Publicada D.O. 20 ene/998 - Nº
24955
Ley Nº 16.906
INTERES NACIONAL, PROMOCION Y
PROTECCION
DICTANSE NORMAS REFERIDAS A LA
DECLARACION DE LAS
INVERSIONES REALIZADAS POR INVERSORES
NACIONALES Y EXTRANJEROS EN EL
TERRITORIO NACIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS
Artículo 1º.- (Interés
nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y protección
de las inversiones realizadas por inversores nacionales y
extranjeros en el territorio nacional.
Artículo 2º.- (Igualdad).-
El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas
por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a
los inversores nacionales.
Artículo 3º.- (Requisitos).-
Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización
previa o registro.
Artículo 4º.- (Tratamiento).- El Estado otorgará un
tratamiento justo a las inversiones, comprometiéndose a no
perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso, goce o
disposición a través de medidas injustificadas o
discriminatorias.
Artículo 5º.- (Libre
transferencia de capitales).- El Estado garantiza la libre
transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de
otras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en
moneda de libre convertibilidad.
CAPITULO II
ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA
INVERSION
Sección I
Ambito de aplicación
Artículo 6º.- (Alcance
subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en
este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen
actividades industriales o agropecuarias.
Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que
otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales
que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y
automática para todos los sujetos a que refiere el
inciso anterior.
Artículo 7º.- (Alcance
objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este
Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a
integrar el activo fijo o el activo intangible:
A)
Bienes
muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B)
Equipos
para el procesamiento electrónico de datos.
C)
Mejoras
fijas afectadas a las actividades industriales y
agropecuarias.
D)
Bienes
inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales,
privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales
y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o
explotación de recursos naturales.
E)
Otros
bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen
innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a
criterio del Poder Ejecutivo.
Sección II
Beneficios fiscales
Artículo 8º.- (Beneficios
fiscales).- Otorgase a los sujetos a que refiere el artículo 6º, los siguientes beneficios:
A)
Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo
comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la
presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo
gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes
referidos deban valuarse en forma ficta.
B)
Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico
Interno, correspondientes a la importación de los bienes a que
refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos.
Artículo 9º.- (Beneficios
fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma
general, para los sujetos definidos en el artículo 6º, los siguientes beneficios:
A)
Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones
establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes
comprendidos en los literales C) a E) del artículo 7º.
B)
Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio,
de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes
comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7º.
Artículo 10.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo
a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales
a la seguridad social a la industria manufacturera.
CAPITULO III
ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES
ESPECIFICAS
Sección I
Ambito de aplicación y órganos
competentes
Artículo 11.- (Actividades
y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios
que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de
inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una
actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto
de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar,
según corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de
los beneficios, aquellas inversiones que:
A)
Incorporen
progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
B)
Faciliten
el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente
aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.
C)
Generen
empleo productivo directa o indirectamente.
D)
Faciliten
la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en
los distintos eslabones de la cadena productiva.
E)
Fomenten
las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas,
por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación
de empleo productivo.
F)
Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a
actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una
utilización significativa de mano de obra e insumos locales.
Artículo 12.- (Asesoramiento).- A los efectos del
otorgamiento de las franquicias previstas en el presente Capítulo,
el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de
Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de
la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República,
pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros
Ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad
del solicitante.
En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán
a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el
Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función
de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste
corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se
detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será
elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la
que refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los
procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el
Ministerio y organismo referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes
recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada
recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el
Ministerio u organismo encargado de seguimiento de otorgamiento,
total o parcial, de la exoneración establecida en este
Capítulo.
Artículo 13.- (Uniformidad
de procedimientos).- Los procedimientos administrativos previstos
en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los
beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes
Nº 14.178, de 28
de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas
modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al
Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir
las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas
disposiciones.
Artículo 14.- (Incumplimiento).- En todos los caso,
el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda
pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los
beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las
franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas
y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el
incumplimiento.
Sección II
Beneficios fiscales
Artículo 15.- (Beneficios
fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos
de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las facultades conferidas al Poder
Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el
Decreto-Ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y
complementarias.
No se incluye en la citada extensión de facultades, el
otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los
compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del
MERCOSUR.
Artículo 16.- (Situaciones
especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o actividades
declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al
proceso de descentralización geográfica de la actividad económica,
los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior serán superiores en plazo a cuantía a los otorgados a
proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el
departamento de Montevideo.
Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo
a la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía
de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en
la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000
(quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el
plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada
anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en
el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de
Estadística.
Artículo 17.- (Impuesto al
Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el presente
Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio,
los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a
los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación
de patrimonio gravado.
Sección III
Régimen de especialización
productiva
Artículo 18.- Créase un
régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar la
reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración
regional.
De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar
exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de
recargos, bienes originarios de los Estados Miembros del MERCOSUR,
de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que
aquellos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha exoneración
estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por
parte de las beneficiarias.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen
que se crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración
establecida en este artículo, de acuerdo a las siguientes
bases:
A)
El
beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que discontinuado o
reduciendo la producción de bienes alcanzados por el régimen de
adecuación a la unión aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto
de aumento de exportaciones de otros bienes que produzcan.
B)
El Poder
Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de los
tributos a la importación de bienes originarios de los Estados
parte del MERCOSUR para un bien o bienes de la misma naturaleza y
con el mismo destino económico que aquéllos cuya producción se
reduce y con monto máximo de importaciones determinado por dicha
reducción.
Los industriales beneficiados por esta exoneración no podrán,
durante la vigencia de la misma, incrementar el volumen de
importaciones de los bienes mencionados por el régimen tributario
común que realicen al 1º de enero de 1998.
C)
Los
beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de
Reconversión Productiva a consideración de la Comisión de
Aplicación creada por el artículo 12 de la
presente ley, la que previa consulta con las cámaras del sector
empresario dará el asesoramiento correspondiente al Poder Ejecutivo
para su aprobación.
Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del referido
asesoramiento, entre otros criterios, la estabilidad en la
plantilla de trabajadores.
Sección IV
Estabilidad Jurídica
Artículo 19.- (Garantía
del Estado).- El Estado, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes
establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en
cada caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que
la presente ley les acuerda.
CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION GENERAL
Sección I
Contrato de crédito de uso
Artículo 20.- Sustitúyese
el artículo 45
de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción
dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de
crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado,
siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones:
A)
Que el
contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B)
Que los
bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni
bienes muebles destinados a la casa-habitación.
C)
Que el
usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios.
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones
establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor
Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la
colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre
exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán
exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación
estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios".
Artículo 21.- Sustitúyese
el artículo 46
de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción
dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un
crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito
de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso primero del artículo
anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo
establecerá la forma y condiciones en que las instituciones
acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su
pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a
menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse
de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la
presente ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el
recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el
inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que
signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de
tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de
plazo".
Artículo 22.- Sustitúyese
el artículo 27
de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO 27.- La restitución forzada de la cosa por falta de pago
de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino
cuando el usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas
consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una
cuota en los demás casos".
Artículo 23.- Sustitúyese
el artículo 32
de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción
dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 32.- El procedimiento para obtener la restitución forzada
en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente
ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán
admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en que
se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos
esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de
crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o
por documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad;
espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por
escritura pública o por documento privado emanado del actor y la
excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones
previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones
inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van
acompañados de los documentos probatorios respectivos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso".
Artículo 24.- Las normas a
que refieren los artículos 20 a 23, se
aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia
de la presente ley.
Sección II
Disposiciones varias
Artículo 25.- (Solución de
controversias).- Toda controversia relativa a la interpretación o
aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un
inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria
Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de los
mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:
A)
Al del
Tribunal competente.
B)
Al del
Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a derecho,
conforme con lo establecido en los artículos 480 a 502 del Código General del
Proceso.
Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los
procedimientos previstos precedentemente la elección será
definitiva.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con
relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de
tratado, protocolo o convención internacional en materia de
solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las
mismas.
Artículo 26.- (Fusiones y
escisiones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor
Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven
las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre
que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa
solicitante.
En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que
refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública
para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o
gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada como
consecuencia de los referidos actos (artículo 122 de la Ley
Nº 16.060, de 5 de diciembre de 1989).
Artículo 27.- (Impuesto a
las hipotecas).- Derógase el Impuesto a las hipotecas establecido
por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de
1947, en su redacción modificada por la Ley Nº 12.011, de 16 de
octubre de 1953, y por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968.
Artículo 28.- (Prendas sin
desplazamiento).- Las prendas sin desplazamiento previstas en las
Leyes Nº 5.649,
de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y Nº 12.367, de 8 de enero de
1957, y en los artículos 58 y siguientes de la Ley Nº 15.939, de 28
de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor de cualquier
acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario
del bien que se da en prenda o de terceros.
Artículo 29.- (Prescripción y aplicabilidad de la
misma).- Las acciones originadas en las relaciones de trabajo
prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya
cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del
citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de
demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario
siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no
comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones
laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de
anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial
correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o
prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente
ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a
partir de la mencionada fecha se hubiere presentado demanda
judicial válida.
Artículo 30.- (Trasmisión
de títulos valores y facilitación de la circulación de las
garantías que les acceden).- Agrégase al artículo 10 del
Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977:
"Los
derechos emergentes de las garantías reales o personales que
accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la
sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que
le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión
de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública
se estará a lo que disponga la legislación específica en la
materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el
cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los
Registro Públicos correspondientes individualizando el título valor
garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás
elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la
referida inscripción registral no será necesario identificar a los
sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor
y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del
título, para obtener la cancelación de la garantía deberá
acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la
consignación judicial de los importes".
Artículo 31.- El Poder
Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la
aplicación de la presente ley.
Artículo 32.- (Derogaciones).- Deróganse la
Ley Nº 15.837, de
28 de octubre de 1986, y los Decretos-Leyes Nº 14.179, de 28 de marzo
de 1974, y Nº 14.244, de 26 de julio de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 22 de diciembre de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 7 de enero de 1998
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
CARLOS GASPARRI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.