Publicada D.O. 12 jun/996 - Nº
24555
Ley Nº 16.749
MERCADO DE VALORES
SE APRUEBA EL MISMO, EN LO REFERENTE
A LA OFERTA PUBLICA
DE VALORES Y SUS RESPECTIVOS MERCADOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
MERCADO DE VALORES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º.- La oferta
pública de valores y sus respectivos mercados, bolsas e
intermediarios, así como emisores de instrumentos de oferta
pública, quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley,
a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas
generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central
del Uruguay para su ejecución.
Las emisiones que realicen, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados industriales y comerciales, así como la
Corporación Nacional para el Desarrollo, se ajustarán a la presente
Ley, no siendo ésta aplicable a los valores emitidos por el Estado
y los Gobiernos Departamentales.
CAPITULO II
OFERTA PUBLICA DE VALORES
Artículo 2º. (Definiciones y
alcance).- Se entiende por oferta pública de valores la invitación
dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos
específicos de éste, a efectos de adquirir dichos valores.
Las emisiones privadas quedan excluidas de las disposiciones del
presente Título. Se considerarán tales las emisiones de valores en
las que se deje expresa constancia de su carácter privado, se
coloquen en forma directa a personas físicas o jurídicas
determinadas, sea o no a través de intermediarios de valores, y no
se coticen en Bolsa ni se haga publicidad para su colocación. Quien
realice emisiones privadas será responsable de aclarar expresamente
que dichas emisiones no han sido registradas por el Banco Central
del Uruguay.
Artículo 3º. (Registro de
Valores).- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando
éstos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro de Valores
que a esos efectos llevará el Banco Central del Uruguay.
Artículo 4º. (Inscripción en
el Registro de Valores).-La solicitud de inscripción de valores de
oferta pública en el Registro de Valores podrá ser presentada por
la entidad emisora o por una Bolsa de Valores.
En caso de presentación de valores por la entidad emisora,
corresponderá al Banco Central del Uruguay decidir en cuanto a su
inscripción. El trámite para autorizar la inscripción de los
valores no podrá exceder los treinta días corridos contados desde
la fecha en que la solicitud fuera presentada. El plazo podrá
suspenderse si fuera necesario demandar información adicional,
reanudándose cuando se haya presentado la misma.
Vencido dicho plazo sin que haya mediado pronunciamiento del
Banco Central del Uruguay el valor se considerará inscripto en el
Registro de Valores y autorizado por la oferta pública.
La inscripción podrá igualmente ser presentada por una Bolsa de
Valores, la que deberá haberla autorizado previamente, de acuerdo
con las disposiciones contenidas en sus propios reglamentos. En
éstos casos, el plazo con que cuenta el Banco Central del Uruguay
para decidir será de diez días corridos, vencido el cual sin que
éste se hubiera pronunciado, procederá la incorporación del valor
al Registro mencionado.
Sin perjuicio de las facultades del Poder Ejecutivo, tanto las
normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco
Central del Uruguay para los valores presentados directamente por
la emisora para su inscripción, como los reglamentos que dicten las
Bolsas para los valores presentados, ante las suyas, podrán prever
requisitos diferenciales en atención al tipo de valor, de oferta,
de inversor al cual va dirigida y de emisor de que se trate,
asegurando por parte del emisor la debida información respecto de
la característica de la emisión y del régimen al cual se encuentra
sujeta.
Será responsabilidad de la Bolsa de Valores respectiva que el
valor inscripto cumpla con los requerimientos establecidos en los
reglamentos de la propia Bolsa de Valores autorizados por el Banco
Central del Uruguay.
Artículo 5º. (Divulgación de
información).- Los emisores de valores objeto de oferta pública
divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda información
esencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de la
oferta.
La reglamentación del Poder Ejecutivo, las normas generales e
instrucciones del Banco Central del Uruguay, establecerán el
contenido de la información y los requisitos para su divulgación,
con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los
elementos adecuados a los efectos de su decisión.
Artículo 6º. (Información
reservada y confidencial).- Los emisores o intermediarios que hagan
uso de información reservada o privilegiada, obtenida en razón de
su cargo o posición, e ignorada por el mercado, para obtener
ventajas con la negociación de valores, serán pasibles de las
sanciones a que se refiere el Artículo 25 de la presente Ley, sin perjuicio de las
acciones por daño a que ello diere lugar.
Serán pasibles de iguales sanciones y darán derecho a accionar
civilmente por daños y perjuicios, los emisores o intermediarios
que divulguen información falsa o tendenciosa sobre valores o
emisiones con la finalidad de beneficiarse de ello, sin perjuicio
de lo dispuesto por la legislación penal.
CAPITULO III
VALORES
Artículo 7º. (Definición).-
Se entenderán por valores, a los efectos de la presente Ley, los
bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento,
que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes.
Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones
negociables, futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión,
títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o
inversión.
Los valores de oferta pública, así como los valores de oferta
privada emitidos en serie, podrán representarse por medio de
títulos o registrarse mediante anotaciones en cuenta, denominándose
en este caso valores escriturales.
Los valores escriturales podrán operar como fungibles de acuerdo
con las condiciones que la reglamentación determine o las que
faculte pactar a los interesados.
Artículo 8º. (Valores
escriturales).- La representación de valores por medio de
anotaciones en cuenta requerirá el otorgamiento de un documento de
emisión en el que constarán las características, los términos y las
condiciones que corresponderán a los valores. El documento de
emisión o copia certificada del mismo deberá depositarse ante la
entidad que lleve el registro de valores escriturales, en las
formas y condiciones que establezca la reglamentación.
La entidad que lleve el registro de valores escriturales debe
otorgar al suscriptor de dichos valores comprobantes de la apertura
de su cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella.
Asimismo, el titular tendrá derecho a que se le entregue constancia
del saldo y el estado de su cuenta.
Artículo 9º. (Titularidad y
registro de valores escriturales).- Se presumirá titular legítimo
aquel que resulte de los asientos del registro contable.
El registro de valores escriturales será atribuido a una única
entidad por emisión. Esta podrá ser, a vía de ejemplo, una entidad
de intermediación financiera, una Bolsa o una Caja de Valores, sin
perjuicio del registro que el emisor pueda llevar por imposición
legal reglamentaria.
Artículo 10. (Trasmisión
de valores escriturales).- La trasmisión de los valores
escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La
inscripción en el registro de valores escriturales de la trasmisión
a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la
tradición de los títulos.
La trasmisión será oponible a terceros desde el momento en que
se haya practicado la inscripción.
La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de
buena fe de valores escriturales, las excepciones que hubiere
podido esgrimir en el caso de que los valores estuvieren
representados por medio de títulos y aquellas que derivan del
documento de emisión.
Artículo 11.- Las
constancias que emite el registro, sea de la emisión, sea del saldo
en cuenta, constituirán título suficiente para reclamar el cobro
ejecutivo del precio o la propiedad del valor, respectivamente, en
casos de incumplimiento.
Artículo 12. (Derechos
reales).- La constitución de derechos reales u otra clase de
gravámenes sobre valores escriturales deberá inscribirse en la
cuenta correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el derecho real será oponible a
terceros desde el momento de su inscripción en el registro
correspondiente.
CAPITULO IV
BOLSA DE VALORES
Artículo 13. (Definición).- Las Bolsas de Valores
son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros los
medios necesarios para que puedan realizar eficazmente las
transacciones de valores mediante mecanismos de subasta pública, y
para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de
valores que procedan de acuerdo con la Ley. Las Bolsas de Valores
deberán adoptar preceptivamente la forma jurídica de asociación
civil o de sociedad anónima por acciones nominativas.
Artículo 14. (Autorización
y registro).- Las Bolsas de Valores requerirán autorización del
Banco Central del Uruguay para funcionar, debiendo registrarse ante
el mismo, acreditando haber cumplido con los requisitos exigidos
legal y reglamentariamente.
La autorización referida en el inciso anterior no será exigida a
la Bolsa de Valores de Montevideo y a la Bolsa Electrónica de
Valores del Uruguay, bastando el registro en estos casos.
Artículo 15. (Autorregulación de las Bolsas).- Las
Bolsas de Valores deberán dictar las normas necesarias para regular
las operaciones bursátiles en todos sus aspectos y la actividad de
los Corredores de Bolsa, estableciendo la información que los
mismos deben brindar, y vigilando el estricto cumplimiento de las
citadas normas, de manera de asegurar la existencia de un mercado
competitivo, ordenado y transparente.
La autorregulación señalada es sin perjuicio de la facultad del
Poder Ejecutivo de reglamentar la presente Ley y del Banco Central
del Uruguay de controlar el funcionamiento de las Bolsas de Valores
y de impartir las normas generales e instrucciones particulares que
estime necesarias para cumplir con los objetivos establecidos en el
inciso anterior.
CAPITULO V
INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 16. (Concepto).-
Se consideran intermediarios de valores aquellas personas físicas o
jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones
de corretaje, de comisión u otras tendientes a poner en contacto a
oferentes y demandantes de valores objeto de oferta pública.
Artículo 17. (Corredores
de Bolsa y su régimen jurídico).- Los intermediarios que actúan
como miembros de una Bolsa de Valores se denominan Corredores de
Bolsa. Para ser Corredor de Bolsa se requerirá cumplir con los
requisitos que establezca la reglamentación de la respectiva Bolsa
de Valores.
Artículo 18. (Responsabilidad y prueba).- Los
intermediarios de valores deben verificar la identidad y la
capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio y
la autenticidad de los valores que negocien.
Los intermediarios de valores quedan personalmente obligados a
pagar el precio de la compra o a hacer la entrega de los valores
vendidos según las condiciones pactadas.
Los comprobantes, las minutas o las constancias que entreguen a
sus clientes y las que se dieren recíprocamente, en los casos en
que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un
negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba en contra
del intermediario de valores que las emite.
Artículo 19. (Inaplicabilidad de la Ley 16.497, de 15 de
junio de 1994, y de los Artículos 89 a 113 del Código de Comercio).- No serán
aplicables a los intermediarios que integren alguna Bolsa de
Valores las disposiciones de la Ley 16.497, de 15 de junio de 1994, y del
Capítulo I (de los Corredores, Artículos 89 a 113 inclusive) del Título III del Libro
Primero del Código de Comercio.
CAPITULO VI
REGULACION DEL MERCADO DE
VALORES
Artículo 20. (Fines).-
Corresponde al Banco Central del Uruguay velar por la
transparencia, la competitividad y la autorregulación de los
mercados de valores de oferta pública, así como por la adecuada
información a los inversionistas.
Artículo 21. (Limitación
de emisiones).- El Banco Central del Uruguay, en ejercicio de sus
funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede limitar,
con carácter temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de
valores. La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los
límites de esta facultad.
La limitación no podrá exceder tres días hábiles. El Poder
Ejecutivo, por resolución fundada en el interés general y oída la
opinión de las Bolsas de Valores, podrá autorizar la extensión de
este plazo hasta diez días hábiles.
Artículo 22. (Regulación y
fiscalización).- A los fines previstos por la presente Ley, el
Banco Central del Uruguay, en el ámbito de su competencia, dictará
las normas a las cuales deberán ajustarse los mercados y las
personas físicas o jurídicas que intervengan en la oferta pública
de valores y fiscalizará su cumplimiento.
Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y
fiscalizar la actividad de las entidades que se dediquen a
calificar riesgos.
Artículo 23. (Atribuciones).- Para el ejercicio de
las competencias previstas en la presente Ley, el Banco Central del
Uruguay tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Dictar
normas tendientes a fomentar y preservar un mercado de valores
competitivo, ordenado y transparente.
B)
Llevar el
registro de valores autorizados para oferta pública.
C)
Requerir a
las personas mencionadas en el Artículo 22 de la presente Ley, que brinden
información con la periodicidad y bajo las formas que el Banco
juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y
documentos; para el ejercicio de tales cometidos no le será
oponible el secreto profesional.
D)
Aplicar
las sanciones previstas en el Artículo 25 de la presente Ley.
E)
Participar
en organismos internacionales en la materia de su competencia y
celebrar convenios con dichos organismos, así como con entidades
reguladoras de mercados de valores en otros países, con sujeción a
las normas legales aplicables.
CAPITULO VIII
REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 24. (Autorregulación disciplinaria de las
Bolsas de Valores).- Las Bolsas de Valores establecerán el régimen
disciplinario a adoptar con sus Corredores y con los emisores que
coticen en ellas. Podrán ser aplicables las siguientes medidas, que
deberán fundarse en todos los casos:
A) Observación.
B) Apercibimiento.
C) Suspensión de los Corredores de Bolsa.
D) Eliminación del registro de los Corredores de Bolsa.
E) Suspensión de la autorización para cotizar.
F) Cancelación de la autorización para cotizar.
Una vez aplicada la medida correspondiente, la respectiva Bolsa
dará cuenta al Banco Central del Uruguay de sus razones y
fundamentos, solicitando la suspensión o la cancelación del
registro del valor, cuando correspondiere.
Artículo 25. (Facultades
sancionatorias del Banco Central del Uruguay).- En casos de
transgresiones a las normas que no fueren pasibles de sanción bajo
lo dispuesto en el Artículo 24
de la presente Ley, o que siéndolo no hubieren dado lugar a su
aplicación, o cuya sanción se estime insuficiente por la gravedad
de la falta, el Banco Central del Uruguay podrá imponer las
sanciones que se establecen a continuación.
A cualquiera de las personas físicas o jurídicas intervinientes
en la oferta pública de valores (emisores, bolsas, intermediarios,
instituciones registrantes, custodios y calificadores):
1) Observación.
2) Apercibimiento
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central del Uruguay podrá
imponer:
A)
A los
emisores:
1)
Suspensión
o cancelación de la cotización de los valores.
2)
Suspensión
o cancelación de la habilitación para realizar oferta
pública.
B)
A las
bolsas, intermediarios, instituciones registrantes, custodios y
calificadores:
1)
Multa de
hasta UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables).
2)
Suspensión
o cancelación de sus actividades.
Sólo podrá aplicarse acumulativamente a una misma persona y por
un mismo caso, las sanciones previstas en el literal B)
precedente.
No será aplicable lo dispuesto en el Artículo 20 del
Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la
redacción dada por la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992, sin perjuicio
de las facultades del Banco Central del Uruguay a solicitar, en lo
pertinente, medidas judiciales.
Artículo 26. (Debido
proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de lo dispuesto en
los Artículos 24 y 25 de la presente Ley, se determinarán
para las distintas actividades, en función de la gravedad de la
falta.
El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar
necesariamente y en todos los casos, las garantías del debido
proceso, dándose vista de las respectivas actuaciones y
posibilitándose un pleno ejercicio del derecho de defensa con
articulación de descargos por parte del o de los afectados por la
medida.
TITULO II
OBLIGACIONES NEGOCIABLES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 27. (Entidades
comprendidas).- Las sociedades comerciales, nacionales o
extranjeras, y las cooperativas, podrán emitir obligaciones
negociables conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, con informe del Banco
Central del Uruguay, también podrán hacerlo, para financiar
proyectos de inversión, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, así
como las personas públicas no estatales. Asimismo, quedan
comprendidas en esta autorización las asociaciones civiles,
mediante resolución de su asamblea social, en las condiciones que
determine el Banco Central del Uruguay.
Artículo 28. (Obligaciones
negociables y debentures).- Deróganse los Artículos 435 a
446; 448 a
455; 458 a
463 y 465
a 473 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
CAPITULO II
TIPOS DE OBLIGACIONES
NEGOCIABLES
Artículo 29. (Clases de
obligaciones).- Podrán emitirse diversas clases de obligaciones
negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase se
otorgarán los mismos derechos.
La emisión podrá dividirse en series. No podrán emitirse nuevas
series de la misma clase, mientras las anteriores no estén
totalmente suscritas o no se hubiere cancelado el saldo no
colocado.
Artículo 30. (Forma de las
obligaciones).- Las obligaciones negociables podrán ser
representadas en títulos al portador o nominativos, endosables o
no. Los cupones podrán ser al portador, y deberán contener la
numeración del título al cual pertenecen. También se podrán emitir
obligaciones negociables escriturales, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo III del
Título I de la presente Ley.
Artículo 31. (Obligaciones
convertibles).- Las sociedades por acciones podrán emitir
obligaciones negociables convertibles en acciones de la emisora, de
acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el
contrato de emisión, y con las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO III
EMISION DE OBLIGACIONES
NEGOCIABLES
Artículo 32. (Títulos).-
Los títulos, si los hubiere, o las condiciones de la emisión deben
contener:
A)
La
denominación del título.
B)
Lugar y
fecha de su emisión así como la de su vencimiento.
C)
El nombre
y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera
el mismo que el domicilio.
D)
El número
de serie y de orden de cada título, así como el valor nominal que
representa.
E)
El monto y
la moneda de la emisión.
F)
El
plazo.
G)
La
naturaleza de la garantía, si la hubiere.
H)
Las
condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión en
acciones, si la hubiere.
I)
Las
condiciones de amortización.
J)
El interés
y la forma de reajuste o actualización del valor del capital, si
correspondiere.
K)
En los
casos que correspondiere, la firma del emisor o su
representante.
Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos
indicados precedentemente, así como el nombre del suscriptor,
deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias
de saldo.
Artículo 33. (Certificados
globales).- Los emisores podrán emitir certificados globales de sus
obligaciones negociables, cumpliendo con los requisitos del
artículo anterior, para su inscripción en regímenes de depósito
colectivo.
Estos certificados se considerarán definitivos, negociables y
divisibles.
Artículo 34. (Efecto
jurídico de la adquisición de obligaciones negociables).- La
adquisición de obligaciones negociables, importará la aceptación y
la ratificación de todas las estipulaciones, las normas y las
condiciones de la emisión, y del contrato del fiduciario, si lo
hubiere.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES NEGOCIABLES
CONVERTIBLES EN ACCIONES
Artículo 35. (Derecho de
preferencia).- Los accionistas que tengan los derechos de
preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones,
podrán ejercerlos en la suscripción de las obligaciones negociables
convertibles.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos 326 a 330 de
la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 36. (Aumento de
capital).- La resolución sobre la emisión de obligaciones
negociable convertibles debe incluir, asimismo, la decisión de
aumentar el capital social en la cantidad necesaria para atender
las eventuales solicitudes de conversión.
Artículo 37. (Cambio de
calidad jurídica).- El tenedor que ejerza la opción de conversión
será considerado accionista desde que la sociedad sea notificada de
su decisión. Esta deberá entregar las acciones que le correspondan
o certificados provisorios de las mismas dentro de los treinta días
de verificada la opción.
Artículo 38. (Derecho de
acrecer).- Cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en
firme de obligaciones negociables convertibles en acciones con un
agente intermediario, para su posterior distribución entre el
público, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir
el derecho de acrecer, y reducir a no menos de quince días el plazo
para ejercer la preferencia.
CAPITULO V
REPRESENTANTES
Artículo 39. (Fiduciario).- La emisora podrá, en
cualquier momento, celebrar con una institución financiera o con
una Bolsa de Valores u otras entidades especializadas autorizadas a
tales efectos por el Banco Central del Uruguay, un convenio por el
que éstas tomen a su cargo la representación de los tenedores
durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los
Artículos 456, 457 y 464 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
En los casos en que no se hubiere designado fiduciario, los
obligacionistas podrán requerir la información a que refiere el
Artículo 5º de la presente Ley,
al síndico de la sociedad. Si la entidad emisora careciera de
síndico, las funciones de información serán ejercidas por el órgano
o persona que determine la reglamentación o la Bolsa de Valores que
haya autorizado la emisión.
CAPITULO VI
GARANTIAS
Artículo 40. (Garantías
admitidas).- Pueden emitirse obligaciones negociables con cualquier
tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitos
formales que para cada tipo exija la Ley y con las estipulaciones
contenidas en este Capítulo.
Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las
obligaciones, o simultáneamente con dicha emisión.
En ausencia de fiduciario, las garantías podrán constituirse
válidamente en favor de los futuros tenedores con la firma del
emisor y con la del otorgante si fuere un tercero.
Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes,
las garantías reales solamente individualizarán al emisor y a las
obligaciones negociables a ser garantizadas, con indicación de su
monto, fecha de vencimiento y demás condiciones que indique la
reglamentación, sin necesidad de identificar a los tenedores.
En los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la
emisión, se deberá depositar en el Banco Central del Uruguay o ante
quien éste determine, copia auténtica del documento constitutivo de
la garantía, en el que conste fehacientemente su inscripción en el
Registro Público correspondiente, si fuere el caso. Tratándose de
oferta privada, lo anterior podrá cumplirse ante cualquier entidad
financiera de plaza. Los depositarios sólo entregaran el referido
documento para su cancelación al Juzgado competente en caso de
acción judicial.
No será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley
10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el
Artículo 200
de la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la
entrega de la cosa prendada se hará al fiduciario o a un
depositario designado por el emisor, quien actuará en
representación de los tenedores y será responsable ante éstos
conforme a derecho.
Artículo 41. (Normas
supletorias).- A las obligaciones o debentures se les aplicarán,
supletoriamente, las disposiciones sobre acciones y títulos valores
en lo compatible.
Artículo 42. (Transferencias y cancelación de
garantías).- Los derechos emergentes de las garantías, sean reales
o personales, se transferirán de pleno derecho por la sola
transmisión de la obligación negociable o de los cupones
correspondientes, no siendo necesario realizar inscripción
alguna.
En la cancelación de garantías, cuando no concurra un fiduciario
o no se obtuviere la conformidad unánime de los tenedores, la
emisora deberá acreditar ante el Banco Central del Uruguay el pago
o el rescate total de las obligaciones negociables, o la
consignación de los importes ante el mismo Banco, sin requerirse
previa oblación. El Banco Central del Uruguay emitirá una
constancia de cancelación de la emisión para su presentación ante
el Registro correspondiente para que proceda a la cancelación de
las garantías o ante el depositario o para la restitución de la
cosa.
La consignación de los importes de las obligaciones por oferta
privada deberá realizarse judicialmente.
Artículo 43. (Acción
ejecutiva).- Los títulos representativos de las obligaciones
negociables otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar
el capital y los intereses, así como para ejecutar las garantías
otorgadas.
Artículo 44. (Prohibición
a la emisora).- La emisora no podrá distribuir utilidades si se
encontrare en mora en el pago de intereses o amortizaciones de las
obligaciones negociables que hubiera emitido.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45. (Cajas de
valores).- Las entidades cuya actividad exclusiva es la de prestar
servicios de liquidación, compensación, depósito y custodia de
valores objeto de oferta pública, requerirán autorización del Banco
Central del Uruguay, en la forma que determine la
reglamentación.
Artículo 46.- En la
emisión de valores, en la que se deje expresa constancia de su
oferta internacional, sean o no objeto de oferta pública, la
entidad emisora podrá establecer libremente la Ley y jurisdicción
aplicables a aquellos, cumpliendo con lo establecido en la presente
Ley para su registro, si correspondiere.
Ello no obstará al derecho de los tenedores a elegir en todo
caso la jurisdicción del domicilio del emisor.
Practicada la elección de jurisdicción, en uno u otro sentido, a
través de la comparecencia ante los tribunales correspondientes, no
podrá ser luego modificada.
Artículo 47. (Inversión en
valores).- Las empresas comprendidas en los Artículos 1º y
2º del
Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las
modificaciones introducidas por la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992, que
realicen actividades de intermediación financiera, podrán efectuar
inversiones en obligaciones negociables objeto de oferta
pública.
El Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de lo dispuesto por
el Decreto-Ley citado, limitará y controlará dichas inversiones en
las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 48.- Las Cajas
Paraestatales de Jubilaciones y Pensiones y los Fondos
Complementarios, creados por el Decreto-Ley 15.611, de 10 de agosto de 1984,
podrán invertir parte de sus fondos en valores, objeto de la oferta
pública y límites que establezca la reglamentación del Poder
Ejecutivo.
Artículo 49. (Caducidad
del plazo por disolución de la sociedad).- Cuando la sociedad
emisora de obligaciones se disuelva antes de que venza el plazo
convenido para su pago, aquellas serán exigibles desde el día en
que se haya resuelto o producido la disolución.
Artículo 50.- (Prenda sin
desplazamiento).- Los valores podrán ser garantizados con cualquier
tipo de prenda sin desplazamiento de las previstas en nuestro
ordenamiento jurídico, sin ser aplicables las limitaciones que se
refieren a la calidad del acreedor, naturaleza u objeto de la
obligación garantizada.
Artículo 51. (Prohibición
de recibir obligaciones en garantía).- En ningún caso la sociedad
podrá recibir sus obligaciones en garantía.
Artículo 52. (Derogación).- Deróganse los Artículos 121 y
122 del
Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, el Artículo 26 del
Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las
modificaciones introducidas por la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el
inciso primero del Artículo 297 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de
1989, y las demás normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 53.- (Regularización). Las personas y las
entidades mencionadas en los Artículos 13 y 16
de la presente Ley, que estén en funcionamiento a la fecha de su
promulgación, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de dicha fecha, para adecuarse a estas
normas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
21 de mayo de 1996.
LUIS B. POZZOLO,
Primer Vicepresidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de mayo de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.