Publicada D.O. 22 abr/998 - Nº
25014
Ley Nº 16.928
CODIGO PENAL Y LEY DE SEGURIDAD
CIUDADANA
SUSTITUYENSE Y MODIFICANSE
ARTICULOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 47 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO
47.- Agravan el delito, cuando no constituyen elementos
constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las
circunstancias siguientes:
1º)
(Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se
halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que
fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
2º)
(Móvil de
interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa
remuneratoria.
3º)
(Causa de
estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio,
veneno, explosión, varamiento de nave o averías causadas de
propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que
pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
4º)
(Causación
de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el mal del delito,
causando otros males innecesarios para su ejecución.
5º)
(Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o
emplear astucia, fraude o disfraz.
6º)
(Abuso de
fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de
las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con
probabilidades de repeler la ofensa.
7º)
(Abuso de
confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.
8º)
(Carácter
público del agente). Prevalecerse del carácter público que tenga el
culpable.
9º)
(Móvil de
ignominia). Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que
añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
10)
(Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de
incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra
calamidad o desgracia.
11)
(Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito).
Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o
proporcionen la impunidad.
12)
(Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en
despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias
no juzgara conveniente su aplicación.
13)
(Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con ofensa
de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo
sus funciones.
14)
(Abuso de
autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber cometido el
hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de
la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes al
estado, cargo, oficio o profesión.
15)
(De las
cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber cometido el
hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se
hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la
costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de
utilidad, defensa o reverencia pública.
16)
(En uso
del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito mientras se
encontrare al amparo del régimen de salidas transitorias
establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995".
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 184 del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO
184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido
se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado con
seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad
competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de
salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo
fijado".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 62 del
Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la
redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de
1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:
"ARTICULO
62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá
poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso,
personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud
por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se
encuentre recluido.
En un plazo que no excederá de los diez días desde la
presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un
informe al Juez de la causa.
Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la
salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o
por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su
otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en
definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del
Ministerio Público.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la
salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen
a seguirse, y en especial:
A)
El lugar o
distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso
B)
Las normas
de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así
como las restricciones o prohibiciones que se estime
conveniente
C)
El tiempo
de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se
adopte
D)
Cualquier
otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor
cumplimiento del régimen.
El
referido informe le será entregado, en original y una copia, al
recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede
judicial competente, donde, al momento de recibirse, se sellará la
copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de
presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad,
deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata,
quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un
plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la
causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad,
conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la
Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas
concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre
las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.
La resolución que se dicte no será pasible de recurso
alguno.
Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva
denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que
no hayan transcurrido noventa días desde la anterior
denegatoria.
Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a
ausentarse del lugar de reclusión, no regresare al mismo, en el
plazo sin causa justificada, se le incrementará al mínimo para
obtener la libertad anticipada a razón de dos días por cada día de
retraso, debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la
causa dicho hecho en un término no mayor a los diez días de
producirse el reintegro del recluso al establecimiento
respectivo.
A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad
carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de
Recuperación y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 63 del
Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la
redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de
1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:
"ARTICULO
63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un
recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de
noventa días.
Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya
pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida
transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una
tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será
preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva
autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o,
en su defecto, de los abogados regionales dependientes del
Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción
corresponda el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria
y evacuado, dentro del plazo de que ésta dispone, conforme a lo
previsto en el artículo anterior".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de marzo de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 3 de abril de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA.
LUIS HIERRO LOPEZ.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.