Publicada D.O. 7 oct/996 - Nº
24636
Ley Nº 16.774
FONDOS DE INVERSION
SE REGULARAN LAS ACTIVIDADES DE LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS
QUE ADMINISTRARAN ESTE TIPO DE AHORRO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
CARACTERISTICAS
CAPITULO UNICO
CARACTERES Y DENOMINACION
Artículo 1º. (Definición).-
Fondo de Inversión es un patrimonio de afectación independiente,
integrado por aportes de personas físicas o jurídicas bajo el
régimen de la presente Ley, para su inversión en valores y otros
activos.
Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de
personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad
administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del
dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los
aportantes, realice una adecuada composición de sus activos,
considerando riesgos y rendimientos.
El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los
aportantes, ni de las sociedades administradoras o
depositarias.
Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos
contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus
aportaciones.
Artículo 2º.
(Denominación).- Cada Fondo tendrá una denominación seguida de la
expresión "Fondo de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La
denominación podrá determinarse libremente, no pudiendo ser igual o
semejante a la de otro preexistente.
Sólo podrán utilizar la expresión "Fondo de Inversión" aquellos
que se organicen conforme a las prescripciones de la presente
Ley.
Artículo 3º. (Propiedad e
indivisión del Patrimonio).- Los aportantes al Fondo de Inversión
son copropietarios de los bienes que integran el patrimonio del
mismo, los que permanecerán en estado de indivisión durante todo el
plazo de su existencia.
La indivisión del patrimonio de un Fondo de Inversión no cesa a
requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus
herederos, causahabientes o acreedores, los cuales no pueden pedir
su disolución durante el término establecido para su existencia en
el reglamento de Fondo.
El fallecimiento, incapacidad, inhabilitación, quiebra, concurso
civil, liquidación judicial, embargo o cualquier otra inhibición
legal de un aportante no afectará al Fondo ni obstará a que la
sociedad administradora continúe gestionando la alícuota de activos
correspondientes al mismo.
Sin perjuicio de ello, los acreedores, representantes legales o
cualquier otro legitimado podrán solicitar al juez la realización
de la participación por remate o por medio de corredor de bolsa, o
en su caso, de la solicitud del rescate.
Artículo 4º. (Representación
de las participaciones).- Las participaciones en un Fondo de
Inversión podrán ser representadas en títulos negociables
denominados cuotapartes al portador, nominativas o escriturales,
con los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el
Banco Central del Uruguay establezca de conformidad con lo que
estipula el Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y las
Leyes vigentes en la materia.
El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales
emitidas estará a cargo de la sociedad administradora o de la
entidad que ésta designe.
TITULO II
FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE INVERSION
Artículo 5º. (Naturaleza
jurídica).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión
deberán revestir la forma de sociedad anónima, por acciones
nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la
administración de dichos fondos.
Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del
Uruguay.
A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central
del Uruguay atenderá a razones de legalidad.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por el
Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el
Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o
integrar, como accionistas, sociedades administradoras de acuerdo
con el régimen de la presente Ley.
Artículo 6º. (Capital
accionario de las sociedades administradoras).- Estas sociedades
deberán:
A)
Declarar
ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones,
a los efectos de que el mismo lleve un registro actualizado de los
propietarios.
B)
Solicitar
al Banco Central del Uruguay autorización para transferir sus
acciones, precisando la identidad del nuevo titular. Al considerar
tal solicitud, la resolución del Banco tendrá por fundamento
razones de legalidad.
El Banco Central del Uruguay podrá declarar nulas las emisiones
o transferencias que no cumplan con los requisitos estipulados en
el presente artículo.
Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay como las
actuaciones referidas tendrán carácter reservado.
Artículo 7º. (Capital
mínimo).- El Banco Central del Uruguay fijará el capital mínimo que
deberán mantener las sociedades administradoras, así como la forma
en que se integrará.
Dicho capital deberá radicarse necesariamente en el país.
Artículo 8º. (Representación
de los copropietarios). - La sociedad administradora ejercerá la
representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo
concerniente a sus intereses y respecto a terceros.
Artículo 9º. (Independencia
de los Fondos).- Una sociedad administradora podrá administrar
varios Fondos de Inversión, debiendo en todo caso asegurar la total
independencia patrimonial de cada Fondo. A tales efectos deberá
adoptar las medidas necesarias incluyendo contabilidades
separadas.
Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad
administradora también se contabilizarán separadamente de las de
cada Fondo.
Artículo 10.
(Información).- Las sociedades administradoras de Fondos de
Inversión divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la
información esencial respecto de sí mismas y de los Fondos que
administran.
Se entiende por información esencial aquella que una persona
diligente consideraría relevante para sus decisiones sobre
inversión.
El Banco Central del Uruguay establecerá, de conformidad con las
normas vigentes en materia de confidencialidad, el contenido de la
información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad
de que los potenciales inversores dispongan de los elementos
adecuados a los efectos de su decisión.
Artículo 11.
(Responsabilidades).- La sociedad administradora, sus
representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y
fiscales serán solidariamente responsables por los perjuicios que
pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las
normas jurídicas pertinentes y del reglamento del Fondo.
Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente así
como para revestir la calidad de accionista, regirán las
inhabilitaciones previstas en el Artículo 23 del
Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el Artículo 2º de la Ley 16.327, de 11 de noviembre de
1992.
Artículo 12.
(Prohibiciones).- Las sociedades administradoras, sus directores,
gerentes y síndicos no podrán adquirir o arrendar valores o bienes
que integren el patrimonio de los Fondos de Inversión que
administren ni enajenar o arrendar los suyos a éstos.
Los directores, gerentes y síndicos no podrán ocupar cargos de
similar jerarquía en aquellas entidades cuyos valores o bienes
fueren adquiridos por los Fondos de Inversión.
Asimismo, la sociedad administradora no podrá adquirir cuotas
del o de los Fondos de Inversión que administre o que sean
administrados por otras sociedades administradoras de Fondos de
Inversión vinculadas directa o indirectamente a ella.
Artículo 13.
(Sindicatura).- Las sociedades administradoras de Fondos de
Inversión deberán preceptivamente contar con un síndico u órgano de
fiscalización. Los mismos están obligados a:
A)
Suscribir
la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del Fondo en
las épocas previstas en el reglamento del Fondo.
B)
Denunciar
al Banco Central del Uruguay las irregularidades en que pudiere
haber incurrido la sociedad administradora.
Todo ello sin perjuicio de los deberes y responsabilidades que
les asigna la Ley
16.060, de 4 de setiembre de 1989.
El Banco Central del Uruguay podrá disponer la sustitución de la
obligatoriedad del síndico por una auditoría externa, en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 14. (Hechos
relevantes).- La sociedad administradora del Fondo está obligada a
divulgar, en forma suficiente y oportuna, todo hecho o acto
relevante que pudiera influir significativamente en la cotización
de las cuotapartes, o en la decisión de los inversores de adquirir
o negociar dichos valores.
CAPITULO II
CONSTITUCION DEL FONDO
Artículo 15. (Autorización
y reglamento del Fondo).- La autorización de cada Fondo de
Inversión será solicitada por la sociedad administradora ante el
Banco Central del Uruguay, presentando el reglamento del Fondo, que
regirá las relaciones entre la sociedad administradora con los
copropietarios indivisos y las de éstos entre sí. Una vez aprobado
el reglamento se entenderá automáticamente autorizado el Fondo.
Toda modificación al reglamento del Fondo deberá ser autorizada
por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 16. (Contenido
del reglamento del Fondo).- El reglamento del Fondo deberá
contener:
A)
Plazo de
duración del Fondo, el cual podrá ser ilimitado.
B)
La
especificación de si el Fondo tendrá un monto máximo, en cuyo caso
se expresará, o si el mismo será ilimitado. En uno u otro caso, se
especificará si la suscripción o emisión de los montos se hará
desde el inicio por el total o en tramos, indicando en este último
caso los montos parciales, así como el procedimiento y la
oportunidad de los aumentos.
C)
El valor
nominal y, si fuera el caso, la cantidad de cuotapartes, indicando
si se solicitará su cotización en algún mercado de valores,
nacional o extranjero.
D)
La
política de inversiones, indicando el tipo o tipos de activos en
que se propone invertir y las metas propuestas.
E)
Procedimientos de emisión y reembolso o rescate, especificando, si
los hubiere, plazos y condiciones para los mismos.
F)
Normas
para la dirección, administración y representación del Fondo.
G)
Criterios
para la determinación de los resultados y su distribución entre los
cuotapartistas.
H)
Requisitos
para la modificación del Reglamento.
I)
Normas
para la disolución y liquidación del Fondo.
J)
Régimen de
comisiones y gastos por administración, custodia y otros servicios,
si los hubiere, con expresión de sus límites.
Artículo 17. (Entrega,
recepción y adhesión al reglamento).- La suscripción de cuotapartes
del Fondo deberá ir acompañada de la entrega al suscriptor del
reglamento del Fondo y la constancia firmada por aquél de su
recepción.
La suscripción implica, de pleno derecho, la adhesión al
reglamento por el suscriptor.
Artículo 18. (Otros
requisitos).- El Banco Central del Uruguay podrá determinar montos
mínimos para los Fondos, así como porcentajes máximos de
participación por cuotapartista, cuando por las circunstancias del
caso ello sea conveniente.
De hacer exigibles los requisitos mencionados el Banco Central
del Uruguay fijará plazos para su cumplimiento.
CAPITULO III
VALUACION Y RESCATE
Artículo 19. (Valuación).-
El Banco Central del Uruguay podrá fijar normas o criterios de
valuación de las cuotapartes a los efectos de su suscripción o su
rescate.
Artículo 20. (Rescate).-
Los cuotapartistas tendrán derecho a exigir el rescate, cuando el
plazo del Fondo fuere superior a quince años y no cotizare en
Bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 23 de la presente Ley.
El rescate deberá verificarse obligatoriamente dentro de los
diez días hábiles de formulado el requerimiento. El reglamento de
Fondo podrá establecer plazos más prolongados, si la composición de
la cartera del Fondo así lo justificare.
La obligación de efectuar el rescate sólo podrá quedar en
suspenso, por un plazo no mayor de tres meses, en el caso que el
mismo fuere nocivo por cualquier motivo para las inversiones
realizadas y así se estableciere en el reglamento del Fondo.
Los cuotapartistas no tendrán, en ningún caso, derecho a exigir
el rescate o reembolso en las especies que integran el patrimonio
del Fondo, sea que aquél se verifique durante la vigencia del Fondo
o al tiempo de su liquidación.
CAPITULO IV
INVERSIONES
Artículo 21. (Integración
de las carteras).- Los activos de los Fondos de Inversión podrán
estar compuestos por:
A)
Valores
inscriptos en el Registro de Valores del Banco Central del
Uruguay.
B)
Valores
públicos nacionales o extranjeros.
C)
Depósitos
a la vista o a plazo fijo en empresas de intermediación
financiera.
D)
Valores
emitidos y cotizados en mercados oficiales de terceros países, y
que hayan sido autorizados por el órgano competente de dicho
país.
E)
Otros
activos y valores que autorice el Banco Central del Uruguay.
Los valores cartulares y el dinero en efectivo no invertido,
pertenecientes al Fondo, deberán depositarse en aquellas empresas
que autorice el Banco Central del Uruguay.
Artículo 22. (Políticas de
inversiones).- El Banco Central del Uruguay podrá dictar normas
generales de políticas o criterios en materia de inversiones, a las
que deberán ajustarse las sociedades administradoras de los
Fondos.
Dichas normas podrán contener:
A)
El máximo
porcentaje del Fondo que podrá invertirse en valores de un mismo
emisor o grupo económico.
B)
El máximo
porcentaje de valores de un mismo emisor o grupo económico que
podrá ser adquirido por un Fondo de Inversión.
C)
El
porcentaje mínimo del haber del Fondo que deberá invertirse en
valores de renta fija y variable.
D)
El máximo
porcentaje de depósitos en instituciones de intermediación
financiera del exterior o valores extranjeros.
No se podrá invertir en valores mobiliarios emitidos por la
sociedad administradora, por sus sociedades controlantes o
controladas, o en cuotapartes de otros Fondos de Inversión
administrados por la misma sociedad administradora o sus vinculadas
directa o indirectamente.
CAPITULO V
PLAZO Y PRORROGA
Artículo 23. (Prórroga del
plazo de duración del Fondo).- Si el Fondo de Inversión se
constituyera con tiempo determinado de duración del reglamento del
Fondo podrá prever que, al menos 180 (ciento ochenta) días antes de
la expiración del plazo por el que se constituyó el Fondo, una
asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga.
Los cuotapartistas que voten en contra de lo resuelto por la
asamblea podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, las que
les serán reintegradas en los términos previstos en el
reglamento.
A la asamblea de cuotapartistas se le aplicará, respecto de
quórum y mayorías, las disposiciones de la Ley 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, relativas a la asamblea extraordinaria.
TITULO III
REGULACION Y CONTROL
CAPITULO UNICO
REGULACION, CONTROL Y SANCIONES
Artículo 24.
(Regulación).- Dentro del ámbito de sus competencias, el Banco
Central del Uruguay dictará las normas generales e instrucciones
particulares a las que deberán sujetarse los Fondos de Inversión y
sus respectivas sociedades administradoras y sociedades
depositarias.
Artículo 25. (Organo de
fiscalización).- El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo el
registro y fiscalización de las sociedades administradoras y
sociedades depositarias de Fondos de Inversión, conforme a las
prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 26.
(Potestades).- Para cumplir con todos los cometidos asignados por
la presente Ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades
que le confiriera el Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus
modificativas.
Artículo 27. (Sanciones y
medidas).- En los casos en que se constaten transgresiones a la
presente Ley por parte de las sociedades administradoras de Fondos
de Inversión serán de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 20 a 24 del
Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y
modificativas.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 28. (Secreto
profesional).- Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto
en los Artículos 15 y 25 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley 16.327, de 11 de
noviembre de 1992.
Artículo 29. (Disposición
transitoria).- Las sociedades comprendidas por las disposiciones de
la presente Ley, que se encuentren en funcionamiento a la fecha de
su promulgación, dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta)
días para adecuarse a la misma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
17 de setiembre de 1996.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Jorge Moreira Parsons,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de setiembre de
1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.