Publicada D.O. 12 ene/998 - Nº
24949
Ley Nº 16.899
MOZOS DE CORDEL
MODIFICANSE DISPOSICIONES DE LAS
LEYES QUE SE DETERMINAN, REFERENTE
A SUS TRABAJOS EN LOS PUERTOS DE LOS DEPARTAMENTOS
DE COLONIA Y MONTEVIDEO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícanse
los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 13.418, de 2 de diciembre de 1965,
modificados por la Ley Nº 13.721, de 16 de diciembre de 1968, Ley Nº 14.133, de 1º de
junio de 1973, Decreto-Ley Nº 14.794, de 6 de junio de 1978, y la
Ley Nº 16.010, de
19 de diciembre de 1988, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTICULO 1º.- El trabajo de los mozos de cordel en los puertos de
los departamentos de Colonia y Montevideo será organizado y
prestado por la Unión de Mozos de Cordel de cada departamento. A
tales efectos se crea el Fondo de Retribuciones para Mozos de
Cordel de los puertos de Montevideo y Colonia, que se integrará con
los fondos previstos en los artículos siguientes".
"ARTICULO 2º.- Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros
deberá destinar al Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel, una
suma equivalente al 2% (dos por ciento) del precio del pasaje común
por cada pasajero que embarque y/o desembarque desde los
departamentos de Montevideo y Colonia hacia o desde los puertos
argentinos.
No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por los
pasajeros menores de diez años, funcionarios de Sanidad, Migración,
Prácticos, Policía y toda persona que viaje a bordo prestando
servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones
legales".
"ARTICULO 3º.- Las sumas devengadas de acuerdo con lo establecido
en el artículo anterior, serán liquidadas por la Prefectura
Nacional Naval o sus dependencias y vertidas semanalmente por las
empresas correspondientes a la Prefectura Nacional Naval, en la
cuenta corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay
destinada a tales efectos".
"ARTICULO 4º.- El fondo de retribución para los Mozos de Cordel
será administrado en cada puerto por la Prefectura Nacional Naval
con el asesoramiento de una Comisión integrada por un delegado del
Ministerio de Turismo, uno de la Administración Nacional de Puertos
y dos de la Unión de Mozos de Cordel respectiva. Las cantidades
integradas al Fondo serán distribuidas mensualmente entre los mozos
de cordel del puerto que las produzca hasta una suma equivalente al
salario mensual mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo para
la actividad privada, multiplicado por el coeficiente 4.0, de
acuerdo al régimen de trabajo practicado hasta ahora.
También se abonarán de este Fondo, todas las prestaciones
laborales consagradas en la legislación vigente, en la oportunidad
prevista para cada una de ellas, los seguros de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales y de las compensaciones para
capataces que se establezcan. El Fondo establecido en la ley,
quedará obligado exclusivamente para los aportes obreros a los
organismos de previsión social.
El sobrante se verterá anualmente al Fondo común, que se
distribuirá de la siguiente manera: 20% (veinte por ciento) a la
Prefectura Nacional Naval, 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de
Mozos de Cordel de Montevideo y 40% (cuarenta por ciento) a la
Unión de Mozos de Cordel de Colonia. Con estos porcentajes, las
respectivas instituciones solventarán los gastos que se estimen
convenientes para atender los servicios que prestan en los puertos
que originan esta recaudación.
La Prefectura Nacional Naval deberá producir mensualmente un
informe detallado de todo lo recaudado, así como del destino dado a
los Fondos correspondientes, informe que se entregará a los
representantes de las entidades antes mencionadas a los efectos de
su control".
Artículo 2º.- En aquellos
puertos de Uruguay donde las empresas navieras que transportan
pasajeros establezcan nuevas frecuencias, las Uniones de Mozos de
Cordel de Montevideo y Colonia organizarán y prestarán los
servicios referidos en la presente ley, hasta que las Uniones
resuelvan si es necesario el establecimiento de una organización
departamental.
Artículo 3º.- Las
violaciones que se cometan a la presente ley, serán sancionadas de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por
la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo 4º.- Derógase la
Ley Nº 10.066, de
16 de octubre de 1941.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 25 de noviembre de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 21 de diciembre de
1997.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144,
cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y de Decretos.
SANGUINETTI.
RAUL ITURRIA.
LUIS MOSCA.
LUCIO CACERES.
ANA LIA PIÑEYRUA.
BENITO STERN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.