Ley 16911

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Publicada D.O. 9 mar/998 - Nº 24987 Ley Nº 16.911 FUNCIONARIOS Y RETIRADOS POLICIALES DICTANSE NORMAS REFERIDAS A MONTEPIOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Derógase el literal A) del artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969. El montepío de los afiliados será el mismo que el previsto por el artículo 181 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los funcionarios de la Administración Central, por aplicación del artículo 182 de dicha ley. Artículo 2º.- Lo dispuesto en los literales B) y C) del artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, solo será aplicable a quienes se hayan jubilado o se jubilaren al amparo de la citada ley o anteriores a ella.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de febrero de 1998. CARLOS BARAIBAR, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 13 de febrero de 1998. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. LUIS HIERRO LOPEZ. ANA LIA PIÑEYRUA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.