Ley 16929

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Publicada D.O. 29 abr/998 - Nº 25019 Ley Nº 16.929 PENSION A LA VEJEZ O INVALIDEZ DISPONESE QUE NO PIERDEN EL DERECHO A LAS MISMAS, LOS CIUDADANOS URUGUAYOS QUE RESIDAN EN LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL O EN LA REPUBLICA ARGENTINA BAJO LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- No pierden el derecho a la pensión a la vejez o invalidez los ciudadanos uruguayos que residan en la República Federativa del Brasil o en la República Argentina, a una distancia no mayor a los cinco kilómetros del límite fronterizo con el Uruguay. Artículo 2º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a exigir la presentación, cada cuatro meses, de la constancia de domicilio de los beneficiarios a que refiere el artículo 1º, la que será expedida por la autoridad policial del país residente o consular uruguaya de la ciudad donde se encuentren radicados.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1º de abril de 1998. JAIME MARIO TROBO, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 13 de abril de 1998. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ANA LIA PIÑEYRUA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.