Publicada D.O. 27 jun/997 - Nº
24813
Ley Nº 16.832
ACTUALIZACION DEL SISTEMA ELECTRICO
NACIONAL Y CREACION DE LA UNIDAD REGULADORA DE LA ENERGIA ELECTRICA
- UREE
SUSTITUYESE EL ARTICULO 2° DEL
DECRETO-LEY 14.694, ESTABLECIENDO UN NUEVO MARCO REGULATORIO LEGAL
PARA EL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL Y SE CREA LA UNIDAD EJECUTORA,
QUE DEPENDERA DIRECTAMENTE DEL PODER EJECUTIVO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Libertad de generación
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 2º del
decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1997, por el
siguiente:
"ARTICULO 2º.- A los efectos de esta ley, las actividades de
trasmisión, transformación y distribución precedentemente
mencionadas, tendrán el carácter de servicio público en cuanto se
destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y
permanente, quedando excepcionada la actividad de generación. Esta
podrá realizarse por cualquier agente, inclusive para su
comercialización total o parcial a terceros en forma regular y
permanente, siempre que en este último caso lo realice a través del
Despacho Nacional de Cargas y de acuerdo con las normas del mercado
mayorista de energía eléctrica".
CAPITULO II
Administración del mercado
eléctrico
Artículo 2º.- Créase la
unidad ejecutora Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, que
dependerá directamente del Poder Ejecutivo. La misma estará
dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º.- Dicha unidad
tendrá como cometidos:
1)
Controlar
el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
2)
Dictar
reglamentos en materia de seguridad y calidad de los servicios
prestados, de los materiales y de los dispositivos eléctricos a
utilizar.
3)
Dictar
normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los
consumos de control; y uso de medidores e interruptores y
reconexión de suministros.
4)
Asesorar
al Poder Ejecutivo:
A)
En materia
de otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones relativas
a actividades del sector eléctrico, así como lo relacionado al
seguimiento de los convenios que celebren los agentes del
mercado.
B)
En la
fijación de tarifas de venta de energía eléctrica a terceros por
parte de los suministradores del servicio público de
electricidad.
5)
Constituir
por sorteo el Tribunal Arbitral que dirimirá los conflictos que se
susciten por la participación de los agentes. A tales efectos se
procederá a que cada parte designe un árbitro y éstos, de común
acuerdo, al tercero. No mediando este acuerdo lo designará la
Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica. Igual procederá cuando
una de las partes incurra en mora de designar su árbitro.
6)
Cumplir
con todas aquellas funciones que le encomiende al Poder
Ejecutivo.
Artículo 4º.- Créase la
Administración del Mercado Eléctrico (ADME), como persona pública
no estatal, con el cometido de administrar el mercado mayorista de
energía eléctrica.
Artículo 5º.- La Dirección
de la Administración del Mercado Eléctrico estará a cargo de un
Directorio integrado por cinco miembros. Serán designados: uno por
el Poder Ejecutivo -que lo presidirá-, uno por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, uno por la Delegación
Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y los otros
dos representarán a los demás agentes del mercado. El Poder
Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la selección de los
restantes integrantes del Directorio y la toma de decisiones.
El Directorio estará integrado por cuatro miembros hasta que se
instalen en el país generadores privados con una potencia de al
menos 100 Mw. En caso de empate el voto de su Presidente decidirá
la votación.
Los miembros del Directorio no percibirán remuneración alguna
con cargo a la Administración del Mercado Eléctrico.
La reglamentación del Poder Ejecutivo preverá un sistema de
arbitraje y las circunstancias en las que podrán ocurrir a él los
agentes del mercado mayorista de energía eléctrica.
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 10 del
decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1997, por el
siguiente:
"ARTICULO 10.- Créase el Despacho Nacional de Cargas que será
operado y administrado por la Administración del Mercado Eléctrico
de acuerdo con lo que establezca la ley y la reglamentación".
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo establecerá las normas a las que se ajustará el Despacho
Nacional de Cargas para el cumplimiento de sus funciones de
despacho técnico del Sistema Interconectado Nacional, las que
deberán garantizar la transparencia, razonabilidad y equidad de su
resoluciones, contemplando los siguientes principios:
A)
Permitir
la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes,
entendiendo por tales a los generadores, distribuidores y grandes
consumidores.
B)
Despachar
la demanda requerida, teniendo en cuenta la optimización del
Sistema Interconectado Nacional, en base al reconocimiento de
precios de energía y potencia según los criterios y valores que se
establecen en la presente ley.
Los agentes del mercado mayorista de energía eléctrica deberán
comprometerse explícitamente a aceptar dichos criterios y valores
para tener derecho a suministrar o recibir energía eléctrica no
pactada libremente entre las partes.
Artículo 8º.- El Poder
Ejecutivo establecerá las normas de despacho económico que aplicará
el Despacho Nacional de Cargas para las transacciones de energía y
potencia, a que se hace referencia en el literal B) del
artículo 7º.
Artículo 9º.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer que la Administración del Mercado
Eléctrico arriende a la administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas los servicios de despacho del Sistema
Interconectado Nacional.
Alternativamente, la Administración del Mercado Eléctrico podrá
adquirir a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas los bienes que integran el Despacho Nacional de Cargas
que se entiendan necesarios para su funcionamiento. El precio y la
forma de pago del mismo se acordarán entre ambas partes.
El Poder Ejecutivo podrá adelantar a la Administración del
Mercado Eléctrico los fondos requeridos para la adquisición a que
refiere el presente artículo, los que serán reintegrados por ésta
con el producido de la tasa que se crea por el artículo
siguiente.
Artículo 10.- El
presupuesto de retribuciones personales e inversiones de la
Administración del Mercado Eléctrico deberá ser aprobado por el
Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, y será financiado con el producido de la tasa que se
aplicará en ocasión de las transacciones que se ejecuten a través
del Sistema Interconectado Nacional.
Créase la Tasa del Despacho Nacional de Cargas que se devengará
por cada transacción que se ejecute a través del Sistema
Interconectado Nacional. Serán sujetos pasivos los agentes del
mercado mayorista de energía eléctrica que defina la reglamentación
y serán agentes de retención o percepción los que el Poder
Ejecutivo designe. La suma de las tasas no podrá superar el 2,5%
(dos con cinco por ciento) del monto total del suministro,
exportación o tránsito, y será recaudada por la Administración del
Mercado Eléctrico en base a liquidaciones conforme lo exija la
reglamentación. El Poder Ejecutivo fijará el monto de la tasa y
dispondrá de la totalidad del producido de la misma, debiendo
destinarlo exclusivamente a la financiación del presupuesto
aprobado de la Administración del Mercado Eléctrico y al
cumplimiento de la obligación de ésta que surge de lo establecido
en el artículo anterior. En caso de registrarse excedentes, éstos
serán volcados a disminuir el importe de esta tasa.
CAPITULO III
Mercado mayorista de energía
eléctrica
Artículo 11.- Créase un
mercado mayorista de energía eléctrica que funcionará en las etapas
de generación y de consumo, con uso compartido del sistema de
trasmisión y régimen de libre acceso y de competencia para el
suministro a los distribuidores y grandes consumidores.
Serán agentes del mercado mayorista de energía eléctrica los
generadores, trasmisores, distribuidores y grandes consumidores. La
reglamentación establecerá los requisitos de potencia, energía y
demás parámetros técnicos que debe cumplir en cliente final para
ser considerado gran consumidor.
Los generadores podrán celebrar contratos de suministros
directamente con distribuidores y grandes consumidores.
Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.
Estas disposiciones son de aplicación para la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por ser también
generador y distribuidor de energía eléctrica.
Artículo 12.- Los
trasmisores y los distribuidores están obligados a permitir el
acceso no discriminado de terceros a la capacidad de transporte de
energía eléctrica de sus sistemas que no este comprometida para
suministrar la demanda contratada, en las condiciones acordadas por
las partes y de acuerdo con la presente ley y la
reglamentación.
Artículo 13.- A condición
de reciprocidad, el Poder Ejecutivo podrá dictar la regulación
aplicable a los contratos internacionales entre empresas de derecho
público o privado, incluyendo el derecho a la utilización de las
instalaciones existentes de trasmisión y distribución de energía
eléctrica, en los términos que establezca la reglamentación y con
las tarifas máximas fijadas conforme al Capítulo siguiente.
Artículo 14.- Los
trasmisores y los distribuidores deberán cumplir con las
especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se
coloque en sus sistemas, según determine la reglamentación.
CAPITULO IV
Régimen tarifario
Artículo 15.- El Poder
Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 14 del
decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, podrá fijar
tarifas máximas para cada tipo de actividad de la industria
eléctrica. A tales efectos deberá requerir a las empresas que
realicen más de una de las actividades de la industria eléctrica
que presenten resultados económicos de gestión separados de las
actividades de generación, trasmisión y distribución, según las
normas que al efecto establezca.
Artículo 16.- Los
generadores recibirán su remuneración en función de la energía y
potencia vendida en el mercado mayorista de energía eléctrica,
calculada a partir de los valores netos entregados. Deberán además
pagar o cobrar, según corresponda, por los otros servicios que
reciban o presten en el sistema.
Artículo 17.- Las tarifas
máximas que percibirán trasmisores y distribuidores por el uso de
sus respectivas redes por parte de terceros, aprobadas conforme a
lo dispuesto por el artículo 13, deberán cubrir los costos
operativos directos del servicio, incluyendo la amortización de los
bienes de uso afectados al mismo, así como una utilidad
razonable.
Artículo 18.- Las tarifas
aplicables para la venta de energía eléctrica a terceros por los
distribuidores del servicio público de electricidad serán fijadas
por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las normas
correspondientes.
CAPITULO V
Del servicio público de
electricidad
Artículo 19.- El servicio
público de electricidad es el suministro regular y permanente de
energía eléctrica para uso colectivo, efectuado mediante redes de
distribución, en una zona de servicio y destinada al consumo de los
suscriptores.
La zona de servicio de distribución es el área geográfica en que
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
actúa como distribuidor, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley Nº 14.694, de
1º de setiembre de 1977.
Artículo 20.- Ningún
suscriptor tendrá derecho a repetir contra el distribuidor por los
importes que haya debido abonar por concepto de ampliación del
sistema eléctrico de aquél.
En el caso de los concesionarios, las obras y mejoras realizadas
al cese de la prestación pasarán a ser propiedad del Estado.
Artículo 21.- Sustitúyese
el artículo 12
del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, por el
siguiente:
"ARTICULO 12.- Ningún suscriptor podrá abastecer a terceros
mediante derivaciones de sus instalaciones sin autorización del
distribuidor.
Dicha autorización será irrevocable aun para futuros
concesionarios"
CAPITULO VI
Cometidos de la Administración
Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas
Artículo 22.- Sustitúyense
los literales A), H), J) y K) del artículo 4º del
decreto-ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980, en las
redacciones dadas por el artículo 27 de la Ley Nº 16.211, de 1º de
octubre de 1991, y por los artículos 265 y 266 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero 1994, por los siguientes;
"A)
Generar,
transformar, trasmitir, distribuir, exportar, importar y
comercializar la energía eléctrica en las formas y condiciones
establecidas por la presente ley. Para el cumplimiento de tales
fines en el territorio nacional podrá, en forma accidental o
permanente, vincularse contractualmente con entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, cumpliendo con las
disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de
contratación estatal.
Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo anterior, se le
confiere la autorización a que refieren los incisos finales del
artículo 188 de la Constitución de la República para que, con el
previo consentimiento del Poder Ejecutivo, participe en empresas de
capital mixto, público o privado, siempre que las mismas tengan por
objeto principal la instalación de nuevas plantas generadoras o la
realización de nuevas líneas de transporte, ampliando el sistema de
trasmisión para interconectarse con los países de la región.
Los procedimientos deberán asegurar la publicidad e igualdad de
trato a los oferentes y la decisión del organismo se fundará en un
estudio de factibilidad de la inversión resultante.
Deberá asegurarse contractualmente la participación de los
representantes del Estado en los respectivos directorios".
"H)
Disponer
de sus bienes muebles, inmuebles, instalaciones y toda clase de
derechos de su propiedad, incluyendo la enajenación, adquisición
por cualquier título, arrendamiento y constitución de toda clase de
derechos, aun los reales, a todos los efectos relacionados con sus
cometidos".
"J)
Prestar
servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas de su
especialidad y anexas, tanto en el territorio de la República como
en el exterior.
A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente
con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
así como contratar o subcontratar con ellas la complementación de
sus tareas.
En las áreas de su especialidad como en las anexas podrá,
asimismo, prestar servicios".
"K)
Con la
aprobación del Poder Ejecutivo, participar fuera de fronteras en
las diversas etapas de la generación, transformación, trasmisión,
distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como
en las actividades anexas para el cumplimiento de las anteriormente
descritas, excluyendo aquellas que constituyeran actividades
asignadas como monopolio a otros Entes del Estado, directamente o
asociadas con empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.
Se considerarán también comprendidas en esta competencia todas
las actividades, negocios y contrataciones necesarias para el
cumplimiento de sus cometidos, con autorización del Poder
Ejecutivo".
Artículo 23.- Sustitúyese
el artículo 3º
del decreto-ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980, por el
siguiente:
"ARTICULO 3º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas tendrá por cometido la prestación del servicio público
de electricidad de acuerdo con las previsiones del decreto-ley Nº 14.694, de
1º de setiembre de 1977, y modificativas.
También tendrá por cometidos la realización de cualquiera de las
actividades de la industria eléctrica".
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 24.- Si el
propietario del inmueble gravado por una servidumbre impuesta en
favor de una línea de conducción eléctrica, legalmente constituida
conforme a lo dispuesto por la presente ley y por el decreto-ley Nº 10.383, de
13 de febrero de 1943, negare la entrada del mismo al personal
encargado de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, el
suministrador del servicio público de electricidad solicitará al
Juez de Paz competente la orden para ingresar al inmueble gravado a
fin de hacer efectiva la servidumbre.
El suministrador del servicio público de electricidad deberá
acreditar en su solicitud:
A)
La
legitimidad invocada.
B)
El decreto
del Poder Ejecutivo que determina las servidumbres a
constituirse.
C)
La
resolución del suministrador del servicio público de electricidad
que designa a los predios afectados por servidumbres.
D)
La
constancia que la referida resolución fue debidamente notificada
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 9.722, de 10 de noviembre de 1937.
E)
Los planos
parcelarios de la línea a construir debidamente inscritos en la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
Artículo 25.- Una vez
presentada la solicitud de ingreso, con los recaudos mencionados en
el artículo anterior, la Sede deberá disponer sin más trámite el
ingreso al predio para que el suministrador del servicio público de
electricidad haga efectiva la servidumbre, cometiéndose al
Alguacil, quien podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para
el cumplimiento de dicha medida. En todo caso quedará a salvo la
acción por daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto por el
artículo 2º del
decreto-ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943.
Artículo 26.- Exclúyese a
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas de
la aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º del
decreto-ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, quedando
facultada a fijar la tasa de interés aplicable, la que no podrá
exceder los máximos legales.
Artículo 27.- Prohíbese el
uso de energía de origen nuclear en el territorio nacional. Ningún
agente del mercado mayorista de energía eléctrica podrá realizar
contratos de abastecimiento de energía eléctrica con generadores
nucleares ni con generadores extranjeros cuyas plantas contaminen
el territorio nacional.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de junio de 1997.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA,ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 17 de junio de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.