Publicada D.O. 12 ene/998 - Nº
24949
Ley Nº 16.900
JUNTAS AUTONOMAS ELECTIVAS
INTERPRETASE, EN LOS TERMINOS QUE SE
DETERMINAN, LA DISPOSICION TRANSITORIA
LITERAL Y) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, CON RESPECTO A SU
INTEGRACION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Interprétase la disposición transitoria
literal Y) de la
Constitución de la República, con respecto a la integración de
las Juntas Autónomas electivas, en el sentido que, a partir del 14
de enero de 1997, deberán ser presididas por el primer titular de
la lista más votada, del lema más votado, en la respectiva
circunscripción territorial.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
17 de diciembre de 1997.
CARLOS JULIO PEREYRA,
Segundo Vicepresidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 26 de diciembre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.