Ley 16883

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Publicada D.O. 20 nov/997 - Nº 24915 Ley Nº 16.883 TRABAJADORES RURALES DETERMINASE LA TASA DE APORTACION PERSONAL JUBILATORIA (MONTEPIO) PARA LOS AMPARADOS EN LA LEY Nº 15.852 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- A partir del 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores rurales amparados en la Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en las categorías ocupacionales que aportan el 10% (diez por ciento) según el artículo 9º de la citada ley, será del 12% (doce por ciento), incrementándose al 13% (trece por ciento) a partir del 1º de enero de 1997, al 14% (catorce por ciento) a partir del 1º de mayo de 1997 y al 15% (quince por ciento) a partir del 1º de enero de 1998. En las restantes categorías, la referida tasa será del 15% (quince por ciento) a partir del 1º de mayo de 1996. Por el mes de abril de 1996 los referidos trabajadores aportarán de conformidad con lo dispuesto en la mencionada ley y de acuerdo al régimen vigente al inicio del respectivo cuatrimestre. A efectos de la cobertura del aumento de aportaciones personales dispuesto en el inciso precedente, así como el aporte al seguro social por enfermedad a que refiere el artículo 3º de la presente Ley y a partir de la vigencia de cada uno de ellos, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío, en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dichas fechas. Artículo 2º.- La diferencia en los aportes de montepío personal que surge de considerar las tasas establecidas en el artículo anterior y el 15% (quince por ciento) será financiada con cargo a Rentas Generales. Bajo ningún concepto afectará la cuenta de ahorro individual del trabajador. Artículo 3º.- A partir del primer día del cuatrimestre siguiente a la fecha de vigencia de la presente Ley los trabajadores rurales comprendidos en la Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, aportarán a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables sujetas a montepío. A estos efectos se entiende que los cuatrimestres comienzan el 1º de enero, 1º de mayo y 1º de setiembre. Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 2º de la Ley  15.953, de 6 de junio de 1988, por el siguiente: "ARTICULO 7º.- Declárase que a los efectos dispuestos en el literal D) del Decreto-Ley  14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley 15.087, de 9 de diciembre de 1980, la existencia del cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.   Estarán asimismo en condiciones de percibir el beneficio las empresas unipersonales que empleen no más de un trabajador subordinado". Artículo 5º.- Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 7º de la Ley  15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 4º de la presente Ley, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro por enfermedad. Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten predios de hasta 500 hectáreas y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha explotación aportarán, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en las aportaciones al sistema de la seguridad social, el 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Los empresarios rurales que opten por la afiliación y no se encuentren comprendidos en el inciso anterior deberán abonar la totalidad de la cuota establecida en el artículo 337 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en las aportaciones al sistema de la seguridad social. La referencia precedente a extensión de campo se aplicará a los predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los predios respectivos. Artículo 6º.- El pago del 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual, previsto en el artículo 5º de la presente Ley, por parte del titular de la explotación, incluye el amparo del cónyuge colaborador a los beneficios que brindan los seguros sociales por enfermedad hasta el 31 de diciembre de 1996. A partir de esta fecha, el cónyuge colaborador de los empresarios rurales a que refiere el inciso segundo del citado artículo, en caso de ejercer la opción de afiliación, aportará el 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Artículo 7º.- Dispónese que el artículo 340 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a partir del 1º de abril de 1995, no rige para los titulares de empresas rurales unipersonales y sus cónyuges colaboradores. Artículo 8º.- Derógase a partir del 1º de abril de 1995, el artículo 339 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Artículo 9º.- Derógase el inciso segundo del artículo 181 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Lo dispuesto en este artículo rige desde el 1º de abril de 1996. Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a su publicación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de noviembre de 1997. LUIS BREZZO, Primer Vicepresidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 10 de noviembre de 1997. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ANA LIA PIÑEYRUA. LUIS MOSCA. DIDIER OPERTTI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.