Publicada D.O. 12 ene/998 - Nº
24949
Ley Nº 16.903
RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS
SE ESTABLECE EL REGIMEN DE
AJUSTE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Plazos de
adecuación).- Modifícanse los períodos de adecuación previstos en
el artículo 6º
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, conforme a los
siguientes criterios:
A)
Dentro de
cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá adecuar las
remuneraciones comprendidas en la citada disposición legal, por
períodos no menores de seis meses ni mayores de doce, siempre que
la variación de precios al consumo, tomada en años móviles, resulte
inferior al 10% (diez por ciento) anual en cada una de las
mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio
financiero anterior.
B)
Si la
variación en los precios al consumo fuere inferior al 23%
(veintitrés por ciento) anual en cada uno de los meses posteriores
al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al
10% (diez por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones
mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero
anterior, ambas medidas en años móviles, el Poder Ejecutivo
adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de
cuatro meses ni mayores de seis.
C)
Si la
variación en los precios al consumo fuere igual o superior al 23%
(veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las mediciones
mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero
anterior, el Poder Ejecutivo adecuará dichas remuneraciones por
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
Artículo 2º. (Cláusula de
salvaguardia).- Si en vigencia de un ajuste anual la variación
acumulada de precios al consumo en los meses posteriores al ajuste
de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior
al 10% (diez por ciento) será de aplicación el literal B) del
artículo anterior, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de
tal acontecimiento.
Artículo 3º. (Tarifas
públicas).- Los entes autónomos pertenecientes al dominio
industrial y comercial del Estado, salvo casos debidamente
fundados, adecuarán las tarifas de los servicios públicos que
prestan, por períodos no inferiores a los que resulten de la
aplicación del artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de que
puedan optar por períodos de ajuste mayores. Igual criterio de
periodicidad de ajuste deberá seguir el Poder Ejecutivo en relación
a las tasas por él administradas.
Artículo 4º. (Ajuste en las
cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay).- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 499.- Las cuotas de los préstamos otorgados o que se
otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay, así como las que se
estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores
de viviendas construidas dentro del sistema público de producción
de viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de
la unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968), de acuerdo al siguiente régimen:
A)
Cuando el
período de adecuación de las remuneraciones sea el dispuesto por el
literal A) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los
deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrán reajustarse
por períodos no inferiores a los doce meses.
B)
Si la
adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto en el
literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los
deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse por
períodos no menores de seis meses.
C)
Cuando
fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del artículo 1º
de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá realizarse
por períodos menores a cuatro meses".
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo promoverá a través de sus delegados en la Comisión
Sectorial (literal B) del artículo 230 y Disposición Transitoria y
Especial X) de la Constitución de la República) que el régimen de
ajuste de las remuneraciones aplicable, en su caso, sea extendido a
los Gobiernos Departamentales, mediante la aprobación por el
Congreso Nacional de Intendentes o por el mecanismo que la
autoridad departamental dispusiese. Asimismo, igual criterio
aplicará el Poder Ejecutivo en aquellos organismos de naturaleza no
estatal donde tenga representación, si correspondiese.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de diciembre de 1997.
HUGO BATALLA,
Presidente.
MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 31 de diciembre de
1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.