Publicada D.O. 30 dic/996 - Nº
24695
Ley Nº 16.802
GUARDERIAS
DICTANSE NORMAS PARA EL
FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO Y FIJANSE SUS COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se entiende
por "guardería" a los efectos de la presente Ley, toda institución,
propiedad de persona física o jurídica, cuya actividad predominante
esté constituida en forma onerosa o gratuita, por la protección,
atención o el cuidado de niños de cualquier edad y condición física
o psíquica.
Artículo 2º.- Las guarderías
desarrollarán su actividad amparadas por las disposiciones
constitucionales, dentro de un régimen de derecho privado, con las
limitaciones y controles establecidos en la presente Ley.
Artículo 3º.- Las guarderías
tendrán los siguientes deberes:
A)
Desarrollar su actividad respetando rigurosamente los derechos del
niño establecidos en las leyes y reglamentos vigentes.
B)
Contar con
el personal necesario e idóneo para la atención de los niños
inscriptos y cumplir estrictamente las leyes laborales.
C)
Orientar
la totalidad de sus actividades, sea de recreación, alimentación,
uso del lenguaje, ejercicio corporal u otras, hacia fines
formativos.
Los propietarios de las guarderías serán legalmente responsables
de cualquier acto de discriminación, numeral 1) del Artículo 2º de la
Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 16.137, de 28 de
setiembre de 1990, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudieren haber incurrido aquellas personas que hubieren participado
en dichos actos.
Artículo 4º.- El control y
la fiscalización de las guarderías será ejercido por una Comisión
Honoraria que actuará en el Ministerio de Educación y Cultura como
dependencia desconcentrada sometida a su jerarquía.
Se integrará con cinco miembros a saber: el Director de
Educación del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá,
un representante de la Administración Nacional de Educación
Pública, un representante de las guarderías privadas registradas,
electo por mayoría de votantes, de acuerdo con las normas que a
tales efectos establezca la reglamentación, un representante del
Instituto Nacional del Menor, y un médico pediatra del Ministerio
de Salud Pública, especializado en el área pediatría, integrante de
la Sociedad Uruguaya de Pediatría, designado por el Ministerio de
Salud Pública.
Los representantes de las guarderías privadas durarán dos años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá proveer los recursos
materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de esta
Comisión Honoraria.
Artículo 5º.- Las guarderías
deberán incluir en su personal estable, al menos, un maestro
titulado de educación primaria u otro profesional de nivel
terciario, del sistema público o privado habilitado, con formación
específica en la materia. En el caso del profesional de nivel
terciario, la Comisión Honoraria determinará qué títulos académicos
se ajustan en su perfil curricular a los fines que inspiran la
presente ley.
Artículo 6º.- El personal de
las guarderías deberá salvaguardar la integridad física y moral de
los niños a su cargo.
La Comisión Honoraria supervisará y controlará en forma
permanente el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7º.- El edificio
destinado a guardería deberá ajustarse a los patrones de seguridad
que garanticen que cada niño quede a cubierto de cualquier tipo de
riesgo físico durante su permanencia en aquél.
Asimismo, cada guardería deberá tener previsto auxilio médico
inmediato para prestar asistencia, toda vez que las circunstancias
lo requieran, a los niños a su cuidado.
El establecimiento deberá disponer de comodidades mínimas en
cuanto a capacidad física, abrigo, aireación, luz natural y
servicios higiénicos, adaptados a las necesidades y características
de la población infantil.
Artículo 8º.- Las guarderías
no podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se
estuvieren desarrollando actividades potencialmente peligrosas para
la salud física y moral de los niños.
Los locales con dichas características no podrán funcionar a
menos de cien metros de una guardería que esté establecida al
amparo de la presente ley.
Artículo 9º.- Créase en la
órbita del Ministerio de Educación y Cultura el Registro Nacional
de Guarderías, en el que deberán inscribirse las instituciones
privadas que soliciten actuar como tales.
Artículo 10.- Créase el
Fondo de Ayuda a Guarderías de Zonas Carenciadas que será
administrado por la Comisión Honoraria, la que deberá rendir cuenta
circunstanciada al Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Fondo
se conformará con donaciones, legados, producidos de proventos y de
las sanciones económicas que deriven de la aplicación de la
presente ley.
Artículo 11.- El
Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el funcionamiento de
los cuerpos inspectivos.
La Comisión Honoraria podrá aplicar a las guarderías
infractoras, sanciones económicas consistentes en multas de UR 10
(diez unidades reajustables) a UR 100 (cien unidades reajustables)
(artículo 95 y concordantes del Código Tributario),
pudiéndose llegar hasta su clausura definitiva.
El producido de las sanciones económicas se destinará
íntegramente al Fondo de Ayuda a Guarderías de Zonas Carenciadas,
creado en el artículo anterior.
Artículo 12.- La Comisión
Honoraria ejercerá las funciones de contralor establecidas en la
presente ley, sin perjuicio de las que también corresponden al
Instituto Nacional del Menor (artículo 257 del
Código del Niño) o a otros organismos que, de acuerdo a normas
legales, tengan competencia en la materia.
Artículo 13.- Las
guarderías solamente podrán desarrollar su actividad específica una
vez que hayan obtenido las habilitaciones que correspondan y la
autorización de la Comisión Honoraria, que se otorgará una vez
verificados los requisitos exigidos por la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 14.- Cuando la
actividad predominante de la institución privada esté constituida
por acciones de enseñanza aprendizaje (jardines de infantes y
escuelas privadas) la regulación y fiscalización corresponderá a la
Administración Nacional de Educación Pública (Ley 15.739, de 28 de
marzo de 1985).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 15.- Las
guarderías que a la fecha de promulgación de la presente ley
estuvieren en funcionamiento, gozarán de un plazo máximo e
improrrogable de tres años a partir de la vigencia de la misma para
dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero del
Artículo 5º.
La Comisión Honoraria podrá otorgar dicho plazo previa
verificación de que el responsable de la orientación técnica de la
guardería estuviere cursando los estudios profesionales
respectivos.
Artículo 16.- Los plazos
para la habilitación de las guarderías con población con alto
índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI) y con bajos
ingresos se prolongarán hasta tanto puedan contar con
contribuciones del Estado en lo que a recursos humanos y
equipamiento se refiere, para su educación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de diciembre de 1996.
ALEJO FERNANDEZ CHAVEZ,
1er. Vicepresidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 19 de diciembre de
1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
MARIO CURBELO.
ALFREDO SOLARI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.