Publicada D.O. 3 jul/996 - Nº
24569
Ley Nº 16.758
COMISIONES INVESTIGADORAS
PARLAMENTARIAS
SUSTITUYENSE LOS ARTICULOS 31 Y 40
DE LA LEY 16.698, REFERENTE A LAS
DECLARACIONES SECRETAS DE ALGUNAS ACTUACIONES,
TESTIMONIOS O DOCUMENTOS RECIBIDAS
POR LAS MISMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 31 de
la Ley Nº 16.698, de 25 de abril de 1995, por el siguiente:
"Artículo 31. Las Comisiones Investigadoras podrán declarar
secretas algunas de sus actuaciones, testimonios o documentos
recibidos, cuando existiera mérito suficiente para ello. En este
caso, el Cuerpo designante, al iniciar la sesión que considere el o
los informes, podrá resolver sesionar en forma secreta. Sin
perjuicio de ello, en el momento de adoptar resolución, dicho
Cuerpo se pronunciará sobre la publicidad total o parcial de lo
actuado.
La
asistencia a estas Comisiones quedará restringida a sus Miembros,
al denunciante, a los citados por las mismas y a los funcionarios
de los Cuerpos designantes necesarios para su labor.
En todos
los casos se garantizará a los testigos o declarantes que así lo
solicitaran, el secreto en cuanto a su identidad.
Aun en
los casos en que se hayan decretado actuaciones secretas, éstas
quedarán automáticamente levantadas a los veinticinco años de la
resolución del Cuerpo designante.
La
responsabilidad de los Legisladores que violen el secreto se regirá
por el artículo 115 de la
Constitución de la República y la de los funcionarios por el
artículo 162 del Código
Penal, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. El
particular que interviniere en las actuaciones de la Comisiones y
violare el secreto de sus actuaciones será castigado con pena de
tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Las
Comisiones Permanentes, Especiales y las designadas para
suministrar datos con fines legislativos podrá actuar en régimen de
secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por
requerimiento de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo
o persona estatal o por resolución propia.
En tales
casos, les serán aplicables las disposiciones de este artículo en
cuanto corresponda".
Artículo 2º.- Sustituyese el
artículo 40 de
la Ley Nº 16.698, de 25 de abril de 1995, por el siguiente:
"Artículo 40. Cuando se hubieren declarado secretas algunas de sus
actuaciones, testimonios o documentos recibidos, la vista de las
actuaciones y la articulación de la defensa se regirán, en lo
pertinente, por lo dispuesto en el artículo 31".
Artículo 3º.- (Disposición
transitoria). Las presentes disposiciones serán aplicables a las
Comisiones Investigadoras que se encuentren en funcionamiento a la
fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de junio de 1996.
LUIS B.POZZOLO,
Primer Vicepresidente.
Quena Carámbula,
Secretaria Interina.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 26 de junio de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
GUSTAVO AMEN.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.