Publicada D.O. 30 abr/997 - Nº
24773
Ley Nº 16.821
COMISION ADMINISTRATIVA DEL PODER
LEGISLATIVO
ESTABLECESE QUE LA MISMA ES UN
ORGANO DE CREACION LEGAL, QUE EJERCE FUNCION
ADMINISTRATIVA DENTRO DEL SISTEMA ORGANICO DEL MISMO Y DEROGASE LA
LEY 9.427
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La Comisión
Administrativa del Poder Legislativo es un órgano de creación legal
que ejerce función administrativa dentro del sistema orgánico Poder
Legislativo y de acuerdo a su regulación constitucional.
Artículo 2º.- La Comisión
Administrativa del Poder Legislativo estará compuesta por el
Presidente de la Asamblea General que la Presidirá, y seis
Legisladores, correspondiendo tres a la Cámara de Senadores y tres
a la Cámara de Representantes, elegidos respectivamente por cada
una de dichas Cámaras, con arreglo a un sistema de representación
proporcional en el que se tomará en cuenta el número de
Legisladores de cada lema en cada Cuerpo Elector.
Si algún lema con representación parlamentaria no obtuviera por
este procedimiento ningún cargo en la Comisión Administrativa,
igual tendrá un observador en la misma, con voz y sin voto.
Los seis miembros de la Comisión Administrativa durarán un año
en sus funciones.
Artículo 3º.- La Comisión
Administrativa tendrá a su cargo la administración de todos los
servicios que se deban prestar en el Palacio Legislativo y anexos,
para el debido funcionamiento de los sistemas de apoyo a la función
legislativa, sin perjuicio de los cometidos atribuidos a los
servicios de apoyo a cada Cámara evitándose la superposición de
actividades entre aquéllos y éstos.
Artículo 4º.- La Comisión
Administrativa ejercerá la superintendencia directiva, correctiva,
consultiva y económica de los servicios a su cargo del Poder
Legislativo, sin perjuicio de que el Presidente de la Asamblea
General pueda adoptar todas las disposiciones de administración
necesarias en interés del servicio y las que le sean habilitadas
por aquella Comisión, a la que dará cuenta oportunamente, estándose
a su resolución.
Artículo 5º.- La Comisión
Administrativa formulará y aprobará el proyecto de presupuesto
necesario para el cumplimiento de sus cometidos y lo remitirá en su
oportunidad al Senado de la República, para que éste lo incluya en
su presupuesto y lo sanciones de acuerdo al artículo
108 de la Constitución.
Artículo 6º.- La Comisión
Administrativa proveerá los empleos necesarios, conformes a la
Constitución y a las leyes, y destituirá, por cuatro votos
conformes, a los empleados, por ineptitud, omisión o delito, en
todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su
receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último pasando
los antecedentes a la Justicia.
Artículo 7º.- Los actos de
la Comisión Administrativa serán impugnables mediante los recursos
de revocación y jerárquico para ante la Asamblea General.
Artículo 8º.- La Comisión
Administrativa reglamentará el funcionamiento de sus propios
servicios y establecerá el estatuto para sus funcionarios con
aprobación de la Cámara de Senadores de la República.
Artículo 9º.- Los
funcionarios dependientes de la Comisión Administrativa tendrán los
derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución para
todos los funcionarios públicos.
Artículo 10.- Derógase la
Ley Nº 9.427, de
28 de agosto de 1934.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 9 de abril de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 23 de abril de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA.
DIDIER OPERTTI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.