Publicada D.O. 9 oct/997 - Nº
24885
Ley Nº 16.869
MORA Y REGIMEN DE PAGOS EN
DOLARES
MODIFICACIONES AL CODIGO
TRIBUTARIO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 94 del
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO
94. (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda
por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por
el solo vencimiento del término establecido.
Será
sancionado con una multa sobre el importe del tributo no pagado en
término, y con un recargo mensual.
La multa
será del 5% (cinco por ciento) del tributo no pagado en plazo,
cuando el mismo se abonare dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de su vencimiento.
La multa
será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague
posteriormente.
Cuando
se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido
para abonar el tributo, la multa será del 10% (diez por ciento).
Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades
realizadas en los plazos referidos en el inciso tercero.
El
recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el
Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por
ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay
o en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del
mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas
sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año.
Los
organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que
establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni
recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de
buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen
dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria".
Artículo 2º.- Agrégase al
artículo 33 del
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, el siguiente
inciso:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de pago en
dólares americanos".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"En caso
que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes
y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por
mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974".
Artículo 4º.- El Banco de
Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado y la Dirección
General Impositiva, intercambiarán la información de sus registros
de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los
trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad
que determine la reglamentación.
Artículo 5º.- Las
modificaciones establecidas en los artículos anteriores no afectan
la plena vigencia de lo dispuesto en los artículos 117 a
120 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
17 de setiembre de 1997.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Quena Carámbula,
Prosecretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINSITERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINSITERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 25 de setiembre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
GUSTAVO AMEN.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.