Publicada D.O. 2 abr/997 - Nº
24753
Ley Nº 16.812
BONOS DEL TESORO Y LETRAS DE
TESORERIA
AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO A
EMITIR Y MANTENER
UN CIRCULANTE HASTA LA SUMA QUE SE DETERMINA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total de Bonos
del Tesoro de hasta U$S 2.400:000.000 (dos mil cuatrocientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas.
La emisión de Bonos del Tesoro que se efectúe por sobre los
U$S 1.700:000.000 (mil setecientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América) implicará una baja automática por un
monto equivalente en el tope de Letras de Tesorería a que refiere
el Artículo siguiente.
Artículo 2º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total en Letras
de Tesorería de hasta la suma de U$S 1.400:000.000 (mil
cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América)
o su valor equivalente en otras monedas.
Artículo 3º.- Quedan
excluidas de los topes de los artículos anteriores las emisiones a
que refieren el Artículo 2º de la Ley 16.225, de 25 de octubre de
1991, y el Artículo 1º del Decreto 708/991, de 26 de diciembre de
1991, y las Letras de Tesorería en moneda nacional emitidas por la
Tesorería General de la Nación para cancelar pasivos con el Banco
Central del Uruguay existentes a la fecha de la promulgación de la
presente Ley.
Artículo 4º.- Los topes a
que refieren los Artículos 1º y 2º anteriores, se aumentarán
anualmente en el mismo porcentaje de crecimiento anual que el
Producto Bruto Interno a precios constantes según informe del Banco
Central del Uruguay y a partir del primer día del mes siguiente al
de su publicación por parte del citado Banco.
En los años en que el Producto Bruto Interno sufra variación
negativa, se mantendrá el último tope vigente, pero las variaciones
positivas futuras sólo incrementarán los topes en la medida que el
crecimiento haya compensado las variaciones negativas
anteriores.
El régimen previsto en este Artículo tendrá vigencia a partir de
1997, de acuerdo con la variación producida en el Producto Bruto
Interno de 1996.
En el caso que el Banco Central del Uruguay revise las cifras
del Producto Bruto Interno los topes establecidos sufrirán
idénticas modificaciones según el mecanismo precedente.
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo informará circunstanciadamente a la Asamblea General de
las variaciones que se produzcan en mérito a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 6º.- Deróganse el
Artículo 48 de
la Ley 16.696, de 30 de marzo de 1995, y la Ley 16.722, de 30 de
octubre de 1995, así como cualquier disposición que se oponga a la
presente Ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de marzo de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de marzo de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.