atender los requerimientos de
un Programa Nacional de Competitividad Industrial, que abarque las
áreas de tecnología, calidad y productividad, a desarrollar por el
Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial del
Ministerio de Industria, Energía y Minería. Dicho Fondo podrá
utilizarse siempre que el sector privado aporte igual cantidad.
Artículo 305.- Sustitúyese el artículo 290 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 63
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el
siguiente:
"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería
dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales,
debiendo destinarlos:
A)
50%
(cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e
inversiones.
B)
25%
(veinticinco por ciento), para el pago de incentivos por
rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios
presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio,
prestando servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios
públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en
dicho Ministerio. No podrá superar por funcionario el 50%
(cincuenta por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío,
excluida la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los
funcionarios que tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior
a seis meses.
C)
25%
(veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual por
alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal
referido en el literal precedente".
Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por
rendimiento.
Artículo 306.- Facúltase
al Ministerio de Industria, Energía y Minería a percibir los
precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista
en el artículo 700 de la presente ley, por la
asistencia que brinden a instituciones públicas o empresas
privadas, las unidades ejecutoras de dicha Secretaría de Estado,
por los materiales de carácter técnico que produzcan o por el uso
de la infraestructura física o de equipos con que cuentan.
Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones
mencionadas precedentemente y no comprendidas en las tasas y los
precios correspondientes a las que actualmente se realizan no se
considerará incluido en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas.
Sólo podrá ser aplicado a cubrir los costos de mantenimiento y
reposición de los equipos y locales destinados a dichos fines.
Artículo 307.- Mantiénense en la órbita del
Ministerio de Industria, Energía y Minería los servicios de
Inspección de Calderas. La Contaduría General de la Nación
habilitará los cargos y las funciones pertenecientes a dicho
servicio, así como los créditos respectivos, los que figuran
"suprimidos por excedencia" en el planillado anexo que forma parte
de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado a partir de la
vigencia de la presente ley, deberá determinar el Inciso que
prestará este servicio.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 308.- Asígnase
al Ministerio de Turismo una partida de $ 1.930.000 (un millón
novecientos treinta mil pesos uruguayos) en los Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio,
efectuará la distribución de esta partida entre los programas y
funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será
realizada dentro del término de noventa días a contar de la
vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría
General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 309.- Asígnase
en el Programa 001 "Administración Superior", para financiar la
promoción turística en el exterior, las partidas siguientes: para
el Ejercicio 1996, $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos),
para el Ejercicio 1997, $ 8.000.000 (ocho millones de pesos
uruguayos) y para el Ejercicio 1998, $ 6.000.000 (seis millones de
pesos uruguayos).
Artículo 310.- Increméntase a $ 300.000
(trescientos mil pesos uruguayos) la partida creada por el artículo 185 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, relacionada en el
literal j) del artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y en el artículo 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
Artículo 311.- Asígnase
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida de
$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en los
Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", para complementar las
retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio,
efectuará la distribución de esta partida entre los programas y
funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será
realizada dentro del término de noventa días a contar de la
vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría
General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 312.- Créase el
Programa 009 "Servicios para la Planificación del Transporte y para
la Formulación y el Seguimiento de los Planes de Inversión a cargo
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas", cuya Unidad
Ejecutora será la "Dirección Nacional de Inversiones y
Planificación". Dicha Unidad Ejecutora funcionará integrando en sus
cuadros administrativos al Instituto de Planificación del
Transporte e Infraestructura, creada por Resolución de 26 de
noviembre de 1992, a la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la División
Inversiones de la Dirección Nacional de Vialidad del citado
Ministerio.
El programa estará dirigido por un ingeniero, un contador o un
economista, designado al amparo de lo dispuesto en el artículo 715 de la presente ley.
Artículo 313.- La
designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía,
Director Nacional de Transporte, y Director General de Transporte
por Carretera, deberá recaer en profesionales universitarios de
notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará
en la resolución correspondiente.
Artículo 314.- Establécese que el régimen semanal
de horas extras que debe cumplir el personal embarcado en los
buques de bandera nacional, afectados al transporte regional y de
ultramar, podrá sobrepasar el máximo de horas extras a que refiere
el artículo 5º
de la Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988.
Artículo 315.- Facúltase
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a autorizar a las
empresas concesionarias de líneas nacionales de transporte
colectivo de pasajeros de corta, mediana y larga distancia, a
cobrar a los usuarios la prestación de los servicios de embarque,
en aquellas terminales de ómnibus en que las empresas deban pagar
por el uso del andén.
El cobro del servicio de embarque tendrá un carácter
estrictamente compensatorio del pago de uso del andén por parte de
la empresa.
Artículo 316.- El
impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones,
tractores con semirremolques, y remolques con una capacidad de
carga superior a los 3.500 kilos.
No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos
matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en
forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a
los organismos municipales correspondientes, y ello por el período
en que no estuvieron matriculados.
Artículo 317.- Toda
empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de 3.500 kilos o
de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios
nacionales e internacionales, regulares o de turismo, deberá
comunicar a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos
que constan en los respectivos permisos de circulación o de
habilitación, expedidos por dicha Dirección.
La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa
días, a partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los
referidos datos.
Establécese una sanción de hasta UR 30 (treinta unidades
reajustables) por el no cumplimiento de la obligación dispuesta en
el inciso anterior.
Artículo 318.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º,
3º, 6º y 7º de la Ley
Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y
Control de Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará
integrada por un delegado titular y un delegado alterno de los
siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, Ministerio de
Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y
Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo, Banco de Seguros del
Estado, Cámara de Transporte del Uruguay y Unión Nacional de
Obreros y Trabajadores del Transporte, así como un delegado titular
y uno alterno designados por los Intendentes del interior.
El Poder Ejecutivo, asimismo, designará dos delegados y sus
correspondientes alternos entre los candidatos propuestos por el
Centro Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay,
Centro Protección de Choferes, Confederación Uruguaya de Transporte
Automotor y otras instituciones del sector que el mismo Poder
Ejecutivo designe. Funcionará en el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas como organismo desconcentrado con los cometidos
específicos que la ley determine".
"ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente
ley, tendrá como finalidad coordinar y participar en las tareas que
cumplen diferentes entidades con el objeto de preservar la salud y
seguridad públicas en el uso de las vías de tránsito de todo el
territorio nacional".
"ARTICULO 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención y
Control de Accidentes de Tránsito:
A)
Dictar
pautas y formular recomendaciones para la correcta aplicación de
las disposiciones de la presente ley.
B)
Contribuir
al logro de la seguridad y ordenamiento del tránsito.
C)
Estudiar,
proyectar y promover programas de acción aconsejando al Poder
Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentalidad en el
tránsito.
D)
Dictar
pautas y participar en la educación y capacitación para el correcto
uso de la vía pública.
E)
Supervisar
y coordinar programas educativos con organismos oficiales y
privados (docentes, sanitarios, profesionales, científicos,
sindicales, empresariales, sociales, de investigación u otros), a
fin de obtener mayor eficacia. Dichos organismos deberán
condicionar sus acciones a las pautas establecidas por la Comisión
Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito.
F)
Organizar
y supervisar un sistema nacional único de relevamiento de
información e investigación de causas de accidentes de tránsito y
demás aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y su
utilización, propiciando el intercambio con los organismos
nacionales e internacionales especializados en el tema y el
adiestramiento de los respectivos cuerpos técnicos.
G)
Proponer
medidas para evitar la contaminación del medio ambiente.
H)
Proponer
la reglamentación que establezca la variación admisible de los
valores que surgen de las pruebas y análisis que puedan
corresponder a procesos biológicos, errores de medición y otras
causas.
I)
La
administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren en
el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento".
"ARTICULO 6º.- Los integrantes de la Comisión Nacional de
Prevención y Control de Accidentes de Tránsito serán designados por
los organismos correspondientes, con notificación al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, pudiendo ser sustituidos en la misma
forma".
"ARTICULO 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de
Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que
le fije la Ley de Presupuesto Nacional y sus modificativas".
Artículo 319.- Establécese que los vehículos de
transporte de carga con peso bruto igual o mayor a 5 toneladas, que
circulen por rutas nacionales, propiedad de particulares, o de
organismos públicos nacionales o departamentales, deberán poseer el
Certificado de Capacidad Técnica vigente.
La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior,
toda vez que le sea requerido por la autoridad competente, será
condición previa al ingreso, circulación o continuación de
circulación de los citados vehículos en la red vial mencionada y en
las plantas o playas de almacenaje, transferencia y distribución de
cargas, que se encuentren bajo el dominio o administración de los
organismos públicos.
Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de
los vehículos en infracción.
Artículo 320.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley
Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- La tripulación mínima de seguridad de cada buque
mercante será determinada por la autoridad competente. La
tripulación operativa será establecida por el armador con el
asesoramiento del Capitán del buque".
Artículo 321.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley
Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:
"ARTICULO 18.- La composición de la tripulación de los buques
mercantes con bandera nacional, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
A)
Los buques
que operan en un tráfico autorizado por la autoridad competente,
deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de su
tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales uruguayos,
incluido el Capitán.
B)
En los
buques que no operen en tráficos autorizados por la autoridad
competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales
uruguayos, el Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o
Comisario".
Artículo 322.- El Fondo
de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de
1953, y modificativos, se integrará con los siguientes
recursos:
1)
Con el
porcentaje de IMESI sobre combustibles y lubricantes establecido en
el artículo 460 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
2)
Con el
producido de los peajes en rutas y puentes nacionales creados por
los artículos 1º y siguientes de la Ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964, y
18 de la Ley
Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuya administración y
cobro no hayan sido entregados a empresas concesionarias de obra
pública.
3)
Con el
impuesto a los ejes creado por el artículo 15 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas.
4)
Con el
impuesto a las entradas brutas del servicio de ómnibus
interdepartamentales y de turismo creados por el artículo 16 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas.
5)
Con el
canon de riego y contribuciones establecidas en los artículos 167,
178 numeral 8º y concordantes del Decreto-Ley
Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).
6)
Con los
precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
por concesiones o permisos para extracción de arena, canto rodado y
otros materiales, en las costas del territorio nacional, bancos,
cauces, álveos y riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas de
dominio público nacional.
7)
Con las
tarifas y los precios por servicios portuarios prestados en los
puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
8)
Con los
ingresos por precios que obtenga el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas por concepto de venta de recaudos, planos, estudios,
proyectos, publicaciones técnicas y por arrendamientos de bienes
muebles o inmuebles y de fletes.
9)
Con los
ingresos que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
por el otorgamiento, administración, contralor o concesión de obras
o servicios públicos.
10)
Con el
producido de las multas recaudadas por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
11)
Con la
contribución de la Administración Nacional de Puertos creada por el
artículo 18 de
la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, excepto en los
puertos en que ésta tenga a su cargo el mantenimiento.
12)
Con los
legados, donaciones y aportes aceptados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
13)
Con el
producido por la prestación de servicios técnicos.
14)
Con
cualquier otro recurso que se destine a la ejecución o
mantenimiento de obras públicas, constituido o que se constituya
por disposición legal en favor del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 323.- Sustitúyese la denominación del
Programa 002 del Inciso 10, por la de "Servicios para la
Calificación, Contralor de Cumplimiento, Registración y Expedición
de Información de Empresas Constructoras, de Trabajos y Servicios
Complementarios y Consultoras de Obras Públicas".
Artículo 324.- Sin
perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que
funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito
imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra
pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por
el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.
Artículo 325.- A la
Dirección Nacional de Arquitectura compete el estudio, proyecto,
dirección superior, ejecución o, en su caso, contralor de la
ejecución de las obras públicas de arquitectura realizadas por el
Estado, persona pública mayor, cuando el monto de las obras exceda
el tope fijado para la compra directa ampliada establecido en el
artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF).
A los respectivos órganos y organismos integrantes del
Presupuesto Nacional corresponderá todo lo relacionado con la
planificación y programación de las obras y elección del modo de
ejecución, por administración directa o por contrato con terceros,
de las obras de que se trate.
Artículo 326.- Facúltase
al Poder Ejecutivo para incorporar al régimen de dedicación total
las funciones de Jefes de Puertos, en todos aquellos puertos
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
estableciendo para cada caso una compensación mensual que no podrá
exceder del 60% (sesenta por ciento) de la retribución nominal del
funcionario.
Artículo 327.- En todas
las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de
todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la
parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados
deberán presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el
que deberá cumplir con las exigencias siguientes:
Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la
presente ley, deberán incluir: nombre del propietario; el
departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o
campo mensurado; número de padrón; áreas total y parciales;
orientación; escala; longitud de los límites artificiales; número
de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y
distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites
naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que
conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre
arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general
deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus
vértices con cada uno de los límites artificiales existentes,
cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el
plano.
Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha
antedicha, los mismos deberán contener toda la información
necesaria que permita a la Administración la confección del plano
del área remanente de conformidad con las exigencias para la
inscripción del plano en la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado.
Los planos que anteceden serán confeccionados por composición
gráfica y para su inscripción no regirá la obligación de verificar
la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley
Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 328.- Decláranse comprendidos en las
excepciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, a los integrantes de misiones oficiales a que
alude el Decreto 227/995, de 23 de junio de 1995, cuando por
motivos fundados sea imposible cumplir los plazos reglamentarios
para la aprobación de los mismos.
Artículo 329.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el valor de una tasa de hasta
2.5 o/oo (dos con cinco por mil) sobre el valor CIF de las
mercaderías importadas con destino a la Administración Nacional de
los Servicios de Estiba y de hasta el 2.5 o/oo (dos con cinco por
mil) con destino a obras de infraestructura de la Administración
Nacional de Puertos, fundamentalmente para la recuperación o
ampliación de espacios para la operativa portuaria y de hasta el 5
o/oo (cinco por mil) para el Ministerio de Economía y Finanzas.
La tasa referida en primer término se reducirá anualmente, hasta
su eliminación, en la medida en que se vayan cancelando las
obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril
de 1992.
Deróganse los artículos 498 y 499 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Artículo 330.- Déjanse
sin efecto las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la fecha
de la vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con
anterioridad al 1º de enero de 1994, por violaciones a:
1)
Las normas
reglamentarias sobre transporte de cargas.
2)
Las normas
reglamentarias sobre transporte de pasajeros.
3)
Lo
dispuesto por el artículo 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
4)
Al
Reglamento Nacional de Circulación Vial.
Artículo 331.- Limítanse, en el Plan de
Inversiones, los Rubros 0, 1 y 7 de los Programas 001 a 009
Ejercicio 1996, al 95% (noventa y cinco por ciento) del monto
devengado hasta el 30 de junio de 1995 anualizado, correspondiente
a los pagos realizados al amparo del artículo 362 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, así como del personal
contratado.
El referido monto se abatirá en un 5% (cinco por ciento) en cada
ejercicio siguiente.
Artículo 332.- Agrégase
al artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, el inciso
siguiente:
"Quedan
exceptuados los remolques transporte y los remolques por convoyes
de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional".
Artículo 333.- Derógase
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.961, de 16 de setiembre de 1979.
Artículo 334.- Cométese
al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad con
miras a la culminación, puesta en marcha y aprovechamiento de la
represa existente sobre el arroyo Chingolo, afluente del río
Queguay.
Artículo 335.- A los
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, destínanse los
inmuebles referidos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.961, de 16 de
noviembre de 1979.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Artículo 336.- Asígnase
en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y el Deporte"
una partida de $ 1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos
uruguayos) para complementar las retribuciones de los funcionarios
no docentes, y una partida de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos
uruguayos) para contratación de funcionarios zafrales de servicios
de verano, ambas partidas incrementarán el Rubro 0 "Retribuciones
de Servicios Personales" y el Rubro 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales".
El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Comisión Nacional de
Educación Pública, efectuará la distribución de las partidas dentro
del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente
ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 337.- Increméntase los créditos
presupuestales correspondientes al Rubro 0 "Retribuciones de
Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" de los Programas 001 "Administración General" y 003
"Preservación del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de la
Nación", en las sumas anuales de $ 15.700.000 (quince millones
setecientos mil pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Educación y
Cultura reglamentará la distribución entre los Programas 001 y 003
y entre los funcionarios de cada Programa, con informe previo de la
Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 338.- Agréganse
al artículo 11
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los numerales
siguientes:
"10)
Los cargos
técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable".
"11)
Los cargos
de Oficial e Inspector de Estado Civil".
Artículo 339.- El Fondo
Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y
Tecnológica, creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994, tendrá una dotación anual de $ 2.810.000 (dos millones
ochocientos diez mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 500.000
(quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que
podrá utilizar para proyectos de investigaciones y formación de
recursos humanos.
Artículo 340.- A partir
del Ejercicio 1996, sólo se podrá usufructuar una beca del Centro
de Capacitación y Producción, de cada tres que resulten vacantes
hasta completar un número máximo de setenta becas anuales.
Artículo 341.- Transfórmase la Dirección Nacional
de Impresiones y Publicaciones Oficiales en persona jurídica de
derecho público no estatal, con la competencia y organización que
se determinan a continuación:
COMETIDOS
ARTICULO 1º.- La Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales se domiciliará en Montevideo, pudiendo
establecer dependencias en cualquier lugar del territorio
nacional.
ARTICULO 2º.- Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos,
sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en
cuanto resulten compatibles con los previstos en la presente
ley:
A)
Editar y
publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
B)
Editar y
publicar cualquier tipo de recopilación de normas jurídicas.
C)
Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de Datos
Jurídicos Normativos, que contendrá toda la legislación nacional,
cuya información será liberada al usuario a través de los distintos
medios de acceso y soportes de información.
D)
Apoyar la
difusión y conocimiento de la normativa a través de medios
documentales y electrónicos.
E)
La
Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales), podrá
contratar a aquellos becarios, que a la fecha de promulgación de la
presente ley presten funciones en el Banco Electrónico de datos
jurídicos normativos.
Prorrógase por el plazo de seis meses la vigencia de las
becas referidas en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad
a dichas tareas, y permitir la regularización de la situación
referida.
DIRECCION Y
ADMINISTRACION
ARTICULO 3º.- La dirección y administración superiores serán
ejercidas por un Director General designado por el Poder Ejecutivo,
cuya retribución será equivalente a la de Subsecretario de
Estado.
ARTICULO 4º.- Corresponde al Director General:
A)
Ejercer la
dirección, administración y control del servicio.
B)
Proyectar
el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
C)
Proponer
al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas generales de
sus servicios.
D)
Recaudar
todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro tipo de
ingresos que se devenguen con motivo, a causa o en oportunidad de
la prestación de sus servicios desarrollados en el ámbito de su
competencia.
E)
Ser
ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes
en la materia, sin perjuicio de la competencia que pueda asignarse
a otros funcionarios sometidos a jerarquía, de conformidad con las
normas vigentes.
F)
Designar,
promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su
dependencia.
G)
Determinar
las atribuciones de sus dependencias y, en general, dictar los
reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias para el
cumplimiento de la presente ley, el buen funcionamiento y orden
interno de la Administración y la prestación normal y regular de
sus servicios.
H)
Disponer
la apertura o clausura de agencias en el interior y en la capital
de la República y designar los agentes correspondientes a efectos
de dar cumplimiento a los cometidos asignados a este
organismo.
I)
Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su
cargo.
J)
Delegar
atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los asuntos
que fueren objeto de delegación.
ARTICULO 5º.- La representación de la Administración
corresponderá al Director General.
ARTICULO 6º.- La Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de
los servicios que preste.
A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios
de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto
administrativo dictado por el Director del Servicio.
PATRIMONIO
ARTICULO 7º.- El patrimonio del
servicio estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles
y derechos afectados a la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la Imprenta Nacional
de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la
Imprenta Nacional, así como todos los que estuviesen asignados a su
servicio en la actualidad, con excepción del inmueble que ocupara
la Imprenta Nacional y los que se adquieran o reciban en el futuro
a cualquier título.
ARTICULO 8º.- La Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los
siguientes recursos:
A)
Las
partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21.
B)
Los frutos
naturales y civiles de sus bienes.
C)
La
totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios
o productos.
D)
Las
donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se
aplicarán en la forma indicada por el testador o donante y de
conformidad a los fines del servicio.
ARTICULO 9º.- La Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTICULO 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá
el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los
diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación al interesado.
Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se
configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no
dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá
interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en
su defecto, del momento en que se configure la denegatoria
ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el
titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 11.- Los funcionarios públicos presupuestados o
contratados en razón de la supresión de la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado excedentes, podrán
ser seleccionados por la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el mismo, ser
redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al
siguiente detalle:
A)
Los
funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en
el Instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos
dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de
retiro legalmente establecidos.
B)
Cuando el
funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse a
la Dirección, deberá suscribir el correspondiente contrato de
trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el
funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de
sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un
contrato a prueba con la Dirección por igual término; al cabo de
ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la
función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a
regirse por lo dispuesto en el literal C).
C)
Los
funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora
suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro voluntario
previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la
Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la
materia.
D)
En la
selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la
experiencia y los méritos de los mismos.
ARTICULO 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y
hasta que el Poder Ejecutivo designe al Director General de la
Dirección, ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de
Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
ARTICULO 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza
jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de
los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales.
ARTICULO 14.- Las transferencias del dominio en favor de la
Dirección de los bienes del Estado referidos en el artículo 7º operará de pleno derecho con la entrada en
vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará por
resolución, los inmuebles comprendidos en esta transferencia y los
registros públicos procederán a su registración con la sola
presentación del testimonio notarial de esa resolución.
Artículo 342.- Créanse
en la Unidad Ejecutora "Secretaría" las funciones de Director de la
Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia y de
Subdirector de la Dirección de Educación. Estas funciones serán
provistas por el régimen de alta especialización de conformidad a
lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 343.- El
Ministerio de Educación y Cultura podrá vender al público las
publicaciones que edite.
La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará a la
financiación de nuevas publicaciones, pudiendo disponerse de hasta
un 30% (treinta por ciento), del total para el pago de trabajos de
investigación que el Ministerio entendiere conveniente, no siendo
de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 344.- Las
unidades ejecutoras del Programa 003 "Preservación del Patrimonio
Artístico Cultural de la Nación" y la Unidad Ejecutora 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional", podrán obtener
recursos a través de la prestación de servicios y de la
comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de
divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar
convenios con personas e instituciones públicas o privadas
nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán en su totalidad en su
financiamiento de gastos de funcionamientos de inversiones no
siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 345.- La
Oficina del Servicio Nacional de Información funcionará bajo la
dependencia del Archivo General de la Nación y ejecutará las
acciones y proyectos dispuestos por el Consejo Nacional de
Información, cuya Presidencia será ejercida por el Director de la
citada Unidad Ejecutora.
Derógase el literal B) del artículo 254 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Artículo 346.- Las
competencias y cometidos del Instituto Nacional del Libro pasarán a
ser cumplidas por el Archivo General de la Nación, que se hará
cargo del acervo bibliográfico y de los recursos humanos para el
cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Archivo General de la Nación a realizar las ventas
de libros, folletos y revistas que edite o tome a su cargo.
Los beneficios que se obtengan se destinarán a gastos de
funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora.
Exceptúase al Archivo General de la Nación de lo dispuesto por
el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
El destino de los bienes del ex Instituto Nacional del Libro
será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura.
Derógase el artículo 268 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Suprímese la Unidad Ejecutora 023 "Dirección General de
Promoción Editorial y Bibliotecaria".
Artículo 347.- Toda
norma que se refiera al Instituto Nacional del Libro, deberá
entenderse referida al Archivo General de la Nación, a partir de la
sanción de la presente ley.
Artículo 348.- Agrégase
al artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el siguiente
literal:
"F)
Asesorar
sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica".
Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.
Artículo 349.- Transfórmanse las actuales
Fiscalías de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno, en Fiscalías
Letradas de lo Penal de 13º, 14º y 15º Turno, con los cometidos
asignados a sus similares existentes de 1º a 12º Turno.
Artículo 350.- Transfórmanse los cargos de
Fiscales Letrados de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales
Letrados de lo Penal de 13º a 15º Turno.
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados Adjuntos de lo
Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados Adjuntos de lo
Penal de 13º a 15º Turno.
Artículo 351.- Créanse
las Fiscalías Letradas Departamentales de San José, Florida,
Durazno y Tacuarembó de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas
actuales y con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 352.- Créanse
cuatro cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las
Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José,
Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 353.- Créanse
cuatro cargos de Asesor I Abogado, de igual escalafón a los ya
existentes, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de
2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 354.- La
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará
la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales
de lo Penal y Departamentales creadas por la presente ley y
provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de
distribución de los expedientes en trámite, si fuere menester, todo
sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 355.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras
004 "Museo Histórico Nacional" y 009 "Museo y Escuela Cívica Juan
Zorrilla de San Martín", correspondientes al Programa 003
"Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la
Nación", en la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional".
Artículo 356.- Habilítase en la Unidad Ejecutora
012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas"
del Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica",
una partida de $ 720.000 (setecientos veinte mil pesos uruguayos)
en el Renglón 0.3.2, a efectos de regularizar la situación
funcional del personal de la Unidad Ejecutora y del personal
técnico contratado (artículo 259 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992), para dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en
los Convenios Nos. 646 y 647 OC/UR suscritos con el Banco
Interamericano de Desarrollo.
Artículo 357.- Toda
recaudación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos que exceda las previsiones del Presupuesto para el
período 1995 - 1999, será destinada año a año a completar el
financiamiento del Complejo de Espectáculos del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 358.- Sustitúyese el artículo 260 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.963, de 23 de noviembre de 1979, por
el siguiente:
"ARTICULO 260.- De todo disco, cinta magnetofónica, casete, disco
compacto y cualquier otro tipo de soportes que contengan fonogramas
grabados en el país, o fonogramas de artistas nacionales producidos
en el exterior por empresas radicadas en el país, para su
comercialización, deberán entregarse dos ejemplares al Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos en carácter de
Depósito Legal Fonográfico.
La
omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez
veces el precio de venta al público del material grabado de que se
trate.
El
producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos. Cuando los materiales a que refiere
el presente artículo no se comercialicen, pero sí se registren en
el Registro de Derechos de Autor, creado por el artículo 53 de la Ley
Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, subsistirá la obligación
de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos".
Artículo 359.- Autorízase al Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos a vincularse directamente
con los organismos técnicos competentes, nacionales o extranjeros,
a efectos de realizar las gestiones y estudios necesarios para que
el Instituto esté en condiciones de acceder a los avances
tecnológicos en materia de emisiones satelitales.
Artículo 360.- Declárase
que la programación del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos emitida a través de sus ondas
televisivas, radiales o por cualquier otro medio, es de su
propiedad. El uso de dicha programación, en forma onerosa o
gratuita, por parte de los operadores nacionales o extranjeros de
televisión por abonados o vía satélite, requerirá la autorización
expresa del organismo, quien establecerá las condiciones para su
reutilización.
Artículo 361.- De todo
video editado en videocasete o en cualquier otro soporte producido
en el país y originalmente destinado a su comercialización, deberán
entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.
La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de
diez veces el precio de venta al público del material grabado de
que se trate.
El producido será administrado por el Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se
comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de
Autor, creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Artículo 362.- Deróganse
los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Especial Nº 7, de 20
de diciembre de 1983.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de
Radiotelevisión y Espectáculos podrán contratar personal en régimen
de "cachet" cuyas remuneraciones se liquidarán con cargo al Rubro 3
"Servicios no Personales", de cada uno de los mencionados
organismos.
Los contratos referidos en el inciso anterior solamente podrán
realizarse cuando tengan por objeto la realización de actividades
docentes, artísticas, así como de radio y televisión; tanto
tratándose de servicios dependientes del Ministerio de Educación y
Cultura como del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos.
En ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público, aún
cuando se configure una situación de permanencia derivada de la
continuidad de los servicios prestados.
La vinculación en régimen de "cachet", deberá documentarse
mediante contrato el que establecerá en forma detallada las
condiciones de aquél, pudiendo la Administración disponer en
cualquier momento su rescisión por razones de programación o de
servicio, según los casos.
Artículo 363.- Facúltase
al Instituto Nacional de la Juventud a prestar servicios técnicos,
asesorías, realización de diagnósticos especializados u otras
tareas de su competencia, requeridos por instituciones o personas
privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, percibiendo los
precios correspondientes.
Estos recursos se destinarán al financiamiento de los gastos
originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo
de las unidades técnicas que presten dichos servicios, así como
para solventar otras necesidades de la institución. Dicho Instituto
reglamentará la prestación de tales servicios.
En el presente caso no será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 594
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 364.- Destínanse a Rentas Generales las
partidas asignadas al Programa 001, Unidad Ejecutora 001 del
Ministerio de Educación y Cultura, por los artículos 3º literal F)
de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, 244
literales A) y B) del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y
337 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con excepción de lo
dispuesto en su inciso segundo.
Artículo 365.- Increméntase en la Unidad Ejecutora
001 "Secretaría" las siguientes partidas:
RUBRO
2
"Materiales y
Suministros"
$
7.500.000
3
"Servicios No
Personales"
"
10.380.000
4.7
"Motores y partes de
reemplazo"
"
400.000
7
"Subsidios y otras
transferencias"
"
10.400.000
9
"Asignaciones
Globales"
"
2.700.000
Derógase el inciso segundo del artículo 339 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. De lo recaudado por lo
dispuesto por el inciso primero del artículo referido, a valores
constantes del Ejercicio 1994, la Administración Nacional de
Correos depositará mensualmente al Tesoro Nacional $ 300.000
(trescientos mil pesos uruguayos), cifra que se actualizará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de
la presente ley mientras el organismo requiera asistencia de Rentas
Generales. El remanente quedará en la Administración Nacional de
Correos para el mejoramiento de los servicios postales.
Artículo 366.- En las
modificaciones presupuestales que acompañen la Rendición de Cuentas
del Ejercicio 1995, el Poder Ejecutivo propondrá las partidas que
correspondan para financiar los servicios de la Administración
Nacional de Correos para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Artículo 367.- Créase en
la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado
Civil", los servicios de expedición de testimonios relativos al
estado civil de las personas, con carácter de urgente despacho. El
costo por cada documento será el cuádruple del valor de la
común.
Lo recaudado por este concepto, en lo que exceda el costo de la
partida común, tendrá el mismo destino que el establecido en el
artículo 292
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin la
exclusión prevista en dicha norma.
Artículo 368.- El monto
del Impuesto Servicios Registrales será de UR 3 (tres unidades
reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los
Registros Públicos; de UR 1,5 (uno con cinco unidades reajustables)
por cada solicitud de información o certificación que se presente y
de UR 0,50 (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se
soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más
de diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente
la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá
autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de
recaudación diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de
timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A)
El 57%
(cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
B)
El 13%
(trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas
a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los
funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder
Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Dirección General
de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno,
Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de
las Personas.
C)
El 24%
(veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio
registral, pudiendo destinarse hasta un 50% (cincuenta por ciento)
de este porcentaje para el pago de horas extras, viáticos y otras
compensaciones.
D)
El 6%
(seis por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de
Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y 97 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras
Públicas, para el cumplimiento de sus programas no estará gravada
por el Impuesto Servicios Registrales.
Artículo 369.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
incorporar al sueldo de los funcionarios que prestan efectivamente
funciones en la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de
Biblioteca Nacional", la partida fija otorgada por Resolución del
Poder Ejecutivo de 22 de setiembre de 1993 y renovada por
Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 26 de julio de 1995,
respectivamente. Dicha partida, actualizada con los ajustes
salariales correspondientes desde el momento de su percepción, será
incorporada como compensación a la persona.
Artículo 370.- Otórgase
una partida anual equivalente a US$ 50.000 (cincuenta mil dólares
de los Estados Unidos de América) al Instituto Nacional de la
Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y
contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa.
Artículo 371.- Destínase
al Archivo General de la Nación una partida anual de $ 1.000.000
(un millón de pesos uruguayos) con la finalidad de solventar los
gastos de publicaciones del Archivo Artigas, Biblioteca "Artigas
Colección de Clásicos Uruguayos", Colección de Documentos,
Catálogos, Inventarios y demás ediciones que deba realizar la
mencionada unidad ejecutora.
Artículo 372.- Derógase
el artículo 272 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975.
Artículo 373.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"ARTICULO 66.- Todos los organismos del Estado incluidos los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que dispongan de rubros para
gastos de propaganda, publicidad o información, deberán invertir un
mínimo del 20% (veinte por ciento) de dichos rubros en los medios
de difusión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, con excepción del Ministerio de Turismo.
Se
incluye en esta nómina a las empresas de derecho público y a las
sociedades anónimas con participación del Estado, con excepción de
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA S.A.).
Respecto
de las mismas, el aporte al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, se regulará aplicando el porcentaje
de la participación del Estado en el capital social, al valor
previsto.
Los
ingresos extrapresupuestales que se perciban por este concepto,
serán administrados por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, debiendo ser invertidos
necesariamente en el cumplimiento y ampliación de los servicios y
programaciones de espectáculos, radio y televisión, con excepción
de los importes que de esos ingresos extrapresupuestales perciba a
la fecha el personal, cualquiera fuera su vínculo laboral".
Artículo 374.- Suprímese
en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un
cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas,
Escalafón B, Grado 14.
Transfórmanse, un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado
1, en un cargo de Especialista IV, Operación, Escalafón D, Grado 6;
dos cargos de Especialista IV, Digitación, Escalafón D, Grado 6, en
dos cargos de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7; un
cargo de Director de Operaciones, Escalafón D, Grado 14, en un
cargo de Director de Desarrollo, Operaciones y Mantenimiento de
Sistemas, Escalafón D, Grado 14 y una función contratada de
Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7, en una función
contratada de Especialista II, Programación, Escalafón D, Grado
8.
Créanse un cargo de Especialista III, Programación, Escalafón D,
Grado 7 y un cargo de Especialista III, Operación, Escalafón D,
Grado 7.
Las modificaciones en la estructura de cargos y funciones
contratadas del organismo que se indican en los incisos precedentes
serán financiadas con el monto de la supresión establecida en el
presente artículo.
Artículo 375.- Transfórmanse en la Unidad
Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cuatro cargos de
Administrativo V, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1, en un
cargo de Director de Registro Departamental, Serie Escribano,
Escalafón A, Grado 14, con destino al Registro Departamental de
Colonia y en tres cargos de Profesional II, Serie Escribano,
Escalafón A, Grado 11, con destino a los Registros Departamentales
de Río Negro, San José y Durazno. La diferencia que pudiera
resultar en la financiación de estas transformaciones se realizará
con la supresión, al vacar, de un cargo de Director de División,
Serie Contador, Escalafón A, Grado 15.
Artículo 376.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 347.- La Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de
Registros" podrá celebrar con los usuarios los convenios que estime
convenientes a efectos de la mejor prestación de sus servicios o
del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y
humana.
El
Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección
General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los
fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la
mencionada dirección, la que podrá destinar de la parte que
legalmente le corresponde hasta un 50% (cincuenta por ciento) para
la promoción social de sus recursos humanos y el resto para gastos
de funcionamiento".
Artículo 377.- Establécese que a los efectos de
las retribuciones de los funcionarios del Escalafón N "Personal
Judicial", regirá lo establecido por el artículo 304 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 378.- Facúltase
al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos
(SODRE) a regularizar, hasta el monto de las erogaciones actuales,
a quienes cumplan tareas administrativas y de servicio, en
cualquiera de sus dependencias, en régimen de "cachet", siempre que
el mismo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 379.- Agrégase
como último literal del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, el siguiente:
"E)
Los cargos
y funciones originados por las vacantes existentes o las que se
produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta
Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE)".
Artículo 380.- Se
reserva el uso de la denominación "universidad" o sus derivados,
así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y
aplicar a los títulos y certificados que expidan las denominaciones
"licenciatura", "maestría", "magister" y "doctor", o sus derivados,
a las instituciones privadas cuyo funcionamiento hubiera sido
autorizado de conformidad con las normas vigentes.
El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán
ejercer, respecto a las instituciones infractoras de esta
disposición, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades
que respectivamente les confiere el Decreto-Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de
1980.
Artículo 381.- Habilítase en la Unidad Ejecutora
001 "Administración General", una partida de $ 1.124.000 (un millón
ciento veinticuatro mil pesos uruguayos) con destino al Instituto
Nacional de la Juventud, para dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, del 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 382.- Créase en
la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", el Fondo de
Iniciativas Juveniles que será administrado por el Instituto
Nacional de la Juventud.
El Fondo tendrá como objeto apoyar y estimular iniciativas
creativas o innovadoras en materia cultural, científica,
tecnológica u otras de interés para el desarrollo de la juventud,
que presenten ante dicha Dirección jóvenes, o asociaciones
juveniles.
Serán Recursos del Fondo de Iniciativas Juveniles los
provenientes de donaciones y legados, de cooperación nacional e
internacional y los que dispongan las leyes de Presupuesto.
Artículo 383.- Habilítase en la Unidad Ejecutora
001 "Administración General", una partida por una sola vez
$ 562.000 (quinientos sesenta y dos mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos
de América), con destino al Fondo de Iniciativas Juveniles.
Artículo 384.- Facúltase
al Ministerio de Educación y Cultura a regularizar la situación
funcional de los becarios comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 340 de la presente ley y que se
desempeñan en el Instituto Nacional de la Juventud. Suprímese el
crédito que corresponda en el Rubro "Subsidios y otras
Transferencias".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 385.- Asígnase
a la Comisión Nacional de Educación Física una partida anual de
$ 2.200.000 (dos millones doscientos mil pesos uruguayos) para
gastos de funcionamiento.
Artículo 386.- Destínase
al Rubro 7 de la Unidad Ejecutora 012 del Programa 004 del
Ministerio de Educación y Cultura, para ser transferida al Programa
de Desarrollo de Ciencias Básicas, la suma equivalente a US$ 63.000
(sesenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de actualización del presupuesto aprobado por el artículo 303 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el
artículo 71 de
la Ley Nº 16.462, 11 de enero de 1994.
Artículo 387.- Asígnase
una partida de US$ 290.000 (doscientos noventa mil dólares de los
Estados Unidos de América) al Programa de Desarrollo de las
Ciencias Básicas (PEDECIBA) con destino a pago de becas para sus
cursos de Maestría y Doctorado en Ciencias Básicas.
Artículo 388.- Créase el
Fondo Nacional de Investigadores con el objetivo de estimular la
dedicación a la investigación científica, tecnológica y cultural en
todas las áreas del conocimiento.
El Fondo Nacional de Investigadores será administrado por una
Comisión Honoraria, que funcionará en la órbita del Ministerio de
Educación y Cultura y estará integrada por el Rector de la
Universidad de la República, el Presidente del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT) y el Ministro de
Educación y Cultura, quien la presidirá.
Los miembros de la Comisión podrán delegar sus atribuciones en
integrantes del organismo que dirigen.
La Comisión utilizará para el cumplimiento de sus funciones,
personal que le será cedido por otros organismos de la
Administración Pública en acuerdo con la Oficina Nacional de
Servicio Civil.
El desempeño del cargo de integrante de la Comisión no dará
derecho a percibir remuneración alguna, bajo cualquier título o
concepto, sea cual sea su naturaleza.
La Comisión Honoraria asignará, previa evaluación, contra
prestaciones por su producción científica, tecnológica o cultural,
a investigadores activos residentes en el país que tengan una alta
dedicación a sus tareas.
La dotación inicial del Fondo, de hasta US$ 1.000.000 (un millón
de dólares de los Estados Unidos de América), será provista por las
partidas procedentes de las economías presupuestales o
extrapresupuestales que puedan generarse en el futuro en el
Ministerio de Educación y Cultura.
En ningún caso el Fondo podrá ser afectado al pago de
honorarios, sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino
que desvirtúe su fin específico.
La Comisión Honoraria podrá recibir donaciones y legados de
personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 389.- Asígnase
al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 32.300.000 (treinta
y dos millones trescientos mil pesos uruguayos) en los rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio,
efectuará la distribución de esta partida entre los programas y
funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será
realizada dentro del término de noventa días a contar de la
vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría
General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 390.- Los
programas presupuestales del Inciso serán los siguientes: 001
"Administración Superior", 002 "Control de Calidad de la Atención
Médica", 003 "Planificación de Servicios de Salud", 004 "Situación
de Salud", 005 "Administración del Subsidio para la Atención
Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de
Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos del Interior", 008 "Administración de
Establecimientos de Crónicos y Especializados".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado será
responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los
recursos de los Programas 005, 006, 007 y 008.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de noventa días a
partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá
a través del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo la nueva
estructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades
ejecutoras.
Hasta tanto no sea aprobada la nueva estructura seguirá rigiendo
la actual estructura programática.
Artículo 391.- Dentro de
los ciento veinte días a partir de la promulgación de la presente
ley, el Ministerio de Salud Pública reasignará entre los Rubros de
los Programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención
Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de
Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de
los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los recursos
del anterior Programa 002 "Prestación de los Servicios de Salud"
del Ministerio de Salud Pública, dando cuenta a la Contaduría
General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 392.- Sustitúyense las denominaciones de
las funciones contratadas "Director Técnico de Planeamiento y
Desarrollo", "Director Técnico de Coordinación y Control",
"Sub-Director Técnico de la Salud", "Director Técnico de
Planificación", "Director Técnico de Economía y Finanzas" y
"Director Técnico de Epidemiología" creadas por el artículo 7º de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por las de "Director de
Cooperación Internacional", "Director de Control de Calidad de la
Atención Médica", "Sub-Director General de la Salud", "Director de
Planificación de Servicios de Salud", "Director de Economía y
Finanzas" y "Director de Epidemiología", respectivamente.
Artículo 393.- Incorpóranse dieciocho Directores
Departamentales de Salud Pública al régimen de contratación
previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Los Directores Departamentales de Salud Pública serán
responsables de ejecutar a nivel departamental, sobre los
subsectores público y privado, las políticas, programas, controles
y planes que determine el Ministerio de Salud Pública cumpliendo, a
tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas
semanales.
Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar
cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de
servicios de salud.
Artículo 394.- Asígnase
al Inciso una partida para incrementar en los Programas 001
"Administración Superior", 002 "Control de Calidad de la Atención
Médica", 003 "Planificación de Servicios de Salud" y 004 "Situación
de Salud", la compensación máxima al Grado y en los Programas 005
"Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de
Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de
Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos
de Crónicos y Especializados", para la creación de un fondo
destinado al pago de incentivos a la productividad a sus
funcionarios, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
A los efectos dispuestos el Ministerio de Salud Pública
distribuirá la partida de $ 57.594.000 (cincuenta y siete millones
quinientos noventa y cuatro mil pesos uruguayos) entre los rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas legales sobre
Servicios Personales" en forma proporcional al número de cargos
entre los diferentes programas, comunicando su apertura a la
Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de
aprobada la presente ley.
Derógase el artículo 108 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.
Artículo 395.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 305
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"Dichas
partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones de alta
responsabilidad (dedicación y permanencia) a no más del 7% (siete
por ciento) del total de los funcionarios del Ministerio, en la
forma que éste reglamente".
Artículo 396.- Transfiérense al Rubro 7 "Subsidios
y otras Transferencias" de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, la parte del crédito equivalente a los montos de
los Rubros 2 y 3 ejecutados por las Comisiones de Apoyo, en el
Ejercicio 1994, a valores al 1º de enero de 1995.
Dicha Administración destinará los recursos indicados a las
referidas Comisiones, a fin de que éstas participen en la gestión
de los respectivos establecimientos hospitalarios bajo la
supervisión del Director de la unidad ejecutora.
Deróganse los artículos 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988, y 419
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 397.- Créanse
en el Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos y Especializados", los Subprogramas "Servicio Nacional de
Sangre" y "Banco Nacional de Organos y Tejidos".
Los recursos asignados por el artículo 11 de la Ley
Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, al Servicio Nacional de
Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) al
Subprograma "Servicio Nacional de Sangre" y en un 34% (treinta y
cuatro por ciento) al Subprograma "Banco Nacional de Organos y
Tejidos".
Artículo 398.- Créase la
Unidad Ejecutora 071 "Banco Nacional de Organos y Tejidos" dentro
del Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos Especializados", como única responsable de la
administración de los recursos que se asignen al Subprograma "Banco
Nacional de Organos y Tejidos". La Administración de Servicios de
Salud del Estado y la Universidad de la República acordarán las
obligaciones y competencias recíprocas de ambas Instituciones, de
forma de asegurar el normal funcionamiento del Banco de Organos y
Tejidos en sus aspectos asistenciales, de investigación y de
docencia.
Artículo 399.- Sustitúyense las denominaciones de
las funciones de alta prioridad pertenecientes a la Administración
de los Servicios de Salud del Estado, creadas por el artículo 7º de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, Director Técnico de
Inspección, Director Técnico de Recursos Humanos y Director Técnico
de Recursos Materiales, por las de Gerente de Auditoría de Gestión,
Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Recursos Materiales.
Artículo 400.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a conceder la titularidad a los funcionarios que
al 1º de enero de 1997 ocupen cargos del Escalafón A, no vinculados
directamente al área de salud y que computen una antigüedad mínima
de veinticuatro meses y hayan alcanzado el puntaje mínimo de
calificación que se establezca, previo concurso de méritos que
deberá realizarse dentro de los seis meses.
Lo dispuesto precedentemente no podrá significar lesión de
derechos para quienes sean titulares de menor grado.
Artículo 401.- Sustitúyese el literal E) del
artículo 19 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el
siguiente:
"E)
Asegurar
el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo solicitare.
Cuando éste se efectúe en los establecimientos de Administración de
los Servicios de Salud del Estado, el mismo se regulará por las
disposiciones que rigen a dicho órgano para el resto de las
prestaciones".
Artículo 402.- Los
integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular
creada por la Ley
Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, y de la Comisión
Honoraria de Lucha Contra el Cáncer creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de
octubre de 1989, serán designados por el Poder Ejecutivo, por el
período de gobierno, de conformidad con lo establecido por las
leyes referidas. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el
ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban
sustituirlos.
Las instituciones representadas podrán proponer al Poder
Ejecutivo el cese de sus representantes por motivos fundados. Los
delegados del Ministerio de Salud Pública y del Poder Ejecutivo
podrán ser removidos en cualquier momento mediante el dictado de
resolución fundada.
Artículo 403.- La
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la
Ley Nº 10.709, de
17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal
y entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace
referencia su denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que
el Ministerio de Salud Pública le asigne, en coordinación con la
citada Comisión, específicamente en relación a la materia de
control de enfermedades y se denominará Comisión Honoraria para la
Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes.
Artículo 404.- Dispónese, por única vez, con cargo
a gastos de funcionamiento, una partida de $ 1.967.000 (un millón
novecientos sesenta y siete mil pesos uruguayos) equivalente a
US$ 350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América), para la finalización de las obras del Complejo
Médico Deportivo de la ciudad de Rocha.
Dicha partida será administrada por la Comisión Honoraria
Administradora de dicho complejo.
Artículo 405.- Refuérzase el Renglón 0.3.4.333 en
la cantidad necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de
las Cuidadoras de Niños, Internas, del Centro Hospitalario Pereira
Rossell, pertenecientes al grupo 40, contratadas del Ministerio de
Salud Pública al 1º de noviembre de 1995, a fin de incorporarlas al
régimen del artículo 106 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.
Las cuidadoras del Ministerio de Salud Pública gozarán de la
normativa de licencias vigente para el resto de los funcionarios
del Inciso, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 406.- Facúltase
a los organismos públicos para actuar como agentes de retención de
las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica
colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de
prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las
instituciones que así lo instrumenten tendrán derecho a percibir
una comisión sobre el monto retenido, a cargo de la entidad
prestataria. La retención por este concepto será prioritaria frente
a las restantes, excepto las retenciones judiciales, las del
servicio de garantía de alquileres de Contaduría General de la
Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Artículo 407.- Derógase
el artículo 258 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo 408.- Agrégase
al inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de
1992, el siguiente literal:
"F)
El aporte
de los Seguros Parciales que brinden cobertura médica y quirúrgica,
para cubrir la atención de sus afiliados".
Artículo 409.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 3º de
la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el
siguiente:
"Los
aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán mensuales,
consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de
beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada
uno de los sectores o instituciones mencionadas, con independencia
del número de actos médicos realizados".
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 410.- Asígnase
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una partida de
$ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) en los rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio,
efectuará la distribución de esta partida entre los programas y
funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será
realizada dentro del término de noventa días a contar de la
vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría
General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 411.- Derógase
el Decreto-Ley
Nº 14.902, de 31 de mayo de 1979.
Artículo 412.- Sustitúyese el artículo 289 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 289.- Las infracciones a los convenios internacionales de
trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios
colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación,
multa o clausura del establecimiento.
La
amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de
Infractores a las Normas Laborales.
Las
multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una
cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta
jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la
misma, o que pueda ser afectado por ella. El monto de la multa así
determinado, se convertirá a unidades reajustables. En caso de
reincidencia, se duplicará la escala anterior.
En los
casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la
infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del
Trabajo Nos. 87 y 98
referentes a la libertad sindical, la base de cálculo se
determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la
infractora.
La
clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis
días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los
sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de
trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.
La
clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del
Trabajo y de la Seguridad Social.
La
Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos
legales vigentes.
La
clausura de los establecimientos será aplicable ante la
comprobación de infracciones que demuestren una clara defraudación
al Estado o perjuicio a los trabajadores".
Artículo 413.- Sustitúyese el literal D) del
artículo 3º de
la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, por el
siguiente:
"D)
El 10%
(diez por ciento) al Instituto Nacional de Alimentación, con
destino a asistencia alimentaria, vigilancia y educación
nutricional".
Artículo 414.- Inclúyense a los Jefes de
Departamento, Oficina de Trabajo Administrativo, Escalafón C, Grado
10 del Programa 004, Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Coordinación en el Interior", en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en las condiciones que la
reglamentación interna determine.
Artículo 415.- Créanse
en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Empleo", las siguientes funciones contratadas: 4 Especialista I,
Empleo, Escalafón D, Grado 8, y 10 Especialista, Promotor Social,
Escalafón D, Grado 12.
Las contrataciones asignarán prioridad a quienes ya fueren
funcionarios públicos, siempre que cumplan satisfactoriamente las
exigencias de especialidad profesional propias de la funciones
referidas. En tales casos, en las unidades ejecutoras de origen de
los funcionarios mencionados, se reducirá el crédito del Rubro 0 en
el costo equivalente al funcionario que hace la opción.
Artículo 416.- Créanse
en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Empleo", dos funciones contratadas de Asesor I, Economista,
Escalafón A, Grado 13.
Transfórmanse cuatro cargos de Inspector IV - Condiciones
Generales del Trabajo, Escalafón D, Grado 7, en cuatro cargos de
Especialista II - Análisis y Fiscalización de la Documentación
Laboral, los que mantendrán el Escalafón, Grado y remuneración
anterior.
Artículo 417.- Sustitúyese el literal a) del
artículo 325
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"a)
El 0,25%
(cero con veinticinco por ciento) adicional de las retribuciones
gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de
los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual se
integrará con los aportes de trabajadores y empleadores por partes
iguales".
Artículo 418.- Sustitúyese el artículo 326 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del 1º de
enero de 1996 a modificar la tasa del 0.25% (cero con veinticinco
por ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente,
no pudiéndose en ningún caso elevar dicho porcentaje máximo.
Dicha
potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente
si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional
de Empleo".
Artículo 419.- Sustitúyese el artículo 327 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 327.- Con cargo al Fondo de Reconversión Laboral se
atenderán las siguientes erogaciones:
A)
Actividades de formación profesional a través de organismos
públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e
internacionales, o programas de colocación, dirigidas a:
1)
Trabajadores amparados por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 u otros
regímenes análogos.
2)
Trabajadores rurales desocupados.
3)
Trabajadores en actividad de empresas o sectores que la Junta
Nacional de Empleo determine y en especial aquellos que hayan
concertado con sus respectivas empresas convenios colectivos que
prevean la capacitación.
4)
Trabajadores de empresas que hayan generado créditos de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 330 de la
presente ley.
5)
Otros
grupos con dificultades de inserción laboral o con empleo
limitaciones, incluidos en programas o proyectos, aprobados por la
Junta Nacional de Empleo.
B)
Partidas para gastos para el trabajador que se recapacite, cuyo
monto y condiciones lo fijará la Junta Nacional de Empleo, no
sujetas a tributos de naturaleza alguna.
C)
Actividades dirigidas a la difusión de los programas o
proyectos que decida implementar la Junta Nacional de Empleo.
D)
Contratación de técnicos e implementación de estudios e
investigaciones destinados a evaluar, programas o proyectos
gestionados por la Dirección Nacional de Empleo, pudiendo afectar a
tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos del
mismo.
E)
Partidas para gastos de funcionamiento para las
representaciones del Sector Empresarial y Trabajador, de UR 200
(doscientas unidades reajustables) mensuales por sector, no sujetas
a tributos de naturaleza alguna.
F)
Actividades de formación profesional que incluyan el aporte de
herramientas y pequeña maquinaria para proyectos productivos
económicamente viables, y que atiendan a la inserción o
reconversión laboral de personas o grupos de bajos ingresos,
pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de
los recursos del mismo.
G)
Creación o apoyo de entidades de formación profesional, tanto
en el sector público como privado, en los casos que exista demanda
insatisfecha u oferta insuficiente de las existentes.
H)
Actividades tendientes a mejorar la salud ocupacional y las
condiciones ambientales de trabajo.
Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo que impliquen
la afectación de los recursos que administra, serán adoptadas por
unanimidad".
Artículo 420.- Sustitúyese el artículo 329 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 329.- La nómina de trabajadores que llevará la Dirección
Nacional de Empleo comprenderá los trabajadores referidos en el
literal A) numerales 1), 2) y 5) del artículo 327 de la
presente ley, que aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema
previsto en la presente ley.
La
reglamentación establecerá la forma de inscripción".
Artículo 421.- Sustitúyese el artículo 330 de la Ley
Nº 16.320, del 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 330.- Para la cobertura de sus vacantes, las empresas
podrán acudir a la nómina de trabajadores llevada por la Dirección
Nacional de Empleo de acuerdo a las características, perfil y
categoría profesional que necesite, estableciéndose un período de
prueba que no exceda de noventa días.
Los
empleadores que tomen personal de la nómina referida generarán un
crédito determinado por la Junta Nacional de Empleo a ser utilizado
para la capacitación de otro trabajador de esa empresa".
Artículo 422.- Sustitúyese el artículo 332 de la Ley
Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 332.- Los programas que se diseñen atenderán
preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de
la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de
reconversión.
Los
importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán
acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de
Reconversión Laboral y depositados en cuenta especial en el Banco
de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del
Uruguay, según lo determine la Junta Nacional de Empleo, quedando
facultada ésta para determinar por unanimidad de sus integrantes y
por razones fundadas, el traspaso de los fondos existentes de una
institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo se hará
efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma
conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de
Empleo".
Artículo 423.- Derógase
el artículo 110 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de
1994, y el literal d) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Artículo 424.- Dentro de
los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder
Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente a los efectos
de adecuar las modificaciones establecidas a la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Artículo 425.- Facúltase
a aplicar fondos de inversión ateniéndose a la descripción del
Proyecto 703 en el Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Empleo", a la formación de fondos rotatorios
departamentales destinados al fomento del empleo en favor de la
población de menores recursos.
Artículo 426.- Exceptúase de la supresión de
vacantes dispuesta por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero
de 1994, los cargos de Inspector, Escalafón D, Series Condiciones
Generales del Trabajo y Condiciones Ambientales del Trabajo, de la
Unidad Ejecutora "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social".
Artículo 427.- El
Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal
creado por la Ley
Nº 16.575, de 19 de setiembre de 1994, llevará una anotación
del nombre y domicilio de los administradores. El Registro expedirá
una constancia anual que acredite dicha inscripción, previo pago de
una tasa única de UR 10 (diez unidades reajustables)
independientemente de la cantidad de edificios que se
administren.
Artículo 428.- Los
funcionarios que ocupen cargos del Escalafón F Servicios
Auxiliares, que al momento de la vigencia de la presente ley
cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas
correspondientes a los Escalafones C Administrativo, D
Especializado o E Oficios, podrán solicitar su incorporación al
escalafón que corresponda, dentro de los noventa días de su
publicación.
La incorporación se realizará en el último grado ocupado del
escalafón respectivo, siempre que no supere el grado de origen,
previa prueba de suficiencia y decisión favorable de la
Administración.
En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar
el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito
presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Artículo 429.- Deróganse
los artículos 8º
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 115 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 430.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 113.- Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, una vez cumplido con lo dispuesto
por el artículo 442 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, se afectarán de la siguiente manera:
A)
45%
(cuarenta y cinco por ciento) para gastos de funcionamiento.
B)
55%
(cincuenta y cinco por ciento) con destino a lo establecido por el
artículo 294
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 442
citado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá en la
oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas, justificar
la versión a Rentas Generales del monto correspondiente en forma
trimestral".
Artículo 431.- Suprímese
el Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos
de Primera Necesidad", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de
Comercio", así como el cargo de Director Nacional de Comercio, a
partir de la puesta en funcionamiento del Instituto creado por el
artículo siguiente de la presente ley.
Artículo 432.- Apruébase
la carta orgánica del Instituto Nacional de Abastecimiento (INA)
con el siguiente texto:
"CAPITULO
I
NATURALEZA
ARTICULO 1º.- El Instituto Nacional de Abastecimiento es
persona jurídica de Derecho Público no estatal, con domicilio en la
ciudad de Montevideo, y facultado para establecer y suprimir
dependencias en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2º.- Asígnase al Instituto Nacional de Abastecimiento
los cometidos, facultades y funciones regulados por la Ley Nº 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, (Consejo Nacional de Subsistencias), sus
modificativas y concordantes, en todo cuanto no se oponga a la
presente ley.
El Instituto Nacional de Abastecimiento queda facultado para
realizar los actos jurídicos de administración y disposición
tendientes a adquirir derechos y contraer obligaciones, necesarios
para el cumplimiento de sus cometidos.
CAPITULO
II
DIRECCION
ARTICULO 3º.- El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, designará a un Director
Nacional que ejercerá la Dirección Superior Comercial y
Administrativa del Instituto, con un mandato de cinco años,
pudiendo ser redesignado por un solo período.
ARTICULO 4º.- Compete al Director Nacional:
A)
Dictar el
Reglamento General del instituto.
B)
Aprobar el
Estatuto de sus empleados, dentro de los tres meses de la fecha de
vigencia de la presente ley, en todo acorde al Derecho común.
C)
Aprobar el
presupuesto general elevándolo al Poder Ejecutivo para su
conocimiento, conjuntamente con el plan anual de actividades.
D)
Ejecutar
planes y programas de desarrollo en la comercialización de
productos básicos de primera necesidad, conforme a las políticas
que en virtud de sus competencias determine el Poder
Ejecutivo.
E)
Realizar
el balance y memoria anual.
F)
Ser
ordenador primario de gastos y pagos, de conformidad a las normas
vigentes en la materia.
G)
Administrar el patrimonio y sus recursos, ordenando su seguimiento
y evaluación.
H)
Fijar
políticas generales, fiscalizar y vigilar sus servicios, dictando
las normas necesarias a tal efecto.
I)
Ejercer la
representación del Instituto en todas las áreas públicas y
privadas, nacionales o extranjeras.
J)
Celebrar
convenios de producción, comercialización o industrialización con
terceros, buscando el mayor desarrollo y el cumplimiento de sus
cometidos.
K)
Ejercer la
potestad disciplinaria sobre todo el personal, respetando las
garantías estatutarias.
L)
En mérito
a su gestión comercial, concertar préstamos o empréstitos con
instituciones financieras públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, con domicilio en la República.
M)
Ejercer
los actos de adquisición y comercialización propios de su
naturaleza y de sus cometidos.
N)
Contratar
el personal técnico, administrativo y de servicio que fuera
necesario, así como disponer su cese, en ambos casos por resolución
fundada. Los términos de la contratación tenderán en lo posible a
asimilarse a los regímenes vigentes.
O)
Otorgar
concesiones a particulares en todo el territorio nacional, en las
condiciones que oportunamente reglamente.
P)
Disponer
el establecimiento o el levantamiento de autoservicios y puestos de
ventas en toda la República.
Q)
Delegar
atribuciones pudiendo abocar los asuntos que fueren objeto de la
misma.
CAPITULO
III
REGIMEN
FINANCIERO
ARTICULO 5º.- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al
uso de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio",
quedarán afectados de pleno derecho al uso del Instituto Nacional
de Abastecimiento, en lo que corresponda a los cometidos y
atribuciones reasignados por la presente ley.
ARTICULO 6º.- La transferencia de dominio en favor del
Instituto referido en el artículo anterior, operará de pleno
derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo
determinará los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia
y los Registros Públicos procederán a su registración con la sola
presentación del testimonio notarial de la resolución que determine
la transferencia.
ARTICULO 7º.- Serán recursos del Instituto:
A)
Las
utilidades producidas por su gestión comercial.
B)
Los
recursos que se le asignaren en el futuro por disposiciones
presupuestales.
C)
El
producido de la venta de los bienes del activo fijo que en razón
del mejor servicio sea resuelto por la Dirección.
D)
Los frutos
civiles y naturales de sus bienes propios.
E)
Las
herencias, legados y donaciones que se efectuaren a su favor.
F)
Las
partidas extrapresupuestales que el Poder Ejecutivo le
otorgue.
G)
Los
valores o bienes que sean asignados al Instituto a cualquier
título.
ARTICULO 8º.- El Instituto publicará anualmente su balance con
la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la
presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su
vida financiera, conforme al artículo 191 de la
Constitución de la República.
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los
balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada
ejercicio.
CAPITULO
IV
CONTRALOR
ARTICULO 9º.- El contralor administrativo del Instituto será
ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, sin perjuicio de lo cual la Auditoría Interna
de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de
la gestión financiera del mismo.
ARTICULO 10.- El contralor administrativo se ejercerá tanto por
razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las
observaciones que crea pertinentes.
ARTICULO 11.- Contra las resoluciones del Director Nacional
procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro
de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto al
interesado.
Interpuesta la reposición, el Director Nacional dispondrá de
cuarenta y cinco días hábiles para instruir y resolver el asunto.
De no resolverse el recurso en plazo, se configurará denegatoria
ficta.
Denegado el recurso podrá el recurrente interponer únicamente
por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en
relación a la fecha en que el acto impugnado fuera dictado.
La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente
dentro de los veinte días corridos de notificada la denegatoria
expresa, o en su caso del momento en que se configure la
denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el
titular de un derecho subjetivo, o de un interés directo, personal
y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso
alguno.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12.- El Instituto gozará de las exoneraciones
tributarias que hasta la fecha gozara la suprimida Dirección
Nacional de Comercio, con los mismos derechos y beneficios.
ARTICULO 13.- En todo lo no previsto especialmente por la
presente ley, el régimen de funcionamiento administrativo y
comercial del Instituto se regirá por las normas del Derecho
privado y comercial, especialmente en cuanto a su contabilidad,
estatuto de personal y contratos que celebre.
ARTICULO 14.- Los bienes del Instituto son inembargables y sus
créditos de cualquier origen gozan del privilegio establecido en el
artículo 1732 del Código de
Comercio.
ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Abastecimiento podrá
proceder a la retención de haberes de los funcionarios y empleados
de los organismos y empresas que tengan convenios firmados y que en
virtud de los mismos tengan pendientes adeudos con el
Instituto.
Podrá el Instituto delegar dicha facultad en los organismos o
empresas que sean cosignatarios de los convenios referidos.
ARTICULO 16.- La retribución mensual del Director Nacional será
equivalente a la de Subsecretario de Estado.
ARTICULO 17.- El personal que sea designado por el Instituto,
lo será por el sistema de selección que prevea el Estatuto a que
refiere el literal B) del artículo 4º.
De las utilidades anuales producidas por el Instituto podrá
destinarse hasta un 5% (cinco por ciento) a retribuciones
extraordinarias, distribuido equitativamente entre los funcionarios
que efectivamente desempeñen tareas en el mismo, lo que
oportunamente se reglamentará.
ARTICULO 18.- Los jerarcas y empleados del Instituto deberán
guardar especial y estricta reserva de datos y hechos que hayan
conocido en virtud de sus tareas.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 19.- Los funcionarios públicos presupuestados o
contratados que en razón de la supresión de la Unidad Ejecutora 010
"Dirección Nacional de Comercio", hayan quedado excedentes, podrán
ser seleccionados por la Dirección del Instituto Nacional de
Abastecimiento para desempeñar tareas en el mismo, ser
redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al
siguiente detalle:
A)
Los
funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en
el Instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos
dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de
retiro legalmente establecidos.
B)
Cuando el
funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al
Instituto, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo
y renunciar a la función pública. No obstante, el funcionario
seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta
seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con
el Instituto por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la
incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá
la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en
el literal C).
C)
Los
funcionarios no seleccionados excedentes de la Unidad Ejecutora
suprimida podrán ampararse en los beneficios de retiro voluntario
previstos en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la
Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la
materia.
D)
En la
selección de los funcionarios el Instituto tendrá presente la
experiencia y los méritos de los mismos.
ARTICULO 20.- A partir de la vigencia de la presente ley y
hasta tanto el Poder Ejecutivo designe al Director Nacional del
Instituto, ejercerá todas sus funciones el titular actual de la
suprimida Dirección Nacional de Comercio.
ARTICULO 21.- El personal contratado o eventual mantendrá con
el Instituto vínculos jurídicos con las mismas condiciones y plazos
que existía con la suprimida Dirección Nacional de Comercio a la
fecha de vigencia de la presente ley, compatibles con el derecho
laboral, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 773 de la
presente ley.
ARTICULO 22.- Hasta tanto no se dicte el Reglamento General a
que refiere el literal A) del artículo 4º regirá, en cuanto no sea
incompatible con la naturaleza jurídica del Instituto, la normativa
vigente en la suprimida Dirección Nacional de Comercio, sobre
funcionamiento y organización interna.
ARTICULO 23.- Durante el primer año de gestión del Instituto,
el Poder Ejecutivo podrá adelantarle fondos para su normal
funcionamiento, con cargo a Rentas Generales y en carácter de
oportuno reintegro".
Artículo 433.- Sustitúyese el literal E) del
artículo 1º de la Ley
Nº 15.508, de 23 de noviembre de 1983 por el siguiente:
"E)
Hallarse
inscripto en la Matrícula de Rematadores que llevará la Comisión
Administradora del Registro Nacional de Rematadores que funcionará
dentro de la órbita de la Asociación Nacional de Rematadores".
Artículo 434.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley
Nº 15.508, de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Para poder actuar en los remates que dispongan el
Estado y los organismos paraestatales, será necesario estar
inscripto en el Registro Nacional de Rematadores que funcionará
dentro de la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores
Inmobiliarios y será administrado por una Comisión Integrada por un
representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la
presidirá, un representante de la Suprema Corte de Justicia y uno
designado por la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores
Inmobiliarios".
Artículo 435.- Sustitúyese el artículo 287 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 287.- La Comisión Administradora del Registro
Nacional de Rematadores estará facultada para cobrar la suma
de:
A)
UR 2 (dos
unidades reajustables) por el carné de Rematador que acreditará la
inscripción en la Matrícula de Rematadores.
B)
UR 4
(cuatro unidades reajustables) a percibir de cada Rematador por su
inscripción en el Registro Nacional de Rematadores".
Artículo 436.- Autorízase al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social a contratar, en carácter de pasante, hasta
treinta estudiantes de Derecho que tengan aprobado Derecho Laboral
o egresados con una antigüedad no mayor de un año.
Dichos pasantes cumplirán funciones en el Centro de Conciliación
de Conflictos Individuales de Trabajo, en la División Consultas y
en las Agencias Zonales de Montevideo e interior.
El plazo de dichas pasantías será de un año, el que podrá
prorrogarse por una única vez.
La Contaduría General de la Nación habilitará la partida
correspondiente, disminuyendo en el mismo importe la partida
asignada en los anexos con cargo al renglón 0.8.4.301.
Artículo 437.- Autorízase al Ministerio de Trabajo
y Seguridad social a contratar, en carácter de pasantes, diez
egresados de la carrera de Técnico Prevencionista, del Consejo de
Educación Técnico-Profesional, o estudiantes del último año de
dicha carrera.
Dichos pasantes cumplirán funciones en la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, en la Sección Condiciones
Ambientales de Trabajo.
Recibirán por toda remuneración $ 2.000 (dos mil pesos
uruguayos) mensuales y se reajustará por los aumentos de la
Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 438.- Sustitúyense los literales a) y e)
del artículo 322 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, por los siguientes:
"a)
Estudiar,
investigar, fomentar, coordinar, diseñar, evaluar y gestionar, en
su caso, políticas activas de empleo y de formación
profesional.
e)
Proponer y
ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y formación
profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos
públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e
internacionales".
Artículo 439.- Sustitúyense los literales b) e i)
del artículo 324 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, por los siguientes:
"b)
Diseñar
conjuntamente con la Dirección Nacional de Empleo programas o
proyectos de capacitación de mano de obra, ya sea directamente o
por acuerdo con organismos públicos y entidades privadas
nacionales, extranjeras e internacionales.
i)
Estudiar
las necesidades de los trabajadores comprendidos en el régimen de
la presente ley, definiendo la capacitación del trabajador de
acuerdo a sus aptitudes personales y a la demanda del mercado
ocupacional. A tales efectos afectará, por resolución fundada y
unánime, los recursos que administra, pudiendo destinar hasta un 5%
(cinco por ciento) de los mismos para pago de estudios e
investigaciones, quedando a dichos efectos facultados para
contratar técnicos".
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 440.- Asígnase
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente una partida de $ 2.100.000 (dos millones cien mil pesos
uruguayos) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales"
y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar
las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará
la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios
de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro
del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente
ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando
cuenta a la Asamblea General.
Artículo 441.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas para
desarrollar proyectos o estudios de alta especialización en las
materias de medio ambiente y ordenamiento territorial, declarados
de utilidad por el Poder Ejecutivo, podrá realizar contratos de
arrendamiento de obra por un período no mayor de seis meses, con
técnicos extranjeros que pasen a residir temporalmente en el
país.
Artículo 442.- Para las
transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos
en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés
social no será necesaria la obtención de ningún certificado de
situación contributiva regular, ni serán aplicables las
responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto
de los intervinientes, autorizantes y registradores.
Artículo 443.- Sustitúyese el artículo 1º de la
Ley Nº 16.298, de
18 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8)
del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del
artículo 664
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá
de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a
que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a
cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de
junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o
extrajudicial. Asimismo, se prescindirá de los certificados
referidos en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del
Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales
casos no serán de aplicación los artículos 667 y
668 de la referida ley".
Artículo 444.- Decláranse exoneradas del aporte
unificado de la industria de la construcción previsto en el
Decreto-Ley
Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de
interés social existentes a la fecha de la promulgación de la
presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por personas
que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean
objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma
tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al
respectivo ocupante. En estos casos, se prescindirá del Certificado
Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social, siendo
suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se
encuentra comprendida en la presente disposición.
Artículo 445.- Sustitúyese el artículo 213 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por
el artículo 4º
de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el
siguiente:
"ARTICULO 213.- Exonéranse del pago del Impuesto a las
Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de
marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes
enajenaciones:
A)
Las que se
efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de
destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la
construcción de viviendas.
B)
Las que
realicen los organismos públicos en favor de particulares como
consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o
núcleo básico evolutivo.
C)
Las
enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos
públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas
adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se
encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de
vivienda del citado Ministerio.
Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de
pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el
profesional interviniente en el acto traslativo de dominio".
Artículo 446.- Autorízase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los
bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de
vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial y de
regularización de asentamientos irregulares.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los
beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de
programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa
autorización del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y sólo será
aplicable a programas con financiamiento internacional, debiendo
suscribirse conjuntamente con el contrato de compraventa una
promesa de compraventa a favor del Ministerio antes mencionado.
El producido de las enajenaciones referidas será con destino al
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
Artículo 447.- Los
bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios
otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la
Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de
veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado,
por el monto equivalente al subsidio asignado, debiendo constar el
mismo en la escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciación
prevista en el artículo 70 de la referida ley.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso
de configurarse las situaciones previstas en la norma citada,
tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo
establecido por el artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el
Juzgado interviniente o el Banco Hipotecario del Uruguay, deberá
solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio
reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a
ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe,
artículo 70 de la citada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y
será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho
preferencial.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa
por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de
la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no
transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el
artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio
no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al
adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus
causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya
efectuadas, así como para las que realice en el futuro el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio.
Artículo 448.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por
el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el
siguiente:
"ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al
adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su
beneficiario o sus causahabientes.
En caso
de que aquél desee realizar alguna de las operaciones referidas en
el artículo 70 de la presente ley, podrá hacerlo
siempre que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el
subsidio reajustado y depreciado en la forma indicada.
Los
actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la
norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que
previamente se hubiera procedido en la forma establecida en el
inciso anterior".
Artículo 449.- Todas las
facultades otorgadas por el Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de
3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay, deben
entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Las mismas serán aplicables a todos los proyectos, programas y
construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su
creación, ya sean financiadas total o parcialmente por el mismo o
por terceros, siempre que el proyecto cuente con su aprobación y no
afecte derechos adquiridos por terceros.
Artículo 450.- Sustitúyese el literal C) del
artículo 8º de
la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"C)
La primera
enajenación de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de
Viviendas y los Fondos Sociales, así como las adquisiciones para el
desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 16.237, de
2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el
Decreto-Ley
Nº 14.804, de 14 de julio de 1978".
Artículo 451.- Facúltase
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a destinar hasta US$ 315.000 (trescientos quince mil
dólares de los Estados Unidos de América) con cargo al Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida
para la ejecución del Programa Credimat de acuerdo al contrato de
préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993
con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau en el marco del Convenio
sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos
a cargo de los organismos ejecutores intermedios, a cubrir los
costos operacionales que demande la ejecución del programa.
Artículo 452.- Decláranse comprendidas en la
protección de la faja de defensa de costas a que refiere el
artículo 153
del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la
redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, las acciones de particulares que mediante la utilización
de vehículos de cualquier naturaleza impliquen la invasión de zonas
de playa o anteplaya respecto de las cuales la normativa respectiva
disponga la prohibición del tránsito vehicular no autorizado.
Los propietarios de los vehículos infractores, con la
solidaridad del conductor respectivo, serán sancionados con UR 25
(veinticinco unidades reajustables), recaudadas por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El monto de
la sanción se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento) por
cada reincidencia.
Los funcionarios encargados del contralor de las acciones
referidas podrán proceder al secuestro del vehículo infractor. El
vehículo secuestrado sólo será liberado cuando el propietario
responsable acredite el pago de la multa impuesta y el reembolso de
los gastos del traslado del vehículo y su depósito.
Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
el contralor de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 453.- Autorízase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la
apertura de la partida asignada en el Renglón 0.2.1 "Retribuciones
Civiles" entre los respectivos programas y las correspondientes
funciones contratadas.
La designación de funcionarios en las funciones contratadas
autorizadas por el presente artículo, se realizarán entre los
funcionarios que al 30 de junio de 1995 se encuentren contratados
al amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 454.- Autorízase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a reglamentar
las retribuciones complementarias al personal que preste
efectivamente funciones en dicha Secretaría de Estado, con cargo al
Renglón 0.6.4 "Retribuciones Adicionales Varias".
Artículo 455.- Autorízase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a utilizar la
partida asignada en el Derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas
para Reestructurar", con destino a la reestructura de cargos y
funciones contratadas de la Dirección Nacional de Vivienda.
Artículo 456.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá contratar, mediante llamado público, prueba
de suficiencia o contratación directa, el personal eventual no
administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de
estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones.
Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la
ejecución de los servicios u obras para los cuales se les
contrató.
Dicho
Ministerio podrá abonar horas extras o trabajos especiales a sus
funcionarios.
Las
erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el
presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al
proyecto respectivo.
En
ningún caso se podrá contratar más de cuarenta personas por año, ni
invertirse por aplicación de lo dispuesto en este artículo más del
30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales
previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14
excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanismo".
Artículo 457.- Agrégase
al artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, el siguiente literal:
"L)
Del
Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente', todas sus unidades ejecutoras".
Artículo 458.- Autorízase una partida anual de
$ 477.700 (cuatrocientos setenta y siete mil setecientos pesos
uruguayos) equivalente a US$ 85.000 (ochenta y cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América) destinada a financiar las
actividades correspondientes a la contrapartida nacional necesaria
para la continuidad del Programa de Conservación de la
Biodiversidad y Desarrollo Sustentable en los Humedales del Este
(PROBIDES).
Artículo 459.- La
recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales que grava
las pasividades con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será
vertida por el Banco de Previsión Social en una cuenta que a esos
efectos abrirá el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.
Artículo 460.- Los
créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función
de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por
el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de
los establecidos en el literal d) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho
Fondo, deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
la recaudación mensual, dentro de los quince días siguientes al mes
de su percepción.
Artículo 461.- Apruébase
el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 1995-1999 propuesto
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay, en
virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y
3º de la Ley
Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.
Artículo 462.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTICULO 142.- Son unidades cooperativas de vivienda las que
constituidas por un mínimo de diez socios y un máximo de
doscientos, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios
complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un
inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos
previstos en el artículo 146.
Para el
caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la
realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión
en varias unidades de una vivienda existente ("reciclaje") el
número mínimo de socios se fija en seis".
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
RETRIBUCIONES PERSONALES Y
COMPLEMENTARIAS
Artículo 463.- Increméntase el Rubro "0"
(Retribuciones de Servicios Personales) del Inciso 16 Poder
Judicial en el monto necesario para conceder un aumento en las
retribuciones del 16% (dieciséis por ciento) al personal que ocupe
al 1º de enero de 1996, tantos cargos presupuestados como funciones
contratadas, con excepción de los comprendidos en el Escalafón "I"
(cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema
Corte de Justicia y sus equiparados).
Artículo 464.- Establécese que los funcionarios
del Escalafón II del Poder Judicial mencionados en los artículos 509 y 510 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y no incluidos en el
artículo 355
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, podrán optar
por el régimen de dedicación total o por ejercer el cargo sin ese
carácter, dentro del término de sesenta días contados desde la
entrada en vigencia de la presente ley o, en su caso, desde su
designación para uno de esos cargos. Realizada la opción, la misma
tendrá carácter definitivo.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los
cargos de Director General Administrativo del Poder Judicial y
Subdirector General Administrativo del Poder Judicial, los que
serán necesariamente de dedicación total.
Artículo 465.- Sustitúyese el último inciso del
artículo 459
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 310 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"El
escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y
otras tareas similares".
Artículo 466.- Fíjase en
$ 2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) la
partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas
extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 467.- Establécese, a partir del 1º de
enero de 1996, que el porcentaje de la compensación especial, no
sujeta a montepío, a la que refieren los artículos 112 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será del 20% (veinte por
ciento), sin excepción alguna.
Artículo 468.- Sustitúyese el artículo 317 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por
el artículo 143 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, por el siguiente:
"Los
funcionarios de los Escalafones II al VI, con excepción de los
incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que durante el mes
demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la
reglamentación que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de
Justicia, percibirán una compensación a la asiduidad equivalente al
10% (diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes
de naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que
prevea la reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho
quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo con lo
dispuesto en el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de
1990, o hayan registrado inasistencia, sean estas justificadas o
no".
Artículo 469.- Agrégase
al artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el inciso siguiente:
"Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Suprema Corte de
Justicia, por resolución debidamente fundada, podrá incrementar
hasta en un tercio, la cantidad de funcionarios comprendidos en el
régimen previsto por el presente artículo, los que podrán ser
asignados a cualquiera de las oficinas judiciales, estén o no
específicamente mencionadas en esta disposición".
Artículo 470.- Los
funcionarios que se encuentren en el régimen de permanencia a la
orden no adquieren ningún derecho funcional especial, estando por
tanto sujetos al sistema normal de traslados, continuando o no en
este régimen según las necesidades del servicio.
Artículo 471.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 139.- Asígnase una partida anual de $ 62.440 (sesenta y
dos mil cuatrocientos cuarenta pesos uruguayos), a fin de compensar
a los secretarios y a los choferes al servicio directo de los
señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia, la que se
distribuirá de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema
Corte de Justicia".
Artículo 472.- Establécese una compensación
equivalente al 30% del total de sus ingresos para los funcionarios
que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense
(Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología.
Exclúyense de esta disposición a los Asesores Contables, Médicos
y Químicos del Instituto Técnico Forense referidos en el artículo 495 de la presente ley.
CAPITULO II
GASTOS
Artículo 473.- Fíjanse
para el Poder Judicial las siguientes partidas de gastos:
A)
Gastos de
funcionamiento, excluidos suministros y arrendamientos $ 22.500.000
(veintidós millones quinientos mil pesos uruguayos). El monto
referido está expresado a valores del 1º de enero de 1995 y será
actualizado por la Contaduría General de la Nación a la fecha de la
presente ley, según las variaciones del Indice General de los
Precios al Consumo.
B)
Suministros por otros organismos estatales y paraestatales
$ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos).
Los
montos referidos están expresados a valores del 1º de enero de 1995
y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de
la Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas
respectivas, o por extensión de servicios.
C)
Arrendamientos: $ 5.148.324 (cinco millones ciento cuarenta y ocho
mil trescientos veinticuatro pesos uruguayos).
US$ 373.620 (trescientos setenta y tres mil seiscientos veinte
dólares de los Estados Unidos de América).
UR
10.211,40 (diez mil doscientas once con cuarenta unidades
reajustables).
La
partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes al
1º de enero de 1995, a valores del 1º de enero de 1995 y será
actualizada automáticamente por la Contaduría General de la Nación,
en función de las modificaciones de precios resultantes de la
aplicación de las normas vigentes, así como la celebración de
nuevos contratos o la entrega de locales actualmente
arrendados.
D)
Servicio
odontológico del interior: $ 719.325 (setecientos diecinueve mil
trescientos veinticinco pesos uruguayos).
Artículo 474.- Fíjanse
para el Poder Judicial, las siguientes partidas de inversiones:
A)
Inversiones: US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados
Unidos de América) anuales.
B)
Computarización: US$ 500.000 (quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) anuales.
C)
Una
partida anual durante los años 1996, 1997 y 1998 de US$ 1.000.000
(un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para
culminar las obras del edificio sede de las oficinas
administrativas del Poder Judicial.
D)
Una
partida por única vez de US$ 500.000 (quinientos mil dólares de los
Estados Unidos de América) la que deberá destinarse exclusivamente
para la adquisición, refacción o construcción de locales para sede
de Juzgados de Paz del Interior y vivienda de Magistrados de los
mismos, o para la adquisición de instrumental y equipamiento para
el ejercicio de su función por los médicos forenses del
interior.
Artículo 475.- Créase
una partida anual de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos
uruguayos) a efectos de abonar al Banco de la República Oriental
del Uruguay, las comisiones por concepto de pago de sueldos.
Artículo 476.- Créase
una partida anual de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos)
con la finalidad de contratar el asesoramiento de técnicos en los
casos en que no sea posible atenderlos con los peritos que tiene el
Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia autorizará por resolución fundada
en cada caso, la contratación de los referidos técnicos.
Artículo 477.- Autorízase al Poder Judicial a
traspasar los saldos no utilizados de la partida de inversión
autorizada por el artículo 141 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.
Artículo 478.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 365 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, autorízase al Poder
Judicial y al Banco de la República Oriental del Uruguay para
convenir fórmulas de amortización sustitutivas, en cuyo caso y de
quedar liberados los rubros con los que se efectúa actualmente la
amortización del préstamo que dicha norma legal prevé, se
destinarán los mismos, exclusivamente, a la prosecución de las
obras del Palacio de Justicia, en la forma que determine la Suprema
Corte de Justicia.
CAPITULO III
CREACIONES - TRANSFORMACIONES -
SUPRESIONES
Artículo 479.- Suprímense la Secretaría Letrada
Administrativa y la Secretaría Letrada Judicial y créase la
Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia, con dos
Prosecretarías.
Artículo 480.- Transfórmase un cargo de Secretario
Letrado Administrativo en Prosecretario.
Artículo 481.- Transfórmase el Tribunal de Faltas
en tres Juzgados de Faltas, los que entenderán en primera
instancia. Su sentencia definitiva, así como la dictada por los
Jueces de Paz del Interior con competencia en materia de faltas,
será apelable ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con
competencia penal que corresponda. Las referencias en las distintas
normas al Tribunal de Faltas se entenderán hechas al Juzgado de
Faltas.
Artículo 482.- Transfórmanse tres cargos de Juez
de Tribunal de Faltas en tres cargos de Juez de Faltas,
equiparados, a todos los efectos de la carrera judicial, como en su
dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital.
Artículo 483.- Inclúyese
dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del
Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de
Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una
Comisión integrada por representantes designados por la Suprema
Corte de Justicia, por la Facultad de Derecho y por el Ministerio
de Educación y Cultura.
Asígnase una partida anual de US$ 100.000 (cien mil dólares de
los Estados Unidos de América) a los efectos de atender los gastos
que demande el funcionamiento de dicho Centro.
Artículo 484.- La
División Planeamiento y Presupuesto dependerá directamente de la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 485.- Créase,
dentro de la Dirección General de los Servicios de Asistencia
Letrada de Oficio, el Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 486.- Incorpórase al Instituto Técnico
Forense el actual Servicio de Asistencia y Profilaxis Social como
Departamento de Asistencia Social.
Artículo 487.- Transfórmanse en Defensores de
Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con
título habilitante de abogado y que revisten prestando funciones en
la Defensoría de Oficio en lo Penal al 30 de agosto de 1995,
quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en
la materia referida. Su retribución mensual será equivalente al 70%
(setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los
Defensores de Oficio de la Capital que se hallen en régimen de
dedicación exclusiva.
Transfórmanse los actuales cargos "Administrativo" (Esc. V, Esc.
9º a 13, del Programa 4, Unidad Ejecutora 4) en "Procurador" (Esc.
II, Esc. 7º, Programa 4, Unidad Ejecutora 4), de aquellos
funcionarios que, poseyendo título profesional habilitante
(Abogado, Escribano, Procurador), para la realización de
actividades como Procurador de acuerdo al artículo 151 y
siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y que
al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones
en las Defensorías de Oficio de Montevideo. El cargo de
"Procurador" se incluirá en el Escalafón Profesional.
Artículo 488.- Derógase
el artículo 311 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo 489.- Transfórmanse dos cargos de Agente
de Información Judicial en un Asesor III Abogado.
CAPITULO IV
NORMAS DE EJECUCION
PRESUPUESTAL
Artículo 490.- El Poder
Judicial podrá vender, arrendar o ceder a terceros los servicios
informáticos y los programas de ordenador ("software") que
desarrollare o de los que fuere propietario, aplicándose su
producto a la mejora del servicio electrónico. Los programas de
ordenador que se disponga desarrollar por proveedores o
funcionarios, serán de propiedad del Poder Judicial. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará lo dispuesto en los incisos
precedentes.
Artículo 491.- El Poder
Judicial, en forma directa o por concesión a terceros, podrá
brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de
datos de jurisprudencia, gestión y otras que creare, por medio de
la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas que así lo solicitaren. La Suprema Corte de
Justicia fijará los precios de los servicios, que no podrán superar
los precios del mercado, y reglamentará su prestación. El producido
del servicio será aplicado a la mejora del servicio
electrónico.
Artículo 492.- Los
tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de la
Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, modificados por el
artículo 334
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 480 a 487 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 358 a 364 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 149 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como los demás que
ulteriormente se creen y en los que se atribuya al Poder Judicial
su fiscalización, serán abonados, en el momento de la presentación
cuando se trate de escritos o peticiones que conforme con el
régimen reglamentario vigente en materia de distribución de turnos
corresponde presentar ante la Oficina de Recepción y Distribución
de Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley
Nº 16.471, de 19 de abril de 1994.
La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y
procederá a la inutilización de los valores que justifiquen el pago
de tributos.
Artículo 493.- El Poder
Judicial podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los fondos
públicos extrapresupuestales que se recauden en la Administración
de Justicia, y con los destinos establecidos en las normas legales
vigentes.
Artículo 494.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a otorgar a título oneroso,
concesiones de uso de inmuebles propiedad del Poder Judicial o que
se encuentren bajo su administración, a personas públicas o
privadas. La Suprema Corte de Justicia reglamentará las condiciones
de la concesión de uso en cada caso y administrará su producido,
destinándolo a gastos de funcionamiento o inversiones.
Artículo 495.- Las
retribuciones de los Asesores Contables, Médicos y Químicos del
Instituto Técnico Forense, serán equivalentes al 38% (treinta y
ocho por ciento) de lo que perciben por sueldo básico y la
dedicación total, los Jueces Letrados de Primera Instancia de la
Capital.
CAPITULO V
OTRAS NORMAS
Artículo 496.- En caso
de condena en costas y costos y cuando el ganancioso sea defendido
por Defensoría de Oficio y también cuando el Poder Judicial sea la
parte gananciosa, esas indemnizaciones constituirán fondos
extrapresupuestales del Poder Judicial. La Suprema Corte de
Justicia reglamentará esta disposición.
Artículo 497.- Incorpórase al artículo 118 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, el inciso siguiente:
"Los
Prosecretarios de la Suprema Corte de Justicia están equiparados a
todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a
los Jueces Letrados del Interior".
Artículo 498.- Autorízase a la Suprema Corte de
Justicia a continuar con el programa de financiamiento externo,
correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco
Interamericano de Desarrollo, proyecto Fortalecimiento del Area
Social (FAS-UR 0087).Dicho programa tendrá una asignación
presupuestal para 1996 de US$ 2.962 (dos mil novecientos sesenta y
dos dólares de los Estados Unidos de América) financiada con cargo
a Rentas Generales y US$ 442.890 (cuatrocientos cuarenta y dos mil
ochocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América)
financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 499.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 144
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el
siguiente:
"En todos
los casos deberá notificarse con un mínimo de noventa días al
tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no
mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida
la respectiva comunicación".
Artículo 500.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 145
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el
siguiente:
"Los
rematadores serán designados por los tribunales respectivos, de
acuerdo con las disposiciones en vigencia, sin perjuicio de que,
tratándose de bienes depositados en el Depósito Judicial de Bienes
Muebles, lo haga la Dirección General de los Servicios
Administrativos del Poder Judicial, cuando por la cantidad y el
valor de los bienes a rematarse sea conveniente que dicha
designación la disponga esta última autoridad; en este caso, se
realizará un sorteo entre aquellos habilitados al efecto. Esta
designación se hará saber a los depositarios mencionados en el
artículo anterior".
Artículo 501.- A los
efectos de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se entiende,
especialmente, que resulta inconveniente o inadecuado el depósito a
la intemperie de vehículos por carencia de locales apropiados,
debiendo la autoridad jurisdiccional interviniente disponer, en
esos casos, el remate de los mismos.
Artículo 502.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá en
la forma allí establecida respecto de todo vehículo, pasados dos
años de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente,
depositándose el producido del remate, una vez descontados los
gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 503.- Los
bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas francas,
pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones
en que lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al
país.
En los casos que así corresponda, conforme con las normas
comunes o especiales vigentes, dichos bienes podrán ser objeto de
ejecución, pudiéndose rematar por las dos terceras partes del valor
que tengan en dichas zonas, debiendo mantenerse en las mismas
condiciones en que se encuentren, si sus adquirentes tienen la
calidad legal y reglamentariamente exigida para tenerlos
depositados en zonas francas y ordenar su reembarque.
Si se hubiese dispuesto el remate y los adquirentes quisieran
introducirlos al comercio, deberán abonarse los tributos,
gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su importación,
debiendo el rematador expedir una constancia a los efectos del
respectivo trámite de importación.
Artículo 504.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a determinar y fijar, en lo sucesivo
y por medio de acordada, los regímenes de distribución de asuntos,
para cualquier materia y grado del tribunal. La misma facultad
tendrá respecto a los asuntos o etapas de los mismos que se
tramitan por el régimen del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 505.- Agrégase
al artículo 86
de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción
dada por el artículo 380 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, el inciso siguiente:
"También
establecerá el régimen que entienda conveniente a efectos de
asegurar el funcionamiento del servicio durante la semana de
turismo".
Artículo 506.- Las
pericias psiquiátricas ordenadas por los Magistrados, en los
procesos de incapacidad, serán realizadas gratuitamente por el
Ministerio de Salud Pública, cuando los defendidos sean
patrocinados por Defensores de Oficio, por el Consultorio Jurídico
de la Facultad de Derecho o tengan el beneficio de auxiliatoria de
pobreza. Del mismo modo se procederá cuando estén destinadas a
acreditar la incapacidad para obtener beneficios del sistema de
seguridad social.
Artículo 507.- Los pases
en comisión de los funcionarios del Poder Judicial, regulados por
el artículo 20
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las
modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 15 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 40 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, deberán ser dispuestos
con la autorización del órgano jerarca, quién tendrá derecho a
negarse cuando se afecte negativamente el servicio. Los
funcionarios técnicos del Poder Judicial están excluidos del
sistema antes mencionado. Cada Legislador no podrá solicitar, al
amparo de estas normas, más de un funcionario judicial.
Estas disposiciones regirán para solicitudes que realicen a
partir de la vigencia de la presente ley.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 508.- Otórgase
en el Inciso 17 Tribunal de Cuentas, una compensación mensual
sujeta a montepío por concepto de alta especialización a los
siguientes escalafones y grados:
A)
Escalafón A Profesional:
1)
Grado 16,
Director de División $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
2)
Grado 15,
Sub-Director de División y Secretario General $ 4.500 (cuatro mil
quinientos pesos uruguayos).
3)
Grado 14,
Director de Departamento y Prosecretario General $ 4.000 (cuatro
mil pesos uruguayos).
4)
Grado 13,
Sub-Director de Departamento $ 3.500 (tres mil quinientos pesos
uruguayos).
B)
Escalafón C Administrativo:
1)
Grado 14,
Director de División y Director General de Secretaría $ 3.500 (tres
mil quinientos pesos uruguayos).
2)
Grado 13,
Sub-Director de División $ 3.000 (tres mil pesos uruguayos).
C)
Escalafón R, Grado 14, Ingeniero de Sistemas $ 4.000 (cuatro
mil pesos uruguayos).
Artículo 509.- Facúltase
al Tribunal de Cuentas a realizar las transformaciones de cargos y
funciones contratadas a fin de racionalizar el funcionamiento de
dicho Inciso. La racionalización administrativa no podrá originar
aumento en los créditos presupuestales asignados ni lesión de
derechos funcionales.
Artículo 510.- Fíjase en
un 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje establecido en el
artículo 158
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los
funcionarios del Tribunal de Cuentas, con excepción de los
incluidos en el artículo 508 de la presente
ley.
Artículo 511.- Increméntase la partida creada por
el artículo 494 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, modificada por el artículo 394 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992 en $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos),
con excepción de los funcionarios incluidos en el artículo 508 de la presente ley.
Artículo 512.- Sustitúyese el artículo 349 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 349.- Podrá percibir dicho incentivo:
A)
Hasta un
40% (cuarenta por ciento) del total de funcionarios del organismo y
por un importe no superior al 40% (cuarenta por ciento) de sus
retribuciones.
B)
Hasta un
40% (cuarenta por ciento) de funcionarios del organismo y por un
importe no superior al 20% (veinte por ciento) de sus
retribuciones".
Artículo 513.- Créase el
Escalafón R a los efectos de adecuar la situación laboral de los
funcionarios que cumplen tareas en el Centro de Cómputos del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 514.- Transfórmanse los cargos de
funcionarios que desarrollan tareas técnicas en otros escalafones
de acuerdo con el siguiente detalle:
A)
Un cargo
de Ingeniero de Sistemas Escalafón B, Grado 13, en un cargo de
Ingeniero de Sistemas, Escalafón R, Grado 14.
B)
Dos cargos
de Analista Programador Escalafón B, Grado 10, en dos cargos de
Analista Programador, Escalafón R, Grado 12.
C)
Un cargo
de Administrativo I, Escalafón C, Grado 8, en un cargo de
Programador, Escalafón R, Grado 10.
Artículo 515.- Créase un
cargo de Prosecretario General, Escalafón A, Grado 13.
Artículo 516.- Inclúyense dentro de las
excepciones establecidas en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del Tribunal de
Cuentas. La presente disposición regirá para las vacantes
producidas a partir del 1º de enero de 1995.
Artículo 517.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a
transformar los cargos que queden vacantes en los últimos grados de
los distintos escalafones en cargos del último grado del Escalafón
A Técnico Profesional, y a transformar los cargos de los
Escalafones B, C y D, en cargos del Escalafón A Técnico
Profesional, para regularizar la situación de los funcionarios que
accedan a títulos profesionales de abogados, contador público o
escribano.
El costo de esta transformación no podrá superar los $ 70.000
(setenta mil pesos uruguayos) anuales.
Artículo 518.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a
gestionar una partida por una sola vez a efectos de solventar los
gastos que demande la planificación, la preparación, la realización
y la difusión de los resultados de la Reunión del Consejo Directivo
de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras
Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año
1997.
Artículo 519.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a
gestionar una partida por una sola vez a efectos de solventar los
gastos que demande la planificación, la preparación, la realización
y la difusión de los resultados del XVI Congreso de la Organización
Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a
efectuarse en nuestro país en el año 1998, como así también las
erogaciones que demande al Tribunal de Cuentas el ejercicio de la
presidencia del organismo mundial hasta el año 2001.
Artículo 520.- Créase un
tributo del 1o/oo (uno por mil) a todo oferente que resulte
adjudicatario de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas, o
contrataciones directas, que realicen los organismos a que refiere
el artículo 2º del TOCAF. Los servicios de
explotación comercial e industrial del Estado están comprendidos en
la presente disposición en lo referente a los gastos de su
funcionamiento e inversiones y exceptuados por los insumos que
integren directamente las mercaderías que expenden o el servicio
que presten a sus usuarios.
Artículo 521.- Exceptúase al Tribunal de Cuentas
de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 522.- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 (artículo 34 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del
Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de
contratación especiales basados en los principios de publicidad e
igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o
de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la
Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a
la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de
circulación nacional.
Los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos
autorizados precedentemente".
Artículo 523.- Sustitúyese el artículo 486 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 356 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991 (artículo 42 del TOCAF) por el siguiente:
"ARTICULO 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o
prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos
de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que
la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos
a las normas de contratación establecidas en cada contrato.
Dentro
de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo,
se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los
procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y
condiciones generales para procedimientos de compras, así como la
de montos y la forma de calcular los comparativos de adquisiciones
de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares
extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias
contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de
mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º del
Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.
No
obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los
contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los
principios generales de la contratación administrativa, en
especial, los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los
procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas
conforme a lo dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 524.- Sustitúyese el numeral 1) del
artículo 487
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 43, numeral 1), del TOCAF), por el
siguiente:
"1)
Ser
funcionario público dependiente de los organismos de la
Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas
presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades
con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de
dirección o dependencia. No obstante, en este último caso,
tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la
dependencia estatal en que actúan en el proceso de adquisición,
podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje
constancia de esa circunstancia".
Artículo 525.- Sustitúyese el artículo 491 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 (artículo 47 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se
efectuará una publicación en el Diario Oficial y en otro de
circulación nacional sin perjuicio de otros medios que se
consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en
especial, la comunicación a los servicios de información sobre
compras estatales.
El
llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la
presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá,
además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del
país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas
extranjeras acreditadas en la República. La publicación deberá
hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de
apertura de la licitación o con no menos de treinta días cuando se
estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes
radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el
ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así
lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez
días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar
en el acto administrativo que disponga el llamado".
Artículo 526.- Sustitúyese el artículo 506 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 58 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 506.- En todo procedimiento competitivo de contratación,
cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas,
una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes
de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las
normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar
vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el
expediente de manifiesto por el término de cinco días,
notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama
colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el
trámite aludido.
Dentro
de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior,
los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que
les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o
informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario
esperar el transcurso de este último plazo si los interesados
manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
Los
escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los
interesados serán considerados por la Administración como una
petición de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y
318 de la
Constitución de la República a tener en cuenta al momento de
dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe
existir informe fundado.
El
interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al
Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho
horas a tales efectos".
Artículo 527.- Sustitúyese el artículo 510 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 62 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 510.- Los actos administrativos dictados en los
procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la
interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y
términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que
regulan la materia.
El plazo
para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación. El interesado remitirá copia del
escrito o impugnaciones presentados al Tribunal de Cuentas,
disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales
efectos.
Los
recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
actuante por resolución fundada, declare que dicha suspensión
afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves
perjuicios.
Resuelto
el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los órganos o
funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere
actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le
aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de
Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de las
acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del
daño causado a la Administración".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 528.- Increméntanse en un 6% (seis por
ciento) con retroactividad al 1º de enero de 1995, las
remuneraciones que perciben los funcionarios del Inciso 18, Corte
Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y leyes
especiales. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos
comprendidos en los Escalafones P y Q.
Artículo 529.- Autorízanse los siguientes pasajes
de grado de los cargos que se indican:
1
Jefe de Sección OED
II
Esc. IV
Grado 14 a Esc. IV
Grado 15.
1
Secretario de OED II
Esc. IV
Grado 13 a Esc. IV
Grado 14.
18
Jefe de Sección OED
III
Esc. IV
Grado 13 a Esc. IV
Grado 14.
18
Secretario de OED
III
Esc. IV
Grado 12 a Esc. IV
Grado 13.
1
Asesor I Escribano
Esc. I
Grado 15 a Esc. I
Grado 16.
1
Técnico I Contador
Esc. I
Grado 12 a Esc. I
Grado 16.
1
Técnico I Arquitecto
Esc. I
Grado 12 a Esc. I
Grado 16.
2
Asesor III Abogado
Esc. I
Grado 13 a Esc. I
Grado 16.
3
Técnico I Abogado
Esc. I
Grado 12 a Esc. I
Grado 16.
2
Técnico I Médico
Esc. I
Grado 12 a Esc. I
Grado 16.
A partir de la vigencia de la presente ley los cargos de Asesor
III Abogado y de Técnico I Abogado cambian su denominación por la
de Abogado Asesor.
Artículo 530.- Incorpóranse los siguientes cargos,
en los porcentajes que se indican, a la nómina de cargos que
perciben la retribución adicional creada por el artículo 163 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:
Escalafón
Grado
Cargo
%
III
15
1 Jefe de Sección
Dactilóscopo
40
III
14
1 Sub-Jefe de Sección
Dactilóscopo
30
IV
14
2 Inspector
30
Auméntase al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje de la
retribución adicional establecida por el artículo 163 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los cargos de Jefe de
Sección OED II, Jefe de Sección OED III, Secretario OED II y
Secretario OED III.
Artículo 531.- Dispónese
la presupuestación de los funcionarios contratados con motivo de la
tarea inscripcional y electoral de la Corte Electoral, en los
escalafones, grados y cargos siguientes:
146
Escalafón
IV Grado 5 Administrativo VI.
19
Escalafón
VI Grado 5 Auxiliar IV.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
La Corte Electoral suprimirá una cantidad equivalente de cargos
presupuestados vacantes, del último grado. A tal efecto dispondrá
de un plazo máximo de un año a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, para realizar los ascensos que correspondan, a cuyo
vencimiento las vacantes se suprimirán en sus respectivos grados,
hasta completar la cantidad establecida.
Artículo 532.- Autorízase a la Corte Electoral a
incrementar en dos grados los cargos presupuestales y los contratos
de función pública de todos los escalafones del Inciso, sin que
ello implique alterar denominaciones ni beneficios en razón de los
que ocupen a la fecha.
Lo establecido en el inciso anterior será financiado con el
excedente de la partida asignada en los planillados adjuntos al
Renglón 0.8.3.307.
La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones
correspondientes.
Artículo 533.- Asígnase
una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos
uruguayos) que incrementará el fondo con el que se atiende la prima
por asiduidad prevista en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Artículo 534.- Increméntase en $ 84.000 (ochenta y
cuatro mil pesos uruguayos) el monto de la partida establecida en
el artículo 362 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 535.- Auméntanse en un 10% (diez por
ciento) las remuneraciones que perciben, con cargo a los créditos
presupuestales y leyes especiales, los funcionarios del Inciso 18
Corte Electoral, con excepción de los cargos comprendidos en los
Escalafones P y Q.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 536.- La Corte
Electoral procederá, antes del 31 de diciembre de 1996, a
racionalizar la estructura orgánica de las oficinas centrales y de
las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las
transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el
servicio, sin que ello constituya aumento del crédito presupuestal
ni lesión de derechos funcionales.
Luego de efectuados los ascensos que correspondieren se
suprimirá el cincuenta por ciento de las vacantes existentes en el
último grado de los respectivos escalafones, quedando habilitada la
Corte Electoral para designar al personal en los cargos vacantes
restantes.
Artículo 537.- Fíjase el
crédito del Renglón 3.5.1.890, Alquileres, en $ 831.540
(ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta pesos uruguayos).
La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero
de 1995. El crédito será actualizado automáticamente por la
Contaduría General de la Nación en función de las modificaciones de
precios resultantes de la aplicación de las normas legales
vigentes, así como por la celebración de nuevos contratos o la
entrega de locales actualmente arrendados.
Artículo 538.- Fíjanse
los créditos anuales para el Ejercicio 1996 y siguientes para
atender los Renglones 2.5.1.822, ANCAP, en $ 147.865 (ciento
cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos);
2.5.2.827, UTE, en $ 757.674 (setecientos cincuenta y siete mil
seiscientos setenta y cuatro pesos uruguayos); 3.1.1.824, ANTEL, en
$ 1.461.374 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil trescientos
setenta y cuatro pesos uruguayos) y 3.1.4.826, OSE, en $ 286.638
(doscientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y ocho pesos
uruguayos). Los créditos son a valores de 1º de enero de 1995 y se
incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de
referencia ajusten sus tarifas.
Artículo 539.- Establécese una partida anual de
$ 84.300 (ochenta y cuatro mil trescientos pesos uruguayos) para el
Ejercicio 1996 y siguientes, para cubrir los gastos que demande la
participación en reuniones internacionales relativas a la materia
electoral.
Artículo 540.- Increméntase en $ 424.080
(cuatrocientos veinticuatro mil ochenta pesos uruguayos) la partida
a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicho crédito se ajustará al
1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación
que se haya operado en el Indice General de los Precios al Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 541.- Asígnase
una partida de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 1996 y otra de $ 1.500.000 (un millón
quinientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 1997, a fin de
atender los gastos de funcionamiento e inversiones necesarios para
incorporar al Sistema de Computación la información existente en el
Registro Patronímico y para unir mediante sistemas informáticos a
las Oficinas Electorales Departamentales con la Oficina Nacional
Electoral. El saldo no utilizado del Ejercicio 1996 acrecerá la
partida del Ejercicio siguiente.
Con cargo a estas partidas se podrán contratar los técnicos en
informática necesarios para implementar y ejecutar los programas
referidos.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 542.- Sustitúyese el artículo 351 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 351.- Inclúyese en el régimen de dedicación total las
funciones de secretario de Ministro.
La
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes".
Artículo 543.- Asígnanse
a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales que, por
todo concepto, se otorguen a los funcionarios del Poder
Judicial.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 544.- Sustitúyese el artículo 517 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 517.- Facúltase al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo a contratar directamente, en la forma que él
determine, diez abogados para prestar asistencia técnica a los
señores Ministros. Duplícase la partida actual para hacer frente a
su erogación".
Artículo 545.- Asígnase
a los cargos de Director de Departamento (Escalafón A, Contador y
Médico), una compensación por permanencia a la orden del 30%
(treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza
salarial. La Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 546.- La
retribución de los Sub-Directores de División, Alguacil y Director
de Departamento del Escalafón C, se determinará aplicando los
porcentajes que se detallan, sobre las retribuciones que por todo
concepto perciban los Directores de División en régimen de
dedicación exclusiva:
A)
Sub-Director de División y Alguacil: 80% (ochenta por
ciento).
B)
Director
de Departamento: 70% (setenta por ciento).
Sólo podrán acumularse a estas retribuciones el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad
que corresponda.
Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación
exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 547.- La
dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en
el artículo anterior y que no optaren por el régimen de dedicación
exclusiva será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 548.- Transfórmanse cuatro cargos de
Chofer, Escalafón E, Grado 8, en cuatro cargos de Chofer, Escalafón
E, Grado 9. La Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 549.- Créanse
dos cargos de Auxiliar, Escalafón F, Grado 7. A esos efectos,
suprímense de la partida de contratación, un cargo de Auxiliar II,
Escalafón F, Grado 7 y un cargo de Auxiliar IV, Escalafón F, Grado
5, existentes en el Organismo.
Por la diferencia, la Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 550.- Sustitúyese el artículo 409 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 409.- Créase en el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo:
A)
El
Servicio de Informática Jurídica y de Gestión.
B)
La Unidad
Contable.
C)
El
Escalafón Especializado en el área de Informática Jurídica y la
Unidad Contable.
El servicio referido en el literal A), tendrá como cometido
prestar asesoramiento a nivel nacional en el ámbito de competencia
del Tribunal y se integrará con: 1 Director de Servicio de
Informática 1 Jefe de Servicio de Informática, (Sector Jurídico) 1
Jefe de Servicio de Informática (Sector Gestión), 7 Operador I del
Servicio de Informática. El escalafón especializado referido en el
literal B) (Unidad Contable), tendrá como cometido procesar la
contabilidad del Organismo efectuando las liquidaciones de Gastos y
Sueldos pertinentes y se integrará con: 1 Director de Unidad
Contable, Escalafón D, Grado 13, 1 Tesorero de Unidad Contable,
Escalafón D, Grado 13 y 2 Auxiliar Contable, Escalafón D, Grado
11".
Artículo 551.- A los
fines determinados en el numeral B) del artículo anterior (Unidad
Contable), efectúanse las siguientes transformaciones de
cargos:
1
Director
de Departamento, en 1 Director de Unidad Contable, Escalafón C,
Grado 12, Escalafón D, Grado 13.
1
Director
de Departamento, en 1 Tesorero de Unidad Contable, Escalafón C,
Grado 12, Escalafón D, Grado 13.
2
Administrativo I, en 2 Auxiliar Contable, Escalafón C, Grado 10
Escalafón D, Grado 11.
Artículo 552.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar
entre sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos
referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución
fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su
experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en
labores de esa naturaleza en el organismo.
Artículo 553.- Será
aplicable a los funcionarios de la Unidad Contable, Escalafón D, lo
dispuesto en el artículo 174 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 554.- Transfórmanse los siguientes cargos
del Servicio de Informática Jurídica y de Gestión del Escalafón D y
Administrativo I del Escalafón C: 3 Operador I, Escalafón D, Grado
10, 2 Operador II, Escalafón D, Grado 9 y 2 Administrativo I,
Escalafón C, Grado 10 en 7 Operador I, Escalafón D, Grado 11. La
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 555.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar
entre sus actuales funcionarios Administrativo I, Escalafón C, a
quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior,
seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad
técnica comprobada y experiencia avaladas en función de una
anterior actuación en tareas de esa naturaleza en el Organismo.
Artículo 556.- La
dotación del Director del Servicio de Informática Jurídica y de
Gestión y del Director de Unidad Contable, será el 80% (ochenta por
ciento) de la retribución que por todo concepto perciban los
Directores de División en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 557.- Asígnase
una partida anual de $ 32.500 (treinta y dos mil quinientos pesos
uruguayos), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñan
funciones de Chofer al servicio directo de los señores Ministros
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que se
distribuirá de acuerdo a la reglamentación que dicte el
organismo.
Artículo 558.- Establécese que los funcionarios
del Escalafón A del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
podrán optar por el régimen de dedicación total o por ejercer el
cargo sin ese carácter, dentro del término de sesenta días contados
desde la entrada en vigencia de la presente ley, o en caso, desde
su designación para uno de esos cargos.
Realizada la opción, la misma tendrá carácter definitivo.
Artículo 559.- Acrécese
la partida establecida en el artículo 515 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 560.- Sustitúyese el artículo 390 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 390.- Los funcionarios de los Escalafones A, C, D, E y F,
que durante tres meses consecutivos demuestren tener una especial
asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Tribunal, no
registren ninguna inasistencia, percibirán durante dicho lapso una
compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento)
del total de sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Se
exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual
ordinaria. La Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos presupuestales correspondientes".
Artículo 561.- Increméntase el Rubro 3 "Servicios
no Personales" en $ 120.000 (ciento veinte mil pesos
uruguayos).
Artículo 562.- Las
partidas asignadas en forma global, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo las distribuirá entre los distintos Rubros y
Programas que componen su Presupuesto, lo que comunicará a la
Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 563.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
trasposiciones de rubros requeridos para mejor prestación de
servicios, con la sola limitación de que no podrá trasponer
partidas para gastos de funcionamiento o de inversiones a
retribuciones personales (Rubro 0).
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 564.- Increméntase el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" en $ 35.000.000 (treinta y
cinco millones de pesos uruguayos), con vigencia 1º de enero de
1995, con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente.
Esta partida será de $ 49.456.000 (cuarenta y nueve millones
cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos uruguayos) a partir del 1º
de enero de 1996.
Artículo 565.- Fíjanse
las siguientes asignaciones presupuestales:
Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", $ 1.271.170.000
(un mil doscientos setenta y un millones ciento setenta mil pesos
uruguayos).
Rubro 7 "Transferencias a Unidades Familiares, Beneficios
Sociales", $ 98.652.000 (noventa y ocho millones seiscientos
cincuenta y dos mil pesos uruguayos).
Rubro 9 "Asignaciones Globales", $ 178.789.000 (ciento setenta y
ocho millones setecientos ochenta y nueve mil pesos uruguayos).
Inversiones, $ 78.680.000 (setenta y ocho millones seiscientos
ochenta mil pesos uruguayos).
Artículo 566.- Increméntase el Rubro 0
"Retribución de Servicios Personales", en $ 224.334.000 (doscientos
veinticuatro millones trescientos treinta y cuatro mil pesos
uruguayos) que se destinarán a:
A)
$ 21.075.000 (veintiún millones setenta y cinco mil pesos
uruguayos), para el pago de una compensación de un 7,5% (siete con
cinco por ciento) sobre las retribuciones sujetas a montepío a los
docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y
Formación Docente que posean título específico para la asignatura
que dictan.
B)
$ 18.840.000 (dieciocho millones ochocientos cuarenta mil pesos
uruguayos), para el pago de una compensación por presentismo hasta
un 20% (veinte por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío
de los funcionarios docentes y no docentes del Inciso. El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública reglamentará la liquidación de la compensación y la
periodicidad con la que se aplicará.
C)
$ 18.720.000 (dieciocho millones setecientos veinte mil pesos
uruguayos), para el pago de una compensación del 5% (cinco por
ciento) sobre las retribuciones sujetas a montepío, de los docentes
del Consejo de Educación Primaria que efectivamente cumplan tareas
en el aula.
D)
$ 14.050.000 (catorce millones cincuenta mil pesos uruguayos), para
el pago de las retribuciones del personal afectado a la
implementación de estrategias educativas de actualización y
perfeccionamiento docente.
E)
$ 8.430.000 (ocho millones cuatrocientos treinta mil pesos
uruguayos), para el pago de las retribuciones del personal afectado
a la implementación de nuevas estrategias educativas.
F)
$ 33.720.000 (treinta y tres millones setecientos veinte mil pesos
uruguayos), para el pago de la reestructura de los escalafones de
Dirección.
G)
$ 101.069.000 (ciento un millones sesenta y nueve mil pesos
uruguayos), para el pago de un incremento salarial de un 7% (siete
por ciento) a los funcionarios docentes y no docentes de la
Administración Nacional de Educación Pública.
H)
$ 8.430.000 (ocho millones cuatrocientos treinta mil pesos
uruguayos), para el pago de una compensación a los docentes
adscriptores. (Escuelas de práctica y docencia similar en la
Administración Nacional de Educación Pública).
La compensación prevista en el literal C) de este artículo se
incrementará al 7.5% (siete con cinco por ciento) en el Ejercicio
1997.
El incremento salarial dispuesto en el literal G) de este
artículo será aumentado en tres puntos porcentuales adicionales en
cada una de las fechas siguientes: 1º de julio de 1996, 1º de enero
de 1997, 1º de enero de 1998 y 1º de enero de 1999.
Artículo 567.- Increméntase el Rubro 9
"Asignaciones Globales" en $ 5.850.000 (cinco millones ochocientos
cincuenta mil pesos uruguayos), con vigencia 1º de enero de 1995,
con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente. Esta
partida será de $ 5.850.420 (cinco millones ochocientos cincuenta
mil cuatrocientos veinte pesos uruguayos) a partir del 1º de enero
de 1996.
Artículo 568.- Increméntase el Rubro 9
"Asignaciones Globales", en $ 20.232.000 (veinte millones
doscientos treinta y dos mil pesos uruguayos) por concepto de
contratación a terceros de los servicios de mantenimiento y
limpieza de establecimientos educativos y de certificaciones
médicas del personal del Ente.
Artículo 569.- Increméntase el Rubro 9
"Asignaciones Globales", en $ 15.736.000 (quince millones
setecientos treinta y seis mil pesos uruguayos), a fin de financiar
los gastos de funcionamiento de nuevas estrategias educativas.
Artículo 570.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública a destinar durante el Ejercicio 1996,
un monto equivalente de hasta $ 56.200.000 (cincuenta y seis
millones doscientos mil pesos uruguayos), equivalente a
US$ 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de
América) del producido del Impuesto de Educación Primaria y de
hasta $ 22.480.000 (veintidós millones cuatrocientos ochenta mil
pesos uruguayos), equivalente a US$ 4.000.000 (cuatro millones de
dólares de los Estados Unidos de América) de los recursos asignados
al Rubro 9 "Asignaciones Globales", a fin de continuar con la
financiación y pago de las partidas de alimentación del personal
docente y no docente del Ente, dispuesta por el Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública en
cumplimiento del artículo 2º de la Ley Nº 16.469, de 1º de marzo de
1994.
Las partidas de alimentación indicadas, se ajustarán en la misma
oportunidad y porcentaje que las retribuciones de los funcionarios
públicos y dicho incremento será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 571.- Fíjanse
las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con la
ejecución del proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, 1º de febrero
de 1992, por un monto total de $ 252.900.000 (doscientos cincuenta
y dos millones novecientos mil pesos uruguayos), equivalente
US$ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de dólares de los Estados
Unidos de América), de los cuales $ 75.870.000 (setenta y cinco
millones ochocientos setenta mil pesos uruguayos), equivalente a
US$ 13.500.000 (trece millones quinientos mil dólares de los
Estados Unidos de América), corresponden a la contrapartida
nacional:
Año
Endeudamiento
externo
(en US$)
Contrapartida
nacional
(en US$)
Total
(en US$)
1996:
7.550.000
2.140.000
9.690.000
1997:
6.480.000
3.700.000
10.180.000
1998:
3.435.000
2.660.000
6.095.000
1999:
3.673.500
1.002.000
4.675.500
Totales:
21.138.500
9.502.000
30.640.500
Artículo 572.- Fíjanse
las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con la
ejecución del Proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica"
autorizado por el artículo 418 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, por un monto total de $ 196.700.000 (ciento noventa y seis
millones setecientos mil pesos uruguayos), equivalente a
US$ 35.000.000 (treinta y cinco millones de dólares de los Estados
Unidos de América), de los cuales $ 39.340.000 (treinta y nueve
millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos), equivalente a
US$ 7.000.000 (siete millones de dólares de los Estados Unidos de
América), corresponden a la contrapartida nacional:
Año
Endeudamiento
externo
(en US$)
Contrapartida
nacional
(en US$)
Total
(en US$)
1996:
4.545.000
1.570.000
6.115.000
1997:
6.490.000
2.690.000
9.180.000
1998:
15.635.000
2.192.000
17.827.000
Totales:
26.670.000
6.452.000
33.122.000
Artículo 573.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública a realizar un programa con
financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo
gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, Proyecto
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y
Formación y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de
Nivel Medio", por un monto de $ 281.000.000 (doscientos ochenta y
un millones pesos uruguayos), equivalente a US$ 50.000.000
(cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América),
de los cuales $ 84.300.000 (ochenta y cuatro millones trescientos
mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones
de dólares de los Estados Unidos de América), corresponden a la
contrapartida nacional.
Dicho Programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en
dólares de los Estados Unidos de América:
Año
Endeudamiento
externo
(en US$)
Contrapartida
nacional
(en US$)
Total
(en US$)
1996:
750.000
900.000
1.650.000
1997:
5.750.000
3.750.000
9.500.000
1998:
8.750.000
4.500.000
13.250.000
1999:
9.875.000
2.925.000
12.800.000
Totales:
25.125.000
12.075.000
37.200.000
Artículo 574.- Sustitúyese el artículo 186 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 186.- Autorízase a la Administración Nacional de
Educación Pública a continuar el programa con financiamiento
externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante
el Banco Interamericano de Desarrollo, Proyecto "Fortalecimiento
del Area Social", UR-0087, por un monto de $ 66.400.300 (sesenta y
seis millones cuatrocientos mil trescientos pesos uruguayos),
equivalente a US$ 11.815.000 (once millones ochocientos quince mil
dólares de los Estados Unidos de América), de los cuales
$ 30.713.300 (treinta millones setecientos trece mil trescientos
pesos uruguayos), equivalente a US$ 5.465.000 (cinco millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América), corresponden a la contrapartida nacional. Dicho programa
tendrá una asignación presupuestal, expresada en dólares de los
Estados Unidos de América:
Año
Endeudamiento
externo
(en US$)
Contrapartida
nacional
(en US$)
Total
(en US$)
1996:
1.683.531
1.908.243
3.591.774
1997:
1.909.120
1.266.880
3.176.000
1998:
2.124.759
1.975.477
4.100.236
Totales:
5.717.410
5.150.600
10.866.010
Artículo 575.- La
Administración Nacional de Educación Pública podrá transferir al
ejercicio siguiente, las asignaciones presupuestales de los
proyectos incluidos en el Plan de Inversiones con financiación
Rentas Generales, cuando se difiera el trámite de la licitación,
adjudicación o contratación de las obras, manteniendo incambiado el
monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que se
traspone el proyecto.
Artículo 576.- La
Administración Nacional de Educación Pública podrá contratar
personal docente o de carácter técnico para dictar cursos de
capacitación, en el marco de convenios celebrados con entidades
públicas o privadas, con el financiamiento proveniente de los
proventos recaudados, y su cuantía no podrá exceder el costo
estipulado por este concepto en el convenio respectivo. Estas
contrataciones transitorias no generarán para el personal
contratado, derechos adicionales distintos a los previstos
expresamente en el contrato respectivo.
Artículo 577.- Las
erogaciones previstas por el artículo 2º de la Ley Nº 11.021 de 5 de enero
de 1948, modificativas y concordantes serán de cargo de Rentas
Generales.
Artículo 578.- Sustitúyese el artículo 395 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 395.- Declárase que la Administración Nacional de
Educación Pública está exonerada de todo tributo en aplicación de
lo establecido por los artículos 69 de la
Constitución, 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960,
113 de la Ley
Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 16 de la Ley
Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, con excepción de los aportes
patronales con cargo al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales".
Artículo 579.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 462
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto al
Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones
que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta,
construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación
Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que
atiendan a las poblaciones más carenciadas".
Artículo 580.- El Fondo
Permanente que se asigne al Inciso 25, Administración Nacional de
Educación Pública, será equivalente a tres duodécimos de la suma
total asignada en el respectivo presupuesto de inversiones y de
gastos de funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a
retribuciones de servicios personales, cargas legales y
prestaciones de carácter social y suministros de bienes y servicios
efectuados por organismos estatales o paraestatales. Dicho monto
será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año, de acuerdo a
los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo 581.- Los
miembros de los Consejos de Educación de la Administración Nacional
de Educación Pública y de las Direcciones Generales del artículo 12 de la Ley
Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, tendrán las
incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 77,
numeral 4, 200 y 201
de la Constitución de la República.
Los mismos no podrán tener vinculaciones laborales o
patrimoniales con instituciones de enseñanza privada.
Artículo 582.- No podrán
existir, simultáneamente, más de veinte funcionarios docentes de la
Administración Nacional de Educación Pública, que presten en
comisión, tareas de asistencia directa a Legisladores
Nacionales.
Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de
ANEP que se encuentren prestando dichas tareas en cada
Ministerio.
Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder
Legislativo o los jerarcas, de los respectivos Ministerios,
controlarán que se verifique dicho requerimiento.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 583.- Apruébase
el presupuesto inicial del Inciso 26, Universidad de la República,
por un monto anual de $ 629.770.029 (seiscientos veintinueve
millones setecientos setenta mil veintinueve pesos uruguayos), a
precios de 1º de enero de 1995, correspondiente a los créditos
presupuestales incorporados en la apertura presupuestal del
Ejercicio 1995, incluido el refuerzo anual otorgado por el Poder
Ejecutivo al amparo del artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 584.- Asígnase
una partida anual de $ 14.050.000 (catorce millones cincuenta mil
pesos uruguayos), con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel
Quintela", para gastos de funcionamiento.
Artículo 585.- Todos los
créditos de la Universidad de la República se distribuirán entre
los siguientes programas presupuestales: Programa 1
"Funcionamiento", Programa 2 "Inversiones" y Programa 3 "Bienestar
Universitario".
Artículo 586.- La
Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre
sus programas presupuestales y rubros y determinará los gastos y
asignaciones de sus escalafones, todo lo cual comunicará al
Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la
Asamblea General dentro de los noventa días del inicio de cada
ejercicio.
Artículo 587.- Asígnase
a la Universidad de la República una partida por única vez, de
$ 22.480.000 (veintidós millones cuatrocientos ochenta mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 4.000.000 (cuatro millones de dólares
de los Estados Unidos de América), con destino al edificio sede de
la Regional Norte-Salto. En la ejecución anual no se excederá el
monto de $ 5.620.000 (cinco millones seiscientos veinte mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los
Estados Unidos de América).
Artículo 588.-Increméntanse los créditos
presupuestales correspondientes al Rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales sobre Servicios
Personales" de la Universidad de la República en $ 41.000.000
(cuarenta y un millones de pesos uruguayos) de los cuales
$ 1.700.000 (un millón setecientos mil pesos uruguayos) serán
destinados al Instituto Nacional de Enfermería.
Artículo 589.- La
Universidad de la República podrá celebrar contratos de
arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes, así como con
egresados con título universitario, funcionarios de otros
organismos públicos, todos ellos necesarios para el cumplimiento de
convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito
de su competencia.
Artículo 590.- La
Universidad de la República podrá designar funcionarios en los
Escalafones A, B, C, D, E, F y R, previo llamado a concurso
abierto, entre personas que sean o no funcionarios públicos, hasta
el monto máximo de la partida respectiva, autorizada por leyes de
Presupuesto o de Rendición de Cuentas.
Artículo 591.- Ratifícase lo dispuesto por el
artículo 528
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 592.- Incorpórase al artículo 37 de la Ley
Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el inciso siguiente:
"D)
Los
funcionarios con cargos docentes designados o electos para
desempeñar cargos docentes de gobierno universitario".
Artículo 593. (Beneficios por donaciones a
fundaciones instituidas por la Universidad de la República).-
Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo 238 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a las fundaciones
instituidas por la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la fundación
beneficiaria, debiendo esta expedirle recibos canjeables por
Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
Artículo 594.- Asígnanse
a la Universidad de la República las partidas anuales que a
continuación se indican:
$ 25.300.000 (veinticinco millones trescientos mil pesos
uruguayos) con destino a la instrumentación de nuevos planes de
estudio, acortamiento en la duración de las carreras, creación y
desarrollo de la carrera docente, actividades académicas en el
interior del país, instrumentación de post-grados académicos y
profesionales, y apertura de nuevas carreras cortas de carácter
terciario.
$ 7.900.000 (siete millones novecientos mil pesos uruguayos) con
destino a la instrumentación de redes y sistemas de información
académica, mejora de gestión incluyendo adquisición de equipos
informáticos, capacitación, reconversión de recursos humanos y
reinserción de científicos.
$ 5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) con
destino a recuperación y mantenimiento del patrimonio edilicio de
la Universidad y gastos para la instalación de la nueva sede de la
Facultad de Ciencias.
Artículo 595.- Facúltase
a la Universidad de la República a crear el "Fondo de Solidaridad
Estudiantil", que tendrá como objeto otorgar becas para vivienda,
alimentación y traslado, a estudiantes universitarios del interior
del país que estudien en la capital y a estudiantes de bajos
recursos económicos, que en ambos casos demuestren regularidad y
rendimiento en sus estudios.
Serán recursos del Fondo de Solidaridad Estudiantil lo que
disponga la Universidad de la República para ese fin y los
provenientes de donaciones o legados.
A los efectos de obtener mayores recursos para el mencionado
Fondo, la Universidad de la República también podrá disponer el
pago obligatorio de una o varias "Cuota de Solidaridad" cada año,
por parte de todos aquellos estudiantes cuyo poder adquisitivo,
personal o familiar, así lo permita.
Artículo 596.- Incorpórase a los beneficios
establecidos por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias,
Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por
las donaciones que realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la
República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por
Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 597.- Increméntanse los créditos
presupuestales correspondientes al Rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales sobre Servicios
Personales" del Instituto Nacional del Menor en $ 15.580.000
(quince millones quinientos ochenta mil pesos uruguayos).
El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación de
este incremento comunicándolo a la Contaduría General de la Nación
y dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 598.- La
Secretaría Ejecutiva del Plan Nacional de Atención al Menor y la
Familia estará a cargo del Instituto Nacional del Menor.
La designación de quien desempeñe la función de Director
Ejecutivo será realizada de acuerdo con régimen del artículo 22 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y financiada con
cargo al proyecto correspondiente.
Artículo 599.- Declárase
que, de acuerdo con las normas vigentes, el Instituto Nacional del
Menor es el organismo social y docente que imparte educación
personalizada y protección integral a niños y jóvenes, considerando
perfiles por edad, historias personales, antecedentes familiares,
minusvalías físicas o psíquicas, con o sin abandono, problemáticas
conductuales, abandonos materiales o morales, conflictos con la ley
con o sin medidas de seguridad y modalidades de inserción
social.
Artículo 600.- Autorízase, a partir del Ejercicio
1996, un incremento anual de $ 11.240.000 (once millones doscientos
cuarenta mil pesos uruguayos) que serán destinados a reforzar los
Rubros 2 y 3 del programa de funcionamiento que ejecuta el
Instituto Nacional del Menor. El INAME comunicará a la Contaduría
General de la Nación la desagregación que corresponda entre los
mencionados rubros de gastos.
Artículo 601.- Establécense para los años que se
indican las siguientes asignaciones presupuestales para
inversiones:
Año
Importe
$
1995
14.111.026
1996
11.860.000
1997
12.860.000
1998
13.360.000
1999
16.860.000
Artículo 602.- Otórganse
al Instituto Nacional del Menor las siguientes partidas con destino
a inversiones:
Año
Importe
$
1996
5.000.000
1997
4.000.000
1998
3.500.000
La finalidad de estas partidas es diseñar, construir, equipar o
mantener establecimientos para menores con medidas de
seguridad.
Artículo 603.- El
Instituto Nacional del Menor podrá racionalizar las estructuras de
cargos presupuestados y funciones contratadas, adecuándolas a los
objetivos de cada programa, de acuerdo con los siguientes
criterios:
A)
Se deberá
respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y las reglas
del ascenso.
B)
Se
requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
C)
A los
efectos de lo dispuesto en el presente artículo podrá incrementarse
hasta en un 5% (cinco por ciento) el crédito presupuestal del Rubro
0.
D)
La
racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de
1996 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 604.- Los
cargos con Grado 16 del Instituto Nacional del Menor serán de
dedicación total. Los titulares de los cargos podrán renunciar al
régimen de dedicación total dentro de los noventa días a partir de
la publicación de la presente ley o en su defecto, a partir de su
designación.
Artículo 605.- Las
cuidadoras del Instituto Nacional del Menor que tengan a su cargo
menores con problemas especiales percibirán de acuerdo a la
reglamentación que establezca dicho organismo, una prima adicional
del 30% (treinta por ciento) cuando se trate de menores en
situación de riesgo y de un 60% (sesenta por ciento) cuando sean
discapacitados.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para atender dicha erogación.
Derógase el artículo 534 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 606.- Fíjase la
retribución de las Cuidadoras de Hospital en una suma equivalente
al grado tres de la escala de sueldos del organismo, pudiendo
percibir la compensación establecida en los artículos 72 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 538 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 607.- Agréganse
al artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y a su concordante, el artículo 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, los incisos siguientes:
1º)
Por
calificación de la programación de los canales de televisión y
televisión por cable, hasta UR 200 (doscientas unidades
reajustables) mensuales.
2º)
Por
calificación de videocasete UR 6 (seis unidades reajustables) por
título al editor.
La aplicación del presente artículo quedará sujeta a la
reglamentación que dicte el Instituto Nacional del Menor.
Artículo 608.- El no
pago en tiempo y forma de las tasas establecidas en el artículo 393 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el artículo 532 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo
anterior se sancionará como máximo con una multa equivalente al
quíntuplo del importe impago.
Artículo 609.- La
cantidad líquida emergente del cálculo del importe de las tasas
impagas y de las multas correspondientes, aprobadas por el
Directorio del Instituto Nacional del Menor será exigible por la
vía prevista en el artículo 377 y siguientes del
Código General del Proceso.
Servirá de título a tales efectos el testimonio de la resolución
del Directorio que apruebe dicha liquidación. El producido del pago
de las tasas será percibido por el Instituto Nacional del Menor y
se regirá por lo dispuesto en el literal C) del artículo 6º de la Ley
Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.
Artículo 610.- Sustitúyese el literal O) del
artículo 7º de
la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el
siguiente:
"O)
Imponer
multas en el caso de transgresión a las leyes, reglamentos o
resoluciones administrativas relativas a la prestación de los
servicios a su cargo. Dichas multas tendrán un límite máximo de UR
2.000 (dos mil unidades reajustables). A efectos de la comprobación
de las transgresiones a que se hace referencia, así como para el
correcto cumplimiento de sus cometidos, el Directorio podrá ordenar
las inspecciones que estime oportunas".
Artículo 611.- La
autoridad competente a los efectos de la aplicación del literal Ñ)
del artículo 7º
de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, serán los
Jueces de Menores en Montevideo, y quienes hagan sus veces en el
interior de la República, pudiendo solicitar la información
complementaria que estimen pertinente, la que deberá producirse en
forma sumaria.
Las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el
literal Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de
1988, no podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con
noticia de los interesados y del Ministerio Público, a los que se
dará vista de lo actuado. En caso de reincidencia, la suspensión o
clausura podrá llegar a noventa días.
Artículo 612.- Otórgase
al Instituto Nacional del Menor en el Rubro 0 una partida de
$ 3.361.000 (tres millones trescientos sesenta y un mil pesos
uruguayos) con destino a compensar al personal que trabaja su
horario completo en Hogares Oficiales con población de alto riesgo,
o en situaciones que merecen considerarse especiales.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará la forma en que
esta compensación será percibida por los funcionarios comprendidos
en el inciso anterior.
Artículo 613.- El
Instituto Nacional del Menor podrá designar hasta un máximo de cien
funcionarios técnicos y docentes exclusivamente amparados en el
régimen previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995 y se regirá de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 614.- Sustitúyese el inciso sexto del
artículo 393
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los
siguientes:
"Por el
otorgamiento del permiso anual de excepción a máquinas tipo:
'pools', futbolitos, máquinas electrónicas o similares, UR 5 (cinco
unidades reajustables) por cada cinco de dichas piezas recreativas
y hasta por un máximo de UR 20 (veinte unidades reajustables). La
presente tasa se volverá exigible a partir de la posesión de cinco
piezas recreativas o múltiplo de cinco y fracción. Cuando la
cantidad de piezas sea cinco y fracción corresponderán igualmente
UR 5 (cinco unidades reajustables) por la fracción.
Por el
otorgamiento del permiso anual de excepción a 'bowlings'
corresponderán UR 20 (veinte unidades reajustables).
El
Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación del
presente artículo".
Artículo 615.- Créase la
"Comisión Asesora Honoraria de Ayuda al Niño Carenciado", que
funcionará en la órbita del Instituto Nacional del Menor (INAME), y
que se integrará con un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio
del Interior, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de
Salud Pública, Universidad de la República, CODICEN y uno del
INAME, que la presidirá. Dicha Comisión tendrá carácter nacional y
utilizará para sus funciones administrativas, profesionales y de
servicios, personal que le será cedido por otros organismos de la
Administración Pública en acuerdo con la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Los cargos de los integrantes serán de carácter honorario, no
pudiendo percibir ninguna otra remuneración bajo cualquier título o
concepto, sea cual sea su naturaleza.
La finalidad primordial de esta Comisión, será la de llevar
asistencia al sector de menores carenciados que no son alcanzados
por el sistema de asignaciones familiares, apoyando al menor y a su
familia para la satisfacción de sus necesidades básicas, en
coordinación con las Comisiones Departamentales Honorarias de
Promoción a la Infancia en Situación de Riesgo creadas por el
artículo 37 de
la Ley Nº 16.707, de 12 de abril de 1995.
Además serán cometidos de la Comisión Asesora Honoraria:
A)
Coordinar
con la Dirección General de Estadística y Censos, el censo de todos
los menores del país que, por diversas causas, no sean alcanzados
por el sistema de asignaciones familiares.
B)
Estudiar,
asesorar y proyectar para el Poder Ejecutivo todas las medidas que
considere necesarias para mejorar la situación social de los
menores que se encontraren en la situación indicada.
C)
Colaborar
para hacer efectivo el derecho del niño a desarrollarse y crecer
dentro de su familia biológica, proyectando la prestación de
asistencia económica al menor carenciado que se efectivizará con la
creación de la llamada "Asignación Social del Menor" que se abonará
mensualmente a los padres o tutores de éstos, con los recursos que
a tales efectos le sean asignados por la ley.
D)
Organizar
y promover campañas publicitarias en favor de los menores
carenciados, solicitando a las instituciones públicas y privadas la
colaboración que considere necesaria para el logro de sus
objetivos.
E)
Recibir
donaciones y legados de instituciones públicas y privadas,
nacionales o extranjeras, que serán destinadas exclusivamente a
obras en beneficio del menor, no pudiendo ser afectadas al pago de
honorarios, sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino
que desvirtúe el fin que se persigue.
F)
Todo otro
cometido que dentro de los ciento veinte días de promulgada la
presente ley le sea asignado por el Poder Ejecutivo, en la
reglamentación que dicte al respecto.
Artículo 616.- Los
cargos de Jefatura Departamental del Instituto Nacional del Menor,
abiertos a varios escalafones, tendrán el grado máximo a que los
habilite cualesquiera de aquéllos, de acuerdo con los topes
establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, independientemente de los escalafones a través de los cuales
se haya accedido a dichos cargos.
Artículo 617.- Asígnase
al Instituto Nacional del Menor $ 6.000.000 (seis millones de pesos
uruguayos) para complemento de retribuciones de sus
funcionarios.
SECCION VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 618.- Fíjanse
las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el
artículo 591
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en los montos
siguientes:
$
Comisión
Honoraria Plan Citrícola
2.200.000
Junta
Nacional de Granja
4.046.000
Comisión
Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra
1.080.000
Movimiento
de la Juventud Agraria
900.000
Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular
1.120.000
Instituto
Plan Agropecuario
10.859.530
Plenario
Nacional de Organizaciones de Impedidos (PLENADI)
50.000
Artículo 619.- Fíjanse
las partidas que tienen asignadas las instituciones que se
mencionan a continuación en los montos anuales siguientes:
$
Asociación
Pro Ayuda del Centro de Recuperación de Paralíticos Cerebrales
Escuela Horizonte
500.000
Cruz Roja
Uruguaya
180.000
Asociación
Nacional del Niño Lisiado
376.540
Comisión
Honoraria Patronato del Psicópata
1.200.000
Asociación
Down del Uruguay
100.000
Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados
120.000
Instituto
Psico Pedagógico Uruguayo
523.721
Asociación
Uruguaya de Enfermedades Musculares
290.000
Asociación
Pro Recuperación del Inválido
100.000
Instituto
Antártico Uruguayo
8.271.000
Asígnase a las Instituciones que se mencionan a continuación los
montos anuales siguientes:
$
Centro
Educativo para Niños Autistas (Salto)
150.000
Federación
Uruguaya de Asociación de Padres de Personas con Capacidades
Mentales Diferentes
60.000
Acción
Coordinadora Reivindicadora del Impedido del Uruguay
250.000
Asociación
Uruguaya Catalana
200.000
ADES
280.000
Academia
Nacional de Letras
281.000
Acción
Solidaria
140.000
Intendencia Municipal de Soriano, con destino a la jerarquización
de los valores históricos de la Villa de Soriano
50.000
Movimiento
Nacional de Recuperación del Minusválido
120.000
Comisión
Departamental de Lucha Contra el Cáncer (Treinta y Tres)
100.000
Artículo 620.- Inclúyese
en el déficit a financiar con cargo al Ejercicio 1995 una partida
por una sola vez de $ 52.951.708 (cincuenta y dos millones
novecientos cincuenta y un mil setecientos ocho pesos uruguayos),
por un pago efectuado al Banco de Previsión Social, correspondiente
a adeudos por aportes al 31 de mayo de 1995 de Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea.
Artículo 621.- Transfiérese a Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea una partida por una sola vez de
$ 67.440.000 (sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil
pesos uruguayos) equivalente a US$ 12.000.000 (doce millones de
dólares de los Estados Unidos de América) a fin de cancelar
diversas obligaciones conforme a la responsabilidad subsidiaria
establecida por el inciso segundo del artículo 6º de la Ley
Nº 11.740, de 12 de noviembre de 1951. Dichos importes serán
proporcionalmente reducidos en caso de cobranza derivada de los
dividendos de las acciones de Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea en la sociedad de economía mixta PLUNA S.A.,
siempre que el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General,
no hubiere dispuesto su capitalización.
Artículo 622.- Asígnase
una partida anual de $ 5.058.000 (cinco millones cincuenta y ocho
mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 900.000 (novecientos mil
dólares de los Estados Unidos de América) como transferencia en
favor del Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas.
Dicha transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de
cada ejercicio.
Artículo 623.- Fíjanse
para la Administración de Ferrocarriles del Estado las siguientes
partidas para funcionamiento:
1)
Año 1995,
$ 103.868.840 (ciento tres millones ochocientos sesenta y ocho mil
ochocientos cuarenta pesos uruguayos), equivalente a US$ 18.482.000
(dieciocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil dólares de los
Estados Unidos de América).
2)
Año 1996,
$ 105.419.960 (ciento cinco millones cuatrocientos diecinueve mil
novecientos sesenta pesos uruguayos), equivalente a US$ 18.758.000
(dieciocho millones setecientos cincuenta y ocho mil dólares de los
Estados Unidos de América).
3)
Año 1997,
$ 89.606.966 (ochenta y nueve millones seiscientos seis mil
novecientos sesenta y seis pesos uruguayos), equivalente a
US$ 15.944.300 (quince millones novecientos cuarenta y cuatro mil
trescientos dólares de los Estados Unidos de América).
4)
Año 1998,
$ 76.165.921 (setenta y seis millones ciento sesenta y cinco mil
novecientos veintiún pesos uruguayos), equivalente a US$ 13.552.655
(trece millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos
cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).
5)
Año 1999,
$ 64.741.034 (sesenta y cuatro millones setecientos cuarenta y un
mil treinta y cuatro pesos uruguayos), equivalente a US$ 11.519.757
(once millones quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta y
siete dólares de los Estados Unidos de América).
Artículo 624.- Fíjanse
para la Administración de Ferrocarriles del Estado las siguientes
partidas para atender el pago de servicios de deuda:
1)
Año 1995,
$ 21.811.220 (veintiún millones ochocientos once mil doscientos
veinte pesos uruguayos), equivalente a US$ 3.881.000 (tres millones
ochocientos ochenta y un mil dólares de los Estados Unidos de
América).
2)
Año 1996,
$ 22.064.120 (veintidós millones sesenta y cuatro mil ciento veinte
pesos uruguayos), equivalente a US$ 3.926.000 (tres millones
novecientos veintiséis mil dólares de los Estados Unidos de
América).
Artículo 625.- Serán de
cargo del Tesoro Nacional los costos que, para el Banco Central del
Uruguay, implique el régimen de prefinanciación de las
exportaciones.
Artículo 626.- Fíjase
por única vez una partida para el Ejercicio 1996 de las
asignaciones presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento
que figuran en los anexos de la presente ley hasta la suma de
$ 5.620.000 (cinco millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados
Unidos de América) al Centro Nacional de Quemados.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 627.- Asígnanse
las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales
II:
A)
Con cargo
a Rentas Generales, la cantidad de $ 5.479.500 (cinco millones
cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos pesos uruguayos)
equivalente a US$ 975.000 (novecientos setenta y cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1995.
B)
Con cargo
a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 22.097.840 (veintidós
millones noventa y siete mil ochocientos cuarenta pesos uruguayos)
equivalente a US$ 3.932.000 (tres millones novecientos treinta y
dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio
1995.
C)
Una
partida de $ 3.196.656 (tres millones ciento noventa y seis mil
seiscientos cincuenta y seis pesos uruguayos) equivalente a
US$ 568.800 (quinientos sesenta y ocho mil ochocientos dólares de
los Estados Unidos de América), con cargo a Rentas Generales, para
el Ejercicio 1995, a la Administración de Obras Sanitarias del
Estado, a efectos de cubrir los mayores costos de las obras, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1.8 del Contrato
Subsidiario entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, oportunamente
firmado.
Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los
subprogramas de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo
a los montos que figuran en el Contrato de Préstamo BID
Nº 609/OCUR, para cada uno de ellos y serán administrados por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Al efecto, autorízase a
la Contaduría General de la Nación a realizar las transferencias
entre los organismos o unidades ejecutoras correspondientes.
Artículo 628.- Asígnanse
las siguientes partidas al Programa de Infraestructura
Forestal:
A)
Con cargo
a Rentas Generales, la cantidad de $ 22.480.000 (veintidós millones
cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) equivalente a
US$ 4.000.000 (cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de
América), para el año 1996, la cantidad de $ 52.453.331 (cincuenta
y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos
treinta y un pesos uruguayos) equivalente a US$ 9.333.333 (nueve
millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres
dólares de los Estados Unidos de América) para el año 1997, la
cantidad de $ 52.453.331 (cincuenta y dos millones cuatrocientos
cincuenta y tres mil trescientos treinta y un pesos uruguayos)
equivalente a US$ 9.333.333 (nueve millones trescientos treinta y
tres mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos
de América) para el año 1998, la cantidad de $ 52.453.331
(cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil
trescientos treinta y un pesos uruguayos) equivalente a
US$ 9.333.333 (nueve millones trescientos treinta y tres mil
trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de
América) para el año 1999.
B)
Con cargo
a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 33.720.000 (treinta y
tres millones setecientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente
a US$ 6.000.000 (seis millones de dólares de los Estados Unidos de
América), para el año 1996, la cantidad de $ 78.680.000 (setenta y
ocho millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), equivalente
a US$ 14.000.000 (catorce millones de dólares de los Estados Unidos
de América) para el año 1997, la cantidad de $ 78.680.000 (setenta
y ocho millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos),
equivalente a US$ 14.000.000 (catorce millones de dólares de los
Estados Unidos de América) para el año 1998, la cantidad de
$ 78.680.000 (setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil pesos
uruguayos), equivalente a US$ 14.000.000 (catorce millones de
dólares de los Estados Unidos de América) para el año 1999.
Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los
Subprogramas de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo
a los montos que figuran en el proyecto elaborado por el Grupo de
Trabajo integrado oportunamente para cada uno de ellos, y serán
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Podrán, asimismo, destinarse en parte a la ejecución de los
trabajos tendientes a mejorar la navegabilidad del río Uruguay.
Artículo 629.- Asígnase
una partida de $ 9.911.052 (nueve millones novecientos once mil
cincuenta y dos pesos uruguayos) con financiamiento de Rentas
Generales la que será administrada por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para atender gastos de traslado de docentes a
centros de enseñanza del interior de la República, según lo
previsto en el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 630.- Asígnanse
las siguientes partidas al Proyecto "Puente Colonia-Buenos
Aires":
1)
Con
financiamiento proveniente de Rentas Generales para los Ejercicios
1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $ 1.461.200 (un
millón cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos uruguayos)
equivalente a US$ 260.000 (doscientos sesenta mil dólares de los
Estados Unidos de América).
2)
Con
financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de
$ 5.212.567 (cinco millones doscientos doce mil quinientos sesenta
y siete pesos uruguayos) equivalente a US$ 927.503 (novecientos
veintisiete mil quinientos tres dólares de los Estados Unidos de
América) para el Ejercicio 1995, la cantidad de $ 4.431.932 (cuatro
millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos treinta y dos
pesos uruguayos) equivalente a US$ 788.600 (setecientos ochenta y
ocho mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) para
el Ejercicio 1996; la cantidad de $ 1.461.200 (un millón
cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos uruguayos)
equivalente a US$ 260.000 (doscientos sesenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999,
anual.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 631.- Asígnanse
las siguientes partidas para el funcionamiento de la delegación
permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ante el
Comité Intergubernamental Coordinador de la Hidrovía Paraguay -
Paraná y de las delegaciones del citado Ministerio a las reuniones
técnicas del Sector Transporte en el Mercado Común del Sur:
1)
Con
financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios
1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 una partida anual de $ 651.920
(seiscientos cincuenta y un mil novecientos veinte pesos uruguayos)
equivalente a US$ 116.000 (ciento dieciséis mil dólares de los
Estados Unidos de América).
2)
Con
financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de
$ 977.880 (novecientos setenta y siete mil ochocientos ochenta
pesos uruguayos), equivalente a US$ 174.000 (ciento setenta y
cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), para los
Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, anual.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 632.- Asígnanse
las siguientes partidas para atender las obligaciones de la
República en los estudios y proyectos relativos al Eje Vial para el
Cono Sur:
1)
Con
financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios
1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $ 300.000
(trescientos mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 53.380
(cincuenta y tres mil trescientos ochenta dólares de los Estados
Unidos de América).
2)
Con
financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de
$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) equivalente
a US$ 80.071,18 (ochenta mil setenta y uno con dieciocho dólares de
los Estados Unidos de América) para los Ejercicios 1995, 1996,
1997, 1998 y 1999, anual.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 633.- Fíjanse,
como contrapartida nacional para el Proyecto de Saneamiento Urbano
de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, las siguientes
partidas:
Por el año 1995, la suma de $ 22.480.000 (veintidós millones
cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) equivalente a
US$ 4.000.000 (cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de
América) con cargo a Rentas Generales y $ 39.340.000 (treinta y
nueve millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos),
equivalente a US$ 7.000.000 (siete millones de dólares de los
Estados Unidos de América) con cargo a Endeudamiento Externo.
Por el año 1996, la suma de $ 16.860.000 (dieciséis millones
ochocientos sesenta mil pesos uruguayos) equivalente a
US$ 3.000.000 (tres millones de dólares de los Estados Unidos de
América) con cargo a Rentas Generales.
Artículo 634.- Fíjase
una partida, por una sola vez, de $ 281.000.000 (doscientos ochenta
y un millones de pesos uruguayos) con destino al programa de
funcionamiento que cubrirá los costos derivados de la aplicación
del Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial, Mejora de los
Sistemas de Personal y Normas de Desregulación y Reforma
Administrativa, que podrá financiarse con recursos provenientes de
Endeudamiento Externo.
Artículo 635.- Asígnanse
al Programa "Obras Municipales" Segunda Etapa, las partidas
siguientes:
1)
Con cargo
a Rentas Generales: Una partida de $ 4.524.100 (cuatro millones
quinientos veinticuatro mil cien pesos uruguayos) equivalente a
US$ 805.000 (ochocientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) para el Ejercicio 1996.
2)
Con cargo
a Endeudamiento Externo: Una partida de $ 23.327.500 (veintitrés
millones trescientos veintisiete mil quinientos pesos uruguayos)
equivalente a US$ 4.150.800 (cuatro millones ciento cincuenta mil
ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) para el
Ejercicio 1996.
Estas partidas serán administradas por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 636.- Asígnanse
al Programa "Obras Municipales", Tercera Etapa, las partidas
siguientes:
1)
Con cargo a Rentas Generales:
Año
1996
$ 4.215.000 (cuatro millones doscientos quince mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América).
1997
$ 23.941.200 (veintitrés millones novecientos cuarenta y un mil
doscientos pesos uruguayos) equivalente a US$ 4.260.000 (cuatro
millones doscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
1998
$ 26.638.800 (veintiséis millones seiscientos treinta y ocho mil
ochocientos pesos uruguayos) equivalente a US$ 4.740.000 (cuatro
millones setecientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
1999
$ 29.505.000 (veintinueve millones quinientos cinco mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 5.250.000 (cinco millones doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
2)
Con cargo a Endeudamiento Externo:
Año
1996
$ 21.075.000 (veintiún millones setenta y cinco mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 3.750.000 (tres millones setecientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
1997
$ 67.102.800 (sesenta y siete millones ciento dos mil ochocientos
pesos uruguayos) equivalente a US$ 11.940.000 (once millones
novecientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
1998
$ 62.157.200 (sesenta y dos millones ciento cincuenta y siete mil
doscientos pesos uruguayos) equivalente a US$ 11.060.000 (once
millones sesenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
1999
$ 68.845.000 (sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cinco
mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 12.250.000 (doce millones
doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
Estas partidas serán administradas por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 637.- Asígnanse
al Proyecto "Dragado del Canal Martín García" las partidas que se
mencionan a efectos de financiar las contrapartidas que
corresponden al Gobierno uruguayo:
1)
Con
financiamiento proveniente de Rentas Generales:
$ 58.150.140 (cincuenta y ocho millones ciento cincuenta mil
ciento cuarenta pesos uruguayos) equivalente a US$ 10.347.000 (diez
millones trescientos cuarenta y siete mil dólares de los Estados
Unidos de América) para el Ejercicio 1996.
$ 65.591.020 (sesenta y cinco millones quinientos noventa y un
mil veinte pesos uruguayos) equivalente a US$ 11.671.000 (once
millones seiscientos setenta y un mil dólares de los Estados Unidos
de América) para el Ejercicio 1997.
$ 32.809.560 (treinta y dos millones ochocientos nueve mil
quinientos sesenta pesos uruguayos) equivalente a US$ 5.838.000
(cinco millones ochocientos treinta y ocho mil dólares de los
Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1998.
2)
Con
financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo:
$ 25.548.520 (veinticinco millones quinientos cuarenta y ocho mil
quinientos veinte pesos uruguayos) equivalente a US$ 4.546.000
(cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil dólares de los
Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996.
$ 51.091.420 (cincuenta y un millones noventa y un mil
cuatrocientos veinte pesos uruguayos) equivalente a US$ 9.091.000
(nueve millones noventa y un mil dólares de los Estados Unidos de
América) para los Ejercicios 1997 y 1998.
$ 12.774.260 (doce millones setecientos setenta y cuatro mil
doscientos sesenta pesos uruguayos) equivalente a US$ 2.273.000
(dos millones doscientos setenta y tres mil dólares de los Estados
Unidos de América) para el Ejercicio 1999.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 638.- Transfiérese a la Delegación
Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande $ 88.234.000
(ochenta y ocho millones doscientos treinta y cuatro mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 15.700.000 (quince millones
setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el
Ejercicio 1995 y $ 84.300.000 (ochenta y cuatro millones
trescientos mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 15.000.000
(quince millones de dólares de los Estados Unidos de América) para
el Ejercicio 1996, para cubrir las erogaciones del presupuesto
operativo.
Artículo 639.- Establécese una partida por única
vez de hasta $ 47.208.000 (cuarenta y siete millones doscientos
ocho mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 8.400.000 (ocho
millones cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) destinada a atender las cuotas de afiliación y
contribuciones a organismos internacionales a los que el país está
afiliado por ejercicios anteriores a 1996.
Artículo 640.- Asígnanse
a la Administración de Ferrocarriles del Estado para financiar
inversiones, las siguientes partidas:
1)
Año 1995,
$ 16.500.320 (dieciséis millones quinientos mil trescientos veinte
pesos uruguayos), equivalente a US$ 2.936.000 (dos millones
novecientos treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de
América).
2)
Año 1996,
$ 19.934.140 (diecinueve millones novecientos treinta y cuatro mil
ciento cuarenta pesos uruguayos), equivalente a US$ 3.547.000 (tres
millones quinientos cuarenta y siete mil dólares de los Estados
Unidos de América).
3)
Para los
años 1997, 1998 y 1999 $ 6.463.000 (seis millones cuatrocientos
sesenta y tres mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 1.150.000
(un millón ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) por cada año.
Artículo 641.- Autorízanse las siguientes partidas
al Proyecto "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta para el
Desarrollo de la Cuenta de la Laguna Merín":
1)
Con
financiamiento de Rentas Generales una partida $ 927.300
(novecientos veintisiete mil trescientos pesos uruguayos)
equivalente a US$ 165.000 (ciento sesenta y cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1995; una partida
de $ 640.680 (seiscientos cuarenta mil seiscientos ochenta pesos
uruguayos) equivalente a US$ 114.000 (ciento catorce mil dólares de
los Estados Unidos de América) para cada uno de los Ejercicios 1996
y 1997; una partida de $ 522.660 (quinientos veintidós mil
seiscientos sesenta pesos uruguayos) equivalente a US$ 93.000
(noventa y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para
cada uno de los Ejercicios 1998 y 1999.
2)
Con
financiamiento de Endeudamiento Externo la cantidad de $ 399.413
(trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece pesos
uruguayos) equivalente a US$ 71.070 (setenta y un mil setenta
dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1995;
una partida de $ 209.693 (doscientos nueve mil seiscientos noventa
y tres pesos uruguayos) equivalente a US$ 37.312 (treinta y siete
mil trescientos doce dólares de los Estados Unidos de América) para
los Ejercicios 1996 y 1997; una partida de $ 131.013 (ciento
treinta y un mil trece pesos uruguayos) equivalente a US$ 23.312
(veintitrés mil trescientos doce dólares de los Estados Unidos de
América) para cada uno de los Ejercicios 1998 y 1999.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 642.- Acuérdase
un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por
el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del
complejo situado en la ciudad de Salto, 3ra. Sección Judicial,
padrón en mayor área Nº 18.752, y en las obras de refacción del
complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo,
16a. Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del padrón
Nº 4338.
SECCION
VII
RECURSOS
TITULO 4
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA
INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 643.- Agrégase
al literal D) del artículo 2º del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado
1991, el inciso siguiente:
"D)
Cuando la
persona jurídica del exterior no pueda hacer uso del referido
crédito fiscal por haber obtenido renta fiscal negativa, la renta
se considerará exenta. La reglamentación establecerá las
condiciones en que operará la presente exoneración".
Artículo 644.- Agrégase
al literal P) del artículo 12 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado, el
inciso siguiente:
"P)
Se
considerarán comprendidos en lo previsto en el inciso anterior, los
gastos y remuneraciones que se realicen para mejorar las
condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención.
Podrán computarse dos veces su monto real a los efectos de este
Impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias".
Artículo 645.- Agrégase
al artículo 14 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado
1991, el literal siguiente:
"M)
Los gastos
de publicidad y propaganda correspondientes a servicios prestados
por quienes no deban computarlos como renta gravada para la
liquidación de este Impuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer excepciones a la presente limitación, teniendo en cuenta
la realidad económica de los contratantes y las características del
servicio prestado.
Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior, los gastos
correspondientes a servicios de publicidad y propaganda prestados
por las radioemisoras AM y FM del interior del país, comprendidas
en lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y por las empresas periodísticas del interior del país. La
reglamentación establecerá las condiciones de esta excepción
considerando los precios medios del centímetro o el minuto de
publicidad que rijan en el país".
Artículo 646.- Agrégase
al literal E) del artículo 24 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado
1991, el inciso siguiente:
"La
exoneración establecida en el inciso anterior comprende las
variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de
participaciones de capital".
Artículo 647.- Agréganse
al artículo 26 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado
1991, los incisos siguientes:
"Los
contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en el
literal E), podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo,
tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio y el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando
se haya dejado de estar comprendido en el referido literal, sea de
pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá
volver a estarlo".
Artículo 648.- Derógase
el numeral 2) del inciso tercero del artículo 57 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado
1991.
TITULO 7
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES
AGROPECUARIAS
Artículo 649.- Derógase
a partir del 1º de julio de 1995, el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias (IMAGRO).
TITULO 8
IMPUESTO A LAS RENTAS
AGROPECUARIAS
Artículo 650.- Sustitúyese el artículo 2º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Constituyen rentas comprendidas:
A)
Las
derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde
de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura,
apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola
y floricultura.
B)
Las
provenientes de arrendamientos y las derivadas de actividades
agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería,
pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o
transitoria.
C)
El
resultado de la enajenación de bienes de activo fijo que se
determinará por la diferencia del precio de venta y el valor fiscal
de los bienes enajenados. No constituirá renta el resultado de la
enajenación de inmuebles rurales (tierra y mejoras).
No estarán comprendidas las rentas derivadas de
arrendamientos inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el
plazo original de duración del contrato, hasta su primera revisión,
ni los arrendamientos inferiores de $ 500 (quinientos pesos
uruguayos) anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en
que varíe el tope a que refiere el artículo 6º".
Artículo 651.- Sustitúyese el literal e) del
artículo 12 del Título 8 (IRA) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"e)
Los de
implantación de bosques protectores o de rendimiento, con excepción
de los que se beneficien con el subsidio a que refieren el artículo 45 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y el artículo 251 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 652.- Deróganse
los artículos 6º y 8º del Título 8 (IRA) del Texto
Ordenado 1991.
Artículo 653.- Sustitúyese el artículo 7º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Los contribuyentes podrán optar por tributar este
impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En
todos los casos, los contribuyentes deberán liquidar un mismo
impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.
El Poder
Ejecutivo establecerá la forma y los plazos en los que regirá la
opción a que refiere el inciso anterior".
Artículo 654.- Agrégase
al artículo 22 del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado
1991, lo siguiente:
"La
reglamentación determinará la documentación exigible a los efectos
de la liquidación del tributo".
TITULO 9
IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES
AGROPECUARIOS
Artículo 655.- Sustitúyense los artículos 1º a 9º del Título 9 (IMEBA) del Texto
Ordenado 1991, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Grávase la
primera enajenación a cualquier título, realizada por los
productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones
Municipales y a Organismos Estatales, de los bienes
siguientes:
A)
Lanas y
cueros ovinos y bovinos.
B)
Ganado
bovino y ovino.
C)
Ganado
suido.
D)
Cereales y
oleaginosos.
E)
Leche.
F)
Productos
derivados de la avicultura.
G)
Productos
derivados de la apicultura.
H)
Productos
derivados de la cunicultura.
I)
Flores y
semillas.
J)
Productos
hortícolas y frutícolas.
K)
Productos
citrícolas.
Estarán gravadas además las exportaciones de bienes
comprendidos en los literales A) a K) del inciso primero realizadas
por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso
propio o enajenación de bienes de su propia producción o importados
que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.
El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren
los incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por
quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que
hace referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título 4 (IRIC), imputarán dicho monto
como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio. En los casos no previstos precedentemente, el Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios tendrá carácter definitivo.
El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en
base a elementos que permitan una caracterización de los
productores agrarios.
ARTICULO 2º. Definición.- Por enajenación se entenderá toda
operación que tenga por objeto la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe
la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su
propietario.
ARTICULO 3º. Configuración del hecho generador.- El hecho
generador se considera configurado cuando el contrato o acto
equivalente tenga ejecución mediante la entrega de los bienes, la
afectación al ciclo industrial o al uso propio y, en caso de
exportaciones, con el despacho de los bienes.
ARTICULO 4º. Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes
enajenen, manufacturen, afecten al uso propio o exporten, los
bienes gravados.
ARTICULO 5º. Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este
tributo quedan derogadas todas las exoneraciones genéricas de
impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o
actividades.
ARTICULO 6º. Monto imponible.- El monto imponible estará
constituido por el precio de los bienes gravados excluido este
impuesto. Para el caso de manufactura de bienes de la propia
producción o afectación al uso, o cuando no exista precio, el
impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el
impuesto.
ARTICULO 7º. Tasas.- Para todos los hechos generadores a que
refiere el artículo 1º, las tasas máximas
serán las siguientes:
1)
2.5% (dos
con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los
literales A) y B).
2)
2% (dos
por ciento) para los bienes mencionados en los literales D), E) y
K).
3)
1.5% (uno
con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los
literales C), F), G), H), I), y J).
El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados,
tasas diferenciales para cada hecho generador y para los distintos
bienes gravados.
ARTICULO 8º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional
del 2 o/oo (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores
comprendidos en el artículo 1º, relativos a
los bienes mencionados en los apartados A), B) y D) del inciso
primero del citado artículo. El producido de este adicional se
destinará a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la
Vivienda Rural Insalubre.
ARTICULO 9º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional
de hasta 4 o/oo (cuatro por mil), que gravará todos los hechos
generadores comprendidos en el artículo 1º,
relativos a los bienes mencionados en los apartados A) a G) del
inciso primero del citado artículo y a los productos de origen
forestal, así como a las exportaciones en estado natural y sin
proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y
citrícolas y de flores y semillas. El producido de este adicional
se destinará al Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria.
ARTICULO 10. No cómputo de los adicionales.- Los impuestos
adicionales a que refieren los artículos anteriores, no serán
computados como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.
ARTICULO 11. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio en su caso, resultara un crédito por concepto de Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente,
dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la
forma que determine el Poder Ejecutivo. La Dirección General
Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los sujetos
pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los agentes
de retención. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar
a los agentes de retención todos los antecedentes necesarios para
su debida identificación, incluso el número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General
Impositiva.
La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso
anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su
crédito, sin perjuicio de la obligación del agente de retención de
realizar los aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo
responsable".
TITULO 10
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 656.- Agrégase
al artículo 3º del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado
1991, el inciso siguiente:
"En el
caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como
los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará
configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de
los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar
modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de
cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del
Impuesto en el mes siguiente al de su facturación".
Artículo 657.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 12 del Título 10 (IVA) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"Si
mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes
previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Cométese al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación
cuatrimestral para aquellos contribuyentes que designe en función
de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del
giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que
realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones
gravadas y no gravadas, la deducción del Impuesto a los bienes y
servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se efectuará
en la proporción correspondiente al monto de las operaciones
gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación
cuatrimestral".
Artículo 658.- Agrégase
al literal A) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado
1991, el inciso siguiente:
"Esta
exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una
tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso
primero del artículo 1º del Título 9 (IMEBA) del Texto Ordenado
1991".
Artículo 659.- Sustitúyese el artículo 22 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de
bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que
refiere el literal K) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA), del Texto Ordenado
1991".
Artículo 660.- Establécese un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras
en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la
fabricación de los bienes incluidos en el literal F) del numeral 1)
del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado
1991.
Artículo 661.- Sustitúyese el inciso cuarto del
literal E) del numeral 2) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"Los
intereses de préstamos otorgados por la División Crédito Social del
Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación
Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la
reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay destinados a la vivienda, quedan exonerados. También quedan
exonerados los intereses de préstamos otorgados por las
Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones civiles sin
fines de lucro, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus
socios y no excedan las UR 250 (doscientas cincuenta unidades
reajustables), sea en una o varias operaciones separadas. Los
intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes
de compra, con excepción de las que emiten las asociaciones civiles
a que refiere el inciso anterior y dentro de los límites
establecidos en el mismo, así como los intereses de créditos y
financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares,
estarán gravados en todos los casos".
Artículo 662.- Sustitúyese el literal J) del
numeral 19 del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"J)
Bienes a
emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su
elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos
y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer
para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e
importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de
bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado
el destino de los mismos, así como las formalidades que considere
pertinente".
TITULO 11
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
Artículo 663.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 9º del Título 11 (IMESI) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"En el
caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por
las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de
automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de
Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre
que el vehículo tenga una cilindrada de hasta 1.800 centímetros
cúbicos. Si la cilindrada es superior o si se trata de automóviles
adquiridos o importados para remises, el Impuesto deberá abonarse
en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el
transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o
importación del vehículo".
Artículo 664.- Derógase
el literal B) del artículo 6º referido en el numeral 5 del artículo 29 del
Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, y el artículo 503 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
TITULO 14
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 665.- Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 1º. Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas
Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio
de:
A)
Las
personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas.
B)
Los
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio comprendidos en los literales A), B) y E) del artículo 5º del Título 4 (IRIC) con excepción de los
incluidos en el literal E) del artículo 26 del mismo Título.
C)
Los
titulares de explotaciones agropecuarias, siempre que el patrimonio
afectado a dichas explotaciones exceda el 50% (cincuenta por
ciento), del monto mínimo no imponible correspondiente a personas
físicas y sucesiones indivisas, fijado según lo dispuesto por el
artículo 17 del presente Título.
D)
Las
cuentas bancarias con denominación impersonal.
Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por
acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero,
estarán gravadas por el impuesto en todos los casos.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el
presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal,
deberá realizar una liquidación por cada uno de los
correspondientes patrimonios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la
cual quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del
Estado".
Artículo 666.- Los
sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del Título 14 (PAT)
del Texto Ordenado 1991, abatirán el Impuesto del ejercicio en el
monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio. El límite máximo del
abatimiento ascenderá al 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al
Patrimonio generado en el ejercicio.
Artículo 667.- Considéranse activos exentos a los
efectos del Impuesto al Patrimonio, los bienes muebles directamente
afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del
1º de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el
cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de
determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los
efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán
considerados activos gravados.
Artículo 668.- Sustitúyese el artículo 6º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 6º. Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios
computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en
el patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de
sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto. Los
condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al
pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su
patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o
condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación".
Artículo 669.- Sustitúyese el artículo 8º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Para la determinación del monto imponible no se
computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o
Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay,
por el Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería,
acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo y
participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos
comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º. Al solo efecto de la determinación ficta
del valor del ajuar y muebles de la casa habitación se
computarán:
A)
Saldos de
precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en
moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras
domiciliadas en el exterior.
B)
Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares
sujetos al pago de este Impuesto por vía de retención.
C)
Depósitos
en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean
personas físicas.
D)
Acciones
de sociedades comprendidas en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982".
Artículo 670.- Agrégase
al literal A) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, el inciso siguiente:
"Los
bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable
para la liquidación del impuesto correspondiente al Ejercicio 1994,
el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Indice
de Precios Mayoristas Agropecuarios publicado por el Banco Central
del Uruguay. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de
diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado
al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no
tuvieran valor real para la liquidación del Ejercicio 1994, se
valuarán por el valor real que les fije la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Para
los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en
la forma prevista en el inciso anterior".
Artículo 671.- Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 12. Participaciones en el patrimonio.- Las
participaciones en el patrimonio de las empresas unipersonales y de
las sociedades, se computarán por el valor que resulte de su
balance, ajustado de acuerdo con las normas del artículo siguiente.
Para los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, el Poder
Ejecutivo determinará la forma de valuación aplicable".
Artículo 672.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan
para dicho impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción
de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o
comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se
computará por el mayor entre el valor real y el determinado
conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del
ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente
afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad
al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por
ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta
el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica
con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A)
El
promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a
los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos
saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este
último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia
de tales extremos expedida por el acreedor.
B)
Las deudas
contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el
Uruguay y con la Corporación Nacional para el Desarrollo.
C)
Las deudas
contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo,
salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a
la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal,
cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán
deducibles.
D)
Las deudas
por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del
ejercicio.
E)
Las deudas
documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión
se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles
tengan cotización bursátil. Las limitaciones establecidas en el
presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y
bienes de los mencionados en el artículo 8º,
se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que
exceda el valor de dichos activos.
El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad
Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a
la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será
considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo
computable. Al monto referido se le deducirá la suma de
"Obligaciones Subordinadas" que integra el concepto de
Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 10".
Artículo 673.- Sustitúyese el artículo 14 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 14. Exonérase a la Corporación Nacional para el
Desarrollo del pago de este impuesto. La tenencia de acciones de la
referida entidad se considerará activo gravado a los efectos del
cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio
gravado".
Artículo 674.- Sustitúyese el artículo 16 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16. Imputación.- El Impuesto se liquidará sobre la base
de la situación patrimonial del contribuyente en cada año
fiscal.
Los
sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º, que tengan contabilidad suficiente,
liquidarán el Impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la
fecha de cierre de su ejercicio económico anual. Cuando no cumplan
con el extremo citado, liquidarán el tributo al 31 de
diciembre.
Los
sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo 1º, liquidarán el impuesto al cierre del
ejercicio del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, según corresponda.
Quienes
no resulten comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º por aplicación de alguna de sus
excepciones establecidas, posean contabilidad suficiente y su
ejercicio económico no coincida con el año civil, computarán el
patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su
ejercicio económico, aumentado o disminuido con los aportes o
retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de
diciembre, en la forma que determine la reglamentación. Cuando no
cumplan con los extremos requeridos declararán sus patrimonios al
31 de diciembre.
En
aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban
aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida
con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los
mecanismos de actualización del valor de los bienes computables,
entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico.
Las
personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas
por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los
restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de
diciembre".
Artículo 675.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en
los literales B) y C) del artículo 665 de la
presente ley, y para las sociedades anónimas en todos los casos,
pagos a cuenta del Impuesto sin la limitación establecida en el
artículo 49 del Título 1 del Texto Ordenado
1991. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse
en el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia del
citado artículo 665.
Artículo 676.- Sustitúyese el artículo 17 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 17. Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos
comprendidos en el literal A) del artículo 1º, liquidarán el impuesto sobre el
excedente del mínimo no imponible.
El Poder
Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas
físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las
variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el
1º de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio
gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder
Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe".
Artículo 677.- Sustitúyese el numeral 4) del
artículo 19 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"4)
Los restantes contribuyentes:
-
Por el
patrimonio afectado directamente a obtener rentas comprendidas en
el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las
Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios
1.5%
-
Por el resto del patrimonio
2.0%
La parte del patrimonio afectada a obtener rentas comprendidas,
se determinará proporcionando el activo afectado a obtener las
referidas rentas con el activo total, ajustados de acuerdo con las
normas de este Título".
Artículo 678.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 248.- Considéranse como activo exento a los efectos de la
liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles
destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras. La
reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción,
la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser
considerado como un inmueble destinado a la explotación
agropecuaria. El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del
artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por ciento)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1º de
diciembre de l995.
Artículo 679.- Sustitúyese el artículo 20 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50%
(cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del
Impuesto al Patrimonio".
Artículo 680.- Exonéranse del Impuesto al
Patrimonio los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a
operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente
del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto
de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada
entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en
primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.
A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del
Impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán
considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados.
Artículo 681.- Los
artículos 648 a 650, 652 a
654 y 658 entrarán en vigencia cuando
rija el artículo 655 de la presente ley.
TITULO 15
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS
EMPRESAS BANCARIAS
Artículo 682.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 2º del Título 15 (IMABA) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 2º. Tasas.- Las tasas del impuesto serán:
A)
De hasta
el 0,01% (cero con cero uno por ciento) para los créditos
correspondientes a operaciones de prefinanciación de
exportaciones.
B)
De hasta
el 2% (dos por ciento) para el resto de los activos gravados".
TITULO 16
IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y
AUMENTOS DE CAPITAL DE SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 683.- Sustitúyese el Título 16 (ICASA)
del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"TITULO 16
IMPUESTO A LA
CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS
ARTICULO 1º.- La constitución de las sociedades anónimas estará
gravada con un impuesto de control.
ARTICULO 2º.- La tasa del impuesto será del 1% (uno por ciento)
sobre el capital contractual vigente, fijado de acuerdo al artículo 521 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".
EXONERACIONES DE INTERES
GENERAL
Artículo 684.- Decláranse incluidas en las
exoneraciones del artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1991, a las empresas
periodísticas del interior del país.
NORMAS FORMALES
Artículo 685.- Las
modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1991, se consideran referidas a las normas legales respectivas.
APORTES AL BANCO DE PREVISION
SOCIAL
Artículo 686.- Las tasas
de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la Ley
Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por
el artículo 13
de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, serán del 1,5 o/oo
(uno con cinco por mil) para todos los tramos de hectáreas
establecidos en la citada escala.
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo 687.- Sustitúyese el artículo 636 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 636.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria
que gravará a las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas. El
Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al
Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al
recaudado en 1994 por los inmuebles rurales".
Artículo 688.- Incorpóranse a los establecimientos
públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y de
Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 462 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. Se aplicarán los mismos
límites establecidos en dicha disposición.
Artículo 689.- Incorpóranse al régimen previsto
por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria,
equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen
en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa,
previamente estudiados y aprobados por las autoridades
pertinentes.
Artículo 690.- Los
artículos 665 a 677 inclusive de la presente
ley así como el artículo 679 regirán a partir
del 1º de enero de 1996. La vigencia del artículo 680 comenzará a partir del 31 de diciembre
de 1995. Los restantes artículos de la presente Sección tendrán
vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 691.- Toda
disminución que se opere por aplicación del artículo 14 de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, no deberá suponer rebaja en
el monto de las retribuciones salariales o sociales de todo aquel
funcionario que sea afectado por la aplicación de la citada
disposición legal por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 692.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
rebajar la tasa establecida en el literal C) del artículo 24 de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en los valores
siguientes:
A)
2% (dos
por ciento) en el primer semestre de 1996.
B)
2% (dos
por ciento) en el segundo semestre de 1996.
En caso de utilizar plenamente esta autorización, la tasa que
regirá a partir del 1º de enero de 1997, será de 2% (dos por
ciento).
Artículo 693.- El Poder
Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 1995, en aplicación de
lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 29 de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, la información respectiva y
atendiendo a la situación presupuestal, propondrá las fechas
posibles de reducción del aumento de las tasas del Impuesto a las
Retribuciones Personales establecido en dicha norma.
SECCION VIII
NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 694.- Las
administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de
medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus
actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los
administrados el pleno acceso a las informaciones de su
interés.
Artículo 695.- Los
trámites y actuaciones que conforman el procedimiento
administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse
por medios informáticos. Su validez jurídica y valor probatorio
serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se
tramiten por medios convencionales. La firma autógrafa podrá ser
sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.
Artículo 696.- La
notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá
realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios
informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a
todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la
efectiva realización de la diligencia y a su fecha.
Artículo 697.- La
documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o
telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará
plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del
original transmitido. El que voluntariamente transmitiere un texto
del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un
documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá
en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código
Penal, según corresponda.
Artículo 698.- El Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los
artículos precedentes, las que no podrán implicar costos
presupuestales.
Artículo 699.- Cométese
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas las
regulaciones y restricciones legales y administrativas a la
competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y
servicios.
El Poder Ejecutivo establecerá por decreto fundado la
oportunidad en que empezará a hacerse efectivo el cese de cada
restricción administrativa, dando cuenta a la Asamblea General.
El Poder Ejecutivo propondrá, dentro del año de vigencia de la
presente ley, las modificaciones pertinentes a cada restricción
legal.
Artículo 700.- Cométese
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la revisión de todos
los precios y las tarifas que perciben las unidades ejecutoras de
la Administración Central por concepto de trámites, servicios o
similares, dando cuenta a la Asamblea General. Dicha revisión
comparará los precios y las tarifas aplicados, con los costos de
realizar el trámite o proveer el servicio. La existencia eventual
de una recuperación integral de costos, de un subsidio a los
usuarios o de capacidades recaudatorias adicionales a la
recuperación de costos, quedará establecido en cada caso y su
justificación deberá ser evaluada. En la próxima instancia
presupuestal, el Poder Ejecutivo someterá a consideración
parlamentaria las modificaciones que resulten de las conclusiones
que emanen de la mencionada revisión.
Artículo 701.- Si las
tarifas o precios de dichos servicios, bienes o actividades
desarrolladas por entidades estatales se vieran acrecentadas por
costos ajenos a ellos o por subsidios a otros usuarios o a otras
actividades, deberá establecerse clara y públicamente. Esta
información se publicará anualmente en dos diarios de circulación
nacional.
Artículo 702.- El
establecimiento por las unidades ejecutoras de la Administración
Central de nuevos precios o tarifas o la modificación de los
existentes, por concepto de trámites, servicios o similares sólo
podrá ser sometido al Poder Legislativo con previo análisis por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de su justificación y de sus
costos y beneficios asociados.
Artículo 703.- Créase,
en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), con el cometido de
implantar y dar continuidad al programa de modernización del
Estado, así como verificar el cumplimiento de las metas fijadas al
respecto.
Artículo 704.- El Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado estará integrado por el
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que lo
presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas y el Director de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, quienes podrán hacerse
representar por funcionarios de su dependencia.
Artículo 705.- El Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá una Secretaría
Ejecutiva, que estará a cargo del Presidente de la Comisión
Sectorial para la Reforma del Estado. Contará con el apoyo de la
misma, que actuará como cuerpo consultivo y a la que éste convocará
para recabar su opinión o solicitar la colaboración de sus
integrantes en la instrumentación de la reforma del Estado.
Artículo 706.- El Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá los siguientes
cometidos:
A)
Dictaminar
sobre los proyectos de estructuras organizativas que presenten los
Incisos sobre sus unidades ejecutoras.
B)
Promover
el reordenamiento de las estructuras organizativas tendiendo al
fortalecimiento de los cometidos sustanciales de cada Inciso en el
marco de la reforma del Estado.
C)
Elaborar y
realizar el seguimiento de las medidas de racionalización y
modernización administrativa que se habilitan por la presente ley,
que resulten necesarias para la adecuada instrumentación de
estrategias de reforma del Estado.
D)
Realizar
el seguimiento de las medidas de reinserción laboral, de mejora de
los sistemas de personal, así como de racionalización del espacio
físico previstos por la presente ley.
Artículo 707.- Al
proyectarse las nuevas estructuras organizativas, podrá disponerse
el reordenamiento, fusión o supresión de las unidades ejecutoras de
cada Inciso, pero no podrá incrementarse la cantidad ni el costo de
los cargos y funciones contratadas aprobados por la presente ley.
Se entenderá por unidades ejecutoras las reparticiones
administrativas que agrupan competencias estatales sobre un sector
de actividad homogéneo, a las que se asignan los recursos
necesarios para la ejecución total o parcial de un programa
previsto presupuestalmente.
Artículo 708.- Sólo
podrán ser unidades ejecutoras aquellas que tengan a su cargo
cometidos sustantivos del Inciso, con excepción de las Direcciones
Generales de Secretaría o su equivalente en el Inciso 02, las que
agruparán la totalidad de los servicios de apoyo del mismo.
CAPITULO II
REFORMULACION DE ESTRUCTURAS
ORGANIZATIVAS DE LOS INCISOS
Artículo 709.- Los
Incisos 02 al 14 definirán su estructura organizativa interna de
acuerdo con las pautas establecidas en los artículos siguientes.
Ateniéndose a dichas pautas, el Poder Ejecutivo fijará los
criterios técnicos y las instrucciones que se requieran para que
los Incisos eleven para su aprobación los proyectos de estructura
organizativa. Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los
ciento ochenta días de establecidos los criterios técnicos e
instrucciones referidos en el inciso anterior.
Artículo 710.- A fin de
adecuar la estructura organizativa interna de cada unidad ejecutora
a las normas establecidas en el artículo anterior, podrá disponerse
el reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o
nivel de unidades organizativas previamente existentes. Los cargos
y funciones contratados necesarios para cumplir los cometidos de la
organización serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva
estructura organizativa. Los restantes serán declarados
excedentarios y se suprimirán en el Inciso aquellos que no hayan
sido reservados.
Artículo 711.- Los
puestos resultantes en las estructuras organizativas serán
clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y
responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica,
estableciéndose correspondencias entre puestos y niveles
escalafonarios.
Artículo 712.- Los
funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización,
sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel
escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel
retributivo. En el caso de que tales puestos quedaren vacantes por
cualquier causa, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas
del artículo anterior.
Artículo 713.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, para que, conjuntamente con la aprobación de la
nueva estructura interna de los Incisos, proceda a reasignar los
créditos presupuestales de los programas para adecuarlos a los
nuevos programas, estructuras y unidades ejecutoras, dando cuenta a
la Asamblea General. Las modificaciones de las estructuras
escalafonarias de puestos de trabajo, no podrán causar lesión de
derechos funcionales. La reasignación de las autorizaciones
presupuestales que no hubieran sido comprometidas, sólo podrá ser
realizada por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea
General, siempre que ello no implique un incremento en el total de
las asignaciones presupuestales de los programas sujetos a
reestructuración, ni en sus dotaciones de personal.
Artículo 714.- A efectos
de establecer un sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad
de la Administración Central para cumplir con sus cometidos
sustanciales, los Incisos 02 al 14 podrán designar funcionarios
contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el
desempeño de funciones de alta especialización en puestos técnicos
o de asesoramiento, inmediatamente dependientes del Director de una
unidad ejecutora.
Artículo 715.- Sólo se
habilitarán funciones de alta especialización en el caso de que los
puestos de trabajo correspondientes hubieran sido previstos en la
estructura organizativa de las unidades ejecutoras del Inciso,
aprobada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 716.- Los
recursos para financiar el costo que generen las designaciones a
efectuar al amparo del régimen de alta especialización deberán
provenir de las economías generadas por la reestructura respectiva.
La Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos
suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de
las economías efectivamente producidas generadas de acuerdo al
artículo 726 de la presente ley.
Artículo 717.- A fin de
garantizar la aplicación de criterios homogéneos para la
retribución de este tipo de funciones y contemplar las excepciones
a las que refiere el artículo anterior, la Comisión creada por el
artículo 22 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, emitirá un
dictamen proponiendo la remuneración correspondiente a cada
función.
Artículo 718.- La
idoneidad de los candidatos propuestos para desempeñar funciones de
alta especialización, será evaluada por la Comisión a que refiere
el artículo precedente, sobre la descripción del respectivo puesto.
Dicha descripción deberá realizarse dentro de los ciento ochenta
días de prevista la función de alta especialización y publicarse en
el Diario Oficial, no pudiendo variarse la misma, sin disposición
legal que lo autorice. La provisión de dichas funciones se
realizará mediante los procedimientos objetivos aplicables a todos
los ciudadanos de la República que disponga la reglamentación, la
que tendrá en cuenta como antecedente el desempeño de funciones en
la Administración. No se tendrá en cuenta como antecedente, las
funciones desempeñadas en cargos políticos o de particular
confianza. En el caso de que las personas designadas para
desempeñar funciones de alta especialización fueran funcionarios
públicos, percibirán la retribución que se asigne a dichas
funciones y estarán comprendidos en el beneficio de reserva del
cargo establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de
24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.
Artículo 719.- Dispónese
el régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de los
funcionarios de la Administración Central, en virtud de su
disponibilidad resultante de reestructuras, de acuerdo a lo
previsto en los artículos siguientes y sus concordantes.
Artículo 720.- Los
jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los
cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como
consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso
respectivo, sin necesidad de obtener la conformidad de los
funcionarios que ocupen dichos cargos y funciones. Se entenderá por
reestructura toda supresión, fusión o modificación de unidades
ejecutoras dentro de un Inciso, así como toda modificación de la
estructura de cargos y funciones contratadas del mismo.
Artículo 721.- Será
personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido
declarado excedentario por motivo de reestructura. Esta declaración
no afectará los derechos del funcionario a la carrera
administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en
condición de disponibilidad por reestructura.
Artículo 722.- Cuando
exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado,
denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se
plantee la supresión parcial de un número de éstos dentro de una
unidad ejecutora, la elección del subconjunto de cargos o funciones
a ser declarados excedentarios se fundará en los siguientes
criterios: el ordenamiento de los funcionarios que ocupen dichos
cargos y que resulte de una prueba de idoneidad técnica o, en su
defecto por el ordenamiento resultante de la evaluación del
desempeño preexistente más reciente o el concurso más reciente, si
lo hubiera, a juicio del jerarca del Inciso. El empleo de estos
criterios no será necesario en el caso en que los funcionarios
titulares de los cargos del mismo escalafón, grado, denominación y
serie se acojan voluntariamente a la jubilación o a los mecanismos
de reinserción previstos en la presente ley.
Artículo 723.- Los
funcionarios presupuestados o contratados para la función pública
que hayan sido declarados disponibles por reestructura, pasarán a
redistribución por un lapso de doce meses, durante el cual
mantendrán todos los derechos emergentes de su situación funcional
y percibirán su sueldo base, beneficios sociales, compensación por
antigüedad y por ocho horas, y compensaciones extraordinarias que
perciban hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de
situación funcional quedando eximidos en su obligación de
asiduidad.
Una vez vencido dicho plazo, y para el caso de no ocupar un
nuevo cargo o función contratada, el funcionario podrá optar por
abandonar definitivamente la función pública. Ante tal situación,
aquellos funcionarios presupuestados o contratados para funciones
públicas que tengan más de dos años de antigüedad en la función
pública, recibirán una compensación equivalente a seis meses de la
retribución establecida en el inciso anterior, aumentada en un mes
por cada año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un
tope máximo de doce meses. En el caso que el funcionario no optase
por abandonar definitivamente la función pública, recibirá como
única retribución la establecida en la tabla básica de sueldos, más
la compensación máxima del grado incluida la prima de antigüedad y
beneficios sociales. A quienes ocupen un nuevo cargo, a los efectos
del ascenso en la oficina de destino, se les computará como
antigüedad en el cargo la que tuviere el funcionario menos antiguo
en el escalafón, serie y grado, salvo que la correspondiente al
cargo de origen resultase menor que aquélla, en cuyo caso se tomará
la antigüedad del funcionario que se transfiere.
Artículo 724.- Todos
aquellos funcionarios que tuviesen al menos sesenta años de edad al
1º de enero de 1997, que tuvieran causal de disponibilidad por
reestructura y causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán
optar entre la compensación de doce meses establecida en el inciso
segundo del artículo 723 y el cobro de
dieciocho meses de compensación en caso que opten por jubilarse,
con una disminución de un mes por cada año mayor a los sesenta de
edad del funcionario, pagaderos mensualmente a partir de la fecha
de su egreso.
Artículo 725.- Las
retribuciones del personal que resulte disponible por causa de
reestructura de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 serán atendidas con cargo a una planilla
especial, pudiendo el jerarca de la unidad ejecutora o del Inciso,
según corresponda, disponer de hasta el 20% (veinte por ciento) de
las economías anuales que se generen por el pasaje a esta planilla,
para atender aquellas necesidades que se vinculen con el pago de
los premios por desempeño excelente y muy bueno y el incremento de
salarios para atender las necesidades del personal de mayor
responsabilidad y especialización.
Artículo 726.- Una vez
que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo o
función haya sido declarado excedentario, el jerarca del Inciso
podrá disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las
economías efectivamente producidas. Un 30% (treinta por ciento) de
éstas se destinará a la atención de necesidades salariales del
Inciso, tendiendo a corregir las inequidades de remuneración
existentes entre aquellos que desempeñen tareas de similar
responsabilidad y de acuerdo a las estructuras aprobadas. El
restante 20% (veinte por ciento) se destinará a la financiación del
sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de la
Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales
a que refieren los artículos 714 y siguientes
de la presente ley.
Artículo 727.- El
crédito presupuestal correspondiente a las vacantes netas de cargos
o funciones contratadas no provistas, aunque correspondieren a
declaraciones de excedencia, producidas en los escalafones A, B, C,
D, E, F, y R de los Incisos 02 al 14 desde el 1º de marzo de 1995 y
hasta el plazo máximo de ciento ochenta días establecido en el
artículo 709 de la presente ley podrá ser
utilizado de igual modo y en los mismos porcentajes que las
economías producidas por reestructura a que refiere la presente
ley. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de la
supresión de las referidas vacantes en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos una vez aprobada la reestructura del Inciso
correspondiente.
Artículo 728.- Las
compensaciones previstas en este Capítulo constituirán materia
gravada a los efectos de la realización de aportes de seguridad
social.
Artículo 729.- Todos
aquellos funcionarios cuyos cargos hayan sido declarados
excedentarios y que no hubiesen optado por abandonar la función
pública, quedarán eximidos en su obligación de asiduidad.
Artículo 730.- Los
proyectos de reformulación de estructuras organizativas funcionales
de los Incisos 02 al 14 que sean aprobados por el Poder Ejecutivo
con el dictamen favorable de CEPRE, serán informados a la Asamblea
General, no pudiendo comenzar la ejecución de los mismos hasta que
no hayan trascurrido treinta días de esa remisión.
Artículo 731.- Los demás
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional podrán reformular
sus estructuras organizativas funcionales de conformidad con lo
establecido en el presente capítulo, en lo pertinente, mediante
decisión fundada del jerarca respectivo, previo dictamen favorable
de CEPRE y comunicación a la Asamblea General, no pudiendo comenzar
su ejecución hasta que no hayan transcurrido treinta días de su
remisión.
CAPITULO III
INMUEBLES FISCALES
Artículo 732.- Todos los
Incisos deberán realizar un inventario de los inmuebles de
propiedad estatal, considerada como persona pública mayor,
indicando expresamente su uso, ubicación, características, área,
situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento
relevante a los efectos de su correcta individualización y
valoración. Dichos inventarios deberán ser remitidos a la
Contaduría General de la Nación a los ciento veinte días de la
vigencia de la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, lo que
será informado a la Asamblea General.
Artículo 733.- Completada la realización del
inventario, con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, el Poder Ejecutivo determinará los inmuebles
imprescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos
sustanciales a su cargo, para lo cual dispondrá del plazo máximo de
un año. Los inmuebles rurales del dominio privado del Estado que
resulten prescindibles a los efectos precitados y además sean aptos
para los fines de la colonización, quedarán sujetos al régimen
establecido por el artículo 324 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 734.- A los
efectos previstos en el inciso primero del artículo anterior, sobre
la base del inventario, se identificarán los inmuebles de mayor
gravitación para el desarrollo de ciudades, pueblos o villas,
teniendo en cuenta al efecto las características de los respectivos
inmuebles y, en particular, sus antecedentes históricos y
ubicación, con el objetivo de definir posibles áreas de desarrollo
coordinado con los Gobiernos Departamentales, con el Instituto
Nacional de Colonización y asociaciones nacionales y locales con
competencia en la materia.
Artículo 735.- Aquellos
inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos
sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten
transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos
del inciso segundo del artículo 733 de la presente ley, podrán ser
enajenados a terceros, siguiendo al efecto el procedimiento
previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970, y sus modificativos. Del mismo modo procederán los
Directorios y Consejos Directivos de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados respecto de los bienes inmuebles rurales
de su propiedad, luego de haber dado cumplimiento a lo preceptuado
por los artículos 34 de la ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948, y 324,
inciso tercero de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Quedan exceptuados de la presente norma los bienes y propiedades de
los organismos del Estado que presten función social o recreativa
de sus funcionarios.
Artículo 736.- Aquellos
inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos
sustanciales de las entidades estatales y que respondan a áreas de
desarrollo coordinado, podrán ser objeto de enajenación parcial,
uso compartido o afectación a áreas verdes, zonas de recreación,
reservas naturales y similares. En tales casos, deberá recabarse el
asesoramiento previo de las Direcciones competentes del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
SECCION
IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 737.- Dispónese
que los organismos de la Administración Central y los comprendidos
en el artículo 220 de la
Constitución de la República, como así también los Bancos
oficiales cada vez que procedan a la renovación de sus equipos de
computación en los términos que establezca la reglamentación,
pondrán los mismos a disposición de la Administración Nacional de
Educación Pública, previamente a su enajenación. En caso de ser
considerados apropiados para las funciones que cumple dicha
Administración, le serán entregados gratuitamente. El Poder
Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los sesenta días
de promulgada la presente ley.
Artículo 738.- Incorpóranse al artículo 482 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF), los incisos
siguientes:
"Las
contrataciones referidas en el literal A), no podrán incluir la
participación, directa o indirecta de empresas privadas.
Las
realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la
certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la
configuración de los extremos que habilitan la causal, como los
precios y condiciones que corresponden al mercado.
Para el
Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias
Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de
Cuentas.
Las
contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
(artículo 8º del Código
Civil)".
Artículo 739.- Créase la
Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la Administración
Central y Organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, en el ámbito del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, con el cometido estricto de asesorar en
la materia salarial, condiciones de empleo y demás temas regulados
por los Convenios Internacionales de Trabajo.
Dicha Comisión deberá ejercer sus cometidos tomando en
consideración las diferencias estatutarias existentes entre la
Administración Central y los organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, así como las existentes entre
dichos organismos comprendidos en la citada disposición
constitucional.
La Comisión estará integrada por cinco miembros, dos
representantes del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
dos designados por las Organizaciones más representativas de los
funcionarios y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su
representante, que la presidirá.
La mencionada Comisión podrá ser convocada por iniciativa de
cualquiera de sus miembros.
Artículo 740.- Declárase
que el hecho de ocupar cargos electivos en carácter de suplente
suspende el derecho al cobro del subsidio que perciben los ex
titulares de los cargos políticos o de particular confianza, pero
no extingue el derecho al beneficio ni interrumpe el cómputo a los
efectos del período de vigencia.
Artículo 741.- Sustitúyese el artículo 686 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 686.- A efectos de la aplicación del artículo 2º del
Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y del Decreto-Ley Nº 15.733, de
12 de febrero de 1985, deberá entenderse como fecha de extinción de
las obligaciones, la del depósito de la liquidación efectuada de
acuerdo al artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.500, previamente
autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 742.- La
capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada
por el artículo 486 de la Ley Nº 16.320, de 1º de setiembre
de 1992, alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del
1º de enero de 1993 y a las que se encontraban pendientes de pago
por dicho concepto a la mencionada fecha.
Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún
estuvieren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente
ley se capitalizarán a partir del 1º de enero de 1993.
La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los
interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo
dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá
ejercerse en los procesos ejecutivos aún cuando estuvieren en la
vía de apremio.
Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en
ningún caso, de reliquidación y de repetición.
Artículo 743.- Deróganse
los incisos quinto a octavo del artículo 45 de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 79 de la Ley
Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo 744.- Sustitúyese el artículo 2º del
Decreto-Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, por el
siguiente:
"ARTICULO 2º.- La mora se configurará por la no extinción de la
deuda de que se trate en el momento y lugar que corresponda,
operándose por el solo vencimiento del término establecido para el
pago.
Será
sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del Código
Tributario, facultándose a los organismos previstos en el
artículo 1º a
reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) los porcentajes
establecidos en dicha norma, conforme a la reglamentación que se
dicte".
Artículo 745.- En los
créditos previstos para inversiones, con financiamiento de Rentas
Generales del planillado correspondiente al anexo que figura en el
Tomo III - Inversiones, se abatirán, anualmente, durante los
Ejercicios 1996 a 1999 los montos siguientes:
$
Inciso 02 - Presidencia
de la República
2.810.000
Inciso 03 - Ministerio de
Defensa Nacional
8.430.000
Inciso 04 - Ministerio
del Interior
5.620.000
Inciso 07 - Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca
2.810.000
Inciso 11 - Ministerio de
Educación y Cultura
2.810.000
Los Ministerios citados procederán a ajustar, en los respectivos
proyectos, los créditos disponibles para los correspondientes
ejercicios y los comunicarán a la Contaduría General de la
Nación.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de la
aplicación de esta disposición.
Artículo 746.- Corresponde al Poder Ejecutivo
determinar la política postal y ejercer sobre la Administración
Nacional de Correos, la tutela administrativa de acuerdo a la
calidad de servicio descentralizado que se le asigna mediante su
carta orgánica.
Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura una
Comisión Asesora que entre otros cometidos deberá informar al Poder
Ejecutivo a través de dicha Secretaría de Estado acerca de la
aplicación de las políticas definidas por el mencionado Poder y en
particular la elaboración de un anteproyecto de ley regulatorio de
los servicios postales antes del 31 de diciembre de 1996.
El mencionado anteproyecto deberá garantizar el cumplimiento de
las normas postales nacionales e internacionales por parte de todos
los operadores del mercado postal y establecer la separación de
competencias entre el organismo regulador de todos los servicios
postales que deberá crearse y la Administración Nacional de
Correos.
La Comisión Asesora a que hace referencia el inciso segundo de
este artículo se creará por tres miembros designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, de la
Administración Nacional de Correos y de los operadores
privados.
Artículo 747.- Apruébase
la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos, cuyo
texto será el de los artículos siguientes:
"CAPITULO
I
NATURALEZA.
COMETIDOS
ARTICULO 1º.- Créase la Administración Nacional de Correos como
Servicio Descentralizado Comercial, de acuerdo a lo establecido en
la Sección XI de la
Constitución de la República, con la competencia y organización
que por la presente ley se determinan en sustitución de la
Dirección Nacional de Correos. Será persona jurídica y tendrá su
domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo.
Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país o
en el extranjero.
ARTICULO 2º.- La Administración Nacional de Correos tendrá a su
cargo la prestación de servicios postales, esto es la admisión,
transporte o distribución y entrega de envíos de correspondencia,
giros postales, y productos postales en general. Los servicios
postales se cumplirán de conformidad con las leyes vigentes y con
los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.
ARTICULO 3º.- La Administración está facultada para realizar
todos los actos jurídicos, adquirir todos los derechos y contraer
todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de sus
cometidos.
CAPITULO
II
DIRECCION Y
ADMINISTRACION SUPERIORES
ARTICULO 4º.- La dirección y administración superiores de la
Administración serán ejercidas por un Directorio integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados
con esas calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la
Constitución de la República.
ARTICULO 5º.- Serán atribuciones del Directorio:
A)
Ejercer la
dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el
control de todos los servicios a su cargo; cumplir y hacer cumplir
las disposiciones relativas a ellos.
B)
Proyectar
el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo
dispuesto en el artículo 221 de la
Constitución de la República.
C)
Fijar las
tarifas de los servicios postales nacionales.
D)
Aplicar
las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales
para los servicios postales internacionales.
E)
Ser
ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas
vigentes en la materia, y disponer el pago de las obligaciones de
carácter internacional que se generen por aplicación de los
convenios y acuerdos postales, así como los originados en el
transporte aéreo de correspondencia.
F)
Disponer
la emisión de sellos y demás valores postales.
G)
Concertar
préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y convenios
o contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación
de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de
la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 185 de la
Constitución de la República cuando la contraparte sea un
organismo internacional o una institución o gobierno
extranjero.
H)
Designar,
promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su
dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias,
pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.
I)
Arrendar
directamente los inmuebles que sean necesarios para sede de sus
sucursales y agencias.
J)
Designar
delegados o representantes de la Administración ante organismos,
congresos, reuniones o conferencias postales internacionales.
K)
Proyectar
y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento
General de la Administración.
L)
Determinar
las atribuciones de sus dependencias, y en general dictar los
reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el
cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y
regular de los servicios postales.
LL)
Delegar
atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por
mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
ARTICULO 6º.- El Presidente será el encargado de ejecutar y
hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
Son además atribuciones del Presidente:
A)
Convocar y
presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los
asuntos que puedan interesar a la Administración.
B)
Adoptar
las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden
interno de la Administración y la prestación normal y regular de
sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio
conforme a las normas constitucionales, legales o del Reglamento
General de la Administración.
C)
Preparar y
someter a consideración del Directorio los proyectos de
reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime
convenientes para la buena prestación de los servicios
postales.
D)
Ser
ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del
máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo,
sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que
pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de
conformidad con las normas vigentes.
E)
Firmar y
hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes
al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el
balance anual, conforme al artículo 191 de la
Constitución de la República.
Los actos administrativos dictados por el Presidente serán
recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con
las normas constitucionales y legales vigentes.
ARTICULO 7º.- La representación de la empresa corresponderá al
Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el
Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse
directamente a las autoridades de organismos postales
internacionales y administraciones postales extranjeras.
ARTICULO 8º.- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente
o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán
ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
ARTICULO 9º.- Los miembros del Directorio son personal y
solidariamente responsables de las resoluciones votadas en
oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los
reglamentos.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A)
Los
presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con
la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B)
Los
ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que
hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad
en que sea posible.
En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al
Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
CAPITULO
III
PATRIMONIO
Y PRESUPUESTO
ARTICULO 10.- El patrimonio de
la Administración Nacional de Correos estará integrado por todos
los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado actualmente
afectados al servicio postal, los que adquiera en el futuro a
cualquier título, y la capitalización de utilidades anuales que
autorice el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 11.- Serán recursos de la Administración:
A)
Los que
por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u
otros conceptos, perciba de los usuarios o personas jurídicas
autorizadas a prestar servicios postales.
B)
El
producido de multas que se apliquen de conformidad con las normas
vigentes en materia postal.
C)
Los
importes resultantes de la venta del papel de los envíos postales
caídos en rezago y de archivos vencidos.
D)
Las sumas
provenientes de la prescripción de giros postales.
E)
El
producido de la subasta de los efectos pertenecientes a envíos
caídos en rezago, así como los valores o dinero hallados en tales
envíos, cuando su entrega al destinatario o remitente resulte
imposible.
F)
Los
importes que se perciban de las administraciones postales
extranjeras u organismos internacionales, según disposiciones
contenidas en convenios y acuerdos postales internacionales.
G)
Los frutos
civiles o naturales de sus bienes propios.
H)
Los
recursos que le sean asignados por disposiciones
presupuestales.
I)
Los
importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor.
ARTICULO 12.- El Presidente presentará a consideración del
Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero
siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su
aprobación por el Directorio, la Administración presentará el
proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la
Constitución de la República.
ARTICULO 13.- La Administración presentará al Poder Ejecutivo
el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio
financiero anual y el estado de resultados correspondientes a dicho
ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas,
dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Los
mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con
lo previsto en el artículo 191 de la
Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder
Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 14.- La Administración estará exenta de toda clase de
tributos nacionales, aún de aquéllos previstos en leyes especiales,
exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
ARTICULO 15.- Decláranse la utilidad pública y comprendidos en
el artículo 4º
de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas,
los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la
Administración.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 16.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección
Nacional de Correos quedan incorporados, desde la fecha de vigencia
de la presente ley, a la Administración Nacional de Correos. El
personal contratado o eventual mantendrá con relación a la
Administración Nacional de Correos, el mismo vínculo jurídico, con
las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la
Dirección Nacional de Correos a la entrada en vigencia de la
presente ley.
ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley y
hasta que el Poder Ejecutivo designe el Directorio de la
Administración, ejercerá todas sus funciones y las de su Presidente
el titular del cargo de Director Nacional de Correos.
ARTICULO 18.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
Administración regirán, en cuanto sean compatibles con su
naturaleza jurídica las normas sobre estructura interna y
funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la
Dirección Nacional de Correos.
ARTICULO 19.- Mientras no se sancione el primer presupuesto en
la Administración de conformidad con el artículo 221 de la
Constitución de la República, regirán las normas presupuestales
vigentes para la Dirección Nacional de Correos y las contenidas en
la presente ley.
ARTICULO 20.- La transferencia del dominio en favor de la
Administración de los bienes del Estado referidos en el artículo 10 operará de pleno derecho con la entrada
en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por
resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia,
y los registros públicos procederán a su registración con la sola
presentación del testimonio notarial de esa resolución.
ARTICULO 21.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 339 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Las sumas
recaudadas por dicho incremento serán administradas por la
Administración Nacional de Correos, con la finalidad de desarrollar
los servicios postales".
ARTICULO 22.- El 'porte postal' actualmente abonado por los
permisarios a la Dirección Nacional de Correos, y que en lo
sucesivo será recaudado por la Administración Nacional de Correos
será progresivamente disminuido por ésta, hasta ser suprimido antes
del 1º de enero del año 2000".
Artículo 748.- Los
miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al
Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado, serán
reputados funcionarios públicos, a los efectos de la
responsabilidad civil o tributaria resultante del ejercicio de sus
cargos, aplicándoseles al efecto lo establecido en los artículos 24 y 25 de la
Constitución de la República.
El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su
caso representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a
los accionistas y ante los terceros, incluida la administración
tributaria, por las obligaciones que derivasen de la gestión o de
los actos de sus representantes en el Directorio de la sociedad
anónima, y éstos solamente responderán en caso de haber obrado con
culpa grave o dolo. La retribución de tales representantes así como
todo otro que la persona de derecho público entendiere necesaria
para ejercer tareas en la sociedad anónima por su cuenta e interés,
será fijada y cancelada por la entidad pública que representan y no
podrán recibir retribución alguna de parte de la sociedad en la que
ejercen la representación, incluidos viáticos, dietas o cualquier
otro concepto.
Artículo 749.- Increméntase a dieciocho meses el
monto indemnizatorio a que tienen derecho los funcionarios de
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea que hubieran aceptado
optar por lo dispuesto en los artículos 32 a 36 de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley
Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
Serán de cargo del Estado las retribuciones personales y aportes
de seguridad social de los funcionarios de Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea que el Poder Ejecutivo considerare
necesario continúen prestando funciones a la orden del
Directorio.
La Contaduría General de la Nación proveerá los recursos
necesarios para atender el pago de las erogaciones autorizadas por
esta norma, mediante su transferencia a Primeras Líneas Uruguayas
de Navegación Aérea a su requerimiento.
Artículo 750.- Autorízase a Obras Sanitarias del
Estado, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar,
bajo el régimen de concesión de obra pública, la realización de
obras y la prestación del servicio de saneamiento y de suministro
de agua potable en el interior del país.
Artículo 751.- Agrégase
al numeral tercero del artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939,
en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.623, de 4 de
enero de 1977, el inciso siguiente:
"Asimismo
podrá adquirir acciones de sociedades anónimas constituirlas o
participar en ellas, a los efectos de cumplir directamente o por
intermedio de las mismas negocios que se correspondan con el giro
financiero o bancario".
Artículo 752.- Facúltase
a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), con la
previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen
de concesión, la realización de obras y prestación de servicios
ferroviarios, debiéndose dar cuenta a la Asamblea General dentro de
los diez días siguientes a la adjudicación de la misma.
Artículo 753.- Autorízase al Banco Hipotecario del
Uruguay a imputar al precio de compraventa, el importe de los pagos
efectuados por concepto de arrendamiento de las unidades
habitacionales integrantes de casas colectivas provenientes del
patrimonio del ex-Instituto Nacional de Viviendas Económicas o
propiedad del Banco de Previsión Social construidas por convenio
celebrado con el referido ex-Instituto.
Los pagos referidos en el inciso anterior comprenden a los
recibidos directamente por el Banco Hipotecario del Uruguay como
así también los efectuados por los ocupantes de las viviendas ante
el Banco de Previsión Social.
El precio de la compraventa será el oportunamente fijado y
notificado a los interesados.
Tanto el referido precio como los pagos que a él se imputarán no
serán objeto de actualización alguna ni tampoco generarán
intereses.
Si de los cálculos a realizarse resultaren sumas abonadas que
superen los respectivos precios, las mismas no serán reintegradas a
los arrendatarios y se tendrán como ingresadas a causa del
arrendamiento, y si por el contrario en los casos en que resultaren
insuficientes para cubrir los precios de enajenación, los
interesados que se encuentren en esa situación continuarán pagando
sus mensualidades hasta cancelar el precio.
Artículo 754.- Decláranse comprendidos dentro de
la Ley Nº 16.243,
de 5 de marzo de 1992, modificativas y concordantes, los
promitentes compradores de unidades inmuebles en propiedad
horizontal que hayan devenido de un deudor del sistema financiero,
y que en tiempo y forma se hubieran presentado para ser amparados
por la ley de referencia. Las personas amparadas por la presente
disposición contarán con un plazo de sesenta días a partir de la
promulgación de la presente ley, para presentarse ante las
instituciones financieras acreedoras a la fecha, siempre que
cumplan con los demás requisitos exigidos por la referida Ley
Nº 16.243.
Artículo 755.- Siendo el
incendio del Mercado Modelo un acontecimiento grave e imprevisto
que provoca importantes inconvenientes de alcance nacional,
autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia
Municipal de Montevideo, la contribución que Rentas Generales
aportará del Rubro 8, Inciso 24, "Acontecimientos Graves e
Imprevistos", contemplado en el planillado adjunto a la presente
ley, con el objeto de atenuar en lo posible, los inconvenientes
referidos.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 756.- El
Gobierno Nacional, a través de Rentas Generales, contribuirá para
el pago de los aportes patronales de cargo de los Gobiernos
Departamentales del interior del país, que se generen a partir del
1º de agosto de 1995, con una partida cuyo monto mensual será
equivalente al promedio de los generados en el primer cuatrimestre
de 1995.
Para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 dicha partida se
ajustará, a partir del 1º de mayo de 1995, cuatrimestralmente, en
oportunidad y en igual porcentaje que el que se establezca para
incrementar los salarios de los funcionarios de la Administración
Central incluyéndose los que se concedan por leyes de Presupuesto y
Rendiciones de Cuentas.
El importe de esta transferencia será acreditado por el
Ministerio de Economía y Finanzas directamente al Banco de
Previsión Social.
Artículo 757.- Concédese
a los Gobiernos Departamentales del interior del país que hayan
abonado los aportes patronales devengados a partir de enero de 1995
un crédito de importe idéntico a cuenta de futuras deudas con el
Banco de Previsión Social.
Artículo 758.- Otórgase
a los Gobiernos Departamentales del interior del país con
obligaciones tributarias impagas al Banco de Previsión Social
devengadas al 31 de julio de 1995, excepto aportes patronales, un
plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente
ley para ampararse en un régimen de financiación igual al
establecido por los artículos 2º y siguientes de la Ley Nº 16.244, de 30
de marzo de 1992.
Artículo 759.- Las
deudas que por concepto de aportes patronales mantienen los
Gobiernos Departamentales del interior del país generadas hasta el
31 de julio de 1995 se considerarán canceladas con cargo a las
transferencias ya otorgadas por Rentas Generales al Banco de
Previsión Social.
Artículo 760.- Asígnase
a las Intendencias Municipales del interior del país, una partida
anual de $ 28.100.000 (veintiocho millones cien mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares
de los Estados Unidos de América) para los años 1996 y 1997, para
la ejecución directa de obras de mantenimiento y adecuación de la
infraestructura departamental, que está a cargo de dichas
Intendencias.
Artículo 761.- Las tasas
del IMESI aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral 14)
del artículo 1º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado de 1991, que
regirán a partir del primer incremento del precio de los
combustibles inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley,
serán las siguientes:
Producto
Total
MTOP
Rentas
Generales
Intendencias
Municipales del
interior del paí
Gasoil
30%
0%
24%
6%
La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del
interior del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su
producido se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el
mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la
recaudación total del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de
febrero de 1960, con la modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de
febrero de 1995, correspondiente al período comprendido entre el 1º
de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la
distribución. No obstante el incremento del 20% (veinte por ciento)
al 30% (treinta por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se
aplicará en forma escalonada en dos oportunidades: en ocasión del
primer incremento tarifario de los combustibles, inmediato
siguiente a la vigencia de la presente ley, sólo el 60% (sesenta
por ciento) y su producido será destinado íntegramente a las
Intendencias Municipales del interior del país. En oportunidad del
segundo incremento de tarifas de los combustibles, se aplicará el
restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa, entrando
a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de esta
norma.
El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en
primer lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder
Ejecutivo a las Intendencias Municipales del Interior del país para
compensar la pérdida de recaudación producida por la disminución al
1% (uno por ciento) del impuesto que grava la enajenación de
semovientes.
Artículo 762.- La
distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de
la vigencia de la presente ley, podrán, por resolución del Poder
Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos,
tributos, aportes y de las contribuciones dispuestas por el
artículo 134
de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, con excepción
de las películas denominadas "pornográficas" (Franja Verde).
Artículo 763.- Derógase
el artículo 493 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la
Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar,
el de cinco años.
Artículo 764.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley
Nº 13.102, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada y los
elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados, por la
presente ley, estarán exonerados de todos los tributos nacionales,
derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o
circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas".
Artículo 765.- Las
personas públicas no estatales y los organismos privados que
manejan fondos públicos o administran bienes del Estado creados por
la presente ley o que se creen en el futuro, se financiarán con
recursos propios y, en ningún caso percibirán contribuciones de
Rentas Generales, salvo las expresamente excepcionadas por la
presente ley por la vía del Inciso 21, mediante subsidios o
subvenciones expresamente destinadas a fines compatibles con la
naturaleza del organismo que se crea.
Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos
transformados en personas jurídicas de derecho público no estatal,
dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha
de reglamentación prevista en el artículo 709
de la presente ley, a fin de optar por incorporarse al régimen de
personal disponible por reestructuras regulado por la presente ley
o incoporarse a la nueva persona jurídica.
Los funcionarios de las personas jurídicas públicas no estatales
se regularán por el derecho laboral común, sin excepción
alguna.
Artículo 766.- Las
Intendencias Municipales podrán contratar la realización de obras
públicas utilizando como forma de pago el libramiento de
documentos. Tal modalidad deberá estar prevista en los recaudos del
procedimiento de contratación y la fecha de vencimiento de los
documentos no podrá exceder a la del mandato de gobierno de la
respectiva Intendencia.
Artículo 767.- Autorízase a las Intendencias
Municipales a contratar agentes de cobranza a los efectos de
colaborar en la percepción de tributos municipales.
Derógase en lo pertinente el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, en lo referente a la
prohibición impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a
particulares la percepción de las Rentas Municipales.
Artículo 768.- A efectos
de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42 de la Ley
Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la
Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de
Discapacitados. No será de aplicación para estos casos el régimen
previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995. La Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá anualmente
al Parlamento un informe detallando los organismos que incumplen
con este artículo.
Artículo 769.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las
importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia
médica, que realicen los prestadores de dichos servicios. Será
condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las
importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el
sistema de servicios de salud.
Artículo 770.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de tributos, a
las actividades que determine, vinculadas a la declaración de
Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.
Artículo 771.- A partir
del 1º de enero de 1996, los gastos de funcionamiento
correspondientes a los Rubros 2 al 9 y los gastos de inversión,
excluidos los beneficios sociales, que las distintas Unidades
Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 realizan con cargo a recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad, incluidas las que
tienen afectados el 100% (cien por ciento) de esos recursos, los
abatirán en un 3% (tres por ciento) y el monto correspondiente se
destinará a Rentas Generales. La versión de esos recursos se hará
en forma mensual.
Artículo 772.- A los
efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971,
declárase Patrimonio Histórico al Hipódromo de Las Piedras con
todas sus instalaciones ubicadas en la 4ta. Sección Judicial,
padrón 1906 del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, y
padrón 43977, ubicado en la 9ª Sección Judicial del departamento de
Montevideo.
Dichos bienes quedarán afectados por las siguientes
servidumbres:
A)
Prohibición de realizar modificaciones arquitectónicas que alteren
las líneas, el carácter o la finalidad de los bienes, sin previo
consentimiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación.
B)
Prohibición de destinar los bienes a usos diferentes al de
Hipódromo y en general a usos incompatibles con las finalidades de
la Ley Nº 14.040,
de 20 de octubre de 1971.
C)
Obligación
de proveer a la conservación de los mismos y de ejecutar las
reparaciones necesarias para ese fin.
D)
Obligación
de permitir las inspecciones que disponga la Comisión del
Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a los
fines de la comprobación del Estado de conservación de los bienes y
del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones
establecidas por la referida Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.
La solicitud prevista en el inciso segundo del artículo 12 de la
misma ley referida, sólo podrá ser presentada a partir de los dos
años contados de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 2
de enero de 1996.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 5 de enero de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
ALVARO RAMOS.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
ANTONIO GUERRA.
LUCIO CACERES.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.