Publicada D.O. 16 oct/997 - Nº
24890
Ley Nº 16.873
CONTRATOS LABORALES
ESTABLÉCENSE REQUISITOS Y OTÓRGANSE
BENEFICIOS A EMPRESAS QUE INCORPOREN
JÓVENES EN LAS MODALIDADES CONTRACTUALES QUE SE PREVEEN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
- I -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Para que las
empresas puedan incorporar jóvenes en cualquiera de las modalidades
contractuales previstas en la presente ley y obtener los
correspondientes beneficios deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
A)
Acreditar
que están en situación regular de pagos con las contribuciones
especiales de la seguridad social.
B)
No haber
efectuado, en los sesenta días anteriores a la contratación ni
efectuar durante el plazo de la misma, despidos ni envíos al seguro
por desempleo al personal permanente que realice iguales o
similares tareas a las que el joven contratado vaya a realizar en
el establecimiento.
C)
Que tengan
por lo menos un año de actividad en el país, salvo en aquellos
casos que exista autorización previa de acuerdo a lo que establezca
la respectiva reglamentación.
D)
Que el
porcentaje de contratados bajo cualquiera de las modalidades
previstas en la presente ley no exceda el 20% (veinte por ciento)
del total de los trabajadores de la empresa. En el caso de empresas
unipersonales o empleadores que ocupen hasta cinco trabajadores no
podrán incorporar más de un contratado en las condiciones previstas
en la presente ley.
Artículo 2º.- Los jóvenes
que se contraten bajo cualquiera de las modalidades contractuales
previstas en la presente ley deberán ser inscriptos en los
Organismos de Seguridad Social gozando de todos los derechos y
beneficios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas
las prestaciones de seguridad social, salvo el subsidio servido por
el seguro por desempleo, sin perjuicio de las excepciones previstas
en cada tipo de contratación por la presente ley.
Artículo 3º.- El Instituto
Nacional de la Juventud y la Junta Nacional de Empleo deberán
evaluar cada dos años los resultados que surjan de la aplicación de
la presente ley. Los Ministerios de Educación y Cultura y de
Trabajo y Seguridad Social remitirán dichos informes a la Asamblea
General.
- II -
CONTRATO DE PRÁCTICA LABORAL PARA
EGRESADOS
Artículo 4º.- Los contratos
de práctica laboral podrán ser convenidos entre empleadores y
jóvenes de hasta veintinueve años de edad, con formación previa y
en busca de su primer empleo vinculado con la titulación que
posean, con el objeto de realizar trabajos prácticos
complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos.
Artículo 5º.- El contrato de
práctica laboral deberá pactarse por escrito, debiendo constar
expresamente la práctica a realizar y su duración, la que no podrá
ser inferior a tres meses ni exceder de los doce meses.
Artículo 6º.- Ningún
trabajador amparado por la presente ley podrá ser contratado en
prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce
meses en virtud de la misma titulación.
Artículo 7º.- Este contrato
sólo podrá concertarse cuando el joven trabajador acredite,
fehacientemente, haber egresado de las universidades, centros
públicos o privados habilitados de formación docente, de enseñanza
técnica, comercial, agraria, o de servicios, en la forma y las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º.- El puesto de
trabajo y la práctica laboral deberán ser, en todos los casos,
adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el joven
practicante.
Artículo 9º.- Los
empleadores deberán extender una constancia que acredite la
experiencia adquirida por el joven practicante en el puesto de
trabajo así como la asistencia, el comportamiento y la adaptación
al trabajo.
- III -
BECAS DE TRABAJO
Artículo 10.- El objeto de
las becas de trabajo es posibilitar que jóvenes de quince a
veinticuatro años pertenecientes a sectores sociales de bajos
ingresos se vinculen a un medio laboral y realicen una adecuada
primera experiencia laboral.
Artículo 11.- El Instituto
Nacional del Menor, el Instituto Nacional de la Juventud y la
Administración Nacional de Educación Pública podrán acordar con
organismos públicos estatales o no estatales, así como con empresas
privadas becas de trabajo. Las organizaciones no gubernamentales
requerirán la autorización de una de las instituciones antes
mencionadas para acordar becas de trabajo. La autorización supone
el reconocimiento de que la beca se refiere a los beneficiarios y
al propósito expresado en el artículo anterior.
Artículo 12.- Las becas de
trabajo deberán pactarse por escrito y la duración de las mismas no
podrá exceder de nueve meses. Los jóvenes se beneficiarán de ellas
por única vez.
Artículo 13.- Los
empleadores deberán extender una constancia que acredite la
experiencia adquirida por el joven en el puesto de trabajo así como
la asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo.
- IV -
CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 14.- El
aprendizaje es una modalidad de formación profesional en virtud de
la cual un empleador se obliga a ocupar a una persona no mayor de
veintinueve años y enseñarle o hacerle enseñar, íntegra y
metódicamente, de acuerdo con un programa establecido por una
instituto de formación técnico-profesional, un oficio calificado o
profesión, durante un período previamente fijado y en el curso del
cual el aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho
empleador.
Artículo 15.- Los
contratos de aprendizaje deberán pactarse por escrito entre la
empresa, el aprendiz y la institución de formación
técnico-profesional, pública o privada habilitada, responsable del
proceso de formación y contener al menos los siguientes
elementos:
A)
Oficio o
profesión para cuya formación y desempeño ha sido contratado el
aprendiz.
B)
Plazo de
contratación.
C)
Forma y
monto de remuneración.
D)
Días y
horarios de trabajo y tareas a desarrollar por el aprendiz.
E)
Formas de
coordinación y supervisión del aprendizaje teórico y práctico.
Artículo 16.- El plazo de
duración del aprendizaje deberá adecuarse a los planes y programas
de formación, a las exigencias de la calificación a la que se
aspira y a los conocimientos de base que posee el aprendiz, no
pudiendo superar en ningún caso el plazo máximo de veinticuatro
meses.
El plazo en los contratos de aprendizaje dirigidos por
instituciones de formación técnico-profesional que no sean públicas
o las privadas, sin participación o supervisión pública, deberá ser
autorizado por la Junta Nacional de Empleo sin que pueda exceder el
máximo previsto en el inciso anterior.
En los casos de enfermedad, accidente de trabajo o maternidad,
se prorrogará el contrato por un tiempo igual al que haya durado la
licencia por enfermedad, accidente de trabajo o maternidad,
debiéndose justificar la atención por el Banco de Previsión Social
o por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 17.- En los
contratos de aprendizaje en los que se prevean horas o jornadas de
formación teórica fuera del establecimiento, los mismos se
considerarán como tiempo efectivamente trabajado a todos los
efectos, siempre que así hubiera sido previamente convenido.
Artículo 18.- Las partes
contratantes podrán acordar un período de prueba no superior a
noventa días los que serán contados como parte del plazo máximo
establecido en el artículo 16 de la presente
ley.
Artículo 19.- La
institución de formación técnico-profesional otorgará al aprendiz
una vez culminado el aprendizaje un certificado en el que conste la
naturaleza, duración y finalidad de la formación profesional
obtenida. Por su parte, el empleador extenderá una constancia
acerca de la práctica desarrollada en la empresa.
Artículo 20.- Expirada la
duración máxima del contrato ningún trabajador podrá ser contratado
bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
- V -
CONTRATO DE APRENDIZAJE SIMPLE
Artículo 21.- Los
contratos de aprendizaje simple podrán ser convenidos entre
empleadores y jóvenes de hasta veinticinco años de edad. En estos
contratos el empleador se obliga a proporcionar trabajo e impartir
capacitación en forma metódica durante un período determinado,
brindando al aprendiz los conocimientos prácticos necesarios para
el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo
calificado.
Artículo 22.- El empleador
deberá proporcionar trabajo adecuado al aprendizaje objeto del
contrato, no pudiendo emplearse el aprendiz en tareas ajenas al
objeto del mismo, o que de cualquier manera difieran de su
categoría laboral.
Artículo 23.- El empleador
nombrará un instructor de entre sus empleados que tendrá a su
cargo, como máximo, tres aprendices.
Para el caso en que la empresa destine un instructor
exclusivamente para esa tarea, podrán ser hasta diez los aprendices
por cada instructor.
Artículo 24.- El contrato
de aprendizaje deberá formalizarse por escrito, haciéndose constar
expresamente el objeto del mismo, la capacitación que se impartirá,
los datos personales del aprendiz y su instructor, así como la
especialización técnico-profesional de este último.
Artículo 25.- Las partes
acordarán el plazo del contrato, el que podrá fijarse entre cuatro
y seis meses, teniendo en cuenta el tipo de capacitación que
recibirá el aprendiz.
- VI -
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- Las empresas
que contraten bajo las formas y condiciones previstas en la
presente ley gozarán de las siguientes exoneraciones:
A)
Aportes
patronales con destino al régimen jubilatorio.
B)
Aportes
patronales con destino al seguro social por enfermedad.
Dichas exoneraciones alcanzarán a la materia gravada que generen
las contrataciones celebradas en el marco de la presente ley y por
el plazo de las mismas, a partir de la inscripción prevista en el
artículo 31 de la presente ley.
Si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral
antes del vencimiento del plazo, y con excepción a lo dispuesto en
el artículo 30 de la presente ley, deberá
reintegrar al Banco de Previsión Social los aportes previstos en el
presente artículo.
Dicho reintegro guardará correspondencia con el período por el
cual se mantuvo la relación laboral.
Artículo 27.- Cuando la
extinción de la relación laboral se deba a la expiración normal del
plazo acordado en las modalidades consagradas en la presente ley,
los empleadores no estarán obligados al pago de indemnización por
despido establecida en las normas laborales vigentes.
Artículo 28.- Concluida la
duración máxima de los contratos establecidos en la presente ley,
ningún trabajador podrá ser contratado bajo la misma modalidad
contractual, por la misma o distinta empresa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el
empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral y no
mediare notoria mala conducta por parte del trabajador, este último
tendrá derecho a ser contratado bajo la misma modalidad por otro
empleador. En este caso el nuevo contrato no podrá exceder el plazo
del contrato pendiente de ejecución a la fecha de rescisión.
Artículo 29.- Si al
vencimiento del contrato el trabajador continúa desempeñando tareas
se considerará una contratación definitiva y pasará a regirse por
toda la normativa laboral y previsional vigente.
Artículo 30.- Los
contratos previstos en la presente ley se rescindirán sin
responsabilidad alguna por voluntad unilateral del empleador
durante el período de prueba.
Artículo 31.- Todos los
contratos que se celebren en el marco de la presente ley deberán
registrarse en la Inspección General del Trabajo, la que tendrá por
cometido, además, fiscalizar el debido cumplimiento de los
mismos.
Artículo 32.- La
inobservancia de lo prescrito por la presente ley privará a las
empresas de los beneficios otorgados por la misma.
Artículo 33.- Todas las
modalidades de contratos previstas en la presente ley serán
remuneradas.
A falta de convenio colectivo del sector de actividad, de grupos
de empresas o de empresa, la remuneración no podrá ser inferior al
mínimo salarial de la categoría correspondiente en la empresa.
La remuneración inicialmente fijada se incrementará en la
oportunidad y por los criterios aplicables al resto del personal
del empleador.
Artículo 34.- Las
violaciones de la presente ley que se cometan por parte de los
empleadores o de las instituciones de formación técnico-profesional
en los casos que corresponda, serán sancionadas de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, con la redacción del artículo 289 que
estableciera el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 35.- Las
disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a las
modalidades contractuales que celebren organismos públicos
estatales como empleadores, con excepción de lo previsto en los
artículos 11 y 26 de la
presente ley.
Artículo 36.- El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de
ciento ochenta días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de setiembre de 1997.
DANIEL CORBO,
1er.Vicepresidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de octubre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANA LIA PIÑEYRUA.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.