Publicada D.O. 12 jul/996 - Nº
24576
Ley Nº 16.759
SISTEMA PREVISIONAL
SUSTITUYENSE Y MODIFICANSE ARTICULOS
DE LA LEY Nº 16.713, POR LA CUAL SE CREO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
Artículo 185
de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el
siguiente:
"ARTICULO 185. (Disposición Transitoria).- El sueldo básico
jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con
anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley y en el
futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o
individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura
total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular
tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de
asignaciones computables actualizadas con aportes
documentados.
Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se
disponga de un período de veinte años registrados en la historia
laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieran cincuenta o más
años de edad al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el
mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de
acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado conforme al Artículo 39 de la Ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968".
Artículo 2º.- Modifícanse
los montos establecidos por el Artículo 186 de la Ley 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, los que quedan fijados en las siguientes cifras:
a) $ 1.100 (pesos uruguayos un mil cien), a partir del 1º de enero
de 1997, y b) $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), a
partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores
del mes de mayo de 1995.
Artículo 3º.- Sustitúyese el
literal B) del Artículo 25 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"B)
Los hijos
solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de
veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación".
Artículo 4º.- Sustitúyense
los literales B) y C) del inciso noveno del Artículo 26 de la Ley
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"B)
Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
éstos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de
mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C)
Integren
el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad
absolutamente incapacitados para todo trabajo".
Artículo 5º.- Declárase que
son aplicables a la prestación asistencial no contributiva por
vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social, todas las
disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o
privadas, de carácter social a efectuar retenciones sobre salarios
y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que
realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha
prestación asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo
pertinente lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 12.761, de 23 de agosto
de 1960. El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenantes
de retenciones el monto efectivamente descontado a dichas
prestaciones.
Artículo 6º.- A los efectos
de los descuentos previstos en el artículo anterior, no será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley 7.880, de 13 de agosto de
1925.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de junio de 1996.
JORGE MACHIÑENA,
Presidente,
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 4 de julio de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
GUSTAVO AMEN.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.