Publicada D.O. 20 ene/998 - Nº
24955
Ley Nº 16.910
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL
REGISTRO CIVICO NACIONAL
SUSTITUYENSE ARTICULOS DE LA LEY
7.690 POR LA CUAL SE CREO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 33 de
la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada
por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de
1943, por el siguiente:
"ARTICULO
33.- Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la primera
quincena del mes de julio del año siguiente al de cada elección
nacional ordinaria y por tres votos conformes, un plan de
inscripción para el próximo período ordinario dividiendo el
departamento en zonas y jurisdicciones electorales y fijando el
número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de las
Oficinas Inscriptoras. El plan se hará manteniendo la división en
zonas y distritos".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 37 de
la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada
por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de
1943, por el siguiente:
"ARTICULO
37.- Si el plan de inscripción lo determinase podrán funcionar
hasta el 31 de marzo del año en que tengan lugar las elecciones
nacionales ordinarias, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán
bajo la dirección de la Oficina Electoral Departamental. Las
Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la Dirección de la
Oficina Electoral Departamental. Las Oficinas Inscriptoras
Delegadas se compondrán de un Jefe, dos o más Auxiliares que posean
conocimiento en fotografía y dactiloscopía, y de otros Auxiliares
que sean necesarios, y su nombramiento se hará por la Corte
Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser fijas o
volantes.
Con la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por
lo menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento
de esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su
número o trasladarlas dentro de cada departamento, cuando lo estime
conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional
respectivo.
Siempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas
Electorales no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su
consideración, el respectivo plan inscripcional, dicha Corte
deberá, con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar
todas las disposiciones necesarias para que la inscripción se
efectúe regularmente en el departamento correspondiente".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 75 de
la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada
por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de
1943, por el siguiente:
"ARTICULO
75.- En el mes de julio del año siguiente a toda elección nacional
ordinaria se abrirá necesariamente el período inscripcional que
durará, sin interrupción salvo que la imponga el desarrollo del
período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan
celebrar, hasta el 31 de marzo del año en que se realicen las
siguientes elecciones nacionales ordinarias.
La inscripción de los ciudadanos se hará en la capital de los
departamentos por las Oficinas Electorales Departamentales, que
funcionarán con el carácter de Oficinas Inscriptoras sin perjuicio
de lo que dispongan los planes generales de inscripción que las
Juntas Electorales formularán en su oportunidad".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
numeral 2º del literal A) del artículo 78 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero
de 1924, por el siguiente:
"ARTICULO
78.-
2º
La edad de
dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha antes de las más
próximas elecciones departamentales.
Las personas que cumplan dieciocho años después del último domingo
de octubre del año en que se celebren las elecciones nacionales
previstas en el inciso primero del numeral 9º del artículo 77 y en el
artículo 151 de
la Constitución de la República no podrán participar en las
mismas. Por tal razón no les será entregada la credencial cívica
hasta después de transcurridas dichas elecciones".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
numeral 5º del artículo 125 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de
1924, por el siguiente:
"ARTICULO
125.-
5º
No haber
cumplido dieciocho años de edad en la fecha o antes de las más
próximas elecciones departamentales".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 136
de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada
por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de
1943, por el siguiente:
"ARTICULO
136.- Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán
presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales
Departamentales, hasta el 15 de abril del año en que se celebren
elecciones nacionales ordinarias, debiendo ser diligenciadas por el
orden riguroso de su presentación.
Las Oficinas Electorales deberán ponerle cargo indicando el día y
hora de la recepción, lo que será suscrito por el Jefe y Secretario
de la Oficina, y dejarán constancia en el libro diario a que se
refiere el artículo 52, de la presentación de la solicitud,
estableciendo el nombre y la serie y número de la inscripción del
solicitante, el nombre y la serie y número de la inscripción cuya
exclusión se pide, y las causales de exclusión que expresa la
solicitud como fundamento de la acción de exclusión".
Artículo 7º.- Sustitúyese el
artículo 151
de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada
por la Ley
Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO
151.- Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse en todo
tiempo ante las Oficinas Electorales respectivas, hasta el día 15
de abril del año en que se celebren elecciones nacionales
ordinarias".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 152
de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada
por la Ley
Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO
152.- En los años en que se celebren elecciones nacionales
ordinarias, el 31 de marzo se abrirá un período de calificación
durante el cual se deberán sustanciar y fallar todos los juicios de
exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166, para
la Corte Electoral.
Este período terminará necesariamente el día 30 de junio".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de diciembre de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 9 de enero de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.