Publicada D.O. 12 ene/998 - Nº
24949
Ley Nº 16.902
BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO
CREANSE NORMAS RESPECTO AL ACTIVO DE
SU INMOBILIARIO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al
Banco de Seguros del Estado a enajenar los bienes inmuebles,
excepto bienes de uso considerados indispensables, en las
condiciones que se expresan:
A)
Se
realizará por medio de subasta o llamado público, con o sin base.
La reglamentación, en forma fundada, podrá establecer otro
procedimiento.
B)
Podrán ser
adjudicatarios los funcionarios del Banco, en cuyo caso deberán
abstenerse de intervenir directamente en el trámite del inmueble
respectivo.
C)
El Banco
podrá otorgar facilidades de pago por el plazo que estime oportuno,
documentándose el crédito en título valor con garantía hipotecaria
del inmueble enajenado.
D)
Los
arrendatarios buenos pagadores tendrán prioridad para comprar por
el valor de tasación o el resultante del llamado público, según
determine la reglamentación, otorgando su consentimiento dentro de
las setenta y dos horas hábiles de requerirlo el Banco.
Artículo 2º.- El Banco de
Seguros del Estado podrá ceder estos títulos valores hipotecarios,
operar con ellos en todo tipo de actividades en el mercado de
valores, incluyendo aportarlos a un fondo de inversión. También
está facultado a participar en la sociedad administradora del
Fondo, y eventualmente constituirla por sí o convocar a terceros
para el mismo fin.
Se aplicará a estos títulos valores lo dispuesto por los
Artículos 40 y 42 de la Ley 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 3º.- Por resolución
del Banco de Seguros del Estado, respecto de los inmuebles
referidos en el Artículo 1º, podrá transformarlos al régimen de
propiedad horizontal, inscribiendo el plano de mensura y
fraccionamiento horizontal, y cumpliendo con los requisitos físicos
mínimos a que hace referencia el Decreto-Ley 14.261, de 3 de setiembre de
1974.
Artículo 4º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a exonerar de todo tributo las operaciones
tendientes a la realización de los activos inmobiliarios a que
refiere el Artículo 1º de la presente Ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de diciembre de 1997.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de diciembre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.