Publicada D.O. 9 mar/998 - Nº
24987
Ley Nº 16.911
FUNCIONARIOS Y RETIRADOS
POLICIALES
DICTANSE NORMAS REFERIDAS A
MONTEPIOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el
literal A) del artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de
1969. El montepío de los afiliados será el mismo que el previsto
por el artículo 181 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en
igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los
funcionarios de la Administración Central, por aplicación del
artículo
182 de dicha ley.
Artículo 2º.- Lo dispuesto
en los literales B) y C) del artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de
noviembre de 1969, solo será aplicable a quienes se hayan jubilado
o se jubilaren al amparo de la citada ley o anteriores a ella.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 4 de febrero de 1998.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 13 de febrero de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS HIERRO LOPEZ.
ANA LIA PIÑEYRUA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.