Publicada D.O. 6 jun/996 - Nº
24551
Ley Nº 16.747
PIOJERA OVINA
DECLARASE PLAGA NACIONAL Y
OBLIGATORIA SU LUCHA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Declaración de
plaga nacional).- Declárase plaga nacional la piojera ovina y
obligatoria su lucha en todo el territorio de la República.
Artículo 2º. (Obligación de
denunciar).- Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier
título, están obligados a mantenerlos libres y a denunciar la
presencia o los indicios que hagan sospechar la misma de la
ectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal,
contribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Igual obligación les corresponde a los veterinarios que, en el
ejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infestación
y a todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
El propietario o tenedor, a cualquier título, de un
establecimiento que estuviese libre de piojera ovina y hubiese sido
invadido por ovinos infestados deberá denunciar tal circunstancia
de inmediato a la autoridad sanitaria.
Artículo 3º. (Inspecciones).- Los propietarios o
tenedores de ovinos, a cualquier título están obligados a permitir
y facilitar los medios para la inspección oficial de los
mismos.
Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año.
Aquellos propietarios o tenedores o ovinos, a cualquier título,
que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán
sancionados de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 4º. (Interdicción).- Comprobada
oficialmente la existencia de piojera ovina en un establecimiento,
se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier
título, de la hacienda lanar deberá adoptar, inmediatamente, las
medidas sanitarias indicadas por los servicios veterinarios
oficiales.
Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título,
dispondrán de un plazo no mayor de quince días para realizar el
tratamiento acordado.
En caso de incumplimiento, la Dirección de Sanidad Animal podrá
disponer el saneamiento en forma oficial con el apoyo de la fuerza
pública y a costo del o de los propietarios o tenedor de los
ovinos, a cualquier título, de acuerdo a las normas existentes para
un saneamiento oficial.
Artículo 5º. (Plazo de
interdicción).- La interdicción en predios con piojera ovina se
mantendrá hasta cuarenta y cinco días contados a partir de la
finalización del tratamiento. Durante el período de interdicción se
podrá autorizar la extracción de ovinos bajo las condiciones
establecidas por la autoridad sanitaria en la reglamentación de la
presente Ley.
Comprobada la infestación de lanares parasitados con el
propósito de impedir liquidaciones, entrega de campo, y demás, los
servicios veterinarios oficiales podrán autorizar la extradición de
animales de forma tal que minimicen los riesgos de difusión de la
ectoparasitosis, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.
Artículo 6º. (Reinfestación).- En los predios en los
cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el
saneamiento, se comprobará infestación por piojera ovina, se
reiniciará un nuevo período de interdicción y nuevo
tratamiento.
Artículo 7º. (Del
saneamiento).- Se considerará saneado un establecimiento afectado
por piojera ovina cuando se haya completado el tratamiento
sanitario previsto en la reglamentación de la presente Ley para la
eliminación de la parasitosis.
Artículo 8º. (Suspensión del
registro).- La Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino" procederá a la suspensión del registro del o de los
específicos piojicidas cuando las condiciones epidemiológicas así
lo requieran y a solicitud de la Dirección de Sanidad Animal.
Artículo 9º. (De los Predios
de Riesgo I).- Los predios relacionados epidemiológicamente con el
predio infestado podrán ser interdictos por la autoridad sanitaria,
la que dispondrá las medidas sanitarias a realizar.
La interdicción de los predios relacionados epidemiológicamente
con predios infestados por piojera ovina se extenderá por un
período de treinta días a partir de la finalización del tratamiento
del establecimiento infestado; de subsistir las condiciones de
riesgo se podrá prorrogar por períodos iguales.
Durante el período de interdicción se podrá autorizar la
extracción de ovinos bajo las condiciones establecidas por la
autoridad sanitaria.
Artículo 10. (De los
Predios de Riesgo II).- Los predios con antecedentes de piojera
ovina y con evidencia de no haber efectuado o haber realizado
incorrectamente los tratamientos oficiales correspondientes y
aquellos cuyos propietarios y ocupantes no denunciaran la
existencia de la parasitosis de acuerdo a lo previsto en el
artículo 2º, podrán ser
declarados "de riesgo" para piojera ovina.
Artículo 11. (Veterinario
responsable).- En los predios declarados "de riesgo" para piojera
ovina se podrá exigir el control de saneamiento, dispuesto por la
Dirección de Sanidad Animal, por profesional veterinario
particular, el que deberá estar inscripto en la mencionada
Dirección.
Artículo 12. (Tránsito de
ovinos).- Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados por
piojera. Comprobado este hecho, se aplicará a su propietario o
tenedor las sanciones previstas en la presente Ley, siendo puesta
la tropa saneada de inmediato bajo control oficial. La majada
retornará a su lugar de origen por el medio que disponga la
Dirección de Sanidad Animal para disminuir los riesgos de difusión,
declarando el predio interdicto. Los costos de este procedimiento
serán de cargo del propietario o tenedor de los ovinos.
Artículo 13. (Ovinos
abandonados).- Los ovinos infestados que fueren hallados en caminos
o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos,
serán aprehendidos por la autoridad policial, la que dará aviso del
hecho a la autoridad judicial más cercana y a la autoridad
sanitaria. Verificada por ésta la infestación denunciada,
implementará las medidas sanitarias pertinentes.
Los costos de este procedimiento se cubrirán con la enajenación
judicial de los animales aprehendidos
Artículo 14. (Remates-feria, exposiciones o
liquidaciones).- Prohíbese la enajenación de ovinos infestados por
piojera.
Los ovinos infestados, así como las majadas que ellos integren
que sean llevados a remates-feria, exposiciones o liquidaciones,
tampoco podrán ser enajenadas y deberán retornar a su lugar de
origen, previa aplicación de las medidas dispuestas en el
artículo 12 de la presente Ley.
Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en
contacto y en las que no se constate infestación podrán ser
enajenadas en las condiciones que se establezcan en la
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 15. (De las zonas
de saneamiento y de los tratamientos preventivos).- La Dirección de
Sanidad Animal queda facultada para declarar "zonas de saneamiento"
para piojera ovina con el objetivo de que todos los
establecimientos incluidos en ellas estén obligados a cumplir todas
las disposiciones tendientes al saneamiento inmediato, las que
serán especificadas en la reglamentación de la presente Ley.
Igualmente, la Dirección de Sanidad Animal, podrá establecer,
cuando las circunstancias epidemiológicas de la ectoparasitosis lo
ameriten, y en consulta con la Comisión Nacional Honoraria de Salud
Animal, el o los tratamientos preventivos, obligatorios y totales a
aplicar a los ovinos integrantes de los establecimientos
comprendidos en zonas (Sección Policial), departamento, o a nivel
nacional, a definir según la situación por la Dirección
antedicha.
Las obligaciones de los propietarios o tenedores de ovinos y las
formalidades (fecha, productos registrados, comunicaciones,
tránsito de ovinos) con respecto al o los tratamientos preventivos
de los ovinos serán precisadas en la reglamentación de la presente
Ley.
Artículo 16. (Sanciones).-
Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de hacienda lanar
infestada con piojera ovina, que no cumplan con las disposiciones
de la presente Ley, así como los que infrinjan las medidas
sanitarias dispuestas para las "zonas de saneamiento", serán
pasibles de las siguientes sanciones:
A)
Por
impedir, interferir o no colaborar con la inspección del
establecimiento: UR 4 (cuatro unidades reajustables).
B)
Por
evidente ocultamiento de existencia de animales parasitados: UR 4
(cuatro unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de
unidad reajustable) por cada ovino del establecimiento.
C)
Por
incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y
establecimientos en saneamiento: UR 4 (cuatro unidades
reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad reajustable)
por animal ingresado o en tránsito.
D)
Por
invasión de animales parasitados a predios limpios: UR 4 (cuatro
unidades reajustables) más UR 0,4 (cuatro décimas de unidad
reajustable) por animal invasor.
E)
Por
extracción sin autorización de un predio interdicto: UR 4 (cuatro
unidades reajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimas de unidad
reajustable) por cada ovino del establecimiento.
F)
Por
tránsito u ovinos sueltos con piojos en los que se pueda
identificar su dueño: UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08
(ocho centésimas de unidad reajustable) por ovino en tránsito o en
la calle.
G)
Por
concurrencia de ovinos parasitados a remates-ferias, exposiciones o
liquidaciones: UR 8 (ocho unidades reajustables más UR 0,08 (ocho
centésimas de unidad reajustable) por ovino perteneciente a la
majada.
H)
Por
incumplimiento en el saneamiento o tratamiento dispuesto: UR 8
(ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de unidad
reajustable) por ovino del establecimiento.
I)
Por
introducción intencional de animales infestados con piojera ovina:
UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ocho centésimas de
unidad reajustable) por animal del establecimiento.
J)
En caso de
reincidencia, las multas duplicarán el valor.
K)
Incumplimiento de los médicos veterinarios: los médicos
veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente Ley
serán pasibles de las siguientes sanciones:
1)
Omisión de
denuncia: UR 8 (ocho unidades reajustables).
2)
Incumplimiento del saneamiento: suspensión del registro en la
Dirección de Sanidad Animal por un año y UR 16,5 (dieciséis con
cinco unidades reajustables).
Reincidencia: eliminación del registro para actuar en campañas
sanitarias y UR 50 (cincuenta unidades reajustables).
Las infracciones a la presente Ley o a su reglamentación, que no
tengan previstas sanciones específicas, serán pasibles de una multa
de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 25 (veinticinco unidades
reajustables).
Artículo 17. (Excepciones).- Exceptúanse de la
aplicación de sanciones a los propietarios o tenedores de lanares,
a cualquier título, que denuncien espontáneamente la infestación
por piojera ovina a la autoridad sanitaria, siempre y cuando no se
comprobare que han incurrido, previamente, en ocultamiento o hayan
introducido intencionalmente la parasitosis.
Artículo 18. (Derogaciones).- Deróganse todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en particular, el
artículo 467
de la Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el Decreto-Ley 15.225, de 10
de diciembre de 1981.
Artículo 19. (Reglamentaciones).- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
14 de mayo de 1996.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 24 de mayo de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA.
CARLOS GASPARRI.
DIDIER OPERTTI.
ANTONIO GUERRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.