Publicada D.O. 13 jul/998 - Nº
25068
Ley Nº 16.978
IMPUESTOS A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
O ENAJENACION
DE BIENES AGROPECUARIOS
DICTANSE NORMAS A LOS REFERIDOS
IMPUESTOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los sujetos
pasivos del literal C) del artículo 665 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996 (artículo 1º del Título 14 del Texto
Ordenado 1996), abatirán el impuesto del ejercicio con el monto
generado en el mismo por concepto del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
según la opción efectuada de acuerdo al artículo 653 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996 (artículo 6º del Título 8 del Texto
Ordenado 1996). El límite máximo del abatimiento ascenderá a
30% (treinta por ciento) del impuesto generado en el ejercicio
cerrado en el año 1997 y a 50% (cincuenta por ciento) para los
ejercicios posteriores.
Si el contribuyente se hubiera amparado en lo dispuesto por el
artículo 1º de la Ley
Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, los límites referidos
podrán alcanzar hasta la totalidad del Impuesto al Patrimonio, en
las condiciones y con los topes que dicho artículo establece.
Artículo 2º.- Los impuestos
adicionales establecidos en el artículo 655 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, destinados respectivamente a la Comisión
Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre y al
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (artículos 8º y 9º
del Título 9 del Texto
Ordenado 1996), no podrán ser tenidos en cuenta para el
abatimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 3º.- El monto de
los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a
ser aplicado al abatimiento del Impuesto al Patrimonio, se
determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos
pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva en función
de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de
prueba legalmente abatidos para acreditar la extinción de las
obligaciones que pueda aportar el contribuyente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 23 de junio de 1998.
JULIO OLIVAR CABRERA,
1er. Vicepresidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de julio de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.