Publicada D.O. 9 oct/997 - Nº
24885
Ley Nº 16.870
IMPUESTO AL PATRIMONIO Y A LA
ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS
AUTORIZASE A REALIZAR LAS
IMPUTACIONES QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los sujetos
pasivos del literal c) del Artículo 1º del Titulo 14
del Texto Ordenado 1996 podrán imputar, como pago a cuenta del
Impuesto al Patrimonio, el monto pagado por concepto del Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios del ejercicio, con un
máximo de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
El referido límite será actualizado por la variación en el
índice de precios mayoristas agropecuarios ocurrida entre el 30 de
junio de 1996 y la fecha de cierre del respectivo ejercicio.
En caso que el monto a que se refieren los incisos anteriores
supere el Impuesto al Patrimonio del ejercicio, el excedente no
dará derecho a crédito.
Artículo 2º.- Los impuestos
adicionales establecidos en los Artículos 8º y 9º del Título 9 del Texto Ordenado 1996
no podrán ser imputados como pago a cuenta del Impuesto al
Patrimonio.
Artículo 3º.- El monto de
los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que
podrá ser objeto de la imputación a que refiere el Artículo 1º se
determinará en función de las cantidades retenidas a los sujetos
pasivos, que acredite la Dirección General Impositiva en función de
las declaraciones de los agentes de retención.
Artículo 4º.- La presente
Ley rige para ejercicios cerrados a partir del 1º de enero de
1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 9 de setiembre de 1997.
DANIEL CORBO,
1er. Vicepresidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de setiembre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.