Publicada D.O. 20 nov/997 - Nº
24915
Ley Nº 16.883
TRABAJADORES RURALES
DETERMINASE LA TASA DE APORTACION
PERSONAL JUBILATORIA
(MONTEPIO) PARA LOS AMPARADOS EN LA LEY Nº 15.852
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- A partir del
1º de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1996, la tasa de
aportación personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores
rurales amparados en la Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en las
categorías ocupacionales que aportan el 10% (diez por ciento) según
el artículo 9º de la citada ley, será del 12%
(doce por ciento), incrementándose al 13% (trece por ciento) a
partir del 1º de enero de 1997, al 14% (catorce por ciento) a
partir del 1º de mayo de 1997 y al 15% (quince por ciento) a partir
del 1º de enero de 1998. En las restantes categorías, la referida
tasa será del 15% (quince por ciento) a partir del 1º de mayo de
1996. Por el mes de abril de 1996 los referidos trabajadores
aportarán de conformidad con lo dispuesto en la mencionada ley y de
acuerdo al régimen vigente al inicio del respectivo
cuatrimestre.
A efectos de la cobertura del aumento de aportaciones personales
dispuesto en el inciso precedente, así como el aporte al seguro
social por enfermedad a que refiere el artículo 3º de la presente Ley y a partir de la
vigencia de cada uno de ellos, se incrementarán las remuneraciones
sujetas a montepío, en el porcentaje necesario a fin de que las
remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con
anterioridad a dichas fechas.
Artículo 2º.- La diferencia
en los aportes de montepío personal que surge de considerar las
tasas establecidas en el artículo anterior y el 15% (quince por
ciento) será financiada con cargo a Rentas Generales. Bajo ningún
concepto afectará la cuenta de ahorro individual del
trabajador.
Artículo 3º.- A partir del
primer día del cuatrimestre siguiente a la fecha de vigencia de la
presente Ley los trabajadores rurales comprendidos en la Ley 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, aportarán a los seguros sociales por enfermedad
a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus
asignaciones computables sujetas a montepío. A estos efectos se
entiende que los cuatrimestres comienzan el 1º de enero, 1º de mayo
y 1º de setiembre.
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 7º de la Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, con las
modificaciones introducidas por el artículo 2º de la Ley 15.953, de 6 de
junio de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Declárase que a los efectos dispuestos en el
literal D) del Decreto-Ley 14.407, de 22 de julio de 1975, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley 15.087, de 9 de diciembre de 1980,
la existencia del cónyuge colaborador no altera el carácter
unipersonal de la empresa.
Estarán
asimismo en condiciones de percibir el beneficio las empresas
unipersonales que empleen no más de un trabajador
subordinado".
Artículo 5º.- Los afiliados
al Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 7º de la
Ley 15.852,
de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 4º
de la presente Ley, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro
por enfermedad.
Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten predios de
hasta 500 hectáreas y no perciban otros ingresos que los derivados
de dicha explotación aportarán, sin perjuicio de la obligatoriedad
de estar al día en las aportaciones al sistema de la seguridad
social, el 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual
determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la
Ley
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los empresarios rurales que opten por la afiliación y no se
encuentren comprendidos en el inciso anterior deberán abonar la
totalidad de la cuota establecida en el artículo 337 de la Ley 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar
al día en las aportaciones al sistema de la seguridad social.
La referencia precedente a extensión de campo se aplicará a los
predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar
proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de
productividad CONEAT de los predios respectivos.
Artículo 6º.- El pago del
30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual, previsto en
el artículo 5º de la presente Ley, por parte del titular de la
explotación, incluye el amparo del cónyuge colaborador a los
beneficios que brindan los seguros sociales por enfermedad hasta el
31 de diciembre de 1996. A partir de esta fecha, el cónyuge
colaborador de los empresarios rurales a que refiere el
inciso segundo del citado artículo, en caso de ejercer la opción de
afiliación, aportará el 30% (treinta por ciento) del valor de la
cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto en el
artículo 337 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 7º.- Dispónese que
el artículo 340 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a partir del
1º de abril de 1995, no rige para los titulares de empresas rurales
unipersonales y sus cónyuges colaboradores.
Artículo 8º.- Derógase a
partir del 1º de abril de 1995, el artículo 339 de la Ley 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Artículo 9º.- Derógase el
inciso segundo del artículo 181 de la Ley 16.713, de 3
de setiembre de 1995. Lo dispuesto en este artículo rige desde el
1º de abril de 1996.
Artículo 10.- La presente
Ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a su
publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
5 de noviembre de 1997.
LUIS BREZZO,
Primer Vicepresidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 10 de noviembre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANA LIA PIÑEYRUA.
LUIS MOSCA.
DIDIER OPERTTI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.