Publicada D.O. 9 may/997 - Nº
24779
Ley Nº 16.824
BANCO DE PREVISION SOCIAL
ESTABLECESE UN PLAZO POR DETERMINADO
PERIODO PARA LA PRESENTACION, DE AQUELLAS
PERSONAS A LAS QUE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS REGIMENES
ESPECIALES, LES PUDIERA SIGNIFICAR LA OBTENCION
DE MEJORES DERECHOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los regímenes
especiales en materia de causales, promedios, cómputos, topes e
incompatibilidades que establecieron las Leyes 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y 16.462, de 11 de enero de 1994 y que en cumplimiento
del acto plebiscitario del año 1994 fueron calificados como
inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con
la Sentencia 338 del 15 de setiembre de 1995, se considerarán
vigentes respecto de aquellas personas, que a la fecha indicada,
han acreditado:
A)
la
configuración de todos y cada uno de los extremos que la referida
normativa regulara para acordar las prestaciones y demás beneficios
jubilatorios y
B)
la
presentación, cuando correspondiere, de la consiguiente solicitud
de amparo.
Artículo 2º.- Establécese un
plazo de ciento ochenta días para la presentación ante el Banco de
Previsión Social de aquellas personas a la que la
inconstitucionalidad de los regímenes especiales a que alude el
artículo 1º de la presente Ley, les pudiera significar la obtención
de mejores derechos.
El plazo antes mencionado se contará por tiempo calendario a
partir de la publicación de la presente Ley. La no comparecencia
del beneficiario durante el plazo citado hará caducar todos los
derechos.
Artículo 3º.- La aplicación
de los dispuesto por el Artículo 1ºde la presente Ley, en ningún caso implicará pérdida
del beneficio o disminución de las prestaciones que estén
percibiendo a la fecha los afiliados.
Artículo 4º.- Los
derecho-habientes de los afiliados comprendidos en los Artículos 1º
y 2º de la presente Ley, podrán también en las condiciones que se
establecen, comparecer ante el Banco de Previsión Social a efectos
de deducir sus derechos, si correspondiere.
Artículo 5º.- Para los
beneficiarios de la presente Ley, interprétase que el aumento
establecido por el artículo 460 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de
1992, tiene vigencia a partir del 1º de enero de 1995.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de abril de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 30 de abril de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
GUSTAVO AMEN.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.