Publicada D.O. 11 set/997 - Nº
24865
Ley Nº 16.858
RIEGO CON DESTINO AGRARIO
DECLARASE DE INTERES GENERAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Declaración de
interés general).- Declárase de interés general el riego con
destino agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos.
Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos
hídricos de los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su
actividad, sin degradar los recursos naturales, ni perjudicar a
terceros.
En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las
disposiciones del Código de Aguas y del Decreto-Ley Nº 15.239, de
23 de diciembre de 1981, y sin perjuicio de lo establecido por la
Ley Nº 16.466, de
19 de enero de 1994.
Artículo 2º. (Normas
técnicas).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
establecerá normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las
que se deberán ajustar los usuarios.
CAPITULO II
DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE
DOMINIO PUBLICO
CON DESTINO A RIEGO
Artículo 3º. (Otorgamiento).- El uso privativo de
las aguas de dominio público con destino a riego podrá ser otorgado
por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, mediante concesión o permiso.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar al
concesionario o permisiario a suministrar a terceros agua con
destino a riego agrario.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán
de acuerdo con lo previsto en el artículo 26
de la presente ley.
Artículo 4º. (Requisitos
para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 176 del Código de
Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
1)
Que exista
agua disponible en cantidad y en calidad, acorde con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
2)
Que el
solicitante cuente con un plan de uso de suelos y aguas aprobado
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con
lo que disponga la reglamentación de la presente ley.
3)
Que el
solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,
usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras
hidráulicas o sean afectados por ellas.
Artículo 5º. (Concesión
condicionada).- Se podrá otorgar una concesión sin acreditar la
titularidad de los derechos mencionados en el inciso final del
artículo anterior, al solo efecto de gestionar la imposición de las
servidumbres que correspondan.
Artículo 6º. (Caducidad de
la concesión).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 173 del Código de
Aguas, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá
declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para riego,
sin derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en
incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a
juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La caducidad prevista en este Artículo será sin perjuicio de las
sanciones que correspondan al infractor por el Artículo 285 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 7º. (Cesión de la
concesión).- Además de los requisitos previstos en los art. 170 y
171 del Código de Aguas, para efectuar la cesión de una
concesión de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá
contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado
previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Toda cesión que no cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo, será nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la
caducidad de la concesión.
Artículo 8º. (Requisitos
para el permiso).- El permiso de riego podrá ser otorgado para
utilizaciones de carácter transitorio y en aquellos casos en que no
se posea la totalidad de los requisitos para la concesión, debiendo
cumplirse con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 4º de la
presente ley.
Artículo 9º. (Cesión del
permiso).- Durante el plazo de vigencia del permiso de riego éste
podrá ser cedido por escrito con autorización de la autoridad
competente y de acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el
concesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y
aguas aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Toda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será
nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la revocación del
permiso.
Artículo 10. No se
entenderá que existe cesión del permiso o de la concesión, cuando
el titular de los mismos realice contratos asociativos de cultivo
en los cuales se utiliza el riego y se reparte el producido de la
cosecha.
Artículo 11. (Contratos de
suministro de agua).- Todo contrato en virtud del cual una parte se
obliga a suministrar agua para riego, cualquier fuere su
naturaleza, deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad.
Quien suministrare agua con destino a riego sin contrato
escrito, no obstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme
a lo dispuesto por el artículo 26 de la
presente ley.
La distribución y el suministro de agua entre los miembros de
una asociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen,
cuando así correspondiere por su naturaleza social, deberán
efectuarse entre cada miembro y la entidad por escrito, so pena de
nulidad.
CAPITULO III
DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE
RIEGO
Artículo 12. (Sociedades
Agrarias de Riego).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación civil y comercial vigente, los productores rurales,
sean personas físicas o jurídicas, interesados en el uso de agua
para riego podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente
ley, para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les
otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego.
Del mismo modo, podrán hacerlo entre sí los titulares de
permisos, concesiones u otros derechos que otroguen directa o
indirectamente el uso de agua para riego, o éstos con los
productores referidos en el inciso anterior.
Artículo 13. (Objeto).-
Las Sociedades Agrarias de Riego no podrán integrar a su objeto
otro u otros que no refieran a los exclusivos efectos del uso,
manejo y aprovechamiento del agua conforme a las disposiciones de
la presente ley y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981. Se
encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras
hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus
miembros o para servicios a terceros.
Artículo 14. (Constitución
y administración de la sociedad).- Las Sociedades Agrarias de Riego
se constituirán por contrato escrito en el cual se expresará el
nombre de los socios, el monto del capital social y el aporte de
capital que corresponde a cada socio, el plazo, el objeto social,
la denominación, la cual incluirá de manera expresa su naturaleza
de "Sociedad Agraria de Riego" y las condiciones de ingreso y
egreso de los miembros y de la disolución de la sociedad.
Igualmente harán indicación de los permisos o concesiones de cada
socio cuando corresponda.
Salvo pacto en contrario, la votación se efectuará a prorrata de
los capitales de los socios.
En ningún caso podrá la sociedad privar a sus miembros, por vía
de sanción, del uso de agua para riego, mientras mantengan dicha
calidad.
Artículo 15. (Personalidad
jurídica).- El contrato social deberá inscribirse en el registro
que a este fin llevará el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas. Obtenida la referida inscripción, tendrá personalidad
jurídica desde el momento de su constitución.
Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable
a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su formación.
La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
siempre limitada al monto de sus respectivos aportes.
Artículo 16. (Libros).-
Las Sociedades Agrarias de Riego deberán llevar libros rubricados
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación.
Artículo 17. (Atribuciones
del Jurado).- El contrato social podrá prever la existencia de un
Jurado uni o pluripersonal.
Serán competencias del Jurado:
A)
Conocer
todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten entre los
miembros.
B)
Imponer a
los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos y
ordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y sanciones a
que haya lugar con arreglo a los mismos.
Artículo 18. (Procedimiento).- El procedimiento del
Jurado será público y verbal, en la forma que determine el contrato
social.
Sus fallos se consignarán en un libro con expresión de los
hechos y del derecho en que se funden.
Artículo 19. (Legislación
supletoria).- En todo lo no previsto en la presente ley respecto a
las Sociedades Agrarias de Riego, se aplicarán, en lo pertinente,
las disposiciones del Título VI
del Libro IV Parte II del Código Civil. No obstante, la muerte
o incapacidad de alguno de sus miembros no provocará la disolución
de las mismas.
No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código
Civil ni las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
CAPITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS
Artículo 20. (Definición).- Se entenderán por obras
hidráulicas para riego con fines agrarios las siguientes:
-
Los
sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.
-
Los
represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial,
comprendiendo el área inundada.
-
Los
sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.
-
Los
depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua para
riego.
-
Toda otra
obra de captación de aguas con fines de riego agrario.
Artículo 21. (Construcción).- Toda construcción de
obras hidráulicas con fines de riego requerirá la aprobación del
proyecto de obra y derecho al uso del agua por parte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, del plan de uso y manejo de suelos
y aguas por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
y de la autorización ambiental previa, cuando corresponda, por
parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. Dicha reglamentación creará los mecanismos y los
procedimientos administrativos necesarios para la aprobación
conjunta por parte de los organismos citados.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente,
facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en caso de
contravención a lo dispuesto precedentemente, para solicitar
judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor,
siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo 346 del Código General
del Proceso, sin perjuicio de las multas que pudiere imponer en
vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el artículo 26 de
la presente ley y de la acción penal cuando corresponda.
Artículo 22. (Precio).-
Los usuarios de las obras hidráulicas que el Estado ejecute deberán
abonar un precio, que fijará el Poder Ejecutivo, en función de los
correspondientes gastos de explotación, conservación y
administración.
De producirse la transferencia del dominio de una propiedad
beneficiada por obras ejecutadas por el Estado, el nuevo titular
será solidariamente responsable por las deudas emergentes del uso
de las mismas existentes al día de la transferencia.
Los Gobiernos Departamentales que efectúen obras hidráulicas
gozarán de las mismas potestades y beneficios otorgados en el
presente artículo al Poder Ejecutivo. En lo que corresponda será de
aplicación el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de
1984.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION DEL RIEGO
Artículo 23. (Beneficios
promocionales).- El Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios
promocionales previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974,
modificativos y concordantes, en favor de las obras hidráulicas que
se construyan a partir de la vigencia de la presente ley.
El proyecto, se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en
Riego, la cual, previa opinión de cada Ministerio que la integra,
se expedirá proponiendo las medidas promocionales que se entiendan
justificadas.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24. (Expropiaciones).- Se declara de
utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios para
la ejecución de obras hidráulicas, cuando estén a cargo del Estado,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la
Constitución de la República.
Artículo 25. (Servidumbre).- Extiéndense a todas
las servidumbres que se demanden con destino a riego las
disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los
artículos 83, 85, 86, 88, 95, 96
y 99 a 102 del Código de Aguas.
Las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines
de riego se extienden aun a los predios no ribereños.
Artículo 26. (Sanciones).-
La contravención a las obligaciones impuestas por la presente ley y
por el Decreto-Ley
Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, facultarán a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca o de Transporte y
Obras Públicas, según corresponda, a imponer multas que se
graduarán según la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y
un máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
CAPITULO VII
COMISION ASESORA EN RIEGO
Artículo 27. (Integración
y funcionamiento).- Créase una Comisión Honoraria Asesora en Riego
integrada por un delegado titular y un alterno de cada uno de los
siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y dos delegados
propuestos por las entidades privadas que determine el Poder
Ejecutivo.
Artículo 28. (Cometidos).-
La Comisión Honoraria Asesora en Riego tendrá los siguientes
cometidos:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios promocionales
y en la fijación de tarifas a que refieren respectivamente los
artículos 23 y 22 de la presente ley.
B)
Asesorar
al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes a la
ejecución y explotación de obras hidráulicas de riego.
C)
Coordinar
las acciones de los distintos organismos competentes en la materia
a la que refiere la presente ley en la forma que establezca la
reglamentación.
CAPITULO VIII
JUNTAS REGIONALES ASESORAS DE
RIEGO
Artículo 29.- Créanse las
Juntas Regionales Asesoras de Riego que se integrarán con un
representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la
presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, que oficiará como secretario; dos
representantes como mínimo de los regantes de la zona que deberán
estar inscriptos en el padrón confeccionado a tales efectos, que
serán fijados en función de las características propias de cada
región o cuenca hidrográfica; dos representantes como mínimo de los
propietarios de la zona, que serán designados por las comisiones o
sociedades de fomento rural que las agrupen.
Artículo 30.- Las Juntas
Regionales Asesoras de Riego tendrán los siguientes cometidos
principales:
A)
Coordinar
con los usuarios la distribución equitativa de las aguas
disponibles en los períodos deficitarios.
B)
Emitir
opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones o permisos de
extracción de agua.
C)
Asesorar
sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por los
regantes, para incrementar la disponibilidad de caudales destinados
al regadío y promover su mejor aprovechamiento.
D)
Colaborar
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la organización
y permanente actualización de un catastro de obras hidráulicas
situadas en la zona de su competencia.
E)
Vigilar el
uso de las obras hidráulicas en el área de su competencia y, en su
caso, denunciar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas toda
violación de las normas que rigen su aprovechamiento.
F)
Asesorar
sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación de
aguas públicas para riego.
G)
Aquellos
otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados con su
especialización técnica.
Artículo 31.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de selección de los miembros de las
Juntas Regionales Asesoras de Riego y los procedimientos
administrativos del funcionamiento de las mismas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de agosto de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 3 de setiembre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS GASPARRI.
LUIS MOSCA.
LUCIO CACERES.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.