Ley 16898

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Publicada D.O. 12 ene/998 - Nº 24949 Ley Nº 16.898 IMPUESTO A LOS EJES CREANSE NORMAS REFERENTES A LOS MISMOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Exonérase hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente Ley, por infracciones cometidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, en violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Otórgase un plazo de noventa días calendario para que los deudores que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en la presente ley, puedan acogerse al beneficio que se establece. Artículo 2º.- La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá otorgar similares facilidades a las previstas en la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del Impuesto a los Ejes, por los vehículos con una antigüedad mayor a diez años, que se acogieran según lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Artículo 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar la recaudación no exonerada a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, como aporte del Estado al proceso de formalización del transporte de cargas, a la renovación de la flota y a la constitución de un fondo de garantía conforme a la reglamentación que se dictará con el objetivo citado. Dicha reglamentación deberá contemplar en particular la situación de los propietarios de un vehículo único. Artículo 4º.- La Dirección Nacional de Transporte declarará de oficio la prescripción de aquellas obligaciones tributarias que recauda y estuvieren comprendidas en lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario. Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una bonificación de hasta el 15% (quince por ciento) del importe del Impuesto a los Ejes, a los contribuyentes buenos pagadores, en los términos que establezca la reglamentación. Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el monto del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para los vehículos con capacidad de carga inferior a cinco mil quilogramos que resultan gravados por lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y a los vehículos con capacidad de carga superior a los cinco mil quilogramos con una antigüedad mayor a diez años al momento de la promulgación de la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1997. HUGO BATALLA, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 19 de diciembre de 1997. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. DIDIER OPERTTI. CARLOS PEREZ DEL CASTILLO. LUIS MOSCA. RAUL ITURRIA. SAMUEL LICHTENSZTEJN. LUCIO CACERES. JULIO HERRERA. ANA LIA PIÑEYRUA. RAUL BUSTOS. CARLOS GASPARRI. BENITO STERN. JUAN CHIRUCHI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.