Publicada D.O. 29 abr/998 - Nº
25019
Ley Nº 16.929
PENSION A LA VEJEZ O INVALIDEZ
DISPONESE QUE NO PIERDEN EL DERECHO
A LAS MISMAS, LOS CIUDADANOS URUGUAYOS QUE
RESIDAN EN LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL O EN LA REPUBLICA
ARGENTINA
BAJO LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- No pierden el
derecho a la pensión a la vejez o invalidez los ciudadanos
uruguayos que residan en la República Federativa del Brasil o en la
República Argentina, a una distancia no mayor a los cinco
kilómetros del límite fronterizo con el Uruguay.
Artículo 2º.- Facúltase al
Banco de Previsión Social a exigir la presentación, cada cuatro
meses, de la constancia de domicilio de los beneficiarios a que
refiere el artículo 1º, la que será expedida por la autoridad
policial del país residente o consular uruguaya de la ciudad donde
se encuentren radicados.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 1º de abril de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 13 de abril de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANA LIA PIÑEYRUA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.