Publicada D.O. 28 feb/997 - Nº
24735
Ley Nº 16.811
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CREASE Y DECLARASE DE INTERES
NACIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO I
Declaración de interés nacional
Artículo 1º.- Declárase de
interés nacional la obtención, producción, circulación y
comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones
fitogenéticas.
CAPITULO II
Creación
Artículo 2º.- Créase el
Instituto Nacional de Semillas como persona jurídica de derecho
público no estatal.
Artículo 3º.- El Instituto
Nacional de Semillas tendrá los siguientes objetivos:
A)
Fomentar
la producción y el uso de la mejor semilla con identidad y calidad
superior comprobada, estimulando el desarrollo de la industria
semillerista nacional.
B)
Apoyar la
obtención y el uso de nuevos materiales fitogenéticos nacionales
así como el de aquéllos de origen extranjero que se adecuen a las
condiciones del país.
C)
Proteger
las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos, otorgando los
títulos de propiedad que correspondan.
D)
Impulsar
la exportación de semillas.
E)
Fiscalizar
el cumplimiento de la normativa legal en la materia.
F)
Proponer
el dictado de normas sobre producción, certificación,
comercialización, exportación e importación de semillas así como
sobre la protección de las creaciones y los descubrimientos
fitogenéticos.
Artículo 4º.- Compete al
Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de
semillas según los objetivos establecidos en le artículo anterior,
contando para ello con el asesoramiento del Instituto. Este
adecuará su actuación a dicha política nacional.
El Instituto se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
CAPITULO III
De la Administración
Artículo 5º.- Los órganos
del Instituto serán la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, el
Consejo Nacional de Semillas y la Comisión de Usuarios.
Artículo 6º.- La junta
Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán
personas de reconocida solvencia en materia de semillas, lo que
deberán acreditar con antecedentes suficientes.
Estará integrada por:
-
Un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
la presidirá.
-
Un
representante de los productores de semillas.
-
Un
representante de los comerciantes de semillas.
-
Dos
representantes de los agricultores usuarios de las semillas.
El representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca deberá contar con una sólida formación en ciencias
agrarias.
Los representantes de los productores y los comerciantes serán
designados por Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones
gremiales respectivas, y los correspondientes a los agricultores
usuarios a propuesta de la Comisión de Usuarios.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley determinará
los criterios para la selección de representantes del sector
privado.
La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la
de sus correspondientes suplentes.
Artículo 7º.- La duración
del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de tres
años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que
asuman los nuevos miembros designados.
Artículo 8º.- La retribución
mensual del Presidente de la Junta Directiva será equivalente a la
de Subsecretario de Estado.
Los restantes miembros titulares serán remunerados por el
régimen de dieta por sesión.
Fíjase en el equivalente a un doceavo de la retribución mensual
del Presidente el valor de la dieta por sesión a que refiere el
inciso anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales y un
máximo de siete.
Artículo 9º.- La Junta
Directiva fijará su régimen de sesiones.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 10.- Habrá un
Director Ejecutivo designado por la mayoría de la Junta Directiva,
con el voto conforme del Presidente.
Deberá ser persona de reconocida trayectoria y sólida formación
en las ciencias afines a la producción y al control de calidad de
semillas.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta
Directiva con voz y sin voto.
Artículo 11.- El Director
Ejecutivo será contratado por períodos de tres años renovables.
Para su destitución o no renovación del contrato se deberá contar
con la mayoría de los votos de la Junta Directiva, incluido el del
Presidente.
Artículo 12.- El Consejo
Nacional de Semillas estará integrado por un representante de cada
una de las siguientes instituciones: Facultad de Agronomía,
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Asociación de
Ingenieros Agrónomos, Junta Nacional de la Granja, Instituto Plan
Agropecuario, Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola e
Instituto Nacional de Vitivinicultura, actuando en plenario con los
miembros de la Junta Directiva y el Director Ejecutivo.
La reglamentación de la presente Ley y sus eventuales
modificaciones podrán cambiar la integración de este Consejo,
ampliando el número de miembros.
El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud de la Junta
Directiva como a solicitud de tres de sus miembros.
Artículo 13.- La Comisión
de Usuarios estará integrada por un delegado de cada una de las
siguientes instituciones: Federación Rural, Cooperativas Agrarias
Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Asociación Rural del
Uruguay, Asociación de Cultivadores de Arroz, Asociación Nacional
de Productores de Leche, Confederación Granjera del Uruguay,
Federación Uruguaya de Grupos CREA y Asociación de Productores
Agrícolas de Canelones. Sesionará, como mínimo, con una frecuencia
cuatrimestral.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento mediante el
cual la Comisión de Usuarios seleccionará a sus representantes,
propiciando que las diversas entidades tengan representación a
través de, por lo menos, uno de los seleccionados.
La reglamentación de la presente Ley podrá modificar la
integración de esta Comisión, ampliando el número de sus
miembros.
La Comisión podrá ser convocada tanto por los miembros de la
Junta Directiva como a solicitud de un tercio de sus
integrantes.
CAPITULO IV
De los cometidos y atribuciones
Artículo 14.- El Instituto
tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:
A)
Promover
el desarrollo de las actividades semilleristas en todas sus
etapas.
B)
Fiscalizar
la producción y comercialización de las semillas velando por el
cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su
reglamentación.
A tales efectos está facultado para:
1)
Extraer
muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas en
proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o
expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar
si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
2)
Acceder a
los lugares donde existan o se encuentren en proceso de producción
semillas comerciales o certificadas.
3)
Proceder
al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos
de la presente Ley.
4)
Requerir
el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
necesario.
C)
Asesorar
el Poder Ejecutivo en materia política de semillas, emitiendo su
opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas
relacionadas con la actividad semillerista.
D)
Llevar el
Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de Criaderos,
Productores y Comerciantes de Semillas.
E)
Mantener
el Registro de Propiedad Cultivares y otorgar los títulos
correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales.
F)
Realizar
la certificación de semillas nacional e internacional, observando
los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
G)
Mantener
el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando análisis,
así como extendiendo los certificados correspondientes, observando
los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
H)
Habilitar
y auditar laboratorios privados de análisis de semillas de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación.
I)
Tramitar y
resolver las gestiones de importación y exportación de
semillas.
J)
Efectuar
por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones de
orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de
sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones
que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar
naturaleza.
K)
Establecer
relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con
organismos internacionales o regionales.
L)
Promover
la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al
sector en coordinación con los organismos nacionales de
investigación y asistencia técnica.
LL)
Fijar los
precios por concepto de:
-
Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro
General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas y en
el Registro de Propiedad de Cultivares.
-
Aranceles
anuales por mantenimiento de las inscripciones en los registros
precedentemente nombrados.
-
Rótulos de
las diferentes categorías de semillas.
-
Análisis
de semillas.
-
Solicitud
y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis de
semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas
prestadoras de servicios relacionados a las semillas.
-
Certificación de semillas.
-
Solicitud,
estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre
cultivares.
-
Cualquier
otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la normativa
vigente en materia de su competencia. Los precios fijados guardarán
estricta relación con el costo de los servicios prestados.
M)
Determinar
y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas
regulatorias establecidas por la presente Ley y su reglamentación,
y fijar los montos de las multas correspondientes.
N)
Ejecutar
las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus
resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son resoluciones
firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y
las que denieguen el recurso de reposición previsto en el artículo 22 de la presente Ley.
Ñ)
Celebrar
convenio de pago para el cobro de las sanciones que aplique, cuando
lo considere conveniente.
Artículo 15.- La Junta
Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración del
Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Proyectar
el Reglamento General del Instituto y someterlo a la aprobación del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B)
Aprobar el
estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su
instalación. El mismo se regirá, en lo previsto, por las reglas del
derecho privado.
C)
Designar,
trasladar y destituir al personal.
D)
Fijar los
precios a percibir al amparo de lo dispuesto en el literal LL) del
artículo 14 de la presente
Ley.
E)
Aprobar su
presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento,
conjuntamente con el plan de actividades.
F)
Aprobar
los planes, programas y los proyectos especiales.
G)
Elevar la
memoria y el balance anual del Instituto.
H)
Administrar los recursos y bienes del Instituto.
I)
Adquirir,
gravar y enajenar toda clase de bienes; cuando se trate de bienes
inmuebles deberá resolverse por mayoría especial de por lo menos
cuatro miembros.
J)
Delegar
las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada
y por mayoría de sus miembros.
K)
En
general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los
actos de administración interna y realizar las operaciones
materiales inherentes a sus poderes generales de administración,
con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto.
Artículo 16.- El Director
Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Cumplir y
hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del
Instituto.
B)
Ejecutar
los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta
Directiva.
C)
Realizar
todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la
organización interna del Instituto.
D)
Promover
el establecimiento de relaciones con entidades nacionales
vinculadas a la actividad semillerista en general.
E)
Promover
el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con
especial énfasis en la coordinación con institutos de otros
países.
F)
Toda otra
que la Junta Directiva le encomiende o delegue.
Artículo 17.- El Consejo
Nacional de Semillas, en su carácter de órgano de consulta del
Instituto Nacional de Semillas, actuará:
A)
Asesorando
en la elaboración del Reglamento General del Instituto.
B)
Asesorando
en la elaboración de los planes y programas en forma previa a su
aprobación.
C)
Asesorando
en todo aquello que la Junta Directiva le solicite.
D)
Opinando
en toda otra cuestión relacionada con semillas, cuando lo estime
conveniente.
Artículo 18.- La Comisión
de Usuarios nominará dos de los miembros de la Junta Directiva.
Actuará como órgano de referencia y consulta de los representantes
por ella propuestos.
Para el mejor cumplimiento de sus fines establecerá comisiones
asesoras regionales por rubro o grupo de rubros, cuya integración y
régimen de funcionamiento se reglamentará por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo la opinión de la
Comisión y procurando lograr la mayor participación de las
entidades de base.
CAPITULO V
Del régimen financiero
Artículo 19.- Constituirán
los recursos del Instituto:
A)
La
recaudación por concepto de servicios prestados al amparo de lo
dispuesto en el literal LL) del artículo 14 de la presente Ley.
B)
Un aporte
anual del Estado con cargo a Rentas Generales de un valor por lo
menos equivalente a UR 20.000 (veinte mil unidades reajustables).
El Poder Ejecutivo podrá modificar esta magnitud considerando la
evolución de los ingresos del Instituto.
C)
Las
herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto.
D)
Los
valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier
título.
E)
El
producido de las multas y sanciones que aplique.
F)
Todo otro
recurso que perciba por aplicación de la legislación vigente.
CAPITULO VI
Del contralor e interposición de
recursos
Artículo 20.- El contralor
administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad,
como de oportunidad o conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las
observaciones que crea pertinente, así como proponer la suspensión
de los actos observados y los correctivos o remociones que
considere del caso.
Artículo 21.- La auditoría
Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la gestión
financiera del Instituto, debiendo remitirse a la misma la
rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal dentro de
los noventa días del noventa días del cierre de cada ejercicio.
La reglamentación de la presente Ley determinará la forma y
fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad.
Asimismo, será aplicable lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley
16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 22.- Contra las
resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de
reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días
hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto
al interesado. Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva
dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el
asunto.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá
interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en
su defecto, del momento en que se configure la denegatoria
ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el
titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal
fallará en última instancia.
Artículo 23.- Cuando la
resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o
subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse
el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.
Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en
los plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá
en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para
el posterior contralor jurisdiccional.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 24.- El Instituto
está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones
de seguridad social. En lo no previsto especialmente por la
presente Ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su
personal y contratos que celebre.
Artículo 25.- Los bienes
del Instituto son inembargables y sus créditos, cualquiera fuere su
origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del
artículo 1732 del Código de Comercio.
Artículo 26.- El personal
técnico y especializado del Instituto será seleccionado por
concurso de oposición, de méritos o de oposición y méritos, según
corresponda, para su contratación por períodos no mayores de cinco
años ni menores de dos, renovables en las condiciones que
establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 15 de la presente Ley. El
resto del personal será contratado por el sistema de selección que
prevea el estatuto, atendiendo a las características de cada
categoría.
Artículo 27.- La
información obtenida por normal funcionamiento del Instituto debe
ser manejada con especial y estricta reserva. La Junta Directiva
reglamentará los mecanismos de divulgación de la información.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 28.- La persona
jurídica que se crea será sucesora de los cometidos y atribuciones
asignados a la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (artículo 3º del Decreto-Ley 15.173, de 13 de
agosto de 1981) correspondiendo al Poder Ejecutivo dictar la
reglamentación pertinente dentro de los noventa días siguientes a
la instalación de la Junta Directiva.
Los bienes muebles e inmuebles afectados a la Unidad Ejecutora
de Semillas pasarán de pleno derecho al Instituto Nacional de
Semillas en lo que corresponde a los cometidos y atribuciones
transferidas, de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 29.- Los
funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha
de la presente Ley revistaren en la dependencia señalada en el
artículo 28, cumpliendo funciones preferentemente en el área de
semillas, podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto o, en su
defecto, ser redistribuidos en otras reparticiones de la
Administración Pública.
A tales efectos, dentro de los sesenta días siguientes a la
instalación del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca dispondrá el pase en comisión de dicho de personal por seis
meses prorrogables por igual plazo, al término del cual el
Instituto seleccionará, mediante criterios objetivos, a quienes
vaya a incorporar, siguiéndose las siguientes reglas:
-
Los
funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar
tareas en el Instituto ser redistribuidos. En este último caso el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuirlos
dentro de sus Unidades Ejecutoras o declararlos excedentes para su
redistribución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 31 de la
Ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
-
Cuando el
funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al
Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo
conforme al estatuto a que refiere el literal B) del artículo 15 y renunciar a la función
pública.
-
No
obstante, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta
seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con
el Instituto por igual término, al cabo del cabo del cual, de no
acordarse la incorporación al mismo y renuncia a la función
pública, perderá la calidad de seleccionado y continuará prestando
actividades en la función pública.
-
Una vez
incorporado el funcionario definitivamente al Instituto, su cargo o
función contratada será automáticamente suprimido.
TITULO II
DE LA SEMILLA
CAPITULO I
Objeto
Artículo 30.- El presente
Título tiene por objeto regular la producción, certificación,
comercialización, exportación e importación de semillas, asegurando
a los productores agrícolas la identidad y calidad de las
mismas.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 31.- Las semillas
que se produzcan, comercialicen o se transporten dentro del país
serán caracterizadas como certificadas o comerciales. Las mismas se
definirán y se ajustarán en cuanto a su producción,
comercialización y normas de calidad de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 32.- La
reglamentación de la presente Ley dispondrá las normas a que se
deberán ajustar las inspecciones de campo, de planta de
procesamiento, la toma de muestras, los poscontroles y los análisis
de semillas.
Artículo 33.- Los
procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias
permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban
entregar a los compradores, las condiciones de los envases y las
características de las etiquetas y sellos no previstas en la
presente Ley serán fijados en la reglamentación.
Artículo 34.- Facúltase al
Instituto Nacional de Semillas, para habilitar y auditar
laboratorios privados de análisis de semillas. plantas de
procesamiento y otras empresas o técnicos prestadores de servicios
relacionados a las semillas, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, la que también determinará las normas y condiciones
de funcionamiento a las que deberán ajustarse dichas
actividades.
Artículo 35.- Solo se
podrán comercializar lotes de semillas producidos en el país que
previamente hayan sido muestreados y analizados por laboratorios
habilitados u oficiales de análisis de semillas cuyos resultados de
análisis demuestren que cumplen con los estándares de calidad
vigentes.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará
la fecha de vigencia de la misma.
Artículo 36.- Los análisis
y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las reglas
internacionales para ensayos de semillas de la Asociación
Internacional de Análisis de Semillas y las normas sustitutivas o
ampliatorias que dicte el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 37.- Cuando los
valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las
reglamentaciones en materia de pureza, las semillas para ser
ofrecidas en venta deberán reclasificarse bajo el control del
Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores
aceptables.
Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional
de Semillas podrá disponer su utilización como producto de consumo,
su industrialización o su destrucción.
Artículo 38.- Las
instituciones semilleristas que produzcan semillas serán
responsables, frente a terceros y frente al Instituto Nacional de
Semillas, de que la calidad de la semilla se ajuste a las normas
establecidas en la presente Ley y su reglamentación, y de la
exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de
semilla, mientras la misma sea vendida y ofrecida en venta por
ellas, o cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se
comprobare la responsabilidad de dichas instituciones
semilleristas. En los demás casos la responsabilidad será del
comerciante vendedor.
Artículo 39.- En casos
excepcionales, atendiendo a la posibilidad práctica de que las
exigencias establecidas en la reglamentación del presente Título no
puedan ser cumplidas y por razones fundadas el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional
de Semillas, podrá diferir, total o parcialmente, la aplicación de
las mismas.
Artículo 40.- Si el
consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, pureza, germinación
o tratamiento indicado en los rótulos de las semillas que hubiera
comprado podrá solicitar la comprobación oficial al Instituto
Nacional de Semillas, en la forma que determine la reglamentación
respectiva.
Las reclamaciones sobre pureza, germinación y tratamientos se
deberán formular dentro de los treinta días siguientes a la
recepción de la partida y antes de la siembra. Cuando se refieran a
la genuinidad, las reclamaciones se podrán efectuar mientras no se
haya iniciado la cosecha.
Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor
estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y
el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente
Ley.
El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya
sembrado, con los envase respectivos, siendo los gastos que demande
esta medida de cargo del vendedor.
CAPITULO III
Prohibiciones
Artículo 41.- Queda
prohibido comercializar cualquier semilla:
1.
A granel,
una vez procesada.
2.
Cuyo
análisis de germinación exceda los plazos previstos por la
reglamentación respectiva.
3.
Con
menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén expresamente
autorizadas por la reglamentación.
4.
Con rótulo
o propaganda de que una u otra manera induzca a error sobre las
cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a las
normas que se establezcan.
5.
Que no
cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones
específicas que establezca la reglamentación de la presente Ley, a
tales efectos.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones
en que se efectuará el transporte de las semillas que se encuentren
en las situaciones previstas por el presente artículo.
Artículo 42.- Queda
igualmente prohibido durante el proceso de comercialización o
transporte de semilla:
1.
Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado
conforme a la presente Ley.
2.
Utilizar
en cualquier rótulo o propaganda el término "tipo" en relación con
el nombre de la semilla.
3.
Mover,
manipular o disponer de los lotes de semillas retirados de venta, o
sus rótulos, sin autorización escrita del Instituto Nacional de
Semillas.
CAPITULO IV
Registro Nacional de Cultivares
Artículo 43.- Créase el
Registro Nacional de Cultivares, bajo responsabilidad del Instituto
Nacional de Semillas.
Sólo estará permitido certificar y comercializar en el país a
los cultivares inscriptos en el referido Registro. La
reglamentación podrá establecer excepciones en relación a las
especies a las que se les requiere la inscripción en el Registro
para ser comercializadas.
Aquellos cultivares inscriptos al amparo del Decreto-Ley 15.173, de 13
de agosto de 1981, de su Decreto reglamentario 84/983, de 24 de
marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de
agosto de 1987, y 519/991, de 17 setiembre de 1991, se considerarán
inscriptos en el Registro creado por el presente artículo.
Artículo 44.- Los
cultivares que se inscriba en el referido Registro deberán:
1.
Poseer un
nombre propio, característico, que impida su confusión con otra
variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de
la semilla.
2.
Tratándose
de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener su nombre
original.
3.
Poder
diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.
4.
Ser
suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir
condiciones de estabilidad que permitan su identificación.
5.
Poseer
evaluación nacional.
6.
Ser
patrocinados por ingenieros agrónomos u otro profesional con
formación equivalente. A efectos del requerimiento de evaluación
nacional, la reglamentación que dictará el Instituto Nacional de
Semillas establecerá los períodos o ciclos de cultivo requeridos
según la especie en cuestión, así como podrá establecer excepciones
en relación a las especies a las que se le requiere la misma.
Artículo 45.- La
evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación en el
Registro Nacional de Cultivares, estará a cargo del Instituto
Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones técnicas
directamente o a través de otras instituciones nacionales públicas
o privadas. Las comprobaciones técnicas continuarán siendo
efectuadas por el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria
hasta tanto el Instituto Nacional de Semillas pueda asumir tal
cometido, según resolución fundada del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Artículo 46.- El Instituto
Nacional de Semillas determinará qué especies deberán salir a la
venta con identidad varietal.
Artículo 47.- La
inscripción en el Registro podrá revocarse:
1.
Si se
comprobara que el cultivar ha perdido las condiciones en base a las
cuales fue inscripto.
2.
Por falta
de pago del arancel anual en el Registro Nacional de Cultivares
mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente de
pago.
Artículo 48.- El Registro
Nacional de Cultivares se renovará anualmente.
Artículo 49.- El Instituto
Nacional de Semillas negará, mediante resolución fundada, la
inscripción en el Registro cuando el cultivar propuesto pueda
afectar el ecosistema.
Artículo 50.- Cuando la
demanda externa lo justifique, el Instituto Nacional de Semillas
podrá otorgar la calidad de "semilla exclusivamente para
exportación" a lotes de semillas de cultivares no inscriptos en el
Registro Nacional de Cultivares. Asimismo, determinará cuáles serán
los requisitos mínimos y las equivalencias que deberán cumplirse
para que de éstos se pueda producir semillas en el país.
CAPITULO V
Semilla certificada
Artículo 51.- El Instituto
Nacional de Semillas será responsable de la certificación de las
semillas y tendrá los siguientes cometidos:
1.
Supervisar
todas las etapas del proceso de certificación.
2.
Controlar
por sí mismo o a través de terceros la producción de
semillas.
3.
Disponer
de un registro de existencia de semillas.
4.
Diseñar
rótulos de certificación para las distintas variedades y categorías
y otorgarlos a los lotes que cumplan con los requerimientos
establecidos.
5.
Controlar
la identidad y pureza varietal de los lotes de las distintas
categorías de semillas a través de la siembra de muestras en
parcelas de comprobación. La reglamentación de la presente Ley
establecerá las normas generales y los procedimientos para la
fijación de las disposiciones específicas a utilizarse en la
certificación de semillas.
Artículo 52.- La
certificación de materiales de propagación vegetativa será
realizada por el Instituto Nacional de Semillas a tales efectos el
Instituto Nacional de Semillas podrá celebrar convenios con otras
instituciones nacionales públicas o privadas.
CAPITULO VI
Importación y exportación
Artículo 53.- La
importación de semillas requerirá autorización previa otorgada por
el Instituto Nacional de Semillas. La reglamentación podrá eximir
del citado requisito a semillas producidas por aquellos países con
los que se mantengan acuerdos recíprocos en la materia.
Artículo 54.- La
reglamentación establecerá los requisitos que deban cumplir las
semillas que se importen, de conformidad con las tolerancias
establecidas para el comercio interno y los acuerdos
internacionales y regionales suscritos por el país en la
materia.
Artículo 55.- Toda semilla
que se desee importar deberá venir acompañada de los certificados
de origen y fitosanitario, así como de la información y de los
rótulos que la reglamentación establezca.
Artículo 56.- No se podrá
dar curso a permisos de despacho de semillas que se presenten con
cargo a las denuncias de importación en los que no conste la
intervención previa en el permiso de despacho del Instituto
Nacional de Semillas.
Artículo 57.- No se podrán
retirar lotes de semillas del recinto aduanero sin el previo
control documental del Instituto Nacional de Semillas de los
certificados de calidad que la reglamentación establezca como
válidos o, en su defecto, sin el previo análisis de calidad del
laboratorio competente del Instituto Nacional de Semillas, sin
perjuicio de las excepciones que, sobre el particular, establezca
la reglamentación respectiva.
La Dirección Nacional de Aduanas no practicará análisis de
semillas y estará a los que efectúe el Instituto Nacional de
Semillas.
Artículo 58.- El Instituto
Nacional de Semillas podrá autorizar el despacho de partidas de
semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes, a
condición de que los interesados las sometan a tratamiento de
purificación en establecimiento autorizado y bajo control del
Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 59.- La
importación de semillas destinadas a ensayos, estudios y
experiencia estará sometida a las normas especiales que establezca
la reglamentación.
Artículo 60.- Los
productos importados para la industrialización, consumo o cualquier
otro destino ajeno a la siembra, no podrán ser usados como semillas
o transferidos para ser usados como semillas.
Artículo 61.- Facúltase el
Poder ejecutivo a:
A)
Exonerar,
total o parcialmente de tributos a la importación de semillas, sin
perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C)
del artículo 2º
de la Ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los
productos competitivos de la producción nacional, como así también
de la aplicación del literal A) del artículo 4º del
Titulo 6 del Texto Ordenado 1979, modificado por el Decreto-Ley 15.132, de 7
de mayo de 1981.
B)
Conceder
subsidios a las semillas cuando lo considere conveniente, dentro
del marco de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio,
aprobados por la Ley
16.671, de 13 de diciembre de 1994.
Artículo 62.- Facúltase al
Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en consulta con el Instituto Nacional de Semillas, a
suspender temporalmente las exportaciones de semillas cuando ello
afecte las necesidades del país.
CAPITULO VII
Registro General de Criaderos,
Productores
y Comerciantes de Semillas
Artículo 63.- Las
actividades descriptas en el numeral 9) del artículo 82 de la presente Ley, así como la
producción con fines comerciales, procesamiento, almacenamiento,
distribución, venta, importación y exportación de semillas sólo
podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro
General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas que a
tales efectos llevará el Instituto Nacional de Semillas.
Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, y
de su reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus
Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991,
de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el
registro creado por el presente artículo.
Artículo 64.- El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento de las
personas físicas o jurídicas que se dediquen a la creación,
mejoramiento e introducción de materiales fitogenéticos, así como a
la producción, análisis, procesamiento, almacenamiento,
distribución, venta, importación y exportación de semillas.
Artículo 65.- Los
criaderos, productores, semilleros, laboratorios, procesadores,
importadores y exportadores de semillas deberán desarrollar su
actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional
ingeniero agrónomo u otro profesional con formación equivalente,
los que deberán registrarse en el Instituto Nacional de
Semillas.
TITULO III
DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS
OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO I
Objeto
Artículo 66.- El presente
Título tiene por objeto regular la protección de la propiedad de
nuevos cultivares.
CAPITULO II
Registro de Propiedad de
Cultivares
Artículo 67.- El Instituto
Nacional de Semillas llevará el Registro de Propiedad de Cultivares
cuyo objetivo será el de reconocer y garantizar un derecho al
obtentor de una variedad vegetal nueva, mediante la concesión y
registro de un título de propiedad, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, suscrito en París el 2 de diciembre de
1961, y modificado por actas adicionales firmadas en Ginebra el 10
de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, aprobado por la
Ley 16.580, de 21
de setiembre de 1994.
Los titulares de derechos de propiedad otorgados e inscriptos al
amparo del Decreto-Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su
reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos
modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de
setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado
por el presente artículo, manteniendo la continuidad de sus
derechos.
Artículo 68.- La
reglamentación de la presente Ley dispondrá las normas, plazos y
procedimientos a los que se deberán ajustar las solicitudes de
protección, los ensayos de comprobación varietal así como el
otorgamiento y registro de los títulos de propiedad provisorios y
definitivos.
CAPITULO III
Condiciones requeridas al
cultivar
Artículo 69.- Para que un
cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir los
siguientes requisitos:
A)
Ser nuevo
(se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni
comercializado con el consentimiento del creador):
i)
Dentro de
la República, antes de la fecha de presentación de la solicitud de
protección.
ii)
Fuera de
la República, durante más de seis años en el caso de vides y
árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las otras
plantas.
No se
considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar, el
hecho que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el
país, con el consentimiento del creador, durante un período de
hasta cuatro años anteriores a la determinación de que sea objeto
de la protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre
que la solicitud de protección la especie a que pertenezca el
cultivar, siempre que la solicitud de protección sea presentada
antes del período de hasta cuatro meses después de la determinación
del Instituto Nacional de Semillas.
B)
Ser
claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia sea
de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud,
de protección, respecto de por lo menos una característica
morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante,
poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con
precisión.
C)
Ser
suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.
D)
Permanecer
estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de cada
ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
creador mantendrá las características por las que éste lo
definió.
E)
Haber
recibido una denominación que sea aceptable para el registro en
virtud de lo que establezca la reglamentación.
CAPITULO IV
Ambito de protección
Artículo 70.- Los
titulares de derechos de propiedad sobre cultivares, inscriptos en
el Registro de Propiedad de Cultivares, gozarán de los derechos y
facultades correspondientes al derecho de dominio regulado por el
Código
Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
Aquellos negocios que signifiquen modificaciones o afectaciones
al derecho de cultivares inscriptos deberán ser inscriptos en dicho
Registro, para ser eficaces frente a terceros.
Artículo 71.- El título de
propiedad debidamente inscripto en el Registro de Propiedad de
Cultivares, habilitará a su titular a celebrar, respecto a su
derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente
admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el
sometimiento a su autorización previa, para la introducción al
país, la producción con fines comerciales, la puesta a la venta, la
comercialización en el país y al extranjero, o la donación, de
acuerdo con la presente Ley y su reglamentación, de los elementos
de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, en su
calidad de tal del cultivar en cuestión.
CAPITULO V
Excepciones a los derechos
protegidos
Artículo 72.- El cultivar
objeto del título de propiedad podrá ser usado sin que otorgue
derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:
A)
Se use o
se venda el producto obtenido de cultivo como materia prima o
alimento.
B)
Se reserve
y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar.
C)
Cuando
otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de
material genético para la creación de nuevos cultivares, a
condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma
repetida y sistemática para la producción comercial de otros
cultivares.
CAPITULO VI
Limitación del ejercicio de los
derechos protegidos
Artículo 73.- El Poder
Ejecutivo podrá declarar un título de propiedad de "Uso Público"
por un período no mayor de dos años mediante previa y adecuada
compensación al propietario, cuando entienda de interés general
disponer del producto obtenido de su cultivo.
Artículo 74.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto obtenido
de un cultivar declarado de "Uso Público" conforme a lo previsto
por el artículo 19 del Decreto-Ley 15.173, de 13 de agosto de
1981. A tales efectos se seguirá el procedimiento establecido por
el artículo 3º
de la Ley 10.247, de 15 de octubre de 1942.
CAPITULO VII
Duración de la protección
Artículo 75.- El plazo de
validez del título de propiedad regirá a partir del momento de su
expedición provisorio, y no podrá ser menor de quince años ni mayor
de veinte años de acuerdo con la especie considerada y según lo que
establezca la reglamentación.
CAPITULO VIII
Trato nacional y derecho de
prioridad
Artículo 76.- Los
creadores radicados en el extranjero, gozarán de iguales derechos
que los creadores radicados en la República, siempre que la
legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos
como creadores.
Artículo 77.- Cuando un
creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar,
deberá:
A)
Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o
nombrar un representante autorizado en el país.
B)
Acompañar
en la pertinente solicitud antecedentes oficiales debidamente
autenticados en el país de origen que lo acrediten estar en
condiciones de inscribir el cultivar.
C)
Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas
reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea
parte en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la
materia, ha presentado una o más solicitudes para registrar un
cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la República de un
plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud. La solicitud en la República
será considerada como si hubiera sido realizada en la fecha de
presentación de esta primera solicitud.
CAPITULO IX
Revocación o caducidad de los
derechos protegidos
Artículo 78.- El título de
propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el caso, por
los siguientes motivos:
A)
A petición
del propietario.
B)
Por
finalización del período legal de la protección de la
propiedad.
C)
Cuando
hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y
estabilidad establecidas en los literales C) y D) del artículo 69 de la presente Ley.
D)
Cuando, a
requerimiento del Instituto Nacional de Semillas, el tenedor no sea
capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir
el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el
título.
E)
Cuando se
demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a
terceros.
F)
Cuando el
Instituto Nacional de Semillas demostrare, en forma fehaciente, que
al concederse el título de propiedad el cultivar no reunía los
requisitos exigidos en los literales A) y B) del artículo 69 de la presente Ley.
G)
Por falta
de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad el
Cultivares, mediando un período de tres meses desde el reclamo
fehaciente de pago.
Artículo 79.- Un cultivar
amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso público
cuando caduque por las razones definidas en los literales A), B),
F) y G) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el
literal E) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su
legítimo propietario.
Artículo 80.- No se
otorgará título de propiedad a cultivares que, al momento de la
solicitud, sean de uso público.
CAPITULO X
Tutela de los derechos
protegidos
Artículo 81.- Serán
aplicables, para la tutela de los derechos de la propiedad de los
creadores de nuevos cultivares, las normas de los artículos 311 y siguientes del Código General del
Proceso y, en lo pertinente, los artículos 40 a 44 de la
Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, sobre Marcas de Fábrica,
Comercio y Agricultura.
El que ponga a la venta o comercialice, sin autorización de su
titular, material de reproducción sexual o de multiplicación
vegetativa, en su calidad de tal, de cultivares inscriptos en el
Registro de Propiedad de Cultivares será castigado con multa
equivalente a diez veces el valor de las ventas que haya
efectuado.
Sin perjuicio de ello, será responsable civilmente del daño
causado al titular de los derechos inscriptos, según las normas
generales sobre responsabilidad civil.
TITULO IV
DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS
Y
DEROGACIONES
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 82.- A efectos de
la aplicación de la presente Ley y su reglamentación, salvo
especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones.
1)
La palabra
"semilla" significa toda estructura vegetal usada con propósitos de
siembra o propagación de una especie.
2)
El término
"especie" significa unidades taxonómicas de organización que
integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas,
que de este modo mantienen características propias y diferenciables
o sistemas de poblaciones aisladas entre sí por discontinuidades en
el tipo de variación, que deben tener una base genética.
3)
El término
"cultivar" indica un conjunto de plantas cultivadas que se
distingue de las demás de su especie por cualquier característica
(morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al
reproducirse sexuada o asexuadamente mantienen las características
que le son propias. El término "variedad" cuando se utiliza para
indicar una variedad cultivada es equivalente al de
"cultivar".
4)
El término
"híbrido" indica un cultivar proveniente de cruzamiento controlado
de padres lo suficientemente uniformes como para repetir la
producción sistemática del mismo sin cambios en su
constitución.
5)
Se
considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido
del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera
generación por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción
superior que no se mantiene en las generaciones siguientes debido a
la segregación genética.
6)
La
expresión "proceso de certificación" se aplica a la serie de
operaciones, supervisadas por el Instituto Nacional de Semillas,
que se suceden para llegar a la obtención de la semilla certificada
acondicionada para la venta con los controles técnicos
establecidos.
7)
La
expresión "certificación de semillas" se aplica al acto de
garantizar que se trata de semillas que han cumplido el proceso de
certificación, en acuerdo con las normas de la presente Ley y su
reglamentación, mediante el cual los terceros pueden conocer en
forma cierta la pureza varietal y la calidad de determinados lotes
de semillas.
8)
La
expresión "semilla comercial" significa cualquier semilla que se
ofrezca a la venta sin haber cumplido o alcanzado los
requerimientos establecidos para la certificación de semillas pero
que reúne las condiciones establecidas por la presente Ley y su
reglamentación.
9)
El término
"criadero" significa todo establecimiento que se dedique a la
creación, introducción, mejoramiento o evaluación de especies y
cultivares para la producción y venta de semillas.
10)
El término
"creador" significa la persona física o jurídica que dirigió el
proceso de creación de un nuevo cultivar.
11)
El término
"semillero" significa todo establecimiento que se dedique a la
multiplicación y venta de semilla.
12)
El término
"lote" significa una cantidad definida de semilla, identificada por
un número u otra marca que ha sido manipulada para que cada porción
sea representativa del lote.
13)
El término
"rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta fija o
contenida en el envase y a la información impresa en el propio
envase.
14)
El término
"propaganda" comprende todas las especificaciones, condiciones,
características y demás informaciones relativas a la semilla,
además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al público
o al consumidor por vías diversas.
15)
El término
"tratada" significa que la semilla ha recibido la aplicación de una
sustancia o método para controlar o repeler enfermedades,
organismos, insectos u otras pestes que atacan las plantas o que ha
recibido otro tratamiento a fin de mejorar su valor para la
siembra.
16)
El término
"mezcla" significa el conjunto de semillas de dos o más especies
siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento mínimo de
pureza que la reglamentación establezca para ser considerada una
especie sola.
17)
El término
"procesamiento" significa limpieza, clasificación, mezclado,
tratamiento químico o físico, envasado o cualquier otra operación u
operaciones que puedan cambiar la pureza o germinación de la
semilla.
Artículo 83.- Para los
aspectos no contemplados en las precedentes definiciones se
seguirán los criterios establecidos por la Asociación Internacional
de Análisis de Semillas.
CAPITULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 84.- La junta
Directiva del Instituto Nacional de Semillas será el órgano
encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las normas
vigentes en la materia de semillas y de protección a las
obtenciones y vegetales, correspondiendo al Director Ejecutivo del
Instituto Nacional de Semillas la instrumentación de las
mismas.
El procedimiento aplicable en estos casos será materia de la
reglamentación.
Artículo 85.- Las
infracciones a que hace referencia al artículo anterior, atendiendo
a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor,
serán sancionados con:
A)
Apercibimiento.
B)
Multa
desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000 (dos mil
unidades reajustables).
C)
Decomiso
de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la
infracción.
D)
Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E)
Suspensión
del infractor en el registro correspondiente.
F)
Inhabilitación temporal o permanente.
G)
Clausura
parcial o total, temporal o permanente de los locales de la
empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a
procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a
cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio
de semillas.
Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a
aquellos locales dedicados a una actividad específica.
Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en
forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al
valor de la mercadería y a los antecedentes del responsable.
Artículo 86.- Los técnicos
responsables ingenieros agrónomos u otros profesionales con
formación equivalente a que hace referencia el artículo 65, que infringieron las normas
establecidas en la presente Ley y su reglamentación, serán pasibles
de las siguientes sanciones:
1.
Apercibimiento.
2.
Las multas
prevista en el artículo precedente.
3.
Suspensión
por el término de hasta un año para actuar como técnicos en materia
de semillas.
Las sanciones se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta las
características y gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad
y el carácter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de
Semillas llevará un registro de infractores.
Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones
pecuniarias que se impongan a dichos técnicos.
CAPITULO III
Vigencias y derogaciones
Artículo 87.- Hasta la
aprobación de la reglamentación de los artículos incluidos en los
Títulos II, III y IV
de la presente Ley, regirán con valor de normas reglamentarias las
normas establecidas por el Decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983,
y sus Decretos modificativos 508/984, de 14 de noviembre de 1984,
67/985, de 6 de febrero de 1985, 418/987, de 12 de agosto de 1987,
528/990, de 14 de noviembre de 1990, y 519/991, de 17 de setiembre
de 1991.
Artículo 88.- Deróganse
los Decretos- Ley
15.173, de 13 de agosto de 1981, y 15.554, de 21 de mayo de
1984, así como toda otra disposición legal que se oponga a la
presente Ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de diciembre de 1996.
JORGE MACHIÑENA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de febrero de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS GASPARRI.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.