Publicada D.O. 10 oct/997 - Nº
24886
Ley Nº 16.871
REGISTROS PUBLICOS
CONSTITUYEN EN CONJUNTO UN SERVICIO
TECNICO-ADMINISTRATIVO SOMETIDO
A JERARQUIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA,
POR INTERMEDIO DE LA DIRECCION
GENERAL DE REGISTROS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
ORGANIZACION DE LOS REGISTROS
PUBLICOS
Artículo 1º.- (Servicio de
Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que refiere la
presente ley constituyen en conjunto un servicio
técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de
Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de
Registros.
Artículo 2º.- (Dirección
General de Registros).- La Dirección General de Registros dependerá
directamente del Ministerio de Educación y Cultura. Tendrá
autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus
dependencias.
Artículo 3º.- (Competencia).- A la Dirección General
de Registros compete:
1)
Dirigir y
controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido en la
presente ley, con relación a todas sus actividades y
funciones.
2)
Tomar las
decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder Ejecutivo
las que considere convenientes al Servicio.
3)
Impartir
instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio y demás
actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, con
carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar
criterios de calificación registral. En este último caso deberá
contar preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión
Asesora Registral.
4)
Ejercer
las facultades que le deleguen las autoridades competentes.
5)
Resolver
las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las
calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que
se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y
ejecución de la presente ley y de los reglamentos relativos al
Servicio, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que
deban adoptarse por el Poder Ejecutivo. Antes de resolver las
peticiones, oposiciones y recursos de revocación en materia
registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión
Asesora Registral (artículo 7º).
Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán
interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
6)
Disponer
las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que se
consideren convenientes.
7)
Disponer
las investigaciones administrativas y los sumarios que las
circunstancias exijan.
8)
Cumplir
los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y
reglamentos.
Artículo 4º.- (Dirección o
Gerencia de Registros).- La Dirección o Gerencia de Registros es el
órgano técnico-administrativo directamente encargado de la función
registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e
información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las
autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad
registral.
La función registral se hace efectiva por intermedio de los
técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad
administrativa registral, conforme a su competencia territorial y
material.
Artículo 5º.- (Competencia).- Compete a la Dirección
de Registros:
1)
Calificar,
admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos y
decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a
publicidad registral.
2)
Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación
registral de los bienes y personas respecto de los cuales se
solicite información.
3)
Expresar,
en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto, negocio
jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos de
la negativa.
4)
Ordenar,
distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la unidad
administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata de
su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios
que la sirven.
5)
En caso de
promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos
registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar
el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su
resolución.
6)
Llevar los
libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean necesarios
y cuidar de su conservación.
7)
Expedir,
en el más breve término, los informes que le soliciten las
autoridades competentes.
8)
Cumplir
los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y
reglamentos.
Artículo 6º.- (Composición
del Servicio).- El Servicio de Registros Públicos estará compuesto
por:
1)
El
Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria y
Mobiliaria.
La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede
en la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás
Registros locales existentes o que se crearen.
En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad,
Sección Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones
Judiciales 7a., 8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de
Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el 1º de
enero de 1947.
La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de
Prendas sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán
únicos, tendrán competencia nacional, organización centralizada y
con dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de
las demás que puedan crearse a nivel local.
2)
El
Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia
nacional y sede en Montevideo.
3)
El
Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y
sede en Montevideo.
Los referidos Registros Nacionales serán de organización
centralizada y como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro
de la Propiedad, podrán tener dependencias a nivel departamental o
local, para ingreso y egreso de documentación e información.
El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la Propiedad
o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y
competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de
los actos justifique una nueva sede registral, sobre la base de la
organización catastral regulada en el artículo 84 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 7º.- (Comisión
Asesora Registral).- Habrá una Comisión Asesora Registral de cinco
miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el
Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos
Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la
temática a considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:
1)
Asesorar a
la Dirección General de Registros en todos los asuntos que ésta le
someta o deba legalmente someter a su consideración.
2)
Informar a
la Dirección General de Registros respecto de las consultas técnico
jurídicas que formulen los Registros.
3)
Proponer a
la Dirección General de Registros las iniciativas que estime
convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación
aplicable.
4)
Establecer
los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en
concordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3º de la presente ley.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.1. Sección Inmobiliaria.
Artículo 8º.- (Registro de
la Propiedad - Sección Inmobiliaria. Base de ordenamiento).- Esta
Sección se ordenará en base a la previa matriculación de cada
inmueble y a la concentración en un solo elemento de los datos que
configuren su situación registral.
Artículo 9º.- (Matriculación).- La matriculación se
hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se
anotarán:
1)
El número
ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda y el
número de empadronamiento o la característica catastral que se
adoptare, el que será único e individual para el bien que se
matricula.
El número o caracterización de la matrícula servirá para
identificar el bien y podrá coincidir con el número de
empadronamiento. No se procederá a la matriculación ni inscripción
de actos y negocios jurídicos sobre bienes empadronados en mayor
área, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
2)
La
ubicación y descripción completa del inmueble según plano
registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos
y demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.
3)
Los
nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil
actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y
apellidos del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge;
domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad o en su
defecto, otro documento público identificatorio.
Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase,
fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes y en el Registro Nacional de
Comercio, cuando les corresponda.
4)
La
proporción que a cada titular corresponda en el dominio.
5)
El título
de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de
otorgamiento o expedición y escribano o funcionario
autorizante.
6)
La
inscripción inmediata anterior del título de adquisición.
7)
Las
inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten
de los asientos registrales.
8)
El asiento
de matriculación llevará la identificación del Registrador
responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de
asegurar su autoría.
Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de
matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el
presente artículo.
Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción
registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se
hará en cada uno de ellos.
Artículo 10.- (División -
Fusión).- Si un inmueble se dividiera se confeccionarán tantas
nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten
a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes,
anotándose en la ficha primitiva la división operada con referencia
al plano de fraccionamiento debidamente registrado.
Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro
se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose
nota de correlación.
En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de
mensura correspondientes registrados y demás elementos catastrales
de identificación.
Artículo 11.- (Solicitud
de matrícula).- La matrícula de un inmueble deberá ser solicitada
por quienes tengan legitimación registral conforme a lo dispuesto
por el artículo 85 de la presente ley. En la
solicitud se consignarán los datos exigidos en el artículo 9º y en el presente artículo.
La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o
la solicitud de reserva de prioridad a que refiere el artículo 55 de la presente ley, importan por sí solas
solicitud de matriculación respecto de los inmuebles que aún no
estén incorporados al sistema.
Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los
numerales 8) y 9) del artículo 17 de la
presente ley y el inmueble a que refieren no esté matriculado, el
Registro procederá a su matriculación siempre que la parte que lo
solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos del
inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad,
villa o pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y,
tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de
fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del
número y fecha de inscripción, y del bloque y de la torre, en su
caso. Si no se proporcionaren los otros datos requeridos por la
presente ley, para realizar una matriculación definitiva, se
procederá a una matriculación incompleta. El interesado podrá
completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el
Registro no será responsable por los perjuicios que causare la
matriculación incompleta.
Artículo 12.- (Matriculación de bienes
sucesorios).- Cuando corresponda matricular bienes deferidos por el
modo sucesión se presentará el certificado de resultancias de autos
expedido de conformidad con el Código General del Proceso. Los
datos que no resulten de dicho instrumento, pero que sean
necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la
presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial.
Cuando sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el
modo sucesión, los titulares podrán solicitar tantos certificados
como sean dichos bienes, a fin de proceder a la matriculación
correspondiente.
Artículo 13.- (Matriculación de la propiedad
horizontal).- Para matricular la propiedad horizontal constituida o
en construcción, el decreto reglamentario de la presente ley tomará
en cuenta los diversos regímenes y las diferentes situaciones
jurídicas que las leyes vigentes prevén.
Artículo 14.- (Desafectación).- El propietario que
ha adquirido todas las unidades de un edificio o bloque
independiente, los copropietarios unánimemente, o en los casos de
vetustez y destrucción según los artículos 22 y 23 de la
Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el
régimen de propiedad horizontal en propiedad ordinaria.
En tal caso se procederá de la siguiente manera:
A)
Cancelarán
todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren las
distintas unidades mediante los procedimientos legales que
correspondiere aplicar.
B)
Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección
Nacional de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de
mensura de la propiedad ordinaria reconvertida o con la copia
actualizada de un plano anterior al régimen horizontal, si lo
hubiere y sirviere a tal fin. La citada oficina clausurará el plano
de mensura y fraccionamiento horizontal y registrará el
correspondiente a la propiedad ordinaria.
C)
Tratándose
de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, deberá
previamente obtenerse la modificación de la habilitación de la
propiedad horizontal.
D)
La
conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública,
en la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su
caso y se inscribirá en el Registro de la Propiedad
pertinente.
E)
El
Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la
presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.
Artículo 15.- (Desafectación de una unidad).- En
los casos en que un bien común se destine a unidad independiente de
los copropietarios o que el bien individual se destine a bien
común, o que un bien individual se amplíe integrándolo con un bien
común, se abrirá o modificará la matrícula según corresponda. En la
escritura de declaratoria o en la modificación del reglamento de
copropiedad, en su caso, se hará constar:
A)
La
autorización municipal que habilite la mutación.
B)
La
modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano de
mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración
del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero
agrimensor que constate esa circunstancia.
C)
El
certificado expedido por las oficinas catastrales de
empadronamiento y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de
avalúo si se refiere a una unidad ampliada, y de clausura de padrón
y nuevo avalúo de las unidades si se tratare de ampliación o
transformación de bienes individuales en comunes.
En los casos de incorporación según el decreto-ley Nº 14.261, de
3 de setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.
En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los
respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen
nota en los permisos municipales y los consideren a los fines
tributarios.
El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las
clausuradas o modificadas.
Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente
artículo y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros
con derechos vigentes registrados, perjudicados por los cambios
relacionados, que no los hubieren consentido.
Artículo 16.- (Actos que
no abren matrícula).- No se procederá a la matriculación del
inmueble cuando se registren los siguientes actos:
A)
Cesiones
de derechos.
B)
Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas en el
artículo anterior y las que establezca la reglamentación.
C)
Cancelaciones.
D)
Los
referidos en el numeral 19) del artículo siguiente cuando ya
estuvieren matriculados.
E)
Los
referidos en el inciso segundo del artículo 1º del
decreto-ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984.
Artículo 17.- (Actos
inscribibles).- Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del
Registro de la Propiedad:
1)
Los
instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca,
modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo,
uso, habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier
desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos
reales establecidos por la ley sobre bienes inmuebles.
2)
Las
promesas a que refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y sus
modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse al
régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la
referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen
especial citado es obligatorio.
3)
Las
anticresis.
4)
Los
contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la
mejora o conservación del inmueble (artículos 2383 del Código Civil y 25 de la Ley
Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).
5)
Los
reglamentos de copropiedad.
6)
Los
certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido
que determine el decreto reglamentario.
7)
Los
instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios.
8)
Las
demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que
afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se
registren en el futuro.
9)
Los
embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los
Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza
inmueble.
10)
Los
convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades
civiles de propiedad horizontal.
11)
Las
declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley Nº 14.040, de 20 de
octubre de 1971.
12)
Las
resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que
dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho
público con atribuciones para ello. Las resoluciones
administrativas que determinen restricciones o limitaciones al
derecho de propiedad de un predio determinado y las comunicaciones
preceptuadas por el artículo 12 del
Código de Aguas.
13)
Las
constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya
por testamento se hará constar en el certificado de resultancias de
autos respectivo.
14)
Todo acto
o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles que se
inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas,
deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad
Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la
reglamentación.
15)
Los
arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías
conforme a las leyes que regulan esas materias.
16)
Los
contratos de crédito de uso regulados por la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, y modificativas.
17)
Las
solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 55 de la presente ley.
18)
Los
títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre bienes
del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes sobre
dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros impongan
sobre los predios afectados y la reserva minera decretada por el
Poder Ejecutivo.
19)
Las
segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados,
testimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de
extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la
materia.
20)
Las
cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos
inscritos.
2.2. Sección Mobiliaria
Artículo 18.- (Registro de
la Propiedad - Sección Mobiliaria).- Esta Sección comprenderá dos
Registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores y el
Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.
Artículo 19.- (Registro
Nacional de Vehículos Automotores. Base de ordenamiento).- Este
Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada
automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que
configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará
en la sede registral en la forma que determine el reglamento. El
número de matrícula registral coincidirá con el número de padrón
nacional del vehículo.
El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga
las medidas necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 20.- (Padrón).-
Todo automotor con aptitud registral se individualizará con un
único número de padrón nacional y permanente que será adjudicado
por el Registro Nacional de Vehículos Automotores.
Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados
obtendrán el padrón adjuntando un certificado de fabricación
expedido por la empresa armadora autorizada, con expresa
identificación y procedencia del "kit" utilizado o el certificado
de importación del vehículo, visado y sellado por la autoridad
competente, según corresponda.
Artículo 21.- (Matriculación registral).- La
presentación de un acto o negocio jurídico para registrar, de los
enumerados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola,
solicitud de matriculación respecto de los automotores que aún no
estén incorporados al sistema de la presente ley.
Artículo 22.- (Placas).-
Las autoridades municipales serán las competentes para la
expedición de la placa de circulación del automotor.
Artículo 23.- (Nuevo
empadronamiento).- Los titulares de vehículos usados realizarán el
nuevo empadronamiento, a los efectos de la presente ley,
conjuntamente con el registro de los actos indicados en los
literales A) y H) del artículo 25 de la
presente ley.
Artículo 24.- (Retiro de
circulación).- Cuando el propietario resuelva desarmar, desguazar o
retirar definitivamente de la circulación un automotor, deberá
comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando el
título. El Registro dará de baja el padrón, devolverá el título de
propiedad con la anotación de la baja y la comunicará a la
Intendencia correspondiente.
La institución aseguradora que indemnice por destrucción total o
desaparición de un vehículo deberá comunicar al Registro esa
circunstancia dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho.
Artículo 25.- (Actos
inscribibles).- En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se
inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos
automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este
concepto los automóviles, tractores para remolque y semi -
remolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina,
ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A)
Los
instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca,
modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin
desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales
relativos a vehículos automotores.
B)
Los
testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción
adquisitiva.
C)
Los
certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo
acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los
mismos, con el contenido que determine el decreto
reglamentario.
D)
Los
embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los
Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares
de derechos inscritos.
E)
Las
demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor
que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se
registraren en el futuro.
F)
Las
cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados,
extendidas en la misma forma que el acto principal.
G)
El
reemplazo del motor.
H)
La reserva
de prioridad.
La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los
vehículos incorporados al sistema de la presente ley. En la
solicitud de inscripción de la misma se expresarán los datos que
determine la reglamentación.
Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por
la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la
solicitud de reserva.
Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que
resulten de instrumentos públicos o privados.
A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la
reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a
tales efectos deberá realizar la autoridad municipal
correspondiente.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá
otorgarse en escritura pública o privada.
La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro
Unico de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa
de automotores, será consensual y bastará que presente copia
certificada del poder que le hubiere otorgado el titular en el que
se mencionará la presente disposición, o que ambas partes lo
comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro costo que la
tasa registral correspondiente. El comerciante tendrá un plazo de
ciento ochenta días, prorrogable hasta por sesenta días según
determine la reglamentación, para enajenar el vehículo o titularlo
a su nombre, cumpliéndose las formalidades y requisitos de la
presente ley.
Artículo 26.- (Incorporación).- Podrán incorporarse
al sistema registral previsto en la presente ley, cuando la
reglamentación lo determine, los siguientes vehículos:
A)
Remolques,
semi-remolques, chatas y similares.
B)
Casas
rodantes que carezcan de propulsión propia.
C)
Motos,
triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una cilindrada
mínima de 250 centímetros cúbicos.
Artículo 27.- (Conformidad
conyugal).- Los vehículos automotores de carácter ganancial
comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos a nombre
de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados
ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de
ambos cónyuges.
Cuando esta conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá
actuar con facultad expresa para este género de operaciones.
Artículo 28.- (Traba y
eficacia).- Sustitúyese el artículo 380.1 del Código General del Proceso por el
siguiente:
"ARTICULO 380.1. Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el
Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de
inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves,
semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados
con la providencia que lo decrete. Estos embargos se harán
efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de
muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá
designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de
créditos, por la notificación al deudor del ejecutado".
Artículo 29.- (Registro
Nacional de Prendas sin Desplazamiento - Base subjetiva).- El
Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento se ordenará en base
a la previa matriculación del deudor o dador prendario según
corresponda y a la concentración en un solo elemento registral de
las operaciones que realice con la garantía de sus bienes
muebles.
Artículo 30.- (Individualización).- La
matriculación se hará en la siguiente forma:
1)
Los
nombres y apellidos completos del o de los deudores o dadores
prendarios, estado civil actual; si fuere casado, viudo o
divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge;
domicilio y número de cédula de identidad u otro documento
identificatorio si fuere extranjero.
2)
Cuando se
trate de personas jurídicas se consignarán su nombre, tipo social,
lugar y fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en
el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar
inscritas.
Artículo 31.- (Actos
inscribibles).- Se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas
sin Desplazamiento:
1)
La
constitución de esta clase de prendas y de los créditos de uso,
conforme a las leyes de la materia.
2)
Los
endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas dentro del
término de vigencia de la prenda.
3)
Las
cancelaciones.
Las prendas de vehículos automotores, los endosos, ampliaciones,
reinscripciones y cancelaciones sólo se inscribirán en el Registro
Nacional de Vehículos Automotores. El Registrador hará constar los
citados actos en el folio real, pero se presentarán observando las
formas que actualmente prevén las disposiciones que rigen dichos
actos.
2.3. Disposiciones comunes a las
Secciones precedentes.
Artículo 32.- (Lugar de
las inscripciones).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones
judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a los
artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que
corresponda, según la ubicación del bien o bienes objeto de
aquéllos.
Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del
domicilio del titular registral.
Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde
se encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que
existan.
Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán
radicarse en el territorio de otra sede registral sin conocimiento
de las personas intervinientes en el negocio jurídico de que se
trata.
Artículo 33.- (Plazos).-
Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con prioridad
reservada según la presente ley, deberán presentarse a inscribir
dentro del plazo de vigencia de la reserva de prioridad.
Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir
dentro de los treinta días contados desde el siguiente a su
otorgamiento.
Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de
los treinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias
dentro de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron
ejecutoriadas.
Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de
la jurisdicción o administrativos deberán presentarse a registrar
dentro de los cinco días contados desde el siguiente a su
expedición.
Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se
contará desde la fecha de su legalización por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE ACTOS
PERSONALES
Artículo 34.- (Secciones).- El Registro Nacional de
Actos Personales tendrá cinco secciones: Interdicciones, Regímenes
Matrimoniales, Mandatos, Universalidades y Sociedades Civiles de
Propiedad Horizontal.
Los interesados en el registro de los actos ordenados por este
Capítulo deberán suministrar los datos que expresa el artículo 36 de la presente ley respecto de las
personas afectadas por las inscripciones solicitadas, con las
excepciones que establezca la reglamentación.
3.1. Sección Interdicciones.
Artículo 35.- (Actos
inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
1)
Las
interdicciones, limitaciones generales a la facultad de disposición
y demás medidas cautelares relativas a la persona natural o
jurídica decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el
alcance previstos por la ley.
2)
Los
embargos generales de derechos.
3)
La
pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria
potestad, y los convenios de los padres sobre la administración de
los bienes de sus hijos bajo su patria potestad.
4)
Las
pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica de una
sociedad a las que hace referencia el artículo 191 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
5)
Los actos
referidos en el artículo 437 del Código Civil.
6)
Las
reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las
inscripciones vigentes.
Artículo 36.- (Individualización).- Para que el
Juez decrete las medidas a que refiere el artículo anterior, el
interesado deberá aportar los siguientes datos: nombres y apellidos
completos y número de cédula de identidad de la persona a que
refieren, o, en su defecto, en caso de extranjeros, otro documento
oficial de identificación.
Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, tipo
social, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas (Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994).
El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos
los datos referidos, salvo resolución del Juez interviniente de la
que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este
caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como
nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, serie y
número de credencial cívica u otro documento oficial de la persona
a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse,
además, el monto reclamado.
Artículo 37.- (Sustitución
de embargo).- En todos los casos en que proceda decretar un embargo
de acuerdo con la ley y no se conozcan bienes del deudor, o los
conocidos sean insuficientes, el acreedor podrá pedir el embargo
general de derechos.
La sustitución del embargo se efectuará por el procedimiento
establecido en el artículo 380.4 del Código General del Proceso. El Juez
ordenará la cancelación del embargo general de derechos y el
embargo específico que lo sustituya tendrá la fecha de aquél,
siempre que refiera a bienes comprendidos por el alcance del
embargo general. La caducidad del embargo específico se regulará
por el tiempo que reste a la vigencia del embargo general y la
reinscripción deberá solicitarse teniendo en cuenta la fecha de
inscripción del embargo general de derechos.
3.2. Sección Regímenes
Matrimoniales.
Artículo 38.- (Base de
ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas
personales de los cónyuges o futuros cónyuges.
Artículo 39.- (Actos
inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
1)
Las
capitulaciones matrimoniales.
2)
Los casos
de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de la muerte
de uno de los cónyuges.
3)
Las
modificaciones y cancelaciones (artículos 1945 y 1996 del
Código Civil).
3.3. Sección Mandatos y Poderes.
Artículo 40.- (Base de
ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas
personales de los mandantes o poderdantes.
Artículo 41.- (Actos
inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes
actos, cuando refieran a mandatos, mandatos institorios y poderes,
estén o no inscritos:
1)
Revocación.
2)
Renuncia.
3)
Sustitución.
4)
Suspensión.
5)
Limitación.
6)
Extinción
(numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086 del Código Civil).
7)
Las
modificaciones y rectificaciones de relevancia registral de los
actos enumerados precedentemente.
No se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos, ni
las ampliaciones de mandato.
Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en los
numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086 del Código Civil, la persona a quien le
interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por
escrito, acompañando la documentación fehaciente que lo
acredite.
El decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá
contener la inscripción de los actos a que refiere este
artículo.
Artículo 42.- (Poderes
otorgados en el extranjero).- Cuando la parte actúe por poder
otorgado en el extranjero y para los actos cuya inscripción fuere
obligatoria, deberá acompañarse el poder, debidamente legalizado y
con traducción pública si correspondiere.
Artículo 43.- No se
expedirá información respecto de mandatos y poderes otorgados hace
más de treinta años, salvo que el interesado justifique en la
solicitud la razón de su consulta.
3.4. Sección Universalidades.
Artículo 44.- (Base de
ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas
personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges o ex
cónyuges.
Artículo 45.- (Actos
inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes
actos:
1)
La cesión
de derechos hereditarios.
2)
La cesión
de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de la
disuelta sociedad conyugal.
3)
La demanda
de petición de herencia y toda otra acción reivindicatoria a título
universal.
4)
El
abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que opta
por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades
previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 880 del
Código Civil).
5)
El
abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus acreedores y
legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 1097 del Código Civil).
6)
La
repudiación expresa o tácita de la herencia (artículo 1075 y
1070,
inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos
previstos en el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil.
7)
La acción
pauliana y la dispuesta por el artículo 1066 del Código Civil, cuando tengan por
objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte
de una universalidad jurídica. El plazo para inscribir estas
acciones caducará en el término de un año, a partir de la fecha de
inscripción del acto impugnado.
8)
Las
demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán
verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste
varón o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia.
Los efectos de la inscripción de esta demanda serán los
determinados por las Leyes Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre de
1916; 8.278,
de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del artículo 241 del
Código Civil.
9)
Las
renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo
del artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada
por la Ley
Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido
inscritas, las que deberán presentarse para su registración en el
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente
ley.
10)
Las
modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y
cancelaciones de derechos inscritos.
3.5. Sección Sociedades Civiles de
Propiedad Horizontal.
Artículo 46.- (Base de
ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas de las
sociedades civiles en las que se anotará el nombre, el domicilio y
el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
cuando les corresponda estar inscritas.
Artículo 47.- (Actos
inscribibles).- En dicha Sección se inscribirán:
1)
Las
constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal
(artículo 1º del
decreto-ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, y artículo 1º del
decreto-ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983).
2)
Las
disoluciones totales o parciales de dichas sociedades.
3)
Las
cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos
inscritos.
No se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscrita con
anterioridad.
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO
Artículo 48.- (Competencia).- El Registro Nacional
de Comercio tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Se organizará en base a fichas personales de los comerciantes,
sean éstos personas físicas o jurídicas.
Artículo 49.- (Actos
inscribibles).- En este Registro se inscribirán los siguientes
actos y contratos:
1)
Las
donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de Comercio.
2)
Los
contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas,
grupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan las
sociedades accidentales o en participación. Respecto a las
sociedades comerciales constituidas en el extranjero, se
inscribirán cuando corresponda y en los términos del artículo 193 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
3)
Los
embargos de participaciones sociales a que refiere el artículo 78 de la misma ley.
4)
Los
embargos específicos de establecimientos comerciales.
5)
Las
promesas de enajenación de establecimientos comerciales.
6)
Las
trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por
partición de cuotas sociales y de establecimientos
comerciales.
7)
Las
demandas y sentencias sobre demandas inscritas o no, recaídas en
los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o
enajenación de establecimientos comerciales.
8)
Los
reglamentos a que refiere el artículo 253 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.
9)
Los
privilegios marítimos.
10)
Las
reservas de prioridad.
11)
Todos los
actos que alteren o modifiquen las inscripciones efectuadas.
Artículo 50.- (Inscripción
y plazo).- Los documentos a inscribir se presentarán acompañados de
una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales establecidos
en el Capítulo X de la presente ley y demás
que establezca la reglamentación.
Tratándose de la constitución de sociedades comerciales los
socios, o el escribano designado para intervenir, podrán inscribir
una reserva de prioridad del nombre que pretenden darle a la
sociedad. Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos
contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el
acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito, surtirá
efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y
tendrá prioridad sobre cualquier otra sociedad que se pretenda
inscribir con el mismo nombre reservado, con posterioridad a la
solicitud de reserva.
Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una
sociedad homónima, el Registro así lo hará constar y rechazará la
referida solicitud, en la forma que determine la
reglamentación.
El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días,
contados en los actos voluntarios desde el siguiente al
otorgamiento; en los actos que se tramitan ante la jurisdicción
desde el siguiente a la promoción de la demanda o gestión,
resolución o sentencia que culmine el procedimiento; y respecto a
sociedades anónimas, desde el siguiente a la expedición del
testimonio o constancia del órgano estatal de control.
Artículo 51.- (Certificación de libros).- El
Registro de Comercio habilitará los libros que los comerciantes
estén obligados legalmente a llevar. Tratándose de comerciantes
domiciliados en el interior del país, éstos podrán habilitar los
libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su
domicilio.
La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada
libro en el cual se expresarán el número de folios, el destino, la
denominación del comerciante y la fecha de intervención.
Tratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas
la solicitud de habilitación deberá ser presentada con los datos
para ubicar la inscripción y de un certificado extendido por
escribano o contador público y tratándose de personas físicas y
sociedades comerciales no inscritas el certificado deberá
establecer nombres y apellidos completos del solicitante o socios,
edad, números de cédula de identidad u otro documento oficial
igualmente identificatorio en caso de extranjeros, estado civil,
nombre del cónyuge o ex-cónyuge cuando correspondiere, domicilio y
giro o ramo del negocio, número de inscripción en el Registro Unico
de Contribuyentes y denominación en su caso.
Si el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad,
deberá acompañar un certificado expedido por contador público en
que conste la total utilización del último libro o del mismo.
Artículo 52.- (Hojas
móviles).- Los comerciantes podrán reemplazar los libros
establecidos en el artículo 55 del Código de Comercio por hojas móviles
pre o post numeradas correlativamente o por fichas
microfilmadas.
Artículo 53.- (Pérdida,
sustracción o destrucción de libros).- En caso de pérdida,
sustracción o destrucción de los libros de comercio, el titular
deberá publicar por una vez en el Diario Oficial esa circunstancia
y acreditarla sumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente,
exhibiendo la publicación efectuada y suministrando los
antecedentes que justifiquen la veracidad de los hechos invocados.
El testimonio de la resolución judicial habilitará la certificación
de nuevos libros.
CAPITULO V
EFECTOS DE LA PUBLICIDAD
REGISTRAL
Artículo 54.- (Efectos de
la publicidad).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las
autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley
serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al
Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos
retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por
la legislación vigente.
Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición
de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en
forma real o ficta.
La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y
contratos registrables y sus efectos se retrotraerán a la fecha y
hora del asiento de presentación, sin perjuicio de la
retroprioridad establecida para las operaciones protegidas por la
reserva de prioridad. Habiendo caducado el plazo de la misma, o si
se presentara el acto sin obtener previamente la reserva, los
efectos de la registración frente a terceros se contarán desde la
inscripción.
La inscripción determinará además, en los casos en que así esté
dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con
lo que establece la legislación vigente.
Artículo 55.- (Reserva de
prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que
impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de
derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos
automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de
inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, los
titulares registrados de los derechos o el escribano designado
podrán inscribir una reserva de prioridad.
Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos
contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el
acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá
efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y
tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a
publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación
de la solicitud de reserva.
Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva,
que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma
condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren
observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto
para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta,
serán procesados por el Registrador en la forma que determine la
reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial
cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del
escribano actuante.
Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y
definitivos, si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se
hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la
prioridad.
Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el
Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de
disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de
inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones
registrados, posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no
obstarán al otorgamiento del acto.
El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura
correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su
juicio justifica el desplazamiento de la posición registral de una
inscripción respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo
que se establezca por la reglamentación.
Artículo 56.- (Publicidad
noticia).- La inscripción de los actos referidos en los
numerales 11), 12) y 14) del artículo 17 de la
presente ley sólo produce efectos informativos.
Declárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan
origen contractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del
Capítulo V, del Título VI del Libro III del Código Civil.
Artículo 57.- (Tracto
sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique matriculación
en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere,
modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la
inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare
legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así
lo mande el Juez competente.
A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha
especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular
inscrito y demás derechos registrados, así como la correlación
entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o
extinciones.
En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir
provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro
denegará la inscripción en el caso que el bien carezca de
padrón.
Artículo 58.- (Excepciones).- No será necesaria la
previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con
respecto a los siguientes casos:
1)
Cuando el
acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas, interventores,
herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos
u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de
bienes registrados a su nombre.
2)
En los
previstos en el numeral 7) del artículo 17 y
en el artículo 59 de la presente ley.
3)
Cuando el
mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o
enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4)
Cuando se
trate de actos que se otorguen en forma simultánea y refieran a
negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueren
distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los
contienen.
5)
Cuando el
acto inmediato anterior constituya la transmisión de una
universalidad inscrita en el Registro competente.
6)
Cuando se
presente a inscribir la prescripción.
7)
Los demás
casos que establezca la reglamentación.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de
los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la
transmisión o adquisición, a partir del que figure inscrito en el
Registro, circunstancia que se consignará en la ficha
respectiva.
Artículo 59.- (Prioridad).- La prioridad entre dos
o más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de
presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones
judiciales y administrativas al Registro competente. Si la
prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere
resolverse conforme al principio antes referido, se estará al
número ordinal de entrada.
En el caso del artículo 55 de la presente
ley se estará a lo que allí se dispone. La prioridad que se
reconoce prefiere de pleno derecho a todos los actos registrados
con posterioridad y ampara también a los actos que se deriven o
importen sucesión directa del acto protegido por dicha
prioridad.
Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento,
aparcería o subaparcería, quede postergada como consecuencia del
principio de prioridad se estará a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil, en la redacción dada
por la Ley
Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado
con hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se
regirán por lo dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada
por la Ley
Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Artículo 60.- (Negocios
sobre el rango).- No obstante lo expuesto precedentemente, los
titulares de derechos reales limitados o personales, registrables y
compatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio
de prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o
estableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus
derechos.
Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos, será
necesario:
1)
Obtener el
consentimiento de los terceros que tuvieran derechos registrados
con anterioridad a la inscripción del citado convenio.
2)
Que se
otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro
correspondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango
estuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá
otorgarse en la misma forma.
3)
Sólo es
posible negociar el rango de actos o negocios inscritos en una
misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma
sección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una
vez que la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de
inscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones,
el Poder Ejecutivo reglamentará tal posibilidad.
No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad.
Tampoco se podrá negociar el rango de una hipoteca
independientemente del crédito a que accede.
Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán
dirimidos ante la jurisdicción.
Artículo 61.- (Efectos de
las limitaciones).- Las medidas a que refieren los numerales 8) y
9) del artículo 17 de la presente ley vinculan
indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular
afectado al proceso en que se dictaron.
Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes
presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves,
aeronaves, automotores y la universalidad conocida como
establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los
bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser
objeto de embargos específicos.
Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del artículo 17 y el literal A) del artículo 25 de la presente ley inscritos con
posterioridad a las medidas a que refieren los incisos anteriores,
no producirán alteración alguna en el trámite de los juicios
respectivos, ni en sus resultados. Estos juicios podrán continuar
hasta su terminación, con prescindencia de los actos inscritos. Los
Jueces mandarán cancelar las inscripciones vigentes que se les
opongan con citación de las personas a quienes afecte la
cancelación. No se admitirá otra oposición que la fundada en
certificado registral del que no resultare embargo al bien a la
fecha de la enajenación o gravamen.
Artículo 62.- (Insubsanabilidad).- La inscripción
no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables ni
subsana los vicios o defectos de que adolecieren conforme a las
leyes.
Artículo 63.- (Inscripciones. Datos).- Para ser
admitidos a la inscripción, los actos deberán indicar con precisión
cuando corresponda:
1)
Los
sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.
2)
El bien
que constituye el objeto del acto.
3)
El título
y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.
4)
La
naturaleza del derecho que se transmite, constituye o
extingue.
El asiento registral expresará, además, la naturaleza del
documento que contenga el acto inscrito, el lugar y fecha de su
autorización o expedición y el nombre del funcionario que lo emitió
o autorizó.
En el caso del artículo 55 de la presente
ley la reserva sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados
al sistema de la presente ley. En la solicitud se expresará:
A)
Acto para
el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo.
B)
Datos del
bien.
C)
Nombre y
domicilio del escribano designado y del sustituto, para el caso de
que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los
escribanos indicados podrán utilizar la reserva.
D)
Firma del
titular del derecho o su representante con poder suficiente o del
escribano designado. La infracción a esta norma aparejará la
inaplicabilidad de la reserva de prioridad.
Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán
amparadas por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó
en la solicitud del certificado.
Los elementos requeridos por la legislación vigente y la
presente ley para la identificación de personas, decláranse
referidos al sujeto del interés.
La reglamentación determinará los demás datos necesarios a los
efectos registrales y los casos en que por razones especiales se
pueda prescindir de dichos elementos.
CAPITULO VI
CALIFICACION REGISTRAL
Artículo 64.- (Calificación registral).- El
Registrador calificará bajo su responsabilidad, dentro del plazo de
cinco días hábiles contados a partir de su presentación, si el
documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las
condiciones impuestas por la presente ley, y demás leyes y
reglamentos aplicables.
Si no le mereciere observaciones que obsten a su inscripción
definitiva procederá a efectuarla en caso contrario lo inscribirá
provisoriamente.
En el caso del numeral 17) del artículo 17
de la presente ley, la calificación se realizará una vez presentado
el acto cuya reserva se solicita, salvo en el caso en que dicha
solicitud implique matriculación.
Artículo 65.- (Límites de
la calificación).- No podrá admitirse la inscripción definitiva de
los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades
competentes:
1)
Cuando no
contengan los datos que según las leyes y los reglamentos deban
aportarse a los efectos de la publicidad registral.
2)
Los que
sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio
instrumento.
3)
Los que no
hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y
sus reglamentaciones.
4)
Cuando los
instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos formales
propios, necesarios para su validez.
5)
Cuando el
acto o contrato no sea de los que legalmente deban
inscribirse.
Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las
leyes y reglamentaciones para ser admitidos a la publicidad
registral.
Artículo 66.- (Contencioso
registral).- Presentado el documento a inscribir, la parte
interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de
concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación.
Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. Las
referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir
oposición por escrito a la calificación efectuada por el
Registrador en el plazo de noventa días corridos, contados a partir
de la presentación del documento al Registro, prorrogables a
solicitud de parte por sesenta días corridos más. La prórroga se
contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
original y deberá solicitarse con anterioridad al vencimiento de
éste.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con
su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de
diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión
Asesora Registral dentro de los treinta días corridos de recibidas.
El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento importará
denegatoria ficta.
Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán
interponerse los recursos de revocación y jerárquico en
subsidio.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y
quedará sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción
judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días o su prórroga, si no se
hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido
oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y
los efectos de la presentación del documento al Registro.
CAPITULO VII
RECTIFICACION DE ASIENTOS
REGISTRALES
Artículo 67.- (Asientos
registrales. Errores).- Los errores cometidos en los asientos del
Registro podrán ser materiales o de concepto y serán subsanables de
oficio o a instancia de parte, conforme a los artículos
siguientes.
Artículo 68.- (Error
material).- Se entenderá que se comete error material cuando se
escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna
circunstancia formal en los asientos o se equivoquen los nombres
propios o las cantidades al tomarlas del documento inscrito. En
tales casos, a solicitud de parte interesada se procederá a la
rectificación del asiento registral, teniendo a la vista el
documento que originó el error.
Artículo 69.- (Error de
concepto).- Se reputará que se comete error de concepto cuando al
expresar en la inscripción algunos de los contenidos en el título,
se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme de
las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la
existencia del error de concepto, se rectificará el asiento
registral teniendo presente el documento motivo de la
reclamación.
Artículo 70.- (Contradicción).- Cuando una de las
partes o un tercero adujere error de concepto en la inscripción o
cancelación de la inscripción de un acto o negocio jurídico o el
verdadero alcance de sus efectos y no existiere acuerdo entre los
interesados y el Registrador, la cuestión deberá resolverse ante la
Justicia debiendo seguirse el procedimiento extraordinario
establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso.
Artículo 71.- (Efectos).-
Respecto de los terceros que hubieran consultado la información
registral, las rectificaciones de los asientos registrales sólo les
serán oponibles desde la fecha en que se realizan.
Artículo 72.- (Carácter
público de los registros).- Los registros a que refiere la presente
ley serán públicos. Quienes tengan interés en averiguar la
situación registral actual de bienes y personas podrán solicitar la
información al Registro correspondiente.
Artículo 73.- (Certificados de información.
Valor).- La plenitud, limitación o restricción de los derechos
inscritos y la libertad de disposición, podrán acreditarse con
relación a terceros por las certificaciones a que refieren los
artículos siguientes.
Artículo 74.- (Especies.
Objeto).- Los Registradores expedirán certificaciones:
1)
De los
asientos y documentos que existan en el Registro relativos a los
bienes o personas que los interesados señalen.
2)
De
asientos determinados que los mismos interesados designen.
3)
De no
existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre
ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
Artículo 75.- (Solicitudes
de información).- Las solicitudes de los interesados y los
mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban
certificar los Registradores expresarán:
1)
La especie
de certificación que con arreglo al artículo 74 de la presente ley se solicite y si ha de
ser literal o en relación.
2)
Los datos
e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten
para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se
trate.
3)
El período
de tiempo a que la certificación deba contraerse.
Artículo 76.- (Base de la
información).- Las certificaciones se efectuarán en base a las
correspondientes fichas especiales o los antecedentes conservados y
podrán expedirse por cualquier sistema de información que reúna las
condiciones establecidas en el artículo 95 de
la presente ley.
Artículo 77.- (Certificados. Efectos).- Las
certificaciones producen el efecto de acreditar la situación
registral que enuncian respecto de los bienes y personas por
quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición.
Artículo 78.- (Información. Transmisión).- La
información registral podrá comunicarse entre las sedes registrales
por todos los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que
los precedentes artículos reconocen.
CAPITULO VIII
CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 79.- (Caducidades).- Caducarán, en los
plazos que se expresan, las siguientes inscripciones:
1.
Cinco
años:
1.1.
Los
contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la
mejora o conservación del inmueble.
1.2.
Las
demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el literal E) del artículo 25 de la presente ley.
1.3.
Los
embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren el
numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del
artículo 25 de la presente ley, salvo las que
tengan su propio plazo establecido judicialmente conforme a los
artículos 313 y 316 del
Código General del Proceso.
1.4.
Las
expropiaciones.
1.5.
Los
contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, modificativas y concordantes.
1.6.
Las
prendas sin desplazamiento.
1.7.
Las
medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 35 de la presente ley, con excepción de las
declaraciones de incapacidad.
1.8.
Los
embargos de participaciones sociales y de establecimientos
comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7)
del artículo 49 de la presente ley.
1.9.
Los actos
referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de la presente ley.
2.
Diez
años:
Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales
inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
3.
Quince
años:
Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido
en el numeral 5.2.
4.
Veinte
años:
Las anticresis.
5.
Treinta
años:
5.1.
Las
hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen en
los incisos siguientes.
5.2.
Los
arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar
una presa o embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley Nº 15.576, de 15 de
junio de 1984).
5.3.
Las
promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
6.
Treinta y
cinco años:
Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, sin
perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por
la Ley Nº 16.512,
de 30 de junio de 1994.
Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad
horizontal no caducarán. Aquellas que ya hubiesen caducado podrán
inscribirse nuevamente sin necesidad del control a que refiere el
literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de
1934.
7.
Ochenta
años:
Las declaraciones de incapacidad.
Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente ley caducarán cuando los
menores alcanzados por los mismos lleguen a la mayoría de edad. El
Registro no inscribirá estos actos si del instrumento presentado no
surgen las fechas de nacimiento correspondientes.
Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir
del día de la presentación al Registro para la inscripción del
acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, y se
contarán de fecha a fecha.
Artículo 80. (Reinscripciones).-
Podrán reinscribirse:
1)
Los actos
a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a 1.9 del artículo
anterior, a solicitud de la autoridad competente.
2)
Los
negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales 1.1, 1.5,
1.6 y 2 a petición de cualquiera de las partes y con los requisitos
que para cada caso se estableciere.
3)
Las
promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de la parte
promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, por única
vez y por un plazo de cinco años.
La primera reinscripción caducará a los cinco años contados a
partir del día del vencimiento del plazo original, la siguiente
caducará a los cinco años contados a partir del vencimiento del
plazo de la primera reinscripción, y así sucesivamente no
teniéndose en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad
quinquenal, la fecha de la renovación.
En todos los casos expresados las reinscripciones podrán
reiterarse, pero no se admitirá extender la vigencia de las
inscripciones originarias por más de treinta años contados desde el
día de la primera inscripción, a excepción de lo previsto en el
numeral 3) del presente artículo.
Artículo 81.- (Efectos de
la caducidad).- La caducidad de una inscripción determina la
extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios,
por el solo transcurso del término en que la misma se opere.
La inscripción fuera del término se considerará nueva
inscripción y estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos,
a los principios y normas de la presente ley y a las que rijan el
acto o negocio jurídico de que se trate.
CAPITULO IX
CANCELACION DE INSCRIPCIONES
Artículo 82.- (Cancelaciones).- La cancelación de
inscripciones vigentes sólo procederá:
1)
Cuando la
parte a quien ampare consienta en la extinción.
2)
Cuando el
Juez competente así lo disponga, a solicitud del interesado, en
virtud de una causa legal de extinción del derecho inscrito con
citación de la persona a quien protege la inscripción. Si ésta se
opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario de
acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso.
En las situaciones a que refiere el decreto-ley Nº 14.857, de
15 de diciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone.
Artículo 83.- (Cancelación. Muerte).- Cuando la
extinción de un derecho se opere por la muerte de su titular, el
propietario actual podrá solicitar al Registro la cancelación de la
inscripción del derecho extinguido, con exhibición del testimonio
de la partida de defunción.
Artículo 84.- (Formalismo).- Las cancelaciones
consentidas de inscripciones vigentes deberán estar otorgadas con
las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los
derechos que las inscripciones amparen.
CAPITULO X
FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS
A REGISTRAR
FORMAS REGISTRALES
Artículo 85.- (Legitimación registral).- La
inscripción de los actos y negocios jurídicos a que refiere la
presente ley podrá solicitarse por las siguientes personas:
1)
Quien
tenga la carga de inscribir.
2)
Quien
tenga interés en la protección de la publicidad registral.
3)
El
profesional interviniente.
4)
El
representante de cualesquiera de las personas indicadas
precedentemente.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la
Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble
ejemplar, al Registro competente, los actos cuya inscripción
hubieren dispuesto conforme al derecho vigente.
La situación registral sólo variará a petición o por disposición
de las personas y autoridades expresadas.
El adquirente es quien tiene la carga de la registración y será
responsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante
verificara que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en
cualquier tiempo.
Artículo 86.- (Desistimiento).- Sólo podrá
desistirse de las solicitudes de registración cuando el documento
presentado a inscribir aún no hubiera sido calificado o se hubiere
inscrito el mismo provisoriamente, presentando:
A)
Solicitud
de desistimiento suscrita por los otorgantes del acto de cuya
inscripción se desiste, con firmas certificadas notarialmente, o
por la autoridad que dispuso la inscripción en su caso. Tratándose
de escrituras públicas la solicitud deberá venir suscrita además
por el escribano autorizante o quien lo sustituya, en caso de
impedimento legítimo.
B)
Certificados de los Registros que acrediten que con posterioridad o
simultáneamente al otorgamiento del acto en cuestión no se han
efectuado inscripciones que afecten a los otorgantes ni a los
bienes objeto de la inscripción cuyo desistimiento se solicita. En
este caso, podrá desistirse si los afectados prestaran su
conformidad.
Concedida la petición, el Registrador dejará constancia del
desistimiento en la ficha especial o vinculando la inscripción
provisoria o asiento de presentación con el asiento de
desistimiento.
En el caso de la reserva de prioridad, el desistimiento deberá
contar con la conformidad de todos los beneficiarios de la
misma.
Artículo 87.- (Instrumentos públicos).- Los
instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán
estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez
y tener la calidad de título del derecho o su extinción.
Tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas
se presentarán las expedidas para quien resultare titular de los
derechos registrables.
Artículo 88.- (Documento
privado).- En los casos en que la ley admite los documentos
privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna
de estas formas:
1)
El
otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser recibido
por escribano público.
2)
Si el
documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los suscriptores
lo ratificarán ante escribano público.
En ambos casos el escribano actuará por certificación
notarial.
Podrá prescindirse de la certificación notarial en los casos de
excepción que el derecho vigente autoriza.
Artículo 89.- (Testimonios
de protocolización).- Se admitirán asimismo, los testimonios de
protocolización de documentos privados con certificación notarial
de firmas (artículo 88). Si el documento a
protocolizar a los efectos expresados no tuviere certificación
notarial, podrá ser previamente reconocido o dado por reconocido
conforme al procedimiento establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso y
concordantes.
Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en
el artículo 2º
de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la
redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en
el Registro de Comercio.
Artículo 90.- (Modificaciones y complementos).- Las
estipulaciones de los actos o negocios jurídicos que se presenten a
inscribir sólo podrán ser modificados o complementados por sus
otorgantes.
Los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a
inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán
ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto,
mediante certificación al pie de los documentos o por separado de
los mismos, con las formalidades propias de esta clase de
documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario.
Artículo 91.- (Documentos
extranjeros).- El documento público o privado proveniente del
extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos
previos:
1)
Si
estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma español
por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen un
traductor público nacional certificará la correspondencia de la
traducción con el original.
2)
Legalizarse en forma.
3)
Tratándose
de bienes inmuebles ubicados en el país deberán protocolizarse el
documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter de
matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y siguientes del Código Civil.
Artículo 92.- (Minutas).-
Los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir,
cualquiera sea la forma del documento que los contenga, deberán
estar acompañados de minuta con los datos y las copias que el
reglamento determine.
La minuta y sus copias deberán ser suscritas por las partes, por
el escribano interviniente o por el profesional que tiene a su
cargo la gestión.
Artículo 93.- (Base del
sistema. Ficha especial).- La base del sistema es la ficha especial
a que refieren los artículos 9º, 19, 29, 38,
40, 44 y 46 de la presente ley, la que tendrá carácter de
instrumento público.
En la ficha se insertarán los asientos registrales en
correspondencia con los documentos presentados a inscribir y con
las minutas respectivas.
Dichas fichas y minutas podrán ser sustituidas por sistemas de
respaldos de información que reúnan las condiciones establecidas en
el artículo 95 de la presente ley, los que tendrán el mismo valor
jurídico que aquéllas.
La fecha de los asientos será la misma de presentación del
documento al Registro.
En los casos de los actos que no abren matrícula el asiento lo
constituirá la respectiva minuta protocolizada. En estos casos y en
los casos de las inscripciones vigentes anteriores a la presente
ley, los asientos confeccionados mediante diferentes técnicas
tienen el carácter de instrumentos públicos.
Artículo 94.- (Conservación).- Las minutas serán
conservadas por el lapso de vigencia de las inscripciones
respectivas y constituirán el apoyo de las fichas
correspondientes.
Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los registros que
tengan más de treinta y cinco años de antigüedad y los que se
hubieren microfilmado podrán entregarse al Archivo General de la
Nación.
Artículo 95.- (Tecnificación del servicio).- Los
Registros podrán utilizar para las tareas de información e
inscripción cualquier técnica que asegure la permanencia,
inalterabilidad y exactitud de la información, así como la autoría
de los funcionarios intervinientes.
Artículo 96.- (Devoluciones de documentos. Nota de
inscripción).- Los documentos presentados a inscribir serán
devueltos, una vez registrados, con nota que firmará el Registrador
en la que conste el número, fecha y hora de su presentación y de
estar inscrito. Si lo fuere en forma provisoria se hará constar
así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción en
definitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria, o en
la situación prevista en el artículo 86 de la
presente ley.
Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o
comunicaciones de las autoridades competentes, se devolverán los
duplicados con los mismos datos expresados en el
inciso anterior.
CAPITULO XI
NORMAS DE COMPLEMENTACION
Artículo 97.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y
procedimiento de información e inscripción de los Registros
conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados.
Artículo 98.- (Comisión
Asesora).- Créase una Comisión Asesora y Honoraria del Poder
Ejecutivo con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y
modernización de los métodos operativos del Registro Nacional de
Vehículos Automotores y contribuir a la aplicación de las normas
que regulan el sistema de publicidad del citado Registro. Se
integrará con el Director del Registro Nacional de Vehículos
Automotores, quien la presidirá; un representante del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas; un representante del Ministerio de
Industria, Energía y Minería; un representante del Congreso
Nacional de Intendentes; un representante de la Asociación de
Escribanos del Uruguay; y un representante de las empresas
armadoras y concesionarias.
Artículo 99.- (Autorización).- Autorízase al
Registro Nacional de Comercio a realizar todas las operaciones
técnicas que sean necesarias a efectos de regularizar la
documentación que le sea transferida de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 383 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y el artículo 4º del Decreto 26/995, de 18 de enero de
1995.
Artículo 100.- (Derogaciones).- Deróganse la
Ley Nº 2.627, de
28 de marzo de 1900; el artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de
diciembre de 1965; el decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983; el
artículo 11 de
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y todas las
referencias a comunicaciones al legajo a que refiere dicha ley, con
excepción del legajo para sociedades anónimas abiertas a que
refiere el artículo 418 de la expresada ley, en la redacción dada
por el artículo 705 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y las comunicaciones al mismo que determine la
reglamentación de la presente ley.
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o
indirectamente se opongan a la presente ley.
Artículo 101.- (Vigencia).- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley, la que comenzará a regir a partir del
1º de enero de 1998, a excepción de la derogación dispuesta del
decreto-ley
Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983, que entrará en vigencia
a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
16 de setiembre de 1997.
LUIS BREZZO,
Primer Vicepresidente.
QUENA CARAMBULA,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 28 de setiembre de
1997.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República, y de conformidad con lo establecido por su artículo 144
cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANTONIO GUERRA.
PEDRO ANTMANN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.