Ley 16900

Descarga el documento

Publicada D.O. 12 ene/998 - Nº 24949 Ley Nº 16.900 JUNTAS AUTONOMAS ELECTIVAS INTERPRETASE, EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINAN, LA DISPOSICION TRANSITORIA LITERAL Y) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, CON RESPECTO A SU INTEGRACION El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Unico.- Interprétase la disposición transitoria literal Y) de la Constitución de la República, con respecto a la integración de las Juntas Autónomas electivas, en el sentido que, a partir del 14 de enero de 1997, deberán ser presididas por el primer titular de la lista más votada, del lema más votado, en la respectiva circunscripción territorial.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1997. CARLOS JULIO PEREYRA, Segundo Vicepresidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 26 de diciembre de 1997. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. DIDIER OPERTTI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.