Publicada D.O. 12 ene/998 - Nº
24949
Ley Nº 16.898
IMPUESTO A LOS EJES
CREANSE NORMAS REFERENTES A LOS
MISMOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Exonérase
hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las sanciones pecuniarias
pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente Ley, por
infracciones cometidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996,
en violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la
Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada
por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Otórgase un plazo de noventa días calendario para que los
deudores que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en la
presente ley, puedan acogerse al beneficio que se establece.
Artículo 2º.- La
reglamentación del Poder Ejecutivo podrá otorgar similares
facilidades a las previstas en la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de 1997, para
las obligaciones tributarias del Impuesto a los Ejes, por los
vehículos con una antigüedad mayor a diez años, que se acogieran
según lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a destinar la recaudación no exonerada a que hace
referencia el artículo 1º de la presente ley, como aporte del
Estado al proceso de formalización del transporte de cargas, a la
renovación de la flota y a la constitución de un fondo de garantía
conforme a la reglamentación que se dictará con el objetivo citado.
Dicha reglamentación deberá contemplar en particular la situación
de los propietarios de un vehículo único.
Artículo 4º.- La Dirección
Nacional de Transporte declarará de oficio la prescripción de
aquellas obligaciones tributarias que recauda y estuvieren
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario.
Artículo 5º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a otorgar una bonificación de hasta el 15% (quince
por ciento) del importe del Impuesto a los Ejes, a los
contribuyentes buenos pagadores, en los términos que establezca la
reglamentación.
Artículo 6º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a disminuir el monto del impuesto creado por el
artículo 15 de
la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción
dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, para los vehículos con capacidad de carga inferior a cinco
mil quilogramos que resultan gravados por lo dispuesto en el
artículo 316
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y a los vehículos
con capacidad de carga superior a los cinco mil quilogramos con una
antigüedad mayor a diez años al momento de la promulgación de la
presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de diciembre de 1997.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 19 de diciembre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.