Publicada D.O. 27 jun/996 - Nº
24565
Ley Nº 16.753
ADMINISTRACION NACIONAL DE
COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND
(ANCAP)
APRUEBASE LA DESMONOPOLIZACION DE
ALCOHOLES Y BEBIDAS
ESTABLECIDO EN SU BENEFICIO POR LA LEY 8.764
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el
monopolio de alcoholes y bebidas alcohólicas establecido en
beneficio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP), por la Ley 8.764, de 15 de octubre de 1931.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
continuará ejerciendo en concurrencia con la actividad privada, los
cometidos de fabricación, comercialización, importación y
exportación de alcoholes y bebidas alcohólicas destiladas.
Artículo 2º.- Los controles
y sanciones establecidos en la presente Ley, a excepción de
aquellos encomendados al Poder Ejecutivo y al Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), serán de competencia de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
Artículo 3º.- La Dirección
General Impositiva controlará la comercialización de alcoholes y
bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.
Artículo 4º.- Sólo podrá ser
destinado al consumo humano, el alcohol etílico obtenido por la
destilación y rectificación de mosto o concentrados de cualquier
carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así
también el aguardiente natural y el producto de la rectificación de
éste.
Los fabricantes, comerciantes, tenedores, depositarios o
consignatarios de alcohol etílico o metílico, estarán obligados a
denunciar las existencias y composiciones químicas de dichos
productos a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP), en el plazo que fije la reglamentación.
Artículo 5º.- Quienes
destilen, fabriquen, manipulen, fraccionen o comercialicen los
alcoholes y las bebidas alcohólicas definidos en la presente ley,
como así también aquellos que fueran depositarios, tenedores o
consignatarios de los mismos, quedan obligados a inscribirse en un
registro, que será habilitado a tal efecto por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
Artículo 6º.- Derógase el
régimen de caracterizaciones de bebidas alcohólicas establecido en
el Decreto-Ley
10.316, de 19 de enero de 1943.
Artículo 7º.- Todos los
envases de las bebidas alcohólicas, sean de producción nacional o
importada, deberán llevar impresos en su etiqueta principal la
constancia de la naturaleza o tipo de producto, su graduación y la
identificación del fabricante o importador, sin perjuicio de que se
mantengan las disposiciones vigentes sobre otras constancias
obligatorias, que permitan identificarlo.
La reglamentación establecerá el plazo para que se cumpla lo
dispuesto en el inciso anterior.
El producto en infracción podrá ser decomisado y el infractor,
será sancionado con una multa de hasta tres veces el valor ficto
establecido para la liquidación del Impuesto Específico Interno
(IMESI), por litro o fracción del producto en infracción.
Artículo 8º.- La
comercialización de bebidas alcohólicas que difieran en más de 1º
(un grado) Gay Lussac, de la graduación indicada en la etiqueta de
los envases, será sancionada con una multa equivalente a cinco
veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o
fracción del producto en infracción, el que podrá ser
decomisado.
Corresponderá doble sanción, cuando el contenido de los envases
haya sido manipulado o alterado, o en general, cuando no se ajuste
en su composición a lo establecido en las normas UNIT para cada
tipo de producto, siendo preceptivo el decomiso del mismo.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente disposición,
publicará las respectivas normas UNIT para alcoholes y bebidas
alcohólicas.
Artículo 9º.- Cuando se
comercialicen alcoholes potables o desnaturalizados con una
graduación menor a la establecida por las normas que regulan su
producción, se aplicarán al infractor las medidas establecidas en
el artículo anterior, en su inciso primero.
En los casos de regeneración de alcoholes desnaturalizados,
empleado en otros usos no autorizados y de tenencia de los mismos
en lugares que se comuniquen con locales en donde se depositen
alambiques, se aplicará al infractor el doble de las multas
establecidas en el inciso primero del artículo anterior pudiéndose,
a juicio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP), aplicar una suspensión en sus actividades al
infractor.
La multa se calculará en base al precio de la comercialización
del alcohol en el lugar en que se ubique, o el de adquisición
cuando no se destine a ser comercializado en el estado
originario.
Artículo 10.- La
reglamentación determinará los requisitos exigibles para el
transporte de alcoholes.
Los productos de decomiso que no puedan ser comercializados, así
como los hidratados o adulterados, serán inutilizados mediante el
procedimiento de derrame.
Artículo 11.- Déjanse sin
efecto las autorizaciones especiales para fabricar o importar
alambiques establecidas en el Decreto-Ley 10.316, de 19 de enero de 1943, y decretos
reglamentarios, así como las existentes para instalar plantas
destiladoras de orujos y borras de producción propia o ajena.
Dichas autorizaciones quedarán sin efecto a los ciento ochenta
días contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Los precios de los orujos, borras y flemas serán determinados
por el mercado.
Los controles de producción, traslado y ensilado de orujos y
borras, así como el control de ventas y uso de alcoholes potables
para encabezar vinos serán efectuados por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), en la forma que determine la
reglamentación.
Artículo 12.- La
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), establecerá los precios de venta de todos los productos
que elabore y comercialice en régimen de competencia.
Artículo 13.- Las
sanciones previstas en los Artículos 7º, 8º y
9º, se aplicarán en su caso sin
perjuicio de la clausura temporal o definitiva y de las
responsabilidades penales en que puedan incurrir los
infractores.
Artículo 14.- Para cumplir
con los cometidos no monopólicos asignados por el Artículo 1º de la Ley
8.764, de 15 de octubre de 1931, y los que la presente Ley
establece, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP), podrá asociarse, en forma temporal o permanente,
con empresas públicas o privadas, así como celebrar con ellas
cualquier tipo de contrato con fines industriales o
comerciales.
Artículo 15.- La presente
Ley entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de mayo de 1996.
JORGE MACHIÑENA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 13 de junio de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
FEDERICO SLINGER.
LUIS MOSCA.
LUCIO CACERES.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.