Publicada D.O. 30 dic/997 - Nº
24942
Ley Nº 16.893
CODIGO DEL PROCESO PENAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 1º.- (Debido proceso legal).-
No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento
de una sentencia ejecutoriada emanada de Tribunal competente, en
virtud de un proceso seguido en forma legal.
Artículo 2º.- (Juez natural).- Los
Tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos
por la ley de acuerdo con la Constitución de la República. Sus
titulares serán designados conforme con normas generales y
objetivos ajenos al caso concreto.
Artículo 3º.- (Reconocimiento de la
dignidad humana).- Toda persona, cualquiera sea su posición en el
proceso, y en particular aquélla a quien se atribuya un delito,
debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
Artículo 4º.- (Tratamiento como
inocente).- Toda persona a quien se atribuya un delito no debe ser
tratada como culpable mientras no se establezca su responsabilidad
por sentencia ejecutoriada.
Artículo 5º.- (Prohibición del "bis in
idem").- Ninguna persona debe ser investigada más de una vez por un
mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso, en el país o
fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se
afirmen nuevas circunstancias. Se exceptúa el caso en que el
proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o
defectos de procedimiento.
Artículo 6º.- (Oficialidad).- El
ejercicio de la acción penal es público y corresponde al Ministerio
Público el deber de llevarlo a cabo, con las excepciones previstas
en el artículo 49.
Artículo 7º.- (Defensa técnica).
7.1.-
La defensa
técnica constituye un derecho inviolable en cualquier estado y
grado del procedimiento.
7.2.-
El
imputado tiene derecho a designar defensor letrado de su confianza
desde el inicio de las indagaciones.
Artículo 8º.- (Finalidad y medios).-
El proceso tiene como finalidad la aplicación del derecho penal al
caso concreto, mediante la búsqueda de la verdad respecto a los
hechos que le han dado lugar, a través del diligenciamiento de
todos los medios de prueba lícitos y su valoración conforme con las
reglas de la sana critica.
Artículo 9º.- (Publicidad y
contradicción).
9.1.-
El proceso
penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las
limitaciones que se establecen en este Código.
9.2.-
Rige
también en el proceso penal el principio acusatorio, consagrado en
el Artículo 22 de la Constitución de la República. Por
aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades
procesales, procesar, imponer prisión preventiva u otra medida
limitativa de la libertad física del imputado, condenar o imponer
una medida de seguridad por infracción a la Ley penal, si no media
petición del Ministerio Público.
Artículo 10.- (Pronta y eficiente
administración de justicia).- El Tribunal tomará las medidas
necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de
la justicia, así como la mayor economía en la realización del
proceso.
Artículo 11.- (Acción civil).- La
acción civil no podrá ser deducida en sede penal, sin perjuicio de
lo establecido en los artículos 222 y
247.2.
Dicha acción podrá promoverse ante la judicatura competente y se
decidirá con completa independencia del proceso penal.
Artículo 12.- (Gratuidad).- El
proceso penal será gratuito en cuanto al servicio que presta el
Estado.
Artículo 13.- (Otros principios
aplicables).- Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los
principios de inmediación, concentración, dirección e impulso
procesal, igualdad de las partes, probidad, ordenación del proceso
y derecho a un proceso de duración razonable.
Artículo 14.- (Etapas del proceso).-
El proceso penal comprende las etapas de conocimiento y de
ejecución.
Artículo 15.- (Remisión).- Son de
aplicación al proceso penal las disposiciones del Código General
del Proceso, salvo en lo que expresamente se establezca de manera
diversa en la presente Ley.
TITULO II
REGIMEN DE LA NORMA PROCESAL
PENAL
Artículo 16.- (Interpretación e
integración).
16.1.-
Para
interpretar la norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta
que el fin del proceso es la efectividad de los derechos
sustanciales.
En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales,
teniendo presente los principios generales de derecho y especiales
del proceso y la necesidad de preservar las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en el
mismo.
16.2.-
En caso de
vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que
rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y
generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más
recibidas, atendidas las circunstancias del caso (artículo 15 del Código General del Proceso).
16.3.-
Sin
perjuicio de estos principios generales, las disposiciones de la
Ley procesal penal que restrinjan la libertad y demás derechos del
imputado o limiten el ejercicio de sus facultades, serán
interpretadas restrictivamente. En estos casos, están vedadas la
analogía in malam partem y la interpretación extensiva.
Artículo 17.- (Leyes penales en el
tiempo y eficacia procesal).
17.1.-
Cuando las
leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más
severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a
su vigencia.
17.2.-
Cuando
esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se
aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso,
determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena; en
el segundo, sólo la modificación de la pena.
17.3.-
Estas
disposiciones se aplicarán a las leyes de prescripción.
Artículo 18.- (Ley procesal penal en
el tiempo).- Las normas procesales penales son de aplicación
inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para
los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o
tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los
cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto
continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma
modifique las reglas de competencia.
Todo ello, salvo que la nueva Ley suprima un recurso, elimine
algún género de prueba o, en general, perjudique al imputado, en
cuyo caso dicho proceso se regirá, en ese punto, por la Ley
anterior.
Artículo 19.- (Aplicación de la Ley
procesal penal en el espacio).- Este Código regirá en todo el
territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las
convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la
República.
TITULO III
DE LOS TRIBUNALES
CAPITULO I
ORGANIZACION
Artículo 20.- (Organos).
20.1.-
Hasta
tanto no se sancione la ley orgánica de los Tribunales Penales, la
justicia en esta materia será impartida por los siguientes
tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en
lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal,
Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y Juzgados de
Paz.
20.2.-
En los
departamentos del interior que no tengan justicia especializada en
materia penal, en lugar de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y de los Juzgados Letrados de Ejecución y
Vigilancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera
Instancia.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 21.- (Atribuciones del
tribunal).
21.1.-
Los
tribunales con competencia en materia penal estarán facultados
para:
1º)
Rechazar
"in limine" el requerimiento de inicio de actuaciones procesales
cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los
requisitos formales exigidos por la Ley, o cuando se formule
vencido el término de prescripción del delito que se
atribuye.
2º)
Dar al
proceso el trámite que legalmente corresponda.
3º)
Ordenar,
con noticia previa del Fiscal y el defensor, las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los
hechos.
4º)
Rechazar
las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes.
5º)
Rechazar
"in limine" los incidentes manifiestamente improponibles.
6º)
Declarar
de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y
disponer las diligencias que persigan evitar dichas
nulidades.
21.2.-
En el
ejercicio de sus funciones, los tribunales con competencia en
materia penal podrán, además, requerir directamente el auxilio de
la fuerza pública, la que deberá acatar inmediatamente sus
órdenes.
21.3.-
Las
reparticiones públicas, los funcionarios y los particulares tienen
el deber de obedecer las órdenes del Tribunal y prestar la
colaboración que se les requiera.
CAPITULO III
DE LA JURISDICCION
Artículo 22.- (Clases de
jurisdicción).
22.1.-
Jurisdicción penal es común o especial.
22.2.-
Jurisdicción común es la que tienen los Tribunales que integran el
Poder Judicial y comprende todos los delitos y faltas, sin
distinción de personas, salvo lo dispuesto en el numeral
siguiente.
22.3.-
La
jurisdicción militar queda reservada exclusivamente a los delitos
militares cometidos por militares y al caso del estado de
guerra.
Se entiende por delito militar aquel que vulnera,
exclusivamente, normas contenidas en el ordenamiento penal
militar.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz,
cualquiera que sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la
jurisdicción común.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
SECCION I
DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA
MATERIA Y DEL GRADO
Artículo 23.- (Suprema Corte de
Justicia) - La Suprema Corte de Justicia conoce:
1º)
En única
instancia en los casos determinados por las normas
constitucionales.
2º)
En los
recursos de casación y revisión.
3º)
En
consulta, al solo efecto de la superintendencia correctiva en los
procesos finalizados por autos de sobreseimiento o sentencia no
apeladas dictadas por los Juzgados Letrados de Primera
Instancia.
4º)
En los
demás casos previstos por este Código u otras Leyes.
Artículo 24.- (Tribunales de
Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales de Apelaciones en lo
Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones contra las
sentencias de los Juzgados Letrados con competencia en materia
penal.
Artículo 25.- (Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal).
25.1.-
Los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal conocen:
1º)
En la etapa de conocimiento de los procesos por
delitos.
2º)
En los demás casos previstos por otras leyes.
25.2.-
Los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital
conocen, además, en los procesos de extradición.
Artículo 26.- (Juzgados Letrados de
Primera Instancia).- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en
los departamentos del interior que no tengan justicia
especializada, conocen en los casos referidos en los ordinales 1º)
y 2º) del artículo anterior.
Artículo 27.- (Juzgados Letrados de
Ejecución y Vigilancia).- Los Juzgados Letrados de Ejecución y
Vigilancia en Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en los demás departamentos, hasta tanto no se establezca
un régimen similar al de la capital, conocen en la etapa de
ejecución de las sentencias.
Artículo 28.- (Juzgados de Paz).- En
materia de faltas, serán competentes en Montevideo los Jueces de
Paz Departamentales y en el interior los Juzgados de Paz en sus
respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la
competencia de urgencia que les pueda corresponder.
SECCION II
DE LA COMPETENCIA POR
TERRITORIO
Artículo 29.- (Etapa de
conocimiento).
29.1.-
El
Tribunal del lugar en que se ha cometido el delito es competente
para entender en la etapa de conocimiento.
29.2.-
En caso de
delito tentado, es competente el Tribunal del lugar en que ocurrió
el último acto externo tendiente a la ejecución.
29.3.-
En caso de
delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la
continuidad o la permanencia.
29.4.-
En caso de
reiteración, el del lugar donde se cometió el último delito.
Artículo 30.- (Reglas subsidiarias).-
Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas
del Artículo anterior, es competente el Tribunal que hubiera
prevenido en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese
prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.
Artículo 31.- (Etapa de
ejecución).
31.1.-
El Juzgado
Letrado de Ejecución y Vigilancia o el Juzgado Letrado de Primera
Instancia del lugar donde se cumple la sentencia, donde no exista
justicia especializada, es competente para entender en la etapa de
ejecución.
31.2.-
Sin
perjuicio de ello, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia
de Montevideo conocerán, además, en las causas seguidas a los
penados o sometidos a medidas de seguridad que estén internados en
el Penal de Libertad y en el Centro de Recuperación Nº 2.
SECCION III
DE LA COMPETENCIA POR RAZON DEL
TIEMPO
Artículo 32.- (Reglas para la
determinación de turnos).- Los Tribunales de Apelaciones en lo
Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los
Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia y los Juzgados Letrados
de Primera Instancia de los demás departamentos, ejercerán sus
funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de
Justicia.
SECCION IV
DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA
Artículo 33.- (Competencia de
urgencia).- Los Jueces de todos los tribunales y juzgados, aún los
no penales, son competentes para adoptar las primeras y más
urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del
hecho.
Si varios jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor
jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al
tribunal competente. Esta competencia no autoriza a dictar auto de
procesamiento.
SECCION V
CONEXION ENTRE PRETENSIONES Y
PROCESOS
Artículo 34.- (Casos de conexión).-
Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos
refieren:
1º)
A una
persona por la comisión de varios delitos.
2º)
A varias
personas por la comisión de un mismo delito.
3º)
A varias
personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los
delitos ha sido cometido:
A)
para
ejecutar el otro.
B)
en ocasión
de éste.
C)
para
asegurar el provecho propio o ajeno.
D)
para
lograr la impunidad propia o de otra persona.
E)
en daño
recíproco.
F)
en
condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de
alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro
delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 35.- (Planteo inicial de
pretensiones conexas).- Cuando se advierta inicialmente la conexión
de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso
único.
Artículo 36.- (Acumulación de
pretensiones por inserción).
36.1.-
Cuando
luego de dictado un procesamiento surjan pretensiones conexas con
las ya deducidas referidas a los casos previstos en los
numerales 2º) y 3º) del artículo 34, deberán
ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.
No se procederá a la acumulación cuando hubiere providencia firme
que cite a audiencia de conclusión de la causa.
36.2.-
Cuando en
las circunstancias y con los limites previstos en este Artículo se
hubieran promovido procesos separados, serán acumulados sobre el
más antiguo.
Artículo 37.- (Separación excepcional
de procesos).- No obstante lo previsto en los artículos 35 y 36,
excepcionalmente, en casos complejos, cuando la tramitación
conjunta pudiere causar perjuicio a alguno de los imputados por
demora excesiva, el tribunal podrá disponer la tramitación de
alguna pretensión en proceso separado, con los testimonios
necesarios de las actuaciones ya incoadas.
Artículo 38.- (No acumulación).-
Fuera de los supuestos regulados en los artículos anteriores, en el
caso previsto en el numeral 1º) del artículo 34 no procederá la acumulación de causas ni
la de pretensiones por inserción y los procesos serán tramitados y
resueltos con independencia por el Tribunal competente en cada uno
de ellos.
SECCION VI
DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES
Artículo 39.- (Competencia en las
cuestiones prejudiciales).
39.1.-
El
Tribunal del Proceso Penal es competente para entender en las
cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del
proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del
delito o la responsabilidad del imputado.
39.2.-
La
decisión del Tribunal sobre las cuestiones a que alude este
artículo sólo tendrá eficacia en la sede penal.
39.3.-
Si las
cuestiones de carácter no penal a que refiere este artículo
hubieran sido resueltas en su sede respectiva por sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, ésta tendrá en el proceso penal la
misma eficacia que tiene en su sede propia.
Artículo 40.- (Sentencias
contradictorias).- Si la decisión de las cuestiones prejudiciales
constituye fundamento principal y determinante de condena penal y
las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia
contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir
recurso de revisión de acuerdo con el numeral 1º)
del artículo 283.
SECCION VII
DE LA INCOMPETENCIA
Artículo 41.- (Incompetencia por
razón de la materia o del grado).
41.1.-
La
incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta v
puede hacerse valer por el Tribunal, de oficio, o por las partes,
en cualquier momento del proceso.
41.2.-
Lo actuado
por un Tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción
de los autos de procesamiento, de las medidas asegurativas reales y
personales y de las decisiones que las modifican o hacen cesar,
cuyos efectos subsistirán hasta que el Tribunal competente resuelva
sobre su mantenimiento o revocación.
Artículo 42.- (Incompetencia por
razón o lugar del turno).- La incompetencia por razón de lugar o
del turno no causa nulidad y sólo puede hacerse valer por las
partes en su primera comparecencia y por el Tribunal, de oficio, en
la primera providencia escrita sobre medidas instructorias o
cautelares, sin perjuicio de la competencia de urgencia.
Artículo 43.- (Contienda de
jurisdicción).- La Suprema Corte de Justicia resolverá los
conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
Artículo 44.- (Contienda de
competencia).- Si por cualquier circunstancia, dos o más Tribunales
se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo
asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte,
someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia.
Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas
para mejor proveer, resolverá cuál de los Tribunales debe conocer
en el asunto.
SECCION VIII
DE LA SUSTITUCION Y SUBROGACION
Artículo 45.- (Orden).- En los casos
de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los
Jueces serán sustituidos o subrogados en la siguiente forma:
1º)
El
Ministro de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los
miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y, en su
defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.
2º)
El
Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre
los miembros de los otros Tribunales de la misma materia y, en su
defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.
3º)
El Juez
Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Capital, por el que
se comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el
turno. Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de
Primera Instancia en lo Civil.
4º)
El Juez
Letrado de Ejecución y Vigilancia, por el que le precede en turno.
Si todos estuvieren impedidos, por los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Penal.
5º)
El Juez
Letrado de Primera Instancia de los otros departamentos, por su
orden, por el Juez de igual categoría de competencia penal, por el
de igual categoría de otra competencia por el Juez de Paz abogado
con sede en la misma ciudad y por el de la misma categoría de la
sede mas inmediata.
6º)
El Juez de
Paz Departamental de Montevideo, por el que lo preceda en
turno.
7º)
El Juez de
Paz, por el de la sede mas inmediata, dentro del
departamento.
En todos los casos de integración de Tribunales pluripersonales,
el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su
terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por
causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se
prolongare por más de treinta días.
TITULO IV
DE LAS PARTES
CAPITULO I
EL MINISTERIO PUBLICO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46.- (Misión).- El
Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene por
misión promover la actuación de la Justicia en defensa de la
legalidad, de los derechos de las personas y del interés
público.
Artículo 47.- (Norma de
remisión).
47.1.-
La
intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará por
las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público
y Fiscal.
47.2.-
La
competencia de los Fiscales se regulará, en lo pertinente, del
mismo modo que la fijada para los Tribunales, sin perjuicio de lo
que establezca la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Artículo 48.- (Atribuciones).- Cuando
el Ministerio Público ejercita la acción penal tiene los atributos
de su calidad de parte y será representado, en las diligencias que
se practiquen, por el Fiscal o un funcionario letrado de su oficina
designado por él.
SECCION II
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
NECESIDAD
Artículo 49.- (Principio de
oportunidad).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 243.1, en la audiencia por Resolución de
situación del imputado, el Ministerio Público renunciara al
ejercicio de la acción penal, en los supuestos siguientes:
1º)
Si se
tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una
grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los
que persigue la aplicación de una pena.
2º)
Si se
tratare de delitos de escasa entidad, siempre que considere que no
hay interés público prioritario que justifique su ejercicio.
En los supuestos de delitos contra la propiedad, se requerirá,
además que no hayan sido cometidos con violencia y que el imputado
hubiere indemnizado satisfactoriamente a la víctima o a sus
sucesores.
3º)
Si
hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y
presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no
concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la
prescripción.
Artículo 50.- (Formas y consecuencias
de la renuncia).- La renuncia al ejercicio de la acción penal será
formulada por el Fiscal en dictamen fundado.
Si el Juez o la víctima, entendieran que no se han configurado
las hipótesis que habilitan al Ministerio Público a renunciar a la
acción penal podrán provocar la intervención del Fiscal subrogante
que correspondiera y se estará a la resolución de éste.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Artículo 51.- (Imputado).
51.1.-
Se
considera imputado a toda persona a quien se atribuya su
participación en la comisión de un delito o que sea indicada como
tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial
de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta
que recaiga sentencia o resolución que signifique su
conclusión.
51.2.-
El
imputado es parte del proceso, con todos los derechos y facultades
inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados
en este Código.
Artículo 52.- (Identificación).- En
la primera oportunidad, el Tribunal interrogará al imputado sobre
su nombre y demás datos personales necesarios para su
identificación.
Artículo 53.- (Comparecencia).
53.1.-
Todo
imputado será convocado o conducido sin demora ante el Tribunal
competente a prestar declaración o manifestar su negativa a
declarar.
53.2.-
Toda
persona que se considere imputado tiene derecho a comparecer ante
el Tribunal competente a fin de que le reciba declaración sin
demora.
53.3.-
La
declaración o manifestación negativa del imputado deberán ser
prestadas necesariamente en presencia y con la intervención del
defensor y del Fiscal, sin cuyo requisito serán absolutamente
nulas.
Artículo 54.- (Declaración del
imputado).
54.1.-
Si el
imputado estuviere detenido, le será tomada declaración dentro de
las veinticuatro horas de su detención y, a lo más, dentro de las
veinticuatro horas siguientes se resolverá sobre el mérito de la
fase preliminar.
54.2.-
Si el
imputado no estuviere detenido se le convocará a audiencia en el
más breve plazo posible.
Artículo 55.- (Incomunicación).
55.1.-
El Tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado
hasta que sea resuelto si se decreta o no su sometimiento a
proceso.
55.2.-
No obstante, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su
defensor inmediatamente después que éste acepte el cargo y antes
que examine las actuaciones.
55.3.-
Luego cesará esta comunicación con su defensor hasta que sea
resuelto si se decreta o no su sometimiento a proceso.
Artículo 56.- (Requisito previo).-
Antes de recibir la declaración del imputado, el Tribunal le
comunicará el hecho que se le atribuye y sus circunstancias y le
informará sobre su derecho a no declarar.
Artículo 57.- (Reglas generales de la
declaración del imputado).
57.1.-
En ningún
caso se impondrá al imputado juramento o promesa de decir verdad ni
se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o
promesas.
57.2.-
La
declaración del imputado será recibida libre en su persona y en
condiciones de trato y ambiente respetuosos. Están prohibidos la
violencia, el engaño, la administración de psicofármacos y
cualquier otro medio físico, químico o de otra naturaleza que
menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o su
capacidad de comprensión y dirección de sus actos.
57.3.-
Se le
interrogará sobre los hechos que determinan su comparecencia y se
le dará oportunidad para declarar cuanto tenga por conveniente en
su descargo, para aclarar los hechos y para proponer diligencias
probatorias.
57.4.-
Las
preguntas serán claras y precisas y se concederá al imputado tiempo
razonable para contestar. No están permitidos los cargos de oficio
ni las preguntas capciosas o sugestivas.
Artículo 58.- (Ampliaciones o
rectificaciones).- En todo el curso del proceso y en todas sus
etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones, y aun
solicitar al Juez que se le reciba para ello en audiencia no
prevista especialmente en este Código, estándose en este caso a lo
que resuelva el Magistrado.
Artículo 59.- (Varios imputados).-
Cuando hubiere varios imputados en una misma causa, sus
declaraciones serán recibidas separadamente, evitando que aquéllos
se comuniquen entre sí.
Artículo 60.- (Domicilio).- En la
primera oportunidad, el imputado deberá denunciar su domicilio real
y comunicará al Juzgado su variación dentro de los cinco días de
producida.
Artículo 61.- (Rebeldía).
61.1.-
Será
considerado rebelde el imputado que no fuere ubicado inicialmente
para su citación o detención, el que no compareciere sin
justificación a una citación judicial, el que variare de domicilio
real sin comunicarlo al Tribunal y sin que se conozca el domicilio
actual y el que fugare del lugar de detención.
61.2.-
La
rebeldía será declarada por el Tribunal, el que, según las
circunstancias, podrá disponer la detención del imputado, la
prosecución de las averiguaciones para su ubicación, el cierre de
fronteras o el libramiento de exhorto para su extradición. El
Tribunal podrá, asimismo, solicitar informes al público por los
medios de comunicación.
Artículo 62.- (Efectos de la
rebeldía).
62.1.-
La
declaración de rebeldía suspenderá el proceso a partir de la
comprobación de ese estado, sin perjuicio de continuar para los
otros imputados presentes.
62.2.-
Cuando
cesare la rebeldía, el Tribunal así lo declarará y el proceso
continuará según su estado.
Artículo 63.- (Incapacidad).
63.1.-
Cuando el
Tribunal advierta la incapacidad del imputado, así lo declarará
provisionalmente y designará curador interino, sin perjuicio de la
defensa técnica, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo
hasta ese momento.
63.2.-
EL curador
deberá iniciar el juicio de incapacidad ante la sede competente,
estándose a lo que ésta decida. La resolución desestimatoria de la
incapacidad no afectará la validez de las actuaciones cumplidas por
el curador interino.
63.3.-
El
Tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un
establecimiento psiquiátrico, para su estudio y tratamiento hasta
que recaiga sentencia. Si fuera imputable, el tiempo de internación
hospitalaria será computado a los efectos de la liquidación de
pena.
Artículo 64.- (Inimputabilidad).
64.1.-
En
cualquier estado del proceso en que se denuncie por las partes o
resulte manifiesto que el imputado, en el momento de ejecutar el
acto que se le atribuye, se encontraba en alguno de los casos
previstos en los Artículos 30, 31,
32, 33 ó 35 del Código Penal, previo dictamen pericial, el
Tribunal dispondrá la aplicación de medidas de seguridad curativas
provisorias en el régimen que aconseje el perito del Instituto
Técnico Forense.
64.2.-
El proceso
seguirá el trámite común hasta la sentencia definitiva, siendo de
aplicación lo establecido en el Artículo anterior.
Artículo 65.- (Minoría de edad).- En
cualquier estado de los procedimientos en que resulte aprobado que
el imputado se encuentra en una de las situaciones previstas en los
artículos 34 del Código
Penal y 130 ordinal 6º)
del Código del Niño, el Tribunal decretará la clausura
definitiva del proceso penal, librando las comunicaciones del caso,
y dispondrá que las actuaciones o su testimonio sean remitidos al
Tribunal competente en la materia.
Artículo 66.- (Asistencia
necesaria).- Ningún acto que requiera la presencia del imputado
podrá realizarse sin la asistencia del defensor. Si éste no
compareciere, el acto se realizará con su sustituto, si lo hubiere
o, en su defecto, con el defensor de oficio.
CAPITUL0 III
EL DEFENSOR
Artículo 67.- (Derechos y deberes del
defensor).
67.1.-
El
ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que
acepta el cargo y abarcará tanto la etapa de conocimiento como la
de ejecución.
67.2.-
El
defensor debe asistir a su defendido en su intervención en el
proceso y en su relación con las autoridades administrativas
encargadas de su reclusión, transporte o vigilancia. Actuará
también en el proceso como parte formal, en interés del imputado,
con todos los derechos y atribuciones de esa calidad, para el
ejercicio de una adecuada defensa y para el control de los actos
procesales.
67.3.-
El
defensor podrá examinar todas las actuaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 239 y
siguientes.
Artículo 68.- (Aptitud
postulatoria).
68.1.-
Sólo podrá
ser defensor en un proceso penal quien esté habilitado para ejercer
la abogacía. Cesa la exigencia de que la defensa sea letrada cuando
se actúe por razones de urgencia y no exista abogado disponible en
el lugar.
68.2.-
EL
imputado podrá optar por defenderse personalmente. En tal caso, si
aquél no estuviere habilitado para ejercer la abogacía, su
actuación habrá de ser conjunta con un letrado que asegure su
asistencia técnica.
Artículo 69.- (Defensor común).- El
abogado podrá defender y representar a más de un imputado en el
mismo proceso, salvo cuando ello resulte incompatible con las
necesidades de la defensa, de conformidad con lo que resuelva el
Tribunal, cuya decisión al respecto será irrecurrible.
Artículo 70.- (Número de
defensores).
70.1.-
La defensa
podrá ser ejercida por uno o más abogados.
70.2.-
En el
último caso, deberán constituir domicilio común y podrán intervenir
en el proceso de manera alternativa, sin formalidad alguna.
70.3.-
Todo acto
procesal realizado por un defensor o cumplido con él será eficaz
respecto a todos.
Artículo 71.- (Sustitución).- En caso
de necesidad y urgencia, el defensor podrá designar un sustituto,
bajo su responsabilidad, para que lo reemplace en la audiencia o
diligencia a la que no pueda concurrir.
Artículo 72.- (Designación inicial y
aceptación del cargo).
72.1.-
La
designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia
indagatoria, salvo las de carácter urgente.
72.2.-
Si
requerido el imputado, no realizara la elección o el elegido no
aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el defensor de
oficio.
72.3.-
Previamente al ejercicio del cargo, el defensor deberá aceptarlo y
constituir domicilio dentro del área correspondiente al
Tribunal.
Artículo 73.- (Nombramiento
ulterior).- El imputado puede designar posteriormente otro
defensor, reemplazando al anterior, pero el subrogado no podrá
abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo;
lo mismo regirá en el caso de renuncia.
TITULO V
LA VICTIMA
Artículo 74.- (La víctima).
74.1.-
La
víctima, o sea la persona ofendida por el delito, en el acto de
formular instancia, presentar denuncia o declarar como testigo,
puede manifestar su voluntad de participar en el proceso penal con
los derechos y facultades que este Código le confiere, así como
todos aquéllos que derivan del respeto de su dignidad humana.
74.2.-
En esta
primera oportunidad procesal, deberá proporcionar sus datos
identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado
patrocinante, correspondiendo dicho servicio al Estado para los
carentes de recursos.
74.3.-
La víctima
menor de dieciocho años, la mayor interdicta o la inhabilitada por
fuerza mayor, podrá hacerse representar por las personas
legitimadas para instar enumeradas en el Artículo 80.
74.4.-
Cuando a
consecuencia de un delito la víctima hubiere fallecido, los
derechos y facultades previstos serán ejercidos por sus sucesores,
según lo establece la Ley civil.
Artículo 75.- (Derecho y
facultades).- Son derechos y facultades de la víctima, a regir
durante el proceso:
1º)
Obtener
información sobre el estado de éste y las resoluciones
recaídas.
2º)
Proponer
pruebas en el acto de manifestar su condición de víctima.
3º)
Coadyuvar
con el Ministerio Público, poniendo a su disposición las pruebas
que obtenga con posterioridad a la oportunidad referida en el
numeral anterior.
4º)
Solicitar
medidas cautelares sobre los bienes del imputado.
TITULO VI
DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL
EJERCICIO DE LA ACC ION PENAL
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Artículo 76.- (De su falta).- Si el
ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la
Constitución de la República o la Ley a la previa realización de
cierta actividad o a la Resolución judicial o administrativa de una
cuestión determinada, no serán efectuadas actuaciones judiciales
con respecto a la persona a que refiere la condición mientras
subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las
medidas indispensables para la conservación de la prueba, en la
forma y con las garantías previstas en este Código.
CAPITULO II
DE LA INSTANCIA
Artículo 77.- (Concepto de
instancia).
77.1.-
La
instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido
por un delito en el sentido de movilizar el proceso penal para la
condena de los responsables.
77.2.-
No
constituye instancia la mera noticia de ocurrencia del hecho.
Artículo 78.- (Excepcionalidad de la
instancia).- Sólo será exigible la instancia como presupuesto del
ejercicio de la acción penal en los casos expresamente previstos
por la ley.
Artículo 79.- (Extensión).- La
instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se
extiende a los otros y a los encubridores y receptadores.
Artículo 80.- (Personería para
instar).
80.1.-
A estos
efectos, tendrán legitimación para instar los padres, conjunta o
separadamente, por las ofensas que se hayan inferido a los hijos
menores de edad; los hijos mayores de edad, por las que se hayan
inferido a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallaren
impedidos para actuar; el tutor, curador, guardador o tenedor por
las hechas a las personas a su cargo; el marido o la esposa, por
las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado
de actuar.
Será considerado tenedor, a los efectos de la instancia, quien
tuviere a su cargo al menor, aunque fuere de hecho y
transitoriamente.
80.2.-
Los
vínculos de parentesco antes referidos son tantos los legítimos
como los naturales, y comprenden también a los concubinos "more
uxorio", y a los padres o hijos adoptivos.
Artículo 81.- (Método de la
instancia).- La instancia se formulará ante el representante del
Ministerio Público, personalmente o por procurador con poder que
contenga facultades expresas para ello, verbalmente o por escrito,
dejándose en todos los casos constancia en acta.
No obstante, también podrá deducirse la instancia,
necesariamente por escrito, ante las autoridades con funciones de
policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 233 de este Código.
Artículo 82.- (Firma de la
instancia).- La instancia que se formule por escrito será firmada
por su autor, en presencia de la autoridad respectiva. Si no
supiese o no pudiese firmar el escrito, se refrendará con la
impresión dígito pulgar derecho del interesado o, en su defecto, el
dígito pulgar izquierdo. A continuación, se dejará constancia de
que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la
impresión digital en su presencia, de conformidad.
Artículo 83.- (Confirmación de la
voluntad de instar).- El inicio de la fase de las primeras
actuaciones procesales, el fiscal deberá interrogar a quien formuló
instancia sobre sus reales propósitos, explicándole lo que aquella
significa. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se
tendrá por bien formulada, dejándose constancia en el acta
respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a
su derecho de instar, y no podrá volver a hacerlo en el futuro por
los mismos hechos.
Artículo 84.- (Contenido de la
instancia).- En la instancia deberá constar el lugar y fecha de
presentación, el nombre, edad, estado, profesión y domicilio de
quien insta y el hecho a que refiere.
Si se conocen los autores, otros partícipes o encubridores del
hecho, se mencionarán, indicándose, en lo posible, su paradero, sus
relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos
fisonómicos, así como los medios de prueba de que dispusiere.
Artículo 85.- (Caducidad del derecho
de instar).- El derecho de instar caduca a los seis meses, contados
desde que el ofendido o la persona legitimada para instar tuvo
conocimiento del hecho.
Artículo 86.- (Desistimiento de la
instancia).
86.1.-
Podrá
desistirse de la instancia antes de la audiencia de conclusión de
la causa, salvo en los casos de delito de rapto, violación,
atentado violento al pudor, corrupción y estupro.
86.2.-
Cuando la
instancia hubiere sido formulada por uno de los padres, solamente
el que instó tiene facultades para desistir.
Artículo 87.- (Aceptación del
desistimiento).- El desistimiento deberá ser aceptado por el
imputado. Se entenderá que lo acepta, si no manifiesta su oposición
dentro de los tres días de notificado.
Artículo 88.- (Efectos del
desistimiento).- El desistimiento impide definitivamente el
ejercicio de la acción penal.
Artículo 89.- (Extinción por
matrimonio).- El matrimonio de la persona ofensora con la persona
ofendida extingue el delito o la pena, en su caso, tratándose de
los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción,
estupro y rapto.
Artículo 90.- (Extensión de los
efectos).- En los casos de desistimiento de la instancia y de
extinción por matrimonio sus efectos se extenderán a todos los
partícipes y encubridores de delito.
Artículo 91.- (Procedimiento de
oficio).- En los delitos de violación, atentado violento al pudor,
corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias
intencionales, se procederá de oficio en los casos siguientes:
1º)
Cuando el
hecho haya sido acompañado por otro delito en que debe procederse
de oficio.
2º)
Cuando la
persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en
juicio y no hubiere persona legitimada para instar.
3º)
Cuando el
delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
guardadores o tenedores de hecho o de derecho, o con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación.
4º)
Cuando la
persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere
internada en un establecimiento público.
También se procederá de oficio en los delitos por lesiones
ordinarias si se cometieren con arma apropiada.
Artículo 92.- (Delitos que requieren
instancia del ofendido).- La instancia del ofendido será
presupuesto para el ejercicio de la acción penal en los casos en
que el Código Penal y Leyes especiales lo requieren, bajo esta
denominación o la de denuncia, y en los delitos de sustracción o
retención de persona menor de edad con atenuantes especiales
(Código Penal
Artículo 284), amenazas y violencia privada sin las agravantes
especiales del Artículo 289 del
Código Penal, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza
abusiva, usurpación, si no mediare violencia o amenazas en las
personas, infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento y
propiedad incorporal y encubrimiento de los delitos perseguibles a
instancia del ofendido.
TITULO VII
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS, FORMA, TIEMPO Y
LUGAR
DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 93.- (Envío).- Se aplicarán
al proceso penal las disposiciones de las Secciones I,
II y
III del
Capítulo I del Título VI del Libro I del Código General del
Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones
que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 94.- (Exclusiones).- No se
aplican al proceso penal a las disposiciones de los
artículos 71.3,
71.4, 78,
84,
86,
87 y
89 del
Código General del Proceso.
Artículo 95.- (Idioma).
95.1.-
Los actos
procesales deberán cumplirse en el idioma castellano.
95.2.-
La
exposición de personas que ignoren el idioma castellano, de
sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y documentos o
grabaciones en lengua distinta o en otra forma de trasmisión del
conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según
corresponda.
Artículo 96.- (Lugar).
96.1.-
El
tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio que
abarque su competencia o, si fuere necesario, en cualquier lugar
del territorio nacional.
96.2.-
Excepcionalmente, podrá efectuar diligencias probatorias en el
extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y con
el consentimiento de las autoridades del país requerido.
Artículo 97.- (Tiempo del proceso).-
Los tribunales podrán habilitar días y horas según los
requerimientos del proceso. Empero, si el imputado estuviera
detenido a los efectos de las primeras actuaciones procesales se
considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento
de la prueba.
Artículo 98.- (Forma de actuación).-
Las sentencias del Tribunal y las peticiones de cualquiera de las
partes serán siempre fundadas.
CAPITULO II
NORMAS SOBRE INFORMACION
Artículo 99.- (Información).
99.1.-
Los medios
de comunicación deberán preservar, en todo caso, el buen nombre y
la identidad de las víctimas, testigos e imputados, bajo las
responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios
causados.
99.2.-
En cuanto
a los menores infractores, se aplicará lo establecido en el
artículo 129 del Código del Niño y modificativos.
Artículo 100.- (Derechos del
imputado).
100.1.-
Toda
persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso
penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el
derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares
características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la
clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.
100.2.-
Si el
medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir
al procedimiento establecido en la ley correspondiente respecto al
derecho de rectificación o de respuesta.
CAPITULO III
COMUNICACION
SECCION I
ENTRE AUTORIDADES
Artículo 101.- (Comunicaciones
nacionales e internacionales).- Cuando el Tribunal deba dar
conocimiento de su resolución a otras autoridades nacionales o
internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento
de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por
cualquier medio idóneo, sin perjuicio de lo que dispongan los
tratados internacionales.
SECCION II
A LAS PARTES Y A TERCEROS
Artículo 102.- (Actos que se
notifican).- Toda providencia judicial será notificada a los
sujetos del proceso. Los actos de los demás funcionarios judiciales
serán notificados cuando el Tribunal así lo disponga
especialmente.
Artículo 103.- (Notificación en la
audiencia).- Las providencias judiciales que sean pronunciadas en
audiencia se tendrán por notificadas en ella.
Artículo 104.- (Forma de las
notificaciones).
104.1.-
Las
notificaciones de las providencias judiciales, salvo las que sean
dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios
constituidos en los autos por las partes o, en su defecto, en sus
respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga
especialmente otro modo de hacerlo.
104.2.-
A los
efectos de esta disposición, los despachos de los Fiscales y de los
defensores de oficio se tendrán como sus respectivos domicilios
procesales.
104.3.-
La
sentencia definitiva se notificará con copia íntegra autenticada
por el actuario. Será notificada, además, al imputado en el
establecimiento de reclusión o, en su caso, en el domicilio
constituido. Si no hubiere fijado domicilio dentro del radio del
Tribunal o si habiéndolo hecho la finca no existiera al tiempo de
la notificación, la diligencia se realizará en el domicilio
constituido en autos por el defensor.
CAPITULO IV
DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS
PARTES
SECCION I
DE LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS DEL
TRIBUNAL
Artículo 105.- (Clasificación).
105.1.-
Sentencia
es la decisión del Tribunal sobre la causa o punto que se
controvierte ante él.
105.2.-
Las
sentencias son interlocutorias o definitivas.
105.3.-
Sentencia
interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo
o incidente y definitiva es la que resuelve sobre lo
principal.
105.4.-
Las demás
providencias que expide el Tribunal son decretos de mero
trámite.
Artículo 106.- (Envío).- Será de
aplicación al proceso penal, en lo pertinente, lo establecido en el
Capítulo V
del Título VI del Libro I del Código General del Proceso.
SECCION II
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Artículo 107.- (Forma y contenido de
la sentencia definitiva).
107.1.-
La
sentencia definitiva deberá consignar:
1º)
La fecha
en que se dicta, la identificación de los autos, el nombre del o de
los acusados, la designación del representante del Ministerio
Público que actúa en el juicio y la mención del delito
imputado.
2º)
Expresará
a continuación, por Resultandos, las actuaciones incorporadas al
proceso relacionadas con las cuestiones a resolver, las pruebas que
le sirvieren de fundamento, las conclusiones de la acusación y la
defensa y, finalmente, debidamente articulados, los hechos que se
tienen por ciertos y los que han sido probados.
3º)
Determinará luego, por considerandos, el derecho a aplicar respecto
de: la adecuación típica de los hechos probados, la participación
de los imputados, las circunstancias alteratorias de la
responsabilidad concurrentes y la modalidad concursal de los
delitos.
107.2.-
La
sentencia definitiva puede ser de absolución, de condena o con
imposición de medidas de seguridad.
La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y
determinará la falta de pruebas, o la existencia de causas de
justificación, inculpabilidad, impunidad, o extinción del
delito.
La sentencia de condena expresará los fundamentos de la
individualización de la pena y condenará a la que corresponda,
pronunciándose sobre la pena de confiscación y demás accesorias,
así como sobre la aplicación de medidas de seguridad
eliminativas.
La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas
fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el
régimen de aquéllas.
107.3.-
Cuando la
sentencia se pronuncie en audiencia, se insertará en el acta
respectiva.
Artículo 108.- (Principio de
congruencia).- La sentencia no podrá imponer pena ni medida de
seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la
pena requerida por el Ministerio Público.
Los errores del Fiscal serán juzgados, eventualmente, en vía
administrativa.
Los Tribunales no están limitados por la falta de fundamentos de
la defensa.
Artículo 109.- (Principio de
congruencia en la alzada).- En la segunda instancia y en la
casación si sólo recurrió la parte del procesado o si se trata de
segunda instancia automática, no se podrá modificar la sentencia en
perjuicio de aquél.
Artículo 110.- (Suspensión
condicional de la ejecución de la pena).- La suspensión condicional
de la ejecución de la pena será otorgada, de oficio o a petición de
parte, en la sentencia de condena y aun posteriormente, si se
conocieren nuevas circunstancias sobre los antecedentes del
condenado que dieren mérito a ello.
Artículo 111.- (Efecto extensivo).-
La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo o de
revisión que absuelva a uno de los copartícipes en un delito o
establezca una calificación delictual o atenuantes que los
beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando
hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de
circunstancias referidas sólo al primero.
En la misma sentencia, el Tribunal modificará el fallo referido,
en cuanto corresponda.
Artículo 112.- (Confiscación o
destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades
ilícitas).- Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere
sentencia de condena, el Tribunal resolverá la confiscación o
destrucción de los efectos materiales del delito y de los
instrumentos con que fue ejecutado, que pudieren ser destinados a
actividades ilícitas.
Artículo 113.- (Efectos de la
absolución).
113.1.-
La
sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso, definitiva e
irrevocablemente, en relación al procesado en cuyo favor se
dicta.
113.2.-
La
sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la libertad
definitiva del imputado o la cesación de las medidas de seguridad
que se le hubieren aplicado.
113.3.-
Aunque la
sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o
cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán
cumplidas con carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente,
lo dispuesto en el capítulo respectivo.
Artículo 114.- (Eficacia de la
sentencia).- Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus
efectos, sin perjuicio de la unificación de penas, cuando
corresponda.
SECCION III
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE
PENAS
Artículo 115.- (Unificación de
penas).- La unificación de penas será tramitada por la vía
incidental ante el Tribunal que hubiera entendido en la causa más
antigua, entendiéndose por tal, aquélla cuyo decreto de
enjuiciamiento sea anterior en fecha.
SECCION IV
DE LA ACUSACION Y DE LA DEFENSA
Artículo 116.- (De la acusación).-
La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para
la sentencia, en lo pertinente, y concluirá con la petición de la
pena o de la medida de seguridad.
Artículo 117.- (De la defensa).- La
exposición de la defensa también deberá ajustarse formalmente, en
lo pertinente, a las mismas reglas que rigen la sentencia.
SECCION V
DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE
CONCLUSION DEL PROCESO
Artículo 118.- (Pedido de
sobreseimiento).
118.1.-
El
Ministerio Público, en cualquier estado del proceso o en la
audiencia de conclusión de la causa, podrá desistir del ejercicio
de la acción penal, pidiendo el sobreseimiento, por alguno de los
fundamentos previstos por el artículo siguiente.
118.2.-
El
Tribunal deberá decretarlo sin más trámite, mediante auto fundado
exclusivamente en dicha solicitud.
Artículo 119.- (Procedencia del
sobreseimiento).- El Ministerio Público deberá fundar el pedido de
sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:
1º)
Cuando el
hecho imputado no se adecue a una figura legal de delito.
2º)
Cuando
exista plena prueba de que el hecho imputado no ha sido cometido o
de que el imputado no participó en su comisión.
3º)
Cuando,
agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena
prueba de que el hecho imputado se ha cometido o de que el imputado
ha participado en su comisión.
4º)
Cuando
exista plena prueba de que no medió antijuridicidad, culpabilidad o
alguno de los otros elementos que constituyen el delito o permiten
imponer una pena.
5º)
Cuando,
agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista plena
prueba de que medió antijuridicidad, culpabilidad o alguno de los
otros elementos que constituyen el delito o permiten establecer una
pena.
Artículo 120.- (Sobreseimiento a
pedido de la defensa).- El tribunal podrá proceder al
sobreseimiento a pedido de la defensa durante la instrucción, en
los casos de los ordinales 1º), 2º) y 4º) del artículo 119.
La defensa podrá solicitar el sobreseimiento una sola vez en la
causa y, en este caso, el incidente se sustanciará con el
Ministerio Público. Si éste no dedujera oposición, el Tribunal
deberá decretarlo sin más trámite.
Artículo 121.- (Efectos).- El
sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia
absolutoria, en lo pertinente.
Artículo 122.- (Clausura
definitiva).- Se clausurará definitivamente el proceso cuando
concurra alguna de las siguientes causales:
1º)
Muerte del
imputado.
2º)
Amnistía.
3º)
Gracia.
4º)
Indulto.
5º)
"bis in
idem".
6º)
Prescripción.
Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del
juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se
notificará personalmente a las partes, quienes tendrán el plazo
perentorio de diez días para impugnar mediante recursos de
apelación. En el segundo caso, se tramitará por vía incidental.
Artículo 123.- (Perención de la
instancia).- En ningún caso se operará la clausura del proceso por
perención de la instancia.
SECCION VI
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 124.- (Presidencia y
asistencia).
124.1.-
Las
audiencias serán presididas por el Tribunal.
124.2.-
Las
audiencias de debate se celebrarán con la presencia del Juez, del
Ministerio Público, del defensor y del imputado. La ausencia de
cualesquiera de ellos aparejará la nulidad de la audiencia, la cual
viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de
responsabilidad funcional de los dos primeros y del defensor de
oficio, según corresponda.
Artículo 125.- (Publicidad).- Las
audiencias que se celebren una vez concluida la actividad
probatoria preliminar serán públicas, salvo que el Tribunal decida
lo contrario por alguno de los siguientes motivos:
1º)
Por
consideraciones de moral, orden público o seguridad.
2º)
Cuando
mediaren razones especiales para preservar la privacidad de las
personas intervinientes.
3º)
Cuando,
por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiere
perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto
protegido por la ley.
Artículo 126.- (Continuidad).
126.1.-
Toda vez
que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará, en el acto,
la fecha de su reanudación.
126.2.-
De no
establecerse en este Código plazo de prórroga, ésta deberá fijarse
para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la
continuidad del proceso.
126.3.-
La no
realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos
previstos en el presente Código, por causas no imputables a las
partes, generará responsabilidad administrativa del Juez
interviniente.
Artículo 127.- (Dirección).- Las
audiencias, tanto de debate como de prueba, serán dirigidas por el
Tribunal. En las primeras, éste ordenará las lecturas pertinentes,
hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión,
impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o
inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción
penal y de la defensa.
Artículo 128.- (Disciplina y
control).- El Tribunal deberá adoptar, a petición de parte o de
oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y
continuo desarrollo de las audiencias, así como su decoro y
eficacia, estando facultado, principalmente, para:
1º)
Disponer
el alejamiento de toda persona que no guarde el respeto y silencio
debidos en la sala e, incluso, el desalojo de ésta.
2º)
Prohibir
al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de
reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del
acto.
Artículo 129.- (Documentación).
129.1.-
Lo actuado
en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su
transcurso o al cabo de ella. Tratándose de audiencia de debate o
de prueba que requiera el diálogo de los participantes, el acta,
necesariamente, se extenderá en forma resumida, a la finalización
del acto.
129.2.-
Las partes
podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la
fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal
resuelva, sin recurso alguno.
129.3.-
El
Tribunal podrá disponer la reproducción total o parcial de lo
actuado, utilizando los medios técnicos apropiados.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
SECCION I
REGLAS GENERALES
Artículo 130.- (Concepto de
prueba).- La prueba es la actividad jurídicamente regulada que
tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que
integran el objeto del proceso penal.
Artículo 131.- (Objeto de la
prueba).- La prueba en el proceso penal tiene por objeto lo
siguiente:
1º)
La
comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como
configurativos del delito imputado.
2º)
La
averiguación de la participación del imputado en la comisión de los
hechos referidos en el numeral anterior y en qué grado.
3º)
La
indagación de si ha concurrido, en la especie, una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o impunidad.
4º)
La
determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que
concurran en el caso.
5º)
Los
elementos que permitan el mejor conocimientos de la personalidad
del imputado y puedan incidir en la medida de su
responsabilidad.
6º)
Los
motivos y demás factores que hayan influido en la conducta de los
protagonistas.
Artículo 132.- (Certeza
procesal).
132.1.-
No se
podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso
plena prueba, de la que resulte racionalmente la certeza del delito
y de la responsabilidad del imputado.
132.2.-
En caso de
duda deberá absolverse al imputado.
Artículo 133.- (Valoración de las
pruebas).
133.1.-
El
Tribunal apreciará la eficacia de las pruebas de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Esta disposición no deroga las previsiones que, al respecto,
hayan establecido leyes penales especiales con referencia a
determinados hechos delictivos.
133.2.-
La
declaración del imputado no podrá dividirse en su perjuicio. No
obstante, el Tribunal juzgará, de acuerdo a aquéllas reglas, sobre
la verosimilitud de los hechos o circunstancias que alegue, de
acuerdo con el caso concreto objeto de proceso.
Artículo 134.- (Medios de
prueba).
134.1.-
Son medios
de prueba las inspecciones y reconocimientos judiciales, las
declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de
peritos, la declaración del imputado, los indicios, las
reproducciones, los experimentos, la interceptación de
comunicaciones, y cualquier otro medio no prohibido por la
Constitución de la República o la ley, que pueda utilizarse
aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los
expresamente previstos.
134.2.-
El estado
civil de las personas deberá probarse de acuerdo con lo dispuesto
en la ley civil.
134.3.-
Todos
estos medios serán ordenados por el Tribunal de oficio o a pedido
de parte.
Artículo 135.- (Rechazo de la
prueba).- El Tribunal podrá rechazar, con mención expresa de los
fundamentos, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente
inconducentes, impertinentes, dilatorias, superabundantes o
prohibidas.
Artículo 136.- (Prueba trasladada).-
Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero,
aun cuando no hubiere mediado contralor de la defensa, serán
apreciadas por el Tribunal de acuerdo a su naturaleza y
circunstancias, y la defensa tendrá derecho a solicitar las medidas
complementarias que estime del caso.
Artículo 137.- (Recurribilidad de
las resoluciones judiciales relativas a la prueba).- Las
resoluciones dictadas por el Tribunal sobre producción, denegación
y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto
diferido.
SECCION II
DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE
LA
RECONSTRUCCION DEL HECHO
Artículo 138.- (Inspección
judicial).
138.1.-
Podrá
comprobarse, mediante la inspección de personas, lugares y cosas,
las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya
dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando,
en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.
138.2.-
El
Tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y,
en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de
desaparición o alteración de los rastros u otros efectos,
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Artículo 139.- (Registro de lugares
no destinados a habitación).
139.1.-
Si hubiere
motivos suficientes para presumir, que en determinado lugar existen
cosas relacionadas con el delito o útiles para su investigación, o
que allí puede efectuares la detención de una persona sospechosa de
participar en un delito, del imputado o condenado, en su caso,
podrá ordenarse, mediante resolución fundada, el registro de ese
lugar.
139.2.-
Dispuesto
el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo
estuviere el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que, a
criterio del Tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de
la diligencia.
Artículo 140.- (Registro
domiciliario).
140.1.-
El
allanamiento de una morada o sus dependencias solamente podrá
realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del
sol.
140.2.-
Se
entiende por morada o habitación particular el lugar que se ocupa
con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma
transitoria.
140.3.-
No
obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando
medie consentimiento expreso del jefe del hogar, otorgado por
escrito y firmado.
Artículo 141.- (Requisitos
especiales).- Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio
Legislativo y de las sedes centrales de la Suprema Corte de
Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la
Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, el Tribunal realizará
personalmente la diligencia y necesitará la autorización por
escrito del Presidente de la República o de los Presidentes de los
demás órganos, respectivamente.
Artículo 142.- (Registro de otros
edificios públicos).
142.1.-
Los
límites de tiempo establecidos en el artículo 140.1 no rigen cuando el registro o
inspección se realizara en edificios o lugares públicos destinados
a oficinas de la Administración Central, Municipal y de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
142.2.-
El
registro se hará efectivo previo aviso al jerarca correspondiente,
salvo que, a criterio del Tribunal, ello resulte perjudicial para
la mejor eficacia de la diligencia.
Artículo 143.- (Registro de lugares
destinados al culto).- Para el registro de los templos y demás
lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración
fuere organizada por instituciones con personalidad jurídica, se
requerirá el aviso a las personas que los tuvieren a su cargo
directo o inmediato, salvo que, a criterio del Tribunal, ello
resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.
Artículo 144.- (Cuestiones de
derecho internacional).
144.1.-
Con
relación a la posibilidad y modalidades del registro de sedes y
oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, o de
organismos internacionales y residencias de sus funcionarios y
buques y aeronaves de guerra, se aplicarán los tratados y
convenciones internacionales respectivos.
144.2.-
Para los
casos en que no exista convención o tratado aplicables, regirán, en
subsidio, las disposiciones de las Convenciones sobre relaciones e
inmunidades diplomáticas y Consulares de Viena de 1961 y 1963,
ratificados por la Ley Nº 13.774, de 17 de octubre de 1969.
Artículo 145.- (Acta).- En todo
registro, el procedimiento se detallará en acta, que firmará el
morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere
hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del
acta.
Artículo 146.- (Registro personal).-
Si hay motivos suficientes para presumir que el imputado oculta en
sus ropas o en su cuerpo cosas relacionadas con el delito, el
Tribunal podrá ordenar el registro en su presencia, previo
requerimiento a exhibirlas.
Artículo 147.- (Examen corporal o
mental).- Podrá disponerse el examen corporal y mental del imputado
y de toda otra persona, en casos de real necesidad.
La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre
que se requieran conocimientos especiales.
Artículo 148.- (Pruebas
corporales).- Podrá excepcionalmente disponerse pruebas corporales
del imputado, como extracción de sangre, semen, muestra de piel o
cabellos, para comprobar circunstancias de importancia para el
juicio, siempre que aquél preste su consentimiento.
Dichas operaciones serán efectuadas por perito, de acuerdo con
las reglas médicas.
La negativa del imputado en tal sentido, dará lugar a una
presunción simple, en contra de su interés, de lo cual deberá ser
advertido por el Tribunal en el acto de requerírsele la conformidad
para la realización de la prueba.
Artículo 149.- (Garantías).- En los
casos de los tres artículos anteriores, la diligencia será
desarrollada en presencia del defensor o de otra persona de
confianza del imputado, siempre que fuere rápidamente ubicable.
Previamente al inicio del acto, el imputado será advertido de
sus derechos y su pudor será respetado en la medida de lo
posible.
Artículo 150.- (Personas no
imputadas).- El Tribunal podrá disponer el registro, examen y
pruebas corporales o mentales de personas no imputadas en el
proceso sólo en caso de real necesidad, en cuyo supuesto se
seguirán las reglas establecidas en los artículo anteriores, en lo
pertinente.
Artículo 151.- (Poderes del Tribunal
durante la inspección de lugares).- Al disponer la inspección, el
Tribunal podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las
personas que hubieran sido halladas en el lugar o que comparezca
alguna otra.
Artículo 152.- (Identificación de
cadáveres).- Si el proceso se iniciare por causa de muerte violenta
o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al enterramiento
del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le
identificará por todos los medios que resulten adecuados.
Artículo 153.- (Autopsia).
153.1.-
En los
casos de muerte en que se sospeche la existencia de un delito o
cuya causa no esté determinada, el Tribunal ordenará la autopsia o
el reconocimiento, pudiendo, incluso, disponer la exhumación del
cadáver.
153.2.-
El médico
actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre
la naturaleza de las lesiones, el origen y causa del fallecimiento
y sus circunstancias, debiendo procurar que la integridad corpórea
del cadáver quede restablecida al máximo.
153.3.-
El médico
actuante deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar
la identificación y conservación de los objetos y elementos que se
extraigan del cadáver.
Artículo 154.- (Reconstrucción del
hecho).
154.1.-
Podrá
procederse a la reconstrucción del hecho bajo la dirección del
Tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización
de la diligencia y sus detalles.
154.2.-
No podrá
obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, y cuando
participe, regirán las reglas previstas para su declaración.
154.3.-
El
Tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la
concurrencia del público y de los medios de información al acto
respectivo no perturben el desarrollo de la diligencia.
Artículo 155.- (Operaciones
técnicas).
155.1.-
Si fuere
necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones, autopsias
y reconstrucciones, podrá ordenarse que se practiquen todas las
operaciones técnicas y científicas correspondientes.
155.2.-
Cuando sea
conveniente, se levantará plano del lugar, se tomarán fotografías,
se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos y se dispondrá
la realización de cualquier otra medida técnica semejante.
Artículo 156.- (Diligenciamiento).-
En los casos regulados en esta Sección, la diligencia deberá
efectuarse bajo la supervisión del Tribunal y encomendarse a
peritos cuando se requieran conocimientos especiales. En este
último caso, la defensa, la víctima o sus familiares, podrán
designar un perito para que asista al acto y produzca su
informe.
SECCION III
DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 157.- (Envío).- La prueba
pericial se regirá por lo establecido en la Sección V,
Capítulo III, Título VI, Libro I, del Código General del
Proceso, en lo pertinente.
Artículo 158.- (Acusación de los
peritos oficiales).
158.1.-
Los
peritos del Instituto Técnico Forense y los de la Dirección
Nacional de Policía Técnica se prestarán mutuo auxilio y
colaboración.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del
Interior, y la Suprema Corte de Justica, conjunta o separadamente,
instrumentarán las medidas de coordinación que fueren
necesarias.
158.2.-
La Suprema
Corte de Justicia, a través del Instituto Técnico Forense, deberá
asegurar al Tribunal el concurso de peritos asesores e
investigadores en todas aquellas áreas que requieran conocimientos
técnicos especiales en materia forense, los que podrán tener las
facultades previstas en los artículos 21.2 y
21.3 del presente Código, si así se
dispusiera al ordenarse la pericia.
Artículo 159.- (Honorarios del
perito).- Los peritos nombrados de oficio o a solicitud del
Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, los que
estarán a cargo del Estado, por medio de la Suprema Corte de
Justicia, o del Ministerio de Educación y Cultura, respectivamente,
a menos que actúen en cumplimiento de su función pública.
SECCION IV
DE LOS INDICIOS
Artículo 160.- (Concepto de
indicio).
160.1.-
Indicios
son las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos
o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la
verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es
objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba
específicamente previsto.
160.2.-
Para que
los indicios puedan servir de base a una resolución judicial,
deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e
ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión
probatoria.
SECCION V
DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 161.- (Documentos).
161.1.-
Los
documentos que aparecen como emanados del imputado le serán
exhibidos, invitándole a reconocer la autoría de la firma y el
texto. Rigen, al respecto, las disposiciones relativas a la
declaración del imputado.
161.2.-
En caso de
respuesta afirmativa, dichos elementos serán tenidos por
auténticos, con las calificaciones que formule el imputado, en
cuanto éstas resulten verosímiles y no estén desvirtuadas por otras
pruebas.
161.3.-
La
negativa del imputado a contestar o la respuesta evasiva, no podrán
tenerse por prueba ni indicio de autenticidad. El Tribunal podrá
disponer los medios adecuados para acreditar la autoría del
documento.
161.4.-
Las
disposiciones precedentes serán aplicables, en lo pertinente, a
otras formas de expresión o comunicación.
Artículo 162.- (Comunicaciones al
imputado).
162.1.-
Las
misivas y otras comunicaciones dirigidas por el procesado a
terceros o por éstos a aquél, son admisibles como medios de prueba
con relación exclusivamente al objeto del proceso penal.
162.2.-
Se
exceptúan de la disposición anterior las comunicaciones del
imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto
profesional, excepción, esta última, que no rige si dichas personas
son también imputadas ni cuando aquéllas son medios para la
preparación, ejecución o encubrimiento de delito.
Artículo 163.- (Instrumentos
públicos).- En lo relativo a la autenticidad de los instrumentos
públicos y a la fe que de ellos emane, se aplicarán las
disposiciones del derecho común, salvo que el delito imputado
consista en la falsedad material o ideológica del mismo
instrumento.
SECCION VI
DE LOS TESTIGOS
Artículo 164.- (Deber de
testimoniar).- Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona
cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la
verdad sobre los hechos investigados.
Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las
excepciones establecidas expresamente por la ley.
Artículo 165.- (Capacidad).- Toda
persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Tribunal
de apreciar el valor del testimonio.
Artículo 166.- (Exenciones al deber
de testimoniar).
166.1.-
Pueden
abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean
denunciantes o damnificados, el cónyuge del imputado, aun cuando
estuvieren separados, los parientes consanguíneos hasta el segundo
grado, los afines en primer grado, los concubinos "more uxorio",
los padres e hijos adoptivos, tutores, curadores y pupilos.
166.2.-
Deben
rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de
reserva aquellos que están amparados por el secreto profesional o
que por disposición de la ley deben guardar secreto, salvo que sean
formalmente dispensados por el beneficiario.
Artículo 167.- (Citación de testigos
y presentación voluntaria).
167.1.-
Para el
examen de testigos, el Tribunal expedirá orden de citación que
contenga:
1º)
Los datos
personales del testigo.
2º)
La
autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y
hora de presentación.
3º)
La
indicación de la sanción en que incurrirá si no se presenta.
167.2.-
En casos
urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente, por medio del
funcionario que el Tribunal disponga. El testigo podrá también
presentarse espontáneamente y se le recibirá declaración en la
audiencia que corresponda.
167.3.-
No se
descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que
estuvo a disposición del Tribunal.
Artículo 168.- (Cometimiento de la
declaración).
168.1.-
Si la
comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar
donde tiene su sede el Tribunal y el de su residencia, significa
inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en cuenta su
situación personal, podrá librarse despacho o exhorto para que el
Tribunal de su residencia le reciba declaración.
168.2.-
Si la
importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio
del Tribunal, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se
señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el
viaje le ocasione.
168.3.-
El
Tribunal, si lo considera pertinente de acuerdo con la importancia
del testimonio, podrá constituirse en el lugar de residencia del
testigo, aunque se encuentre fuera del ámbito territorial de su
competencia. Esta medida se aplica a todo otro medio de prueba, si
concurren iguales razones para ello.
Artículo 169.- (Declaración por
informe).- No tienen el deber de comparecer personalmente, como
testigos, y pueden prestar su declaración por escrito, el
Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y
Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes
Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y
del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Municipales, los Oficiales
Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los
Embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República,
cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
El Tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles
declaración, constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos
o domicilios.
Artículo 170.- (Examen en el
domicilio).- La persona que no pueda concurrir al Tribunal por
estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o
residencia. En este caso, así como en el del artículo anterior, las
partes podrán comparecer en el acto y formular las preguntas que
estimen pertinentes, bajo contralor del Juez.
Artículo 171.- (Compulsión).
171.1.-
Si el
testigo no se presentare a la citación, de no mediar causa
justificada, será conducido por la fuerza pública.
171.2.-
Si después
de comparecer, el testigo se negare a declarar, será puesto a
disposición del Tribunal competente por la responsabilidad penal
que pudiere corresponderle.
Artículo 172.- (Arresto del
testigo).- El Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de
parte, el arresto del testigo cuando carezca de domicilio, cuando
haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente o cuando lo
impongan las necesidades del proceso.
El arresto es a los solos efectos de declarar en audiencia y no
podrá exceder las doce horas.
Artículo 173.- (Reglas para el
examen del testigo).
173.1.-
Antes de
comenzar la declaración, se advertirá al testigo de su deber de
decir la verdad y se le instruirá acerca de las penas con que el
Código Penal
castiga el falso testimonio.
173.2.-
Se
procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo, sobre lo
siguiente:
1º)
Su nombre,
apellido, edad, estado, profesión y domicilio; siendo extranjero,
además, los años de residencia en el país.
2º)
Si conoce
al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso,
si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o
relaciones de cualquier clase, dando detalles y si tiene interés de
cualquier orden en la causa.
3º)
Sobre
todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a la
averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son objeto
del proceso.
4º)
Acerca de
todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad y
especialmente sobre la razón de sus dichos.
Artículo 174.- (Separación de los
testigos).- Los testigos, antes de testimoniar, no podrán estar
presentes en la audiencia ni ser informados de lo que en ella
ocurre. Tampoco podrán comunicarse entre sí ni con la defensa o el
Ministerio Público.
Artículo 175.- (Prohibición de
testimonio sobre manifestaciones del imputado).- Está prohibido
interrogar a funcionarios o técnicos que hayan intervenido, a causa
o en ocasión del hecho que se investiga o en la custodia del
imputado, sobre las manifestaciones que éste les hubiere
efectuado.
Artículo 176.- (Examen de
testigos).
176.1.-
El
Tribunal dirigirá el interrogatorio y podrá formular preguntas,
luego que las partes finalicen las suyas.
176.2.-
En todo
momento, el Tribunal podrá hacer nuevas preguntas, autorizar nuevos
interrogatorios por las partes, rechazar cualquier pregunta que
juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o
agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio cuando considere agotado el objeto de la
declaración.
176.3.-
No serán
admitidas aquellas preguntas que, por su excesiva sugestión, puedan
perjudicar la espontaneidad y sinceridad de la respuesta.
176.4.-
EL testigo
no podrá leer notas ni apuntes a menos que el Tribunal lo autorice
cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los
demás casos en que lo considere justificado.
Artículo 177.- (Testigo sospechoso
de delito).
177.1.-
Si de la
declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios
que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y
en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.
177.2. -
La
declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser
considerada como imputado no podrá utilizarse en su perjuicio.
Artículo 178.- (Testigos que no
conozcan el idioma, sordos, mudos, sordomudos y ciegos).
178.1.-
Si el
testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
castellano, se utilizarán los servicios de un interprete. Si fuere
sordo, se le presentarán las preguntas por escrito y si fuere mudo,
se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si
fuere sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
178.2.-
Si dichas
personas no saben leer ni darse a entender por escrito y en cambio
pueden expresarse en lenguaje gestual o especial, se nombrará un
perito que sepa comunicarse con el interrogado.
178.3.-
Sí el
testigo es ciego y debe suscribir un acta, podrá pedir que antes se
la lea una persona de confianza, lo que se le hará saber, bajo pena
de nulidad.
SECCION VII
DE LOS RECONOCIMIENTOS Y CAREOS
Artículo 179.- (Reconocimiento).-
Reconocimiento es un acto ordenado por el Tribunal por el que
alguna persona o cosa determinada es examinada o inspeccionada por
aquél, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser
conveniente para la investigación de la verdad.
Artículo 180.- (Reconocimiento de
personas).
180.1.-
El
reconocimiento de personas por testigos se hará con las reglas de
la declaración testimonial y los siguientes requisitos:
1º)
Cada
testigo lo hará por separado, describiendo previamente al aludido y
expresando si antes le ha sido exhibido; en caso conveniente, podrá
hacerlo desde un lugar donde no pueda ser visto por aquél.
2º)
El aludido
elegirá lugar en una fila de varias personas de aspecto
semejante.
3º)
El
declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la
señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su
percepción anterior.
180.2.-
Si no
fuera posible efectuar reconocimiento personal, podrán utilizarse
fotografías o videos, siguiendo las reglas anteriores, en lo
pertinente.
Artículo 181.- (Careo).
181.1.-
El careo
es el acto que tiene lugar entre los imputados, entre los testigos
o entre unos y otros, para que expliquen las contradicciones de sus
respectivas declaraciones y las aclaren o modifiquen.
181.2.-
El
Tribunal y las partes podrán formular las preguntas que estimen
convenientes.
De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como
de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de
cuanto de importancia, para aclaración verdad, ocurra en el
acto.
181.3.-
Con
respecto al imputado, regirán las establecidas para su
declaración.
SECCION VIII
INTERCEPTACION DE
COMUNICACIONES
Artículo 182.- (Interceptación de
correspondencia y otras comunicaciones).
182.1.-
Podrá
ordenarse, por resolución fundada, la interceptación y el secuestro
de la correspondencia o de toda otra forma de comunicación en que
el imputado intervenga, directa o indirectamente, si existieran
motivos graves para creer que la medida puede suministrar medios
útiles para la comprobación del delito.
182.2.-
El
Tribunal examinará el material obtenido y dispondrá su
incorporación, total o parcial, si tuviere relación con el delito
y, en caso contrario, ordenará su destrucción o devolución, con
citación de las partes y demás interesados.
182.3.-
Tratándose
de tercero, podrán dictarse las mismas medidas, siempre que el Juez
tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para
suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la
prueba de la participación en un delito.
182.4.-
Toda
persona que tuviere acceso a dicho material en razón de su empleo,
tendrá el deber de guardar secreto.
Artículo 183.- (Prohibición de
interceptación).- Está prohibido interceptar las comunicaciones del
imputado u otras personas con los defensores, vinculadas al
desempeño de su cargo.
CAPITULO VI
DE LA PRIVACION O LIMITACION DE
LA
LIBERTAD FISICA DEL IMPUTADO
SECCION I
NORMAS GENERALES
Artículo 184.- (Principio).- Fuera
de los otros casos previstos en la Constitución de la República,
nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce
sino cuando medie flagrancia delictual o así lo ordene el Tribunal
competente.
Artículo 185.- (Limitaciones a la
libertad física del imputado).
185.1.-
Cuando no
se dispusiere la privación de la libertad física del imputado, en
sustitución de ésta, el Tribunal podrá disponer las siguientes
medidas:
1º)
Deber de
fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento de
ello al Tribunal.
2º)
Prohibición de ausentarse del territorio nacional, sin previa
autorización del Tribunal.
3º)
Deber de
presentarse periódicamente, por lo menos una vez por mes, ante la
autoridad que se le indique.
4º)
Prohibición de concurrir a determinados sitios o realizar ciertas
actividades.
5º)
Prohibición de ausentarse de determinada circunscripción
territorial, o de residir en otra.
6º)
Deber de
someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada.
7º)
Prohibición de abandonar el domicilio o residencia por determinados
días u horarios, en forma que no perjudique el cumplimiento de las
obligaciones ordinarias del imputado.
8º)
Deber de
realizar tareas no remuneradas en favor de la comunidad, en
instituciones públicas, evitándose, en lo posible, el perjuicio
indicado en el numeral anterior, siempre que medie la conformidad
expresa del imputado y su defensor.
Artículo 186.- (Formas de la
decisión y de su comunicación).
186.1.-
La
decisión del Tribunal por la que se dispone alguna de las
limitaciones previstas en el presente capítulo, deberá constar por
escrito y estar debidamente fundada. Indicará, necesariamente, la
duración y forma de cumplimiento de las medidas.
186.2.-
La
comunicación de la resolución a quienes deban cumplirla, deberá
realizarse también por escrito, aportándose todos los datos
necesarios para la identificación del requerido y el hecho que se
le atribuye. Llevará la fecha y la hora en que se expide y será
suscrita por el Juez o presidente del Tribunal, en su caso.
Si mediara urgencia, la orden podrá hacerse conocer por medio de
telefax, comunicación telefónica directa del Juez o Presidente del
Tribunal, en su caso, u otra vía idónea, sin perjuicio del envío
ulterior, a la mayor brevedad posible, del documento original.
Artículo 187.- (Cumplimiento de las
medidas).- El cumplimiento de las medidas que limitan la libertad
física del imputado será efectuado del modo que menos perjudique a
su persona y reputación, bajo el principio enunciado en el artículo 4º de este Código.
SECCION II
DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA
LIBERTAD FISICA Y DE
COMUNICACION DEL IMPUTADO PREVIAS AL
PROCESAMIENTO
Artículo 188.- (Flagrancia
delictual).- Se considera que existe flagrancia delictual en los
siguientes casos:
1º)
Cuando una
persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito.
2º)
Cuando
inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere
sorprendida en el acto de huir, de ocultarse o en cualquier otra
situación o estado que haga presumir firmemente su participación y,
al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o
damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el
hecho delictivo.
3º)
Cuando en
tiempo inmediato a la comisión del delito, una persona fuere
hallada con efectos u objetos procedentes de él, con las armas o
instrumentos adecuados para cometerlo, sin brindar explicaciones
suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que
hagan presumir firmemente que acaba de participar en un
delito.
Artículo 189.- Detención en delito
flagrante).
189.1.-
El
funcionario policial deberá detener, aun sin orden judicial, al que
sea sorprendido en situación de flagrancia delictual, debiendo
ponerlo inmediatamente a disposición del Tribunal competente.
189.2.-
En las
mismas circunstancias, cualquier particular podrá proceder a la
detención y deberá entregar inmediatamente el detenido a la
autoridad.
Artículo 190.- (Detención por orden
judicial).- Fuera de los casos establecidos en el artículo
anterior, la detención sólo puede efectuarse mediante orden del
Tribunal competente.
Artículo 191.- (Limitaciones a la
libertad física del imputado).- Antes de decretar el procesamiento
el Tribunal podrá disponer las medidas referidas en los ordinales
2º) y 3º) del artículo 185, con la finalidad
de asegurar el resultado de la indagación y por un plazo no mayor
de treinta días.
Artículo 192.- (Incomunicación).- El
Tribunal podrá disponer la incomunicación del imputado, la que no
excederá de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 55.2.
SECCION III
DE LA PRIVACION Y LIMITACION DE LA
LIBERTAD FISICA
DEL IMPUTADO DERIVADAS DEL
PROCESAMIENTO
Artículo 193.- (Prohibición de
prisión preventiva).- El Tribunal no podrá disponer la prisión
preventiva del procesado cuando se trate de procesamiento por
faltas o delitos sancionados solamente con pena de multa,
suspensión o inhabilitación.
Artículo 194.- (Procedencia de la
prisión preventiva).
194.1.-
El
Tribunal deberá disponer, necesariamente, la prisión preventiva del
procesado en los siguientes casos:
1º)
Cuando
fuere presumible que habrá de recaer, en definitiva, pena de
penitenciaría.
2º)
Cuando,
por la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, exista
peligro de que el procesado intente sustraerse a la sujeción penal
u obstaculizar, de alguna manera, la actividad probatoria, el
desenvolvimiento del proceso o la ejecución de la pena.
Se presumirá la existencia de dicho peligro si se tratare de
procesado con condena anterior ejecutoriada o causa anterior en
trámite, excepto que el Tribunal estimara, fundadamente, que tales
condiciones no son reveladoras de la antedicha situación.
En la consideración de sus antecedentes, el Juez estará
provisoriamente a los dichos del imputado, así como a los demás
elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en
definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes
judiciales que el Instituto Técnico Forense expida.
194.2.-
Fuera de
los casos previstos anteriormente el Tribunal podrá no disponer la
prisión preventiva del procesado, decretando su libertad
provisional, salvo que el hecho que se le imputa hubiere causado o
pudiere causar, por sí mismo, a juicio del Magistrado, grave alarma
social.
Artículo 195.- (Limitaciones a la
libertad física del imputado).
195.1.-
Durante el
proceso, cuando no se decrete la prisión preventiva, el Tribunal
dispondrá las limitaciones a la libertad física del imputado
previstas en los ordinales 1), 2) y 3) del artículo 185.
195.2.-
Asimismo,
el Tribunal podrá disponer alguna de las restantes limitaciones,
las que deberán ser proporcionadas, por su naturaleza y entidad, a
la pena o medida de seguridad que pueda recaer.
Artículo 196.- (Sanción por
incomparecencia).- Además de las limitaciones referidas en el
artículo 185 o en lugar de ellas, no
tratándose de las preceptivas, el Tribunal podrá fijar una cantidad
de dinero que deberá abonar el imputado, como sanción, en caso de
que no se presente al ser citado por el Tribunal.
Dicha cantidad será determinada atendiendo a la condición
económica y social del imputado, así como a sus antecedentes y a la
gravedad del hecho que se le atribuye, de modo que constituya un
motivo eficaz para que se abstenga de infringir el deber de
comparecer.
Artículo 197.- (Sustitución de la
prisión preventiva).
197.1.-
Si al
decretarse la prisión preventiva el imputado tuviere enfermedad o
existieren circunstancias especiales que hicieren evidentemente
perjudicial el cumplimiento inmediato de la prisión, previos los
peritajes que estime pertinente, el Tribunal podrá disponer alguna
o algunas de las medidas previstas en el artículo anterior, o la
internación en un establecimiento especial.
197.2.-
De igual
manera se procederá cuando la enfermedad o las aludidas
circunstancias sobrevengan durante el cumplimiento de la prisión
preventiva.
Artículo 198.- (Decisión por la que
se disponen limitaciones a la libertad física del imputado).
198.1.-
La
privación o las medidas de limitación a la libertad física del
imputado sólo podrán disponerse a pedido del Ministerio
Público.
Solicitada por éste una medida limitativa, el Tribunal podrá
disponer una de menor gravedad.
198.2.-
Los
recursos que al respecto se interpongan, se tramitarán, en lo
posible, en la misma audiencia. Si se plantean fuera de ella, se
tramitará en pieza separada.
198.3.-
La
resolución del Tribunal por la que se disponga alguna de las
medidas de que trata la presente Sección, será de ejecución
inmediata, y los recursos contra ella no tendrán efecto
suspensivo.
SECCION IV
DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y CESE DE
LAS MEDIDAS
QUE LIMITAN LA LIBERTAD FISICA DEL
IMPUTADO
Artículo 199.- (Prohibición de
excarcelación provisional).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, el Tribunal no podrá disponer la libertad
provisional del imputado cuando la ley reprima el delito atribuido
con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime "prima facie" que
la pena definitiva será de penitenciaría.
Artículo 200.- (Procedencia del
cese).
200.1.-
La prisión
preventiva y las demás medidas que limitan la libertad física del
imputado cesarán en los siguientes casos:
1º)
Al
concluir el proceso con sentencia de condena y comenzar a cumplirse
la pena privativa de libertad o concederse la libertad
condicional.
2º)
Al
cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva
privación de libertad que correspondería de conformidad con la
acusación Fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no
ejecutoriada.
3º)
Al
disponerse el sobreseimiento, recaer sentencia absolutoria o que
condene al cumplimiento de pena no privativa de libertad, aun si no
estuvieren firmes.
4º)
Cuando, a
juicio del Tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro
que, en su caso, le dio fundamento, aun cuando se tratase del
supuesto previsto en el artículo 194.1
ordinal 1º).
5º)
Cuando la
prisión preventiva o medida limitativa se hubiere extendido por más
de tres años a contar desde su efectiva ejecución, salvo que la
demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente
inadecuada de la defensa. Si el mínimo de pena previsto para el
delito incriminado fuera superior a los tres años de penitenciaría,
la medida cesará al llegar a ese mínimo.
200.2.-
Fuera de
los casos previstos anteriormente, en cualquier estado de la causa,
puede disponerse el cese de la prisión preventiva o de las otras
limitaciones a la libertad física del imputado.
200.3.-
En visita
de causas, la Suprema Corte de Justicia podrá conceder, por acto de
gracia, la libertad provisional a los procesados que se hallaren
cumpliendo prisión preventiva, cuando las resultancias del proceso
hagan presumir que el tiempo de reclusión se sitúa en los límites
previstos en el artículo 306, según
corresponda, o cuando se hubiere extendido por el tiempo indicado
en el artículo 200.1, numeral 5º.
Artículo 201.- (Suspensión de
medidas).- Cuando medien razones que lo justifiquen, el Tribunal
podrá suspender el cumplimiento de las prohibiciones y deberes
previstos en el artículo 185, por el lapso
prudencial que fije.
Artículo 202.- (Procedimiento para
disponer el cese o suspensión).
202.1.-
La
decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a la
libertad física del imputado podrá dictarse, en forma fundada, de
oficio o a solicitud del Ministerio Público o del defensor. En este
último caso, salvo que fuere en audiencia, se dará vista al Fiscal
por un plazo de tres días que el Tribunal, a pedido de aquél podrá
ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del asunto u
otro motivo fundado.
202.2.-
Para
adoptar resolución, el Tribunal dispondrá del mismo plazo que tuvo
el Ministerio Público, salvo que la solicitud se haya formulado en
audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas.
202.3.-
La
providencia que confiere vista al Fiscal no será notificada a las
partes.
202.4.-
Si la
solicitud de cese o suspensión fuera formulada por el Fiscal o éste
no se opusiera a la efectuada por el defensor en tal sentido, el
Tribunal acogerá la petición sin más trámite.
202.5.-
El plazo
para interponer recursos contra el auto que acuerda o deniega el
cese o suspensión de las medidas será de tres días, salvo que se
esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma
inmediata.
202.6.-
Los
recursos contra el auto que acuerda el cese o suspensión de medidas
limitativas tendrán efecto suspensivo, según las reglas
generales.
Artículo 203.- (Cauciones).
203.1.-
Cuando el
Tribunal disponga el cese de la privación de libertad, o establezca
el cese de otras limitaciones a la libertad física del imputado,
deberá requerirle que preste caución real o personal del
cumplimiento de las obligaciones impuestas en los ordinales 1º),
2º) y 3º) del artículo 185, pudiendo, además,
establecer la sanción prevista en el artículo 196.
203.2.-
Para
determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrán en
cuenta las circunstancias referidas en el inciso segundo de esa
disposición.
El Tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes
impuestos y comparezca todas las veces que le sea requerido.
Artículo 204.- (Caución real).
204.1 -
La caución
real consiste en la afectación de bienes determinados, muebles o
inmuebles que, en garantía de la suma fijada por el Tribunal, se
realice por el imputado u otra persona. Podrá constituirse en forma
de depósito en dinero u otros valores cotizables o mediante
otorgamiento de hipoteca o prenda o cualquiera otra forma de
garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del
Tribunal.
204.2.-
Cuando la
caución consista en hipoteca, la escritura será otorgada por el
escribano que proponga el imputado. Para autorizarla, aquél tendrá
diez días perentorios a partir de la fecha del decreto de su
designación. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal podrá designar a
otro escribano. Los Registros Públicos deberán expedir en forma
urgente los certificados solicitados a este efecto.
Artículo 205.- (Caución
personal).
205.1.-
La caución
personal consiste en la obligación que conjuntamente con el
imputado asume uno o más fiadores solidarios de pagar la suma que
el Tribunal fije.
205.2.-
Puede
constituirse en fiador quien tiene capacidad para contratar y es,
además, persona honrada y con solvencia económica, comprobándose
esta última mediante la exhibición de documentos formales, que
calificará el secretario o actuario del Tribunal.
Artículo 206.- (Caución juratoria).-
Cuando el imputado sea notoriamente pobre o desvalido, en lugar de
dichas garantías le será requerida caución juratoria, que
consistirá en su promesa de cumplir fielmente las condiciones
impuestas por el Tribunal.
Artículo 207.- (Documentación).
207.1.-
Las
cauciones deberán ser otorgadas ante el secretario o actuario y, en
caso de excarcelación, deberán ser extendidas antes de cumplirse la
libertad.
207.2.-
La
escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución de
otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el
registro pertinente.
207.3.-
Todo
otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar
domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y
notificaciones ulteriores.
Artículo 208.- (Incumplimiento).
208.1.-
Durante
todo el curso del proceso, el Tribunal, a pedido del Ministerio
Público, podrá revocar la libertad provisional o modificar las
medidas limitativas, imponiendo alguna o algunas de mayor gravedad,
incluso la prisión preventiva, en los siguientes casos:
1º)
Por
violación del deber de comparecer a juicio.
2º)
Por
violación de los deberes y prohibiciones que se hubieran
impuesto.
3º)
Por otras
causas graves, a juicio del Juez.
208.2.-
En el
mismo auto por el que se dispone la revocación o modificación, se
ordenará la prisión preventiva o, cuando corresponda, la adopción
de medidas de mayor gravedad que las violadas, sin perjuicio de
hacer efectivas la caución real o personal que se hubiere
extendido.
208.3.-
El dictado
de un procesamiento ulterior podrá ser considerado como causa
grave, en función de la naturaleza del hecho imputado y sus
circunstancias.
A esos efectos, la sede que dispusiera el nuevo procesamiento,
dentro de los cinco días, deberá ponerlo en conocimiento de la que
hubiera decretado la libertad provisional en último término, sin
afectarse las excarcelaciones que se hubieren concedido en otras
causas.
208.4.-
Cuando la
sede que conoce de la nueva causa dispusiera la libertad
provisional del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a
disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de
la continuidad de los respectivos procesos.
Artículo 209.- (Efectividad de las
cauciones).
209.1.-
Si el
imputado no compareciere a la citación que se le haga durante el
proceso, el Tribunal, sin perjuicio de librar orden de prisión,
fijará un plazo no mayor de veinte días para su comparecencia,
apercibiéndolo, así como al tercero caucionante, que a su
vencimiento se harán efectivas las cauciones, si no hubiere
comparecido o justificado la fuerza mayor.
209.2.-
Al
vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal
dispondrá que se hagan efectivas las cauciones por la vía de
apremio y la sanción prevista por el artículo 196. Si no es posible efectivizarlas por
simple orden del Tribunal, se designará un funcionario que promueva
la acción ante los Tribunales civiles.
209.3.-
Si el
imputado compareciere o fuere detenido o presentado por el
caucionante antes de finalizada la ejecución, la sanción quedará
sin efecto.
209.4.-
Si el
caucionante temiere con fundamento la fuga del imputado, deberá dar
aviso inmediato al Tribunal y quedará liberado si aquél es
detenido. Sin embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por
el caucionante, quedará subsistente la caución.
Artículo 210.- (Cancelación de las
cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán
restituidas:
1º)
Cuando el
procesado fuere constituido en prisión.
2º)
Cuando
recayese pronunciamiento firme otorgando la libertad
condicional.
3º)
Cuando se
sobreseyese en la causa o se absolviese al imputado, o se lo
condenase a pena no privativa de libertad.
Artículo 211.- (Sustitución de
garantías).
211.1.-
Las
garantías podrán ser sustituidas por otras, siempre que el Tribunal
entendiere que las razones aducidas y la nueva garantía son
aceptables.
211.2.-
Para la
resolución de dicha cuestión, así como la exigencia de nuevas
garantías, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 202.
Artículo 212.- (Autorización para
salir del país).
212.1.-
Cuando no
sea indispensable su presencia y medien motivos fundados, el
procesado que se halle en libertad podrá ser autorizado a salir del
país, con conocimiento de causa, por un lapso prudencial
determinado, sin perjuicio de la continuación del proceso.
212.2.-
El
Tribunal deberá requerir al procesado la constitución de caución
real o personal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
212.3.-
En caso de
incumplimiento, de regreso al país se aplicará lo establecido en el
artículo 208, en lo pertinente.
CAPITULO VII
MEDIDAS SOBRE OBJETOS QUE PUEDAN SER
UTILES PARA LA
INVESTIGACION O ESTAR SUJETOS A
CONFISCACION
Artículo 213.- (Regla general).- El
Tribunal puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba,
sean conservadas o incautadas, para lo cual, si fuere necesario,
ordenará su secuestro, de oficio o a pedido del Ministerio
Público.
Artículo 214.- (Incautación
policial).- En caso de flagrancia, la autoridad policial deberá
incautar las cosas referidas en el artículo anterior, bajo recibo,
dando cuenta inmediata al Tribunal, a cuya resolución se
estará.
Artículo 215.- (Custodia y
testimonio).
215.1.-
El
Tribunal ordenará el inventario de las cosas referidas en el
artículo 213 y dispondrá lo necesario para su
segura custodia. Si lo estimare adecuado, podrá designar
depositario y exigir garantía.
215.2.-
Si la
persona que tenía las cosas en su poder lo solicitare, se le
expedirá una constancia de la retención o secuestro.
215.3.-
Tratándose
de documentos, el Tribunal podrá ordenar la expedición de
testimonio o fotocopia autenticada, quedando los originales en su
poder o a la inversa, según las circunstancias del caso.
Artículo 216.- (Devolución de
cosa).- El Tribunal, oído el Ministerio Público, ordenará que las
cosas secuestradas y no sujetas a confiscación ni restitución, sean
devueltas a la persona de cuyo poder se obtuvieron, en cuanto su
retención dejare de ser necesaria a los fines del proceso.
Artículo 217.- (Devolución
provisional).
217.1.-
Las cosas
que habrán de ser restituidas en virtud de la sentencia, serán
devueltas provisionalmente en cuanto su retención deje de ser
necesaria a los fines del proceso.
217.2.-
Las cosas
adquiridas con el producido del delito serán entregadas
provisionalmente al damnificado que no sea dudoso, a su solicitud,
imputándose a la reparación que pudiera corresponder.
Artículo 218.- (Procedimiento).
218.1.-
La
providencia que dispone devolución o entrega de cosas, será dictada
con citación de las partes y de todos los interesados que resulten
de los antecedentes y, en lo posible, en audiencia. En caso de
oposición, el Tribunal resolverá provisionalmente la situación de
las cosas; podrá exigir garantía y remitirá a los interesados a la
sede competente por razón de materia.
218.2.-
Una vez
concluida la causa penal, si en el término de treinta días de
notificado el interesado, no fueren deducidas pretensiones en sede
civil sobre las cosas referidas, la situación provisional se
tornará definitiva, sin perjuicio de la acción reivindicatoria que
pudiera intentarse.
Artículo 219.- (Cosas sujetas a
confiscación).- El secuestro de las cosas sujetas a confiscación
será mantenido hasta la sentencia definitiva.
Artículo 220.- (Cosas no
reclamadas).
220.1.-
Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra
forma de conclusión de la causa o del archivo de las diligencias
preliminares, el Tribunal podrá disponer el remate de las cosas
secuestradas que no hubieran sido reclamadas o cuyas respectivas
reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia
ejecutoriada.
220.2.-
El
producido del remate quedará a la orden del Tribunal y los
interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma,
mientras no se produzca la caducidad respectiva.
Artículo 221.- (Otros casos de
devolución).
221.1.-
La
sentencia que disponga la clausura de las actuaciones o el
sobreseimiento a pedido del Ministerio Público o la absolución del
imputado, ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la
persona de cuyo poder se obtuvieron.
221.2.-
En los
casos en que el Ministerio Público hubiera ejercitado la facultad
que le confiere el artículo 49 de este Código,
para la devolución de las cosas secuestradas, se estará a lo que
los interesados convengan o, en defecto de acuerdo, se aplicarán
las reglas establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio
de las acciones civiles que pudieren corresponder.
CAPITULO VIII
MEDIDAS SOBRE BIENES DEL
PROCESADO
Artículo 222.- (Medidas sobre los
bienes del procesado).
222.1.-
El
Tribunal podrá disponer, a petición del directa- mente damnificado
por el delito, medidas cautelares sobre bienes del procesado,
destinadas a garantizar el pago de los daños y perjuicios
ocasionados.
222.2.-
También
podrá ordenar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente
responsable, previa justificación sumaria del vínculo.
222.3.-
Se
aplicarán las reglas prescriptas por el Código General del Proceso
para las medidas
cautelares.
Artículo 223.- (Transferencia de las
medidas cautelares a la sede civil).- El damnificado deberá
acreditar que dedujo la demanda dentro de los treinta días del
cumplimiento de las medidas, en cuyo caso el Tribunal las
transferirá a la sede civil correspondiente. Si así no lo hiciere,
el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento, lo
que el Tribunal dispondrá con citación contraria.
CAPITULO IX
NULIDADES
Artículo 224.- (Reglas generales y
procedimientos).- Son aplicables al proceso penal las reglas y
procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso, en
lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos
siguientes.
Artículo 225.- (Causales de nulidad
insubsanable).- Son causales de nulidad insubsanable:
1º)
La
infracción al principio del "non bis in idem".
2º)
La falta
de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o
del grado, con la excepción y precisiones establecidas en el
artículo 41.2.
3º)
La falta
de alguno de los presupuestos necesarios para la válida
constitución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76.
4º)
La
infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención,
asistencia y representación del imputado.
5º)
La
infracción a las disposiciones que establecen la intervención
necesaria del Ministerio Público.
Artículo 226.- (Declaración de
nulidad insubsanable).
226.1.-
La nulidad
insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y
grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes
por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía
incidental.
226.2.-
Las partes
también podrán promover dicha declaración por vía incidental.
226.3.-
La
resolución que declara la nulidad será apelable con efecto
suspensivo.
Artículo 227.- (Validez remanente de
actuaciones de prueba).- Cuando se hubieren practicado actuaciones
judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el
ejercicio de la acción, la nulidad que sea declarada al respecto no
alcanzará las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías
debidas, que mantendrán su validez en el caso de ser removido el
impedimento.
Artículo 228.- (Saneamiento).- Al
iniciar la audiencia en que resolverá la situación del imputado y
la audiencia de conclusión de la causa, el Tribunal, con los
representantes de las partes, deberá examinar si concurre alguna
causa de nulidad que afecte todo o parte de lo actuado, dejando
constancia de lo que se resuelva al respecto.
LIBRO II
ETAPA DEL CONOCIMIENTO
TITULO I
SUS FASES
Artículo 229.- (Mención).- La etapa
de conocimiento comprende la primera y segunda instancia y la de
casación.
La primera instancia está integrada por las fases de las
primeras actuaciones procesales, preparatoria del plenario y
plenario.
TITULO II
LA NOTICIA DEL DELITO
Artículo 230.- (Facultad de
denunciar).- Cualquier persona que tenga conocimiento de
circunstancias o elementos que demuestren o hagan presumir la
comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante
el representante del Ministerio Público o las autoridades con
funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido
por el artículo 233 de este Código.
Artículo 231.- (Deber de
denunciar).- El deber de denunciar establecido en el artículo 177 del
Código Penal deberá cumplirse ante el Ministerio Público.
Artículo 232.- (Formalidades de la
denuncia).- La denuncia puede ser escrita o verbal y ser formulada
personalmente por el interesado o por medio de mandatario con
facultad expresa para ello o por las personas indicadas en el
artículo 80. Deberá contener los datos
referidos en el artículo 84.
Artículo 233.- (Noticia
criminal).
233.1.-
La
autoridad con funciones de policía cursará al Tribunal, de
inmediato, por escrito o verbalmente, la noticia del presunto
ilícito.
233.2.-
Fuera de
los casos previstos en los artículos 189 y
190 del presente Código, el Tribunal ordenará
que la información sea prontamente comunicada, por memorándum, al
Ministerio Público, a los efectos previstos en el artículo 243.
233.3.-
Se
entenderá por funciones de policía aquéllas cumplidas por las
dependencias respectivas del Ministerio del Interior y de la
Prefectura Nacional Naval, dentro del ámbito de sus
jurisdicciones.
TITULO III
DE LA DETENCION Y LA ACTIVIDAD PRE
PROCESAL
Artículo 234.- (Relevamiento previo
a la orden de detención)
234.1.-
Recibida
la noticia criminal, el Juez labrará acta judicial de conocimiento,
en la que se consignarán, de manera resumida, los datos relativos
al hecho con apariencia delictiva, al sospechoso, y todo otro que
permita establecer la conexión de éste con el hecho.
234.2.-
Cuando
concurran las condiciones que exige el artículo 15 de
la Constitución de la República, el Juez podrá ordenar la
detención u otras de las medidas contempladas en el artículo 185.
234.3.-
La orden
de detención se ajustará a las formalidades prescriptas en el
artículo 186 y se cumplirá en la forma
establecida en el artículo 187 de este
Código.
Artículo 235.- (Medidas asegurativas
inmediatas)
235.1.-
La autoridad con funciones de policía pondrá de inmediato al
detenido a disposición del Tribunal competente. Este resolverá
sobre su situación (artículo 16 de la Constitución de la República)
y adoptará prontamente todas las medidas necesarias para asegurar
la disponibilidad de los medios probatorios durante la actividad
procesal preliminar que, eventualmente, se desarrolle.
235.2.-
El Tribunal, de inmediato, comunicará al Ministerio Público la
detención y las medidas asegurativas ordenadas, a los efectos que
entendiere del caso.
235.3.-
La autoridad interviniente conducirá al imputado, sin demora,
ante el Tribunal competente y dará cuenta, en forma sucinta, por
memorándum, de todas las circunstancias de la aprehensión y de las
informaciones que se hubieran recabado sobre el presunto
delito.
235.4.-
Estas sólo tendrán el valor de indicaciones para la actividad
probatoria, careciendo de todo valor probatorio. En sede
administrativa, las declaraciones del imputado y los testigos serán
glosadas en el memorándum respectivo, sin que las mismas puedan ser
recogidas bajo acta firmada.
Artículo 236.- (Medidas de
urgencia).- Inmediatamente después de acaecido un hecho en el que
hayan participado varias personas o que hubiera sido presenciado
por terceros, si el Juez lo considera imprescindible, podrá
disponer, como medida asegurativa de urgencia, que ninguno de los
presentes se aleje del lugar. Esta medida no se prolongará por más
tiempo del necesario para tomar sus declaraciones.
TITULO IV
EL CONOCIMIENTO EN PRIMERA
INSTANCIA
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN
GENERAL
Artículo 237.- (Objeto).- Para
procurar la prueba sobre lo ocurrido, el Tribunal, ante
requerimiento Fiscal de inicio de actuaciones procesales, deberá
ordenar prontamente las diligencias necesarias para determinar la
existencia de los extremos previstos en el artículo 131 de este Código.
Artículo 238.- (Diligencias
probatorias).
238.1.-
Todas las
diligencias probatorias deberán ser realizadas o asumidas en
audiencia, según su naturaleza, con noticia previa del Fiscal y el
Defensor, quienes podrán participar en forma activa en su
desarrollo y solicitar las medidas, ampliaciones o aclaraciones que
consideren pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 66.
238.2.-
El
Tribunal dirigirá el diligenciamiento de la prueba. Las preguntas a
los declarantes serán formuladas en primer lugar por las partes y
luego por el Tribunal, bajo contralor de éste, el que en todo
momento podrá reinterrogar o requerir aclaraciones o
precisiones.
238.3.-
El
Tribunal resolverá en el acto las protestas de las partes sobre
actuaciones impertinentes o violatorias de los requisitos y
garantías establecidas en este Código.
238.4.-
Toda
diligencia de prueba que hubiera sido realizada sin la
participación de las partes, no quedará incorporada al proceso en
tanto no sea consentida o reiterada con dicha participación,
excepto las irreproducibles.
Artículo 239.- (Medidas urgentes y
reservadas).
239.1.-
La medida
se efectuará en calidad de urgente en el caso de no ser hallado el
Defensor y la diligencia fuera impostergable o
irreproducible.
239.2.-
Mediando
pedido del Ministerio Público, la diligencia se realizará en
carácter de reservada en el supuesto de que, a juicio del Tribunal,
el previo conocimiento de su realización pusiera en peligro el
esclarecimiento del hecho.
239.3.-
En ambos
casos, se dará cuenta inmediata de su realización al Defensor,
quien podrá solicitar su reiteración, ampliación o medidas
complementarias.
Artículo 240.- (Excepciones de la
reserva).- Toda declaración del imputado, las diligencias
probatorias que fueren irreproducibles en las mismas circunstancias
y, en general, todas aquéllas cuya realización tuviere lugar luego
del procesamiento, referidas a la imputación formulada en él, en
ningún caso tendrán carácter reservado.
Artículo 241.- (Reserva para los
terceros).
241.1.-
Los actos
cumplidos serán reservados para los terceros que no tengan calidad
de parte en el proceso, mientras no haya finalizado la actividad
probatoria preliminar.
241.2.-
Se
exceptúa a quienes acrediten un interés legítimo, los que podrán
examinar las actuaciones indispensables para satisfacer ese
interés, con el contralor de la oficina actuaria. Si el examen de
las actuaciones fuere solicitado en tiempo anterior al
procesamiento, el Tribunal podrá denegarlo por resolución
fundada.
241.3.-
Respecto a
los delitos previstos en los artículos 266, 267,
268, 272, 273, 274,
275 y 276 del Código Penal, es de aplicación lo establecido en
el artículo 20
de la Ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972.
CAPITULO II
FASE DE LAS PRIMERAS ACTUACIONES
PROCESALES
Artículo 242.- (Extensión).- La fase
de las primeras actuaciones procesales se inicia con el
requerimiento Fiscal regulado en el artículo siguiente y concluye
con el auto de procesamiento o la clausura de las actuaciones.
Artículo 243.- (Requerimiento de
inicio de actividades procesales).
243.1.-
El Fiscal
que, encontrándose de turno, por denuncia, conocimiento personal o
por cualquier otro medio, tome conocimiento de la comisión de un
hecho con apariencia delictiva, formulará ante el Tribunal
competente requerimiento de inicio de actividades procesales
tendientes a la determinación de los requisitos previstos por el
artículo 248 del presente Código.
Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la
concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 49 ordinales 2º y 3º de este Cuerpo, surge
manifiestamente de los propios elementos que obran en su
poder.
243.2.-
El
requerimiento se formulará por escrito o verbalmente cuando la
urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en
autos.
Tendrá el siguiente contenido mínimo: el nombre del imputado, si
estuviere individualizado, y demás datos con que se cuente y la
narración sucinta del hecho con apariencia delictiva que se le
atribuye, pudiendo hacerse las citas o remisiones que se estimen
pertinentes.
Además, el requerimiento contendrá la solicitud de
diligenciamiento de las pruebas de que habrá de valerse en juicio
el Ministerio Público.
243.3.-
Si no se
hubiere presentado requerimiento dentro del plazo de treinta días a
partir de la recepción de la noticia del presunto delito, la
víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá, dentro de los
veinte días subsiguientes, formular, ante el Fiscal interviniente,
petición fundada de reexamen del caso.
De persistir en su postura, expresada en dictamen fundado, el
Fiscal, dentro de los cinco días de su presentación, enviará los
elementos que obren en su poder al Fiscal subrogante, a los efectos
de su revisión, quien dispondrá para ello de un plazo de treinta
días, a partir de la nota de cargo correspondiente.
Si se mantuviera, en forma fundada, el criterio originario,
dichos elementos se remitirán al Tribunal que hubiera debido
entender en el caso, al solo efecto de que éste controle el
efectivo cumplimiento del trámite regulado precedentemente. De
advertir alguna irregularidad, dará cuenta de inmediato al Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, a los efectos
administrativos que pudieren corresponder.
Artículo 244.- (Calificación del
requerimiento Fiscal).
244.1.-
Deducido
requerimiento en condiciones que no se ajusten al artículo 243.2, el Tribunal dispondrá que se
subsanen los defectos en el plazo que señale, con apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
244.2.-
Si el
Tribunal estimare que el requerimiento es manifiestamente
improponible, lo rechazará de plano, expresando los fundamentos de
su decisión. Esta será apelable con efecto suspensivo.
Artículo 245.- (Conocimiento y
contestación del Defensor).
245.1.-
Admitido
el requerimiento, el Tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 72 del presente Código.
245.2.-
El
Defensor designado podrá contestar el requerimiento Fiscal, por
escrito o verbalmente cuando la urgencia del caso así lo
justificare, dejándose constancia en autos. En el mismo acto, podrá
proponer las pruebas de que habrá de valerse en juicio.
Artículo 246.- (Actividad probatoria
preliminar).- Ejercido el control de regularidad del requerimiento
Fiscal y noticiada la defensa, con contestación o sin ella, el
Tribunal procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 238.1 de este Código, dirigiendo la
actividad probatoria preliminar. Asimismo, dispondrá las
diligencias que entienda adecuadas a efectos de comprobar la
identidad del imputado, recabándose los informes pertinentes.
Artículo 247.- (Audiencia de
resolución de la situación del imputado).
247.1.-
Cumplida
la actividad probatoria preliminar y reunidas las partes en
audiencia, en primer lugar se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 228.
247.2.-
Si el Juez
lo estimare pertinente, dispondrá el ingreso a sala de la víctima o
sus sucesores, asistidos por abogado, a efectos de recibir sus
postulaciones y tentar medios que posibiliten la satisfacción de
las mismas.
247.3.-
Luego, se
oirá sobre el mérito al Fiscal, quien, de no proponer nuevas
medidas, deberá solicitar el procesamiento del imputado, observando
las formas previstas en el artículo 249, o la
clausura, sin perjuicio o definitiva, de las actuaciones,
ejerciendo o no, en éste último caso, el principio de oportunidad
(artículo 49).
247.4.-
Si pidiera
el procesamiento, la defensa podrá articular sus descargos.
Si solicitara la clausura, el Juez la decretará sin más trámite y
mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud Fiscal.
247.5.-
De
disponerse el procesamiento, en la misma audiencia se examinará y
dispondrá:
1º)
Sobre los aspectos formales a que refiere el artículo 228.
2º)
Sobre las pruebas que quedan incorporadas al proceso.
3º)
Sobre el diligenciamiento de las pruebas que deban ser
reiteradas o ampliadas, o las nuevas que propongan las partes u
ordene el Tribunal de Oficio.
CAPITULO III
DEL PROCESAMIENTO
Artículo 248.- (Requisitos).- Para
decretar el procesamiento se requerirá:
1º)
Que el
hecho referido constituya delito.
2º)
Que haya
elementos de convicción suficientes de que el hecho ocurrió y que
el imputado tuvo participación en él.
3º)
Que haya
comparecido el imputado y se le haya recibido declaración, o que
conste su negativa a declarar, con las garantías previstas en este
Código.
4º)
Que medie
petición expresa del Ministerio Público.
Artículo 249.- (Formas).- La
petición del Ministerio Público y la resolución que disponga el
procesamiento serán fundadas, considerarán los hechos atribuidos y
establecerán su calificación delictual, con referencia a las
disposiciones legales pertinentes.
Artículo 250.- (Caracteres).
250.1.-
El auto de
procesamiento no implica prejuzgamiento.
250.2.-
El Fiscal
podrá modificar, en la acusación o antes de ella la pretensión
formulada al solicitar el procesamiento, tanto en lo relativo a los
hechos como a la calificación delictual.
Si se tratare de hechos o circunstancias sobre los que no se
había interrogado al imputado, el Tribunal no podrá adoptar
resolución sin recibir su declaración al respecto, o sin que conste
formalmente su negativa a declarar. En este caso, el defensor podrá
proponer nuevas pruebas en la misma audiencia o en los seis días
siguientes, las que deberán diligenciarse en la oportunidad
prevista en el artículo 261.3. De
verificarse la modificación en la audiencia de conclusión de la
causa, ésta se prorrogará, a tales efectos, por un plazo no mayor
de quince días.
Artículo 251.- (Contenido).
251.1.-
El auto
que decrete el procesamiento dispondrá, además:
1º)
La prisión
preventiva del imputado o las limitaciones a su libertad física, si
correspondiere.
2º)
La
solicitud de información sobre los antecedentes judiciales del
procesado, la que deberá ser cursada de inmediato.
3º)
El
diligenciamiento de las pruebas que entienda adecuadas o las
pedidas por las partes, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 del presente Código.
A tales
efectos, se convocará a audiencia y se ordenará la realización
inmediata de las pruebas que, por su naturaleza, no puedan ser
recibidas en audiencia.
251.2.-
En caso de
imputación de delitos culposos cometidos por medio de vehículos
automotores, el Tribunal podrá disponer la prohibición de conducir,
con privación del permiso respectivo, por plazo no mayor de doce
meses.
Artículo 252.- (Formalidades de la
orden de prisión preventiva).- Si la persona procesada se halla en
libertad, para llevar a cabo su prisión, el Tribunal deberá expedir
un mandamiento destinado al funcionario policial que haya de
ejecutarlo, conforme a los requisitos previstos en el artículo 186.
Artículo 253.- (De la autoridad
carcelaria).- El funcionario encargado del lugar en que se recibe a
una persona en calidad de presa, librará, inmediatamente después de
su ingreso, comunicación escrita al Tribunal que ordenó la prisión,
quedando desde ese momento el preso a disposición del Tribunal.
Artículo 254.- (Formalidades de la
orden de limitación a la libertad física del imputado).
254.1.-
La
limitación a su libertad física, decretada en el auto de
procesamiento, será notificada al imputado, el que deberá prestar
caución, a juicio del Tribunal, para garantizar su
cumplimiento.
254.2.-
Cuando el
cumplimiento de la medida suponga la intervención de la autoridad o
de terceros, deberá notificarse a éstos los detalles de su forma de
ejecución.
Artículo 255.- (Efectos no penales
del procesamiento).- El procesamiento que suspenda la ciudadanía
del imputado, conforme lo que al respecto disponga la Constitución
de la República, no le impide realizar los actos civiles y
comerciales compatibles con la seguridad y las necesidades del
proceso.
Artículo 256.- (De las
impugnaciones).- La sentencia interlocutoria que dispone el
procesamiento será apelable con efecto, solamente, devolutivo; la
que no hace lugar al pedido Fiscal de procesamiento, podrá apelarse
con efecto suspensivo.
CAPITULO IV
FASE DEL PLENARIO
Artículo 257.- (Extensión).- La fase
preparatoria del plenario se extiende desde el auto de
procesamiento hasta la convocatoria para audiencia de conclusión de
la causa.
Artículo 258.- (Duración).- Las
diligencias de prueba ordenadas al decretarse el procesamiento
deberán cumplirse dentro del plazo de ciento veinte días, a contar
de la celebración de la audiencia de resolución de la situación del
imputado.
Artículo 259.- (Convocatoria para
audiencia de conclusión de la causa).
259.1.-
Finalizada
la actividad probatoria complementaria o transcurrido el plazo
indicado en el artículo anterior, el Tribunal convocará a audiencia
de conclusión de la causa, la que deberá celebrarse en un plazo no
mayor a los treinta días.
259.2.-
Se
admitirá la ulterior agregación de prueba pendiente hasta la
celebración de la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
CAPITULO V
FASE DEL PLENARIO
Artículo 260.- (Proposición de
pruebas).
260.1.-
Con no menos de diez días de anticipación a la audiencia de
conclusión de la causa, el Ministerio Público y la Defensa podrán
reiterar el ofrecimiento de las pruebas no incorporadas, así como
la ampliación de la prueba pericial o por informe ya
realizado.
260.2.-
Las partes podrán también solicitar el diligenciamiento de
nuevas pruebas, exclusivamente en los siguientes casos:
1º)
Si se
tratare de presentar documentos de fecha posterior a la audiencia
prevista en el artículo 247 o anteriores,
cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido antes
conocimiento de los mismos, pudiendo el Tribunal requerir o recabar
información sumaria que acredite tal extremo.
2º)
Si se
tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del
procesamiento.
260.3.-
El
Tribunal, de recibir las pruebas, dispondrá su recepción en la
audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.
Artículo 261.- (Audiencia de
conclusión de la causa).
261.1.-
Constituido el Tribunal en audiencia, verificará la presencia del
imputado, su Defensor, el Ministerio Público y demás personas que
hayan sido citadas.
Si el procesado estuviere en libertad y no compareciere, el
Tribunal ordenará su conducción a una nueva audiencia, que se
señalará para la fecha más cercana posible.
261.2.-
Se
declarará abierto el debate, procediéndose de acuerdo con lo
establecido en el artículo 228. Asimismo, se
resolverán las cuestiones preliminares que obstaren el desarrollo
válido del acto y se delimitará el marco de la controversia.
261.3.-
De
inmediato, se procederá a recibir las pruebas dispuestas
oportunamente. La audiencia podrá prorrogarse, por única vez, para
dentro del plazo de quince días, si faltare diligenciar alguna
prueba que deba ser cumplida fuera de ella, siempre que el Tribunal
la considere indispensable.
261.4.-
Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse
nuevas, el Ministerio Público deducirá acusación o pedirá el
sobreseimiento, observándose las reglas prescriptas en los
artículos 116 y 119 del
presente Código.
261.5.-
En el
primer caso, en el mismo acto, el Defensor contestará, de acuerdo a
la forma que establece el artículo 117. Sólo
excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica, el
Tribunal, a pedido del Defensor, podrá prorrogar la audiencia por
plazo no mayor a los quince días.
261.6.-
Si el
Ministerio Público pidiera el sobreseimiento, el Tribunal procederá
conforme a lo preceptuado en el artículo 118.2.
261.7.-
Finalmente, contestada la acusación, el Tribunal se retirará para
considerar su decisión y, a continuación, pronunciará sentencia. Si
el debate reviste complejidad, podrá prorrogarse la audiencia por
plazo no mayor a los quince días, para dictar la sentencia con sus
fundamentos.
CAPITULO VI
PROCESO EXTRAORDINARIO
Artículo 262.- (Procedencia).
262.1.-
Concluida
la actividad probatoria preliminar, si se entendiera que la
actividad probatoria quedó completa, y el Ministerio Público no
solicitara la clausura, el Tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá disponer la prosecución del proceso por la vía
sumaria. Especialmente, procederá cuando, por la naturaleza del
delito y la poca complejidad de la prueba, pueda preverse un debate
breve y una pronta decisión.
262.2.-
La parte
que se oponga al procedimiento extraordinario, deberá fundar su
oposición en el mismo acto, indicando, en su caso, las diligencias
que estime necesario cumplir. El Tribunal resolverá en la misma
audiencia y rechazará la impugnación, si media alguno de los
supuestos contemplados en el artículo 135 de
este Código. Dicha resolución será apelable con efecto
diferido.
Artículo 263.- (Desarrollo).
263.1.-
Decretada
la iniciación de proceso extraordinario, inmediatamente se
celebrará la audiencia de conclusión de la causa.
263.2.-
En esta
audiencia, el Ministerio Público deducirá acusación y el Defensor
la contestará, en forma oral, debiendo observarse las reglas
prescriptas en los artículos 116 y 117 de este Código.
263.3.-
Finalmente, el Tribunal se retirará para considerar su decisión y,
a continuación, pronunciará sentencia.
Artículo 264.- (Integración).- Los
demás trámites no previstos especialmente en el presente capitulo
se regirán por lo dispuesto para el proceso común.
TITULO V
MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 265.- (Enumeración y
reenvío).
265.1.-
Los medios
para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de
aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de
casación, de revisión, de queja por denegación de apelación o de
casación, así como la excepción o defensa de inconstitucionalidad,
de casación o de revisión.
265.2.-
También
constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme
con lo establecido por el artículo 226.2.
265.3.-
Serán
aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el
Capítulo
VII del Título VI del Libro Primero del Código General del
Proceso sobre "Medios de impugnación de las resoluciones
judiciales", con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones
que se establecen en el presente título.
Artículo 266.- (Legitimación para
impugnar).
266.1.-
Tienen
legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el Fiscal y
el defensor del imputado.
266.2.-
El
imputado puede, también, interponer los recursos de apelación y
casación contra la sentencia definitiva, en el último caso, con
asistencia letrada.
266.3.-
Los
terceros que comparezcan en el proceso sólo tienen legitimación
para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten
directamente.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
Artículo 267.- (Efectos de la
apelación de la sentencia definitiva).- La apelación de la
sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de
apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad
provisional del imputado.
Artículo 268.- (De los distintos
modos de apelación de las sentencias interlocutorias).- Las
sentencias interlocutorias, en general, se apelan con efecto
diferido a la apelación del auto de procesamiento o de la sentencia
definitiva, según los casos, o sin tal efecto.
Artículo 269.- (De la apelación con
efecto diferido).- Cuando corresponda la apelación con efecto
diferido, la interposición del recurso impide que la providencia
recurrida quede consentida, procediéndose, en lo demás, como si
ella no hubiese sido apelada.
El efecto devolutivo propio de la apelación queda condicionado a
la eventual impugnación del auto de procesamiento o de la sentencia
definitiva, en su caso, en cuya oportunidad serán fundados ambos
recursos.
Artículo 270.- (Excepciones a la
apelación con efecto diferido, con efecto suspensivo y con efecto
solamente devolutivo).
270.1.-
Se
exceptúa de la regla del artículo 268, no
operando efecto diferido, la apelación de las siguientes
providencias:
1º)
La
interlocutoria con fuerza definitiva, o sea, la que, de no ser
apelada, pondría fin al proceso u obstaría a su prosecución.
2º)
La
interlocutoria que, de no suspenderse su ejecución, pondría en
grave riesgo la eficacia del recurso.
3º)
La
interlocutoria que, de suspenderse su ejecución, correría grave
riesgo su eficacia.
270.2.-
En los dos
primeros supuestos, el recurso tendrá efecto suspensivo y en el
tercero exclusivamente devolutivo.
Artículo 271.- (Sustanciación de la
apelación de la sentencia interlocutoria sin efecto diferido).
271.1.-
Se
aplicará a la apelación de sentencia interlocutoria sin efecto
diferido lo dispuesto en el artículo 254, números
1 y 2 del Código General del Proceso, según que la providencia
impugnada se haya pronunciado en audiencia o fuera de ella.
271.2.-
En el caso
del ordinal 1º del artículo 270.1, en la
misma providencia que concede el recurso se ordenará la elevación
de toda la causa al superior procesal.
271.3.-
En las
hipótesis de los ordinales 2º y 3º del artículo 270.1, en la misma providencia que concede
el recurso, se ordenará la formación de pieza por separado, con
todas las actuaciones correspondientes a la incidencia en que se
dictó la sentencia impugnada y su envío al superior procesal. Este
podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión del principal y
su elevación.
Artículo 272.- (Consecuencias de la
no fundamentación de los recursos).- Si los recursos o las
adhesiones no se fundaren en las oportunidades indicadas en los
artículos anteriores, cuando el omiso es el Ministerio Público, se
le tendrá por desistido; cuando lo fuere la parte del procesado, la
omisión no implicará desistimiento. El superior no quedará limitado
por ello y en este caso el efecto devolutivo del recurso será
integral.
Artículo 273.- (Exclusiones).- No se
aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del
Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de
sentencias definitivas recurridas o condenas procesales.
Artículo 274.- (Segunda instancia
automática).
274.1.-
Si la
sentencia definitiva de primera instancia, excepto la sentencia de
unificación de penas, condena al procesado a una pena o medida de
seguridad eliminativa o a ambas a la vez, por más de tres años,
corresponde de oficio la segunda instancia.
274.2.-
Dentro del
plazo para apelar, el imputado puede renunciar a la segunda
instancia automática.
CAPITULO III
TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE
ALZADA
Artículo 275.- (Remisión).- Se
aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, lo dispuesto en los
artículos 116, 257,
258 y 344
del Código General del Proceso, sobre segunda instancia ante el
Tribunal de Alzada, con las modificaciones de los artículos
siguientes.
Artículo 276.- (Congruencia).- EL
artículo 257.1 del Código General del Proceso se
aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 109, 271 y 274 de este Código.
Artículo 277.- (Exclusión).- No será
aplicable en el proceso penal lo establecido en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 251 del
Código General del Proceso.
Artículo 278.- (Resoluciones
preliminares).
278.1.-
La
revocación de una interlocutoria apelada con efecto diferido, no
determinará nulidad de lo actuado ni reenvío a primera instancia,
salvo que se tratare de nulidades insubsanables.
278.2.-
Si se
tratare de un recurso de apelación con efecto diferido y el
Tribunal revocare la interlocutoria que admitió una prueba, no la
tendrá en cuenta al juzgar sobre el mérito.
278.3.-
Si, por el
contrario, revocare la resolución que no admitió una prueba,
ordenará que se produzcan ante sí en la audiencia
correspondiente.
Artículo 279.- (Prueba de segunda
instancia).
279.1.-
Las partes
podrán ofrecer nuevas pruebas en los respectivos escritos de
apelación y de contestación, exclusivamente en los siguientes
casos:
1º)
Si se
tratare de presentar documentos de fecha posterior a la audiencia
prevista en el artículo 261 o anteriores,
cuando, en este último caso, se afirmare no haber tenido
conocimiento de los mismos, pudiendo el Tribunal requerir o recabar
información sumaria que acredite tal extremo.
2º)
Si se
tratare de acreditar hechos nuevos o supervinientes al dictado del
procesamiento.
279.2.-
De
admitirse la prueba, el Tribunal dispondrá su recepción en la
audiencia convocada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACION
Artículo 280.- (Procedencia).- El
recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal,
sean definitivas o interlocutorias que pongan fin a la pretensión
penal o hagan imposible la continuación del proceso.
Artículo 281.- (Reenvío).- Con
respecto al recurso de casación en materia penal, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones de la Sección
VI, Capitulo VII, Título VI, del Libro Primero del Código
General del Proceso, con las siguientes precisiones o
modificaciones:
1º)
El
imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y
fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia
letrada.
2º)
Tratándose
de causas cuya tramitación en primera instancia se hubiera cumplido
íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del
Interior, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Fiscal
Letrado Departamental.
A tales efectos, el Tribunal de Alzada, dentro de los cinco días
de la notificación de la sentencia al abogado defensor, deberá
remitir copia de la misma al Juzgado de procedencia, para que éste
practique el correspondiente acto de comunicación al representante
del Ministerio Público.
El Fiscal, en su caso, interpondrá el recurso para ante el
Tribunal de Apelaciones, en escrito que presentará en el Juzgado,
el que, en la misma fecha, lo remitirá al Tribunal de Alzada,
previa comunicación a éste, vía fax, de la existencia del
recurrimiento.
La regularidad formal del recurso se determinará por la nota de
cargo puesta por el Juzgado receptor.
3º)
La
interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta
su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 113.3, que se aplica igualmente a
la casación.
4º)
Ante la
Suprema Corte de Justicia la representación del Ministerio Público
será ejercida, exclusivamente, por el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación.
5º)
Cuando se
dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en el
artículo 111.
CAPITULO V
RECURSO DE REVISION
Artículo 282.- (Procedencia).- El
recurso de revisión procede en todo tiempo solamente a favor del
condenado, contra las sentencias definitivas pasadas en autoridad
de cosa juzgada, dictadas por cualquier Tribunal.
Artículo 283.- (Causales).- Procede
la revisión exclusivamente por las causales siguientes:
1º)
Si los
hechos establecidos como fundamento de la condena resultaren
inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal
ejecutoriada.
2º)
Si después
de la condena, sobrevinieren nuevos elementos de prueba o
circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hicieren evidente que el hecho no existió o que no era
delito o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas
obstativas a la responsabilidad penal.
3º)
Si se
demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una
falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En
tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por
esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se hallare
extinguida o no pudiere proseguir, en cuyos casos se podrá emplear
otros medios probatorios.
4º)
Si
correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más
benigna.
Artículo 284.- (Legitimación
activa).
284.1.-
Pueden interponer el recurso de revisión:
1º)
El
condenado, por sí o por apoderado con facultades expresas y, en
caso de incapacidad, su representante legal.
2º)
Cualquiera
de los sucesores a título universal del condenado, o su cónyuge
supérstite.
3º)
El Fiscal
y el último defensor en la causa.
284.2.-
La muerte
o incapacidad del condenado no impedirán que se deduzca el recurso
para rehabilitarlo.
Artículo 285.- (Interposición del
recurso).- El recurso de revisión será deducido ante la Suprema
Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de
inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la
concreta referencia a los hechos, la proposición de las pruebas
respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se
funde.
Artículo 286.- (Trámite del
recurso).- Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de
Justicia ordenará que se le eleve el expediente y lo sustanciará
por el procedimiento de los incidentes.
Artículo 287.- (Facultad de
suspensión de la ejecución).- La Suprema Corte de Justicia podrá,
en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia
recurrida si, en apreciación primaria, considerare fundado el
recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de
garantías.
Artículo 288.- (Efectos de la
sentencia).
288.1.-
Si
estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará
la sentencia impugnada y, según ]as circuns- tancias, pronunciará
directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que
se inicie un nuevo proceso ante el Tribunal competente.
288.2.-
En ningún
caso podrá recaer condena más severa que la revisada.
Artículo 289.- (Nuevo proceso).- Si
la Suprema Corte de Justicia dispusiere la sustanciación de nuevo
proceso, no podrán ser modificadas en perjuicio del imputado las
conclusiones de la sentencia en revisión y estarán impedidos los
Magistrados que conocieron en el anterior.
TITULO VI
DE LOS INCIDENTES
Artículo 290.- (Procedimiento).- El
procedimiento en las cuestiones incidentales será el establecido
por los artículos 318 a 322 del Código General del Proceso,
con las siguientes modificaciones:
1º)
Como regla
general, la sentencia que decida el incidente será impugnable
mediante el recurso de apelación con efecto diferido al de la
sentencia definitiva o al del auto de procesamiento, según
corresponda.
2º)
En los
supuestos previstos en elartículo 270 de este Código se estará a lo allí
establecido.
LIBRO III
ETAPA DE EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 291.- (Principio general).-
No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en
cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, ni hacerse cumplir de
distinta manera que como ella lo haya establecido.
Artículo 292.- (Objeto).- La
actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a
promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la
decisión de las cuestiones sobrevinientes, relativas a las penas y
a las medidas de seguridad.
Artículo 293.- (Aplicación
provisoria de medidas de seguridad).- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar la aplicación de
medidas de seguridad, en los casos siguientes:
1º)
Tratándose
de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado al vencimiento
del plazo de la pena solicitada o fijado por sentencia, si han sido
requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos por la
ley, y si la personalidad del imputado y demás circunstancias del
caso hacen presumir su aplicación definitiva.
2º)
Respecto
de las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de
revocarlas, cuando se considere que ya no existen los fundamentos
que las determinaron.
El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad
no excederá el fijado legalmente para la aplicación
definitiva.
Artículo 294.- (Cometidos de
vigilancia).- Además de los cometidos que les asigna este Código u
otras leyes, corresponde especialmente a los Tribunales encargados
de la ejecución y vigilancia:
1º)
Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena,
medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta, en este
último caso, al Tribunal competente, de los abusos y desviaciones
que, en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario,
pudieren producirse.
2º)
Resolver
en única instancia, a propuesta del Director del establecimiento,
las sanciones disciplinarias superiores a diez días.
3º)
Resolver,
con informe del Director del establecimiento penitenciario y de los
centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento que existieren,
la clasificación y las progresiones o regresiones de etapas.
4º)
Recibir
las peticiones o quejas que los internos formularen en relación con
el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los
derechos fundamentales, y dar cuenta al Tribunal competente.
5º)
Autorizar
los permisos de salida laboral o domiciliaria, en la forma prevista
en el artículo 28 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de
1995.
6º)
Autorizar
el traslado del interno a otro establecimiento carcelario.
7º)
Autorizar
las internaciones hospitalarias, salvo en caso de urgencia.
8º)
Autorizar
la salida del país del penado, en las mismas condiciones previstas
en el artículo 212.
9º)
Realizar
las visitas o inspecciones a los estable- cimientos carcelarios,
todas las veces que lo estime necesario y, por lo menos, una vez
cada treinta días.
Artículo 295.- (Remisión del
expediente).
295.1.-
Una vez
ejecutoriada la sentencia de condena, se remitirán los autos al
Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, del lugar donde se
cumpla la pena o medidas de seguridad.
295.2.-
Si la
sentencia hubiere quedado ejecutoriada sólo para alguno de los
imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos
efectos se formará pieza con testimonio de aquélla, constancia de
la fecha en que quedó ejecutoriada y de las actuaciones relevantes
para la ejecución, referentes a la identificación y antecedentes
del penado.
Artículo 296.- (Liquidación de la
pena).
296.1.-
Una vez recibidos los autos, el actuario determinará
inmediatamente el plazo de duración de la pena impuesta, de acuerdo
con individualización que resulte de la sentencia y lo dispuesto en
el artículo siguiente.
296.2.-
La liquidación se notificará al Fiscal y al defensor, y será
aprobada, si no se dedujere oposición dentro del plazo de tres
días.
Artículo 297.- (Cómputo).- En los
casos de condena a pena privativa de libertad se descontará un día
de dicha pena:
1º)
Por cada
día o fracción de prisión preventiva o internación
hospitalaria.
2º)
Por cada
dos días o fracción de efectivo arresto domiciliario o de
prestación de trabajos en favor de la comunidad.
3º)
Por cada
diez días o fracción de efectivo sometimiento a las otras
limitaciones a la libertad física.
Artículo 298.- (Comunicaciones).
298.1.-
Cuando la
pena o medida de seguridad deba ser cumplida en reclusión, el
Tribunal comunicará dicha circunstancia al encargado de la
ejecución y vigilancia, indicando la fecha de su
finalización.
298.2.-
Si el
condenado se hallare en libertad y correspon- diere su reclusión,
el Tribunal ordenará inmediatamente su detención y, una vez
aprehendido, efectuará dicha comunicación.
Artículo 299.- (Revisión).- El
cómputo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se
compruebe la existencia de un error.
Artículo 300.- (Procedimiento).- Si
en una misma causa son varios los imputados, se formará pieza
separada respecto de cada uno de ellos, para asegurar la
independencia y tramitación paralela de la ejecución de cada
pena.
Artículo 301.- (Visita de
expedientes).- El Tribunal visitará los expedientes en etapa de
ejecución, por lo menos, una vez al año, hasta el término de la
sujeción del penado.
TITULO II
EJECUCION DE LAS PENAS
PRIVATIVAS
DE LA LIBERTAD
CAPITULO I
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 302.- (Reglas
generales).
302.1.-
Si al
quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el penado se hallare
en libertad, se suspenderá su reintegro a la cárcel hasta tanto se
resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional,
cursándose el trámite que corresponda de acuerdo a los artículos
siguientes.
302.2.-
La
libertad condicional se otorgará a los penados cuando, teniendo en
cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida,
pueda formularse un pronóstico favorable de su reinserción social.
En tal caso, la pena se cumplirá en libertad, en las condiciones
impuestas por la ley.
Artículo 303.- (Penados con pena de
prisión y penitenciaría hasta cuatro años).
303.1.-
Si la pena
impuesta fuera de prisión, multa en los casos en que se convierta
en prisión, o penitenciaría de hasta cuatro años, el Tribunal
encargado de la vigilancia y ejecución incorporará los elementos de
convicción que estime del caso, dentro del plazo de treinta días, a
contar de la aprobación de la liquidación respectiva.
Agregados dichos elementos, el Tribunal se expedirá sobre
otorgamiento de la libertad condicional, previo traslado al Fiscal
y al defensor, por su orden, con plazo de tres días cada uno.
303.2.-
La
resolución será fundada y de ella habrá recurso de apelación para
ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 304.- (Penados con pena de
penitenciaría mayor de cuatro años).
304.l.-
Si la pena
impuesta fuere de penitenciaria mayor de cuatro años, el Tribunal,
agregados los elementos y cumplida la sustanciación previstos en el
artículo anterior, elevará los autos a resolución de la Suprema
Corte de Justicia.
304.2.-
En este
caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la
Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación.
Artículo 305.- (Ejecución).-
Resuelta la situación del condenado, el Tribunal encargado de la
ejecución y vigilancia dispondrá la liquidación del saldo de pena a
cumplir, en libertad condicional o en prisión, y el reintegro a la
cárcel, en caso de corresponder.
En el primer supuesto, se impondrán las obligaciones previstas
por el artículo 102 del
Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados.
CAPITULO II
DE LA LIBERTAD ANTICIPADA
Artículo 306.- (Regla general).
306.1.-
Podrá
concederse la libertad anticipada al condenado que se hallare
privado de libertad, cuando existan elementos que permitan presumir
la probabilidad de su reinserción social.
306.2.-
Este
beneficio podrá otorgarse:
1º)
Si la pena
recaída es de prisión o de multa, cuando por defecto de su
cumplimiento deba transformarse en prisión, sea cual fuere el
tiempo de reclusión sufrida.
2º)
Si la
condena es de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la
mitad de la pena impuesta.
3º)
Si se ha
aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan
cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, decretando en
el mismo acto el cese de la medida.
306.3.-
Concedida
la libertad anticipada, el saldo de pena será cumplido en libertad,
en las condiciones previstas en este Código.
Artículo 307.- (Penados con pena de
prisión o penitenciaría de hasta cuatro años).
307.1.-
La
petición será formulada por el penado o su defensor ante el
Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia el que dispondrá
que, dentro del plazo de quince días, se diligencie la prueba
propuesta y se incorporen los informes del establecimiento
carcelario.
307.2.-
El
Tribunal se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad
anticipada, previo traslado al Fiscal, con plazo de tres
días.
307.3.-
La
resolución será fundada y, si fuere denegatoria, podrá ser apelada
para ante la Suprema Corte de Justicia, rigiendo, en este caso y en
lo aplicable, el procedimiento previsto para el recurso de
casación.
Artículo 308.- (Penados con pena de
penitenciaría mayor de cuatro años).
308.1.-
Si la pena
impuesta fuere de penitenciaría mayor de cuatro años, el Tribunal
encargado de la ejecución y vigilancia, agregados los elementos y
cumplida la sustanciación prevista en el artículo anterior, elevará
los autos a resolución de la Suprema Corte de Justicia.
308.2.-
En este
caso y en el previsto en el inciso final del artículo anterior, la
Suprema Corte de Justicia oirá al Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación.
Artículo 309.- (Ejecución).- Si se
concede la libertad anticipada, se impondrán las obligaciones
previstas por el artículo 102 del
Código Penal, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados, cumpliéndose el fallo de inmediato.
CAPITULO III
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
Artículo 310.- (Término de la
suspensión).- El término de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena prevista en el artículo 126 del
Código Penal, será de dos años, computados a partir del cese
del arresto o del otorgamiento de la libertad provisional, según
los casos.
Artículo 311.- (Declaración de
extinción del delito).- Si transcurrido el término previsto en el
artículo anterior, el condenado no hubiere cometido nuevo delito y
hubiere cumplido los deberes impuestos, se tendrá por no
pronunciada la sentencia condenatoria y por extinguido el delito,
lo que será declarado por el Tribunal encargado de la ejecución y
vigilancia, previa intervención del Fiscal y la defensa, ordenando
la cancelación de la inscripción en el registro respectivo.
Este eliminará toda referencia al proceso cuyo delito se ha
declarado extinguido en las planillas e informes que expida
posteriormente.
CAPITULO IV
CUMPLIMIENTO Y REVOCACION DE LOS
BENEFICIOS
Artículo 312.- (Enfermedad del
condenado).
312.1.-
Si durante
la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere
alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del
establecimiento carcelario deberá comunicarlo al Tribunal, el que,
previo los peritajes que estime necesarios, podrá disponer su
internación en establecimiento adecuado, preferentemente
público.
En caso de urgencia, la administración queda facultada para
disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediato
al Tribunal, con los justificativos de la medida adoptada.
312.2.-
El tiempo
de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será
computado como cumplimiento efectivo de la pena.
Artículo 313.- (Vigilancia).
313.1.-
El penado
liberado condicional o anticipadamente o con suspensión condicional
de la pena, quedará sujeto a la vigilancia del Patronato Nacional
de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del
Código Penal.
313.2.-
El
Tribunal supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá
disponer otras modalidades, y aún asumirla directamente si lo viere
del caso, o pedir colaboración a otras instituciones públicas o
privadas.
313.3.-
La
vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y
le permita atender normalmente sus actividades habituales.
313.4.-
Si el
condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma,
podrá ocurrir verbalmente ante el Tribunal, el que dispondrá las
medidas que estime necesarias.
Artículo 314.- (Revocación de la
suspensión condicional).
314.1.-
Si dentro
del término indicado en el artículo 310, el
penado cometiere nuevo delito por el que fuere condenado o
incumpliere las obligaciones impuestas, la suspensión de la
ejecución de la pena será revocada.
314.2 -
La
revocación referida será tramitada por el procedimiento de los
incidentes y conocerá en ella el Tribunal encargado de la ejecución
y vigilancia de la última causa, con excepción de la hipótesis que
se regula en el inciso siguiente.
314.3.-
Cuando el
penado hubiere cometido nuevo delito antes de quedar ejecutoriada
la primera sentencia, la suspensión que ésta hubiere decretado no
tendrá efecto sin necesidad de declaración especial, y el Tribunal
de la unificación de penas resolverá en la sentencia si otorga el
beneficio referido, con respecto a la pena unificada.
Artículo 315.- (Revocación de la
libertad condicional o anticipada).
315.1.-
Si antes
del cumplimiento íntegro de la pena en libertad condicional o
anticipada el penado cometiere nuevo delito por el que sea
condenado o quebrantare los deberes impuestos, ello dará mérito a
la revocación del beneficio y su reintegro a la cárcel.
315.2.-
En tal
caso, será competente el Tribunal que otorgó el beneficio,
siguiéndose el procedimiento establecido para su concesión.
315.3.-
En caso de
revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad
vigilada será computado como pena.
Artículo 316.- (Cese anticipado de
pena accesoria).
316.1.-
Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al
condenado a pena accesoria su cese anticipado.
316.2.-
La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el
artículo 308, y la Suprema Corte de Justicia
podrá otorgarlo si hubiere transcurrido la mitad de la pena y si
estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y
la rehabilitación del condenado.
Artículo 317.- (Aplazamiento
excepcional).- Excepcionalmente, podrá aplazarse el reintegro del
penado a la cárcel en los casos siguientes:
1º)
Si es una
mujer embarazada o tiene un hijo de hasta dos años de edad, o aún
mayor de esa edad, de acuerdo con las circunstancias, mediando
resolución fundada.
2º)
Si se
halla afectado de una enfermedad grave y la inmediata ejecución de
la pena puede poner en peligro su vida o agravar el mal, según
dictamen de perito del Instituto Técnico Forense.
TITULO III
EJECUCION DE LAS OTRAS PENAS
CAPITULO I
PENAS DE INHABILITACION
Y SUSPENSION
Artículo 318.- (Inhabilitación
absoluta).- La inhabilitación absoluta para cargos, empleos
públicos y derechos políticos, determinará que el Tribunal
comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que
corresponda, según los casos.
Artículo 319.- (Inhabilitación
especial).- En casos de pena de inhabilitación especial, el
Tribunal dispondrá solamente las comunicaciones del caso.
Artículo 320.- (Pena de
suspensión).- Si la pena fuera de suspensión, el Tribunal ordenará
que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el
condenado.
CAPITULO II
DE LAS PENAS PECUNIARIAS
SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS
Artículo 321.- (Pena de multa).
321.1.-
Si se
condena al pago de una multa, ésta deberá ser abonada dentro del
plazo de quince días a partir de la fecha en que la sentencia quede
ejecutoriada.
321.2.-
Si el pago
no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al condenado
para que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento de
procederse a la sustitución de la multa por prisión. El
apercibimiento se hará efectivo sin necesidad de otro trámite y sin
perjuicio del otorgamiento de la suspensión condicional, o de la
libertad condicional si correspondieren.
Artículo 322.- (Pena sustitutiva).-
Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se procederá
directamente a la sustitución de la multa por la imposición de un
régimen de vigilancia de la autoridad, conforme a lo previsto en el
artículo 102 del
Código Penal.
Artículo 323.- (Penas accesorias).-
El Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas
que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de
penitenciaría o prisión (artículos 81 y
82 del Código Penal).
Artículo 324.- (Pena de
confiscación).- La pena de confiscación de los instrumentos con que
se ha cometido el delito y los efectos del mismo será ejecutada de
oficio por el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, el
que dispondrá el destino que corresponda, según su naturaleza.
CAPITULO III
PENAS ALTERNATIVAS
Artículo 325.- (Regla general).- En
el supuesto de que la ley estableciere penas alternativas, el
Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia será el que
fiscalice su cumplimiento, siguiendo, en cuanto corresponda, lo
dispuesto en los artículos 296 y siguientes
de este Código.
TITULO IV
EXTINCION DE LA PENA
Artículo 326.- (Regla general).-
Cuando se configure una causa de extinción de la pena, el Tribunal,
de inmediato, formulará la declaración correspondiente, ordenando
la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y
el archivo del expediente y teniendo por definitiva la libertad del
condenado.
Artículo 327.- (Remisión por
matrimonio).- Si la remisión que se verifica por el matrimonio del
ofensor con la ofendida, con respecto a los delitos referidos en el
artículo 89 de este Código, ocurriere después
de la condena, de inmediato el Tribunal encargado de la ejecución y
vigilancia la declarará extinguida, con todos sus efectos
legales.
Artículo 328.- (Prescripción de la
condena).
328.1 -
La
prescripción de la condena, si se verifica de acuerdo con el Código
Penal, será declarada por el Tribunal encargado de la ejecución y
vigilancia y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes
y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la
libertad.
328.2.-
La
prescripción de la condena será declarada de oficio, aún cuando no
fuere alegada; si así lo fuere, se tramitará como incidente.
TITULO V
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 329.- (Enumeración).- Las
medidas de seguridad, a regularse en el presente Código, son:
1º)
Eliminativas.
2º)
Curativas.
3º)
Preventivas.
Artículo 330.- (Regla general).- El
Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia comunicará a la
autoridad administrativa a cargo de la aplicación de las medidas de
seguridad los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe
informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre
otras circunstancias del caso.
CAPITULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ELIMINATIVAS
Artículo 331.- (Cumplimiento).
331.1.-
La
sentencia que imponga una medida de seguridad eliminativa deberá
determinar el mínimo y el máximo de su duración.
331.2.-
La medida
comenzará a ejecutarse, en los establecimientos adecuados, luego de
cumplida la pena impuesta en la sentencia.
331.3.-
El
Tribunal tendrá sobre las personas sometidas a medidas de seguridad
eliminativas los mismos cometidos de vigilancia establecidos en
este Código para el cumplimiento de las penas privativas de
libertad.
Artículo 332.- (Cese).- Vencido el
plazo mínimo de duración, el Tribunal encargado de la ejecución y
vigilancia solicitará informes al establecimiento donde se cumple
la medida, pudiendo decretar el cese, cuando dichos informes hagan
prever la readaptación del penado.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS
Artículo 333.- (Cumplimiento).
333.1.-
Las
medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento
especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el
cuidado de una persona fuera de dicho centro y sujetas a
condiciones determinadas.
333.2.-
Los
peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al Tribunal sobre
el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y
sus modificaciones.
333.3.-
Los
encargados de la ejecución administrativa deberán informar al
Tribunal, por lo menos cada seis meses, con opinión médica, de la
evolución del internado.
Artículo 334.- (Cese).
334.1.-
El cese de
las medidas curativas será dispuesto por el Tribunal cuando hayan
desaparecido las causas que les sirvieron de fundamento, previo
dictamen pericial e informe de la dirección del centro asistencial
o persona encargada.
334.2.-
El cese se
dispondrá de oficio o a solicitud del Defensor o su curador, previo
dictamen del fiscal, siguiéndose el procedimiento de los
incidentes.
CAPITULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD
PREVENTIVAS
Artículo 335.- (Vigilancia de la
autoridad).- Se aplicarán las normas sobre vigilancia del liberado
condicional y anticipado establecidas en el presente Código a las
personas sometidas a la medida de la seguridad preventiva prevista
en el artículo 102 del
Código Penal.
Artículo 336.- (Caución de no
ofender).- Si la sentencia impone la caución de no ofender, se
estará a lo establecido en el artículo 101 del
Código Penal.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES
ESPECIALES
TITULO I
REGIMEN Y PROCEDIMIENTO
DE LA EXTRADICION
CAPITULO I
REGIMEN
Artículo 337.- (Normas
aplicables).
337.1.-
El proceso
de extradición se rige por las normas de los tratados o
convenciones internacionales ratificadas por la República, que se
encuentran en vigor. Las siguientes disposiciones se aplican en
defecto de dichos instrumentos o en caso de insuficiencia de los
mismos.
337.2.-
Al
negociar tratados de extradición, el Poder Ejecutivo procurará, en
tanto fuere posible, que sus disposiciones guarden armonía con las
del presente título.
Artículo 338.- (Procedencia de la
extradición).
338.1.-
Los
Tribunales competentes de la República, cuando fueren requeridos al
efecto, entregarán a cualquier persona que se encuentre en el
territorio nacional, para ser sometida a proceso o cumplir la pena
privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado
requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el
presente título.
338.2.-
Para que
proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga
jurisdicción para conocer en el delito en que se funda la
solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.
Artículo 339.- (Improcedencia de la
extradición).- La extradición no es procedente:
1º)
Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente al
delito que motiva el pedido o cuando, de cualquier manera, se
hubiere extinguido la pretensión punitiva del Estado con
anterioridad a la solicitud.
2º)
Cuando esté prescripta la acción o la pena, según la
legislación nacional o la del Estado requirente.
3º)
Cuando el reclamado haya sido Juzgado o condenado o vaya a ser
Juzgado en un Tribunal de excepción o ad hoc en el Estado
requirente.
4º)
Cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos
con delitos políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a
motivos políticos.
No serán considerados como delitos políticos el genocidio, los
crímenes contra la humanidad, así como los actos de
terrorismo.
5º)
Cuando de
las circunstancias del caso pueda inferirse que medie propósito
persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad,
o que la situación de la persona pueda verse agravada por alguno de
tales motivos.
6º)
Cuando se
trate de delitos perseguibles a instancia del ofendido, conforme a
la legislación uruguaya.
7º)
Cuando la
conducta que amerita el pedido no se encuentre prevista como delito
en ambas legislaciones.
Para dicha comprobación, no se atenderá a la denominación de los
ilícitos, sino a la semejanza de las respectivas descripciones
típicas.
8º)
Cuando la
pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la
parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea menor de seis
meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas,
cuando el mínimo de la pena que la ley nacional prevé para el
delito sea inferior a veinte meses, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 54 del
Código Penal.
Artículo 340.- (Pena de muerte y
prisión perpetua).- En ningún caso se autorizará la entrega cuando
la pena a aplicarse por el Estado requirente sea la de muerte o
prisión perpetua.
Artículo 341.- (Nacionalidad).- La
nacionalidad de la persona reclamada no impedirá la sustanciación
del pedido de extradición y, en su caso, la entrega.
CAPITULO II
SOLICITUD
Artículo 342.- (Forma de la
solicitud).- La solicitud de extradición será formulada por el
agente diplomático o consular del Estado reclamante, o directamente
de Gobierno a Gobierno, y deberá ser acompañada de la documentación
requerida por este Código.
Artículo 343.- (Documentación
requerida).- La solicitud de extradición deberá ser acompañada de
los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1º)
Si se
trata de un procesado, copia auténtica del auto de procesamiento o
del auto que disponga la privación de libertad, así como copia de
las piezas procesales en que se funda la resolución. Tratándose de
un condenado, deberá acompañarse copia auténtica de la sentencia de
condena.
2º)
Una
relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con
indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación jurídica
y los elementos de prueba.
3º)
Transcripción de las disposiciones legales aplicables, referidas a
la descripción típica, las circunstancias, la prescripción del
delito y de la pena, clase y monto de la pena conminada y sistema
de aplicación de la misma y normas procesales que autorizan el
arresto.
4º)
Toda
información que permita la identificación del reclamado, incluso
fotografías y ficha dactiloscópica, y mención de su probable
domicilio o paradero en el territorio nacional.
Artículo 344.- (Solicitudes por más
de un Estado).
344.1.-
Cuando la
extradición de una persona se pidiere por diferentes Estados, por
un mismo delito, la Suprema Corte de Justicia dará preferencia a la
solicitud del Estado que hubiere prevenido en el conocimiento de
aquél.
344.2.-
Si se
tratare de hechos diferentes, dará preferencia al pedido por el
delito más grave y si los reputare de igual gravedad, la
preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
CAPITULO III
ARRESTO PREVENTIVO
Artículo 345.- (Norma general).
345.1.-
En los
casos urgentes, podrá solicitarse el arresto preventivo por las
vías especificadas en el artículo 341 o por
medio de Interpol, haciéndose constar la intención de presentar un
pedido formal de extradición y la existencia de una orden judicial
de arresto o un fallo condenatorio.
345.2.-
El
Tribunal competente ordenará, en su caso, la detención del
reclamado y la incautación de los efectos o instrumentos del delito
que tuviere en su poder.
345.3.-
Cumplida
la detención, ella será comunicada al Ministerio de Relaciones
Exteriores el que, a su vez, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del Estado requirente.
345.4.-
Dentro de
las veinticuatro horas de la detención, se le hará saber al
reclamado la causa que la ha motivado, intimándosele la designación
de Defensor, bajo apercibimiento de nombrársele el de oficio.
Designado el Defensor, el Tribunal le tomará declaración, a efectos
de verificar su identidad.
Artículo 346.- (Cese).
346.1.-
Si dentro
de los quince días siguientes no se presenta pedido de extradición,
el Tribunal decretará el cese del arresto, debiendo disponer alguna
o algunas de las limitaciones a la libertad física previstas en el
artículo 185, debidamente caucionadas.
346.2.-
A partir
del vencimiento de dicho plazo, si el pedido de extradición no se
presentara dentro de los quince días subsiguientes, se dispondrá la
libertad definitiva del requerido, la devolución de los efectos
incautados y el archivo del expediente.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 347.- (Competencia del
Tribunal).
347.1.-
Recibido
el pedido de extradición, el Poder Ejecutivo, con intervención de
la autoridad central, lo cursará a la Suprema Corte de Justicia
para que ésta lo envíe al Juzgado Letrado de Primera Instancia en
lo Penal de la capital, que por turno corresponda.
347.2.-
La fecha
de la resolución judicial extranjera que ordena el pedido de
extradición determina el turno de los Tribunales uruguayos.
Artículo 348.- (Representación del
Estado requirente).
348.1.-
En la
misma solicitud de extradición o posteriormente, hasta la audiencia
del debate, el Estado requirente podrá designar apoderado, que
deberá ser un abogado inscripto en la matricula nacional.
Previamente al ejercicio del cargo, aquél deberá aceptarlo y
constituir domicilio dentro del radio del Tribunal.
348.2.-
El letrado
designado actuará en el proceso de extradición como parte formal,
en interés del Estado requirente, con todos los derechos y
atribuciones de esa calidad, para el ejercicio de una adecuada
representación y el control de los actos procesales.
Artículo 349.- (Intervención del
Ministerio Publico).- En el proceso de extradición, el Ministerio
Público actuará como dictaminante técnico auxiliar del Juez, sin
perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 355.
Artículo 350.- (Recepción del pedido
de extradición).- Recibido el pedido de extradición, el Tribunal
ordenará:
1º)
Si el
requerido no estuviere arrestado o sometido a medidas limitativas
de la libertad física, su detención con las formalidades legales,
la incautación de los efectos e instrumentos del delito, debiendo
procederse, además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345.4.
2º)
Si el
requerido estuviere arrestado preventivamente o sometido a medidas
limitativas de la libertad física, el envío de las actuaciones
cumplidas por el Tribunal que conoció en ese procedimiento y la
puesta a su disposición del reclamado y los objetos que le hubieren
sido retenidos.
Artículo 351.- (Audiencia
preliminar).
351.1.-
Para
dentro de las setenta y dos horas de ser el reclamado puesto a su
disposición, el Tribunal convocará a audiencia preliminar, a la que
comparecerá aquél, asistido de su Defensor, el Ministerio Público
y, de haber sido designado, el letrado representante del Estado
requirente.
351.2.-
En la
audiencia, una vez que el requerido haya sido informado del
contenido de la solicitud, podrá prestar su consentimiento por
escrito a la extradición o negarse a ello.
351.3.-
En este
último caso, con carácter previo, el requerido podrá oponer las
siguientes excepciones:
1º)
No ser la
persona reclamada.
2º)
Defectos
de forma de la solicitud de la extradición o de la documentación
acompañada
3º)
Improcedencia del pedido.
351.4.-
El
Tribunal, oído el Ministerio Público, resolverá la cuestión en la
misma audiencia, con arreglo a la ley más favorable al
requerido.
De
advertirse defectos formales, que se indicarán con precisión, se
dispondrá que éstos se subsanen dentro de un plazo que no podrá
superar los treinta días, a partir de la fecha de detención.
351.5.-
Si ello no
ocurriera en ese término, el Tribunal dispondrá el archivo del
pedido y la libertad definitiva del requerido.
Artículo 352.- (Audiencia de
debate).
352.1.-
Si el
pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las
deficiencias fueran subsanadas, el Tribunal dispondrá la prisión
preventiva del reclamado y convocará a audiencia de debate, la que
deberá celebrarse en un plazo no mayor a los quince días.
352.2.-
Con no
menos de cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, el
letrado representante del Estado requirente, si lo hubiere, y el
Defensor, podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas. El
Tribunal dispondrá que éstas y las que ordene de oficio se reciban
en la audiencia fijada, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.
352.3.-
Constituido el Tribunal en audiencia de debate, se procederá, en lo
pertinente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 261.1 y 261.2.
352.4.-
Incorporadas las pruebas o establecido que no han de diligenciarse
nuevas, se conferirá traslado del pedido de extradición a la
defensa y, de haber sido designado, al letrado representante del
Estado requirente, por su orden. Estos se pronunciarán sobre la
procedencia del pedido de extradición, por razones formales y
sustanciales.
Sólo excepcionalmente, si la complejidad del asunto lo justifica,
el Tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, podrá prorrogar
la audiencia por plazo no mayor de quince días.
352.5.-
Contestado
el pedido, se oirá al Ministerio Público y, a continuación, el
Tribunal emitirá sentencia. Si el debate reviste complejidad, podrá
prorrogarse la audiencia por plazo no mayor a los quince días, para
dictar la sentencia con sus fundamentos, declarando si hay o no
lugar a la extradición.
Artículo 353.- (Impugnación).- La
sentencia que admita o deniegue la procedencia del pedido de
extradición será apelable para ante la Suprema Corte de Justicia,
rigiendo lo establecido en el primer párrafo del artículo 253.1 del Código General del Proceso, en
cuanto al trámite ante el Tribunal inferior.
El procedimiento en la instancia superior será el previsto en el
artículo 276 de ese cuerpo normativo.
Artículo 354.- (Comunicación al
Poder Ejecutivo).- La resolución del Tribunal que homologa el
consentimiento escrito del reclamado a la extradición y la
sentencia ejecutoriada que la declara procedente, serán comunicadas
de inmediato al Poder Ejecutivo, a fin de que éste provea lo
necesario para la entrega del reclamado al Estado requirente.
Artículo 355.- (Postergación de la
entrega).- Si el requerido estuviera sometido a juicio en la
República, su entrega sólo podrá ser diferida hasta la conclusión
del proceso o la extinción de la condena, cuando la ley reprima el
delito atribuido, en esa causa, con mínimo de penitenciaría, o
cuando se estime "prima facie" que la pena a recaer en definitiva
tendrá esa naturaleza. En los demás casos, se decretará la
suspensión del juicio nacional, debiendo procederse a la entrega
inmediata del extraditado.
Artículo 356.- ("Non bis in idem").-
Negada la extradición de una persona, no podrá solicitarse de nuevo
por el mismo delito, salvo que la negativa se fundara en la
insuficiencia o falta de documentación.
Artículo 357.- (Principio de
especialidad).- La persona extraditada no podrá ser juzgada en el
Estado requirente por otro u otros delitos cometidos con
anterioridad al pedido de extradición y no comprendidos en
éste.
Artículo 358.- (Descuento del tiempo
de detención).- El tiempo que la persona reclamada haya permanecido
detenida en la República deberá ser computado en la sentencia
definitiva que dicte el Estado requirente.
Artículo 359.- (Entrega
condicionada).- El Tribunal o el Gobierno en su caso, podrán
condicionar la entrega del extraditado.
TITULO II
PROCESO DE "HABEAS CORPUS"
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 360.- (Concepto).- La de
"habeas corpus" es una acción de amparo de la libertad personal
ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad
administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como
para la protección de la persona privada de libertad contra
torturas y otros tratamientos o condiciones de reclusión
violatorias de la dignidad del hombre.
Artículo 361.- (Casos de suspensión
de garantías).- Cuando las situaciones previstas en el artículo
anterior se hubieren producido por efecto de la adopción de medidas
prontas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 17
del artículo 168 de la Constitución de la República, procederá
también la acción de "habeas corpus". En este caso, ella estará
restringida a la comprobación del cumplimiento estricto de los
requisitos constitucionales formales, anuencia o comunicación a la
Asamblea General o Comisión Permanente, en su caso, control del
trato, lugar y condiciones de la reclusión o traslado y de la
efectividad de la opción por salir del país, cuando proceda.
Artículo 362.- (Legitimación).
362.1.-
Esta
acción puede ser deducida por el propio interesado, por el
Ministerio Público o por cualquier otra persona y aun promoverse o
seguirse de oficio.
362.2.-
La
autoridad señalada como responsable tiene legitimación para actuar
en estos procedimientos, sin perjuicio de su deber de dar cuenta
inmediata a sus superiores y su derecho de patrocinio letrado.
Artículo 363.- (Competencia).
363.1.-
Conocerá
de esta acción el Juez letrado con competencia en materia penal de
turno del lugar de los hechos aducidos y, si ello no fuere
fácilmente determinable, cualquier Juez letrado con competencia en
materia penal.
363.2 -
En este
proceso están vedadas la excepción y la declinatoria de competencia
y el Tribunal actuante sólo cederá ante el que esté conociendo en
procedimientos relativos al sujeto involucrado, que sea competente
según las reglas generales.
363.3.-
La
actuación del Tribunal en este proceso no produce prevención.
363.4.-
Cuando se
trate de denuncia de torturas o malos tratos a personas privadas de
libertad que estén a disposición de algún Tribunal, éste será el
único competente.
363.5.-
Si el
sujeto involucrado es menor de dieciocho años, conocerá la
Judicatura de Menores.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 364.- (Demanda).
364.1.-
La demanda
de "habeas corpus" podrá formularse, sin necesidad de patrocinio
letrado, por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último
caso, y deberá, en lo posible, individualizar a la persona en cuyo
favor se actúa, establecer una relación sucinta de los hechos
relevantes, indicar lugar de detención y funcionario responsable,
si se supiere su identidad, y proponer los medios de prueba de que
se disponga. Será asimismo necesario que el compareciente declare
que no tiene conocimiento de procedimientos actuales de otro
Tribunal en proceso de "habeas corpus" o penal, con relación al
mismo sujeto.
364.2.-
En los
días y horas inhábiles, la demanda podrá ser presentada en el
domicilio del Juez de turno.
Artículo 365.- (Trámite).
365.1.-
Recibida
la demanda, el Tribunal ordenará, sin dilación, que la autoridad
aprehensora o a la que son atribuidos otros actos denunciados,
informe sobre los hechos y explique y justifique de inmediato el
fundamento legal de su actuación, con remisión de testimonio de
todas las actuaciones.
365.2.-
Según los
casos, el Tribunal podrá constituirse para inspeccionar las
dependencias administrativas referidas, ordenar que la autoridad
requerida presente ante él al detenido e interrogar directamente a
la persona en cuyo amparo personal se actúa. Asimismo, podrá
disponer las diligencias probatorias que estime necesarias, las que
podrá asumir en audiencia, con citación del Ministerio Público, de
la autoridad requerida y del promotor del procedimiento.
365.3.-
Toda la
actuación del Tribunal será cumplida en los lapsos más breves que
sea posible, con habilitación implícita de todos los días y horas
inhábiles que se requieran, hasta la sentencia.
365.4.-
El
Ministerio Público actuará en su función de defensa de la
legalidad, de los derechos de las personas y del interés
público.
365.5.-
Si las
alternativas del procedimiento lo requieren, el Tribunal proveerá
de Defensor de oficio a la persona en cuyo favor se actúa.
Artículo 366.- (Sentencia).
366.1.-
Concluido
el procedimiento, el Tribunal dictará sentencia, que deberá
pronunciarse en audiencia si la hubiere, o dentro de las
veinticuatro horas de completados los informes y eventuales
probanzas.
366.2.-
Si el
Tribunal entendiere que la aprehensión o los otros actos
denunciados son arbitrarios, ordenará la libertad de la persona
detenida o el cese de los otros actos, lo que la autoridad a la que
se dirige la orden deberá cumplir de inmediato. El Tribunal deberá
disponer, asimismo, que se dé cuenta, a quien corresponda, por las
responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar por
los actos arbitrarios.
366.3,-
La
sentencia estimatoria de la pretensión de "habeas corpus" será
cumplida de inmediato y notificada a quien corresponda, si no
hubiere sido pronunciada en audiencia.
TITULO III
PROCEDIMIENTO POR FALTAS
Artículo 367.- (Reenvío).- Serán de
aplicación al procedimiento por faltas las reglas contenidas en los
artículos 184 y siguientes y 234 y siguientes y, en general, en todo lo que no sea
objeto de previsión especial, las disposiciones establecidas en
este Código para el proceso penal común.
Artículo 368.- (Procedimiento).
368.1.-
En
audiencia, una vez provisto de Defensor, el imputado manifestará si
admite o no la comisión de la falta. Si no la admitiera, acto
seguido se diligenciará la prueba ofrecida, teniendo el Tribunal
las facultades consagradas en el artículo 135
de este Código.
368.2.-
Mediando
admisión de la comisión de la falta o cumplida la actividad
probatoria, se oirá al Ministerio Público, que deducirá acusación o
pedirá el sobreseimiento.
En el primer caso, contestará el Defensor, pronunciándose la
sentencia en la misma audiencia.
368.3.-
En las
secciones rurales, el fiscal podrá expedirse por escrito, a cuyo
efecto se le pasará el expediente.
Artículo 369.- (Interdicción de
prontuario y detención).- El proceso por faltas no dará lugar a
prontuario del imputado ni a su detención, con excepción de la
conducción que hubiere dispuesto el Tribunal y de la eventual
ejecución de pena.
TITULO IV
DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CODIGO
Y
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 370.- (Derogación).-
Deróganse a partir de la vigencia de este Código, el Código del
Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980), sus
modificaciones y todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan a las de este Código.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, el referido
Código continuará aplicándose a los asuntos en trámite judicial,
hasta la sentencia definitiva de primera instancia, inclusive.
Artículo 371.- (Vigencia).- Este
Código entrará en vigencia, según la fecha de su promulgación por
el Poder Ejecutivo, el primer día hábil siguiente al de la Feria
Mayor o Menor subsiguiente, siempre que transcurra un plazo no
menor de ciento veinte días entre la promulgación y el referido
primer día hábil. De transcurrir un plazo menor, regirá a partir de
la siguiente Feria, desde el primer día hábil posterior.
Artículo 372.- (Régimen
intermedio).
372.1.-
El
Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de Justicia,
en el ámbito de sus respectivas atribuciones, distribuirán las
competencias de las Fiscalías y de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal, procurando deslindar la finalización de los
asuntos en trámite en primera instancia y los asuntos que comiencen
según el nuevo régimen.
A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se
aplicará, en todos los casos, el nuevo régimen.
372.2.-
Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los referidos
órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin de procurar
la unificación de todos los casos, según el régimen que se
establece por este Código.
372.3.-
En tanto
no se proceda a la creación de los Juzgados Letrados de Ejecución y
Vigilancia, seguirán conociendo, en la etapa de ejecución de
sentencia, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal o
los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de diciembre de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 16 de diciembre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
PEDRO ANTMANN.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.