Publicada D.O. 4 set/998 - Nº
25105
Ley Nº 16.995
CONCILIACION PREVIA A LOS
JUICIOS
SUSTITUCION DEL ARTICULO 294 DEL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
Artículo 294 de la Ley 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General
del Proceso), por el siguiente:
"Artículo 294. (Excepciones).- Solamente se exceptúan de la
conciliación previa:
1)
Los casos
en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma
causa.
2)
Los
procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no
implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos
casos, si se suscitare controversia se procederá a la
conciliación.
3)
Los
procesos ejecutivos y de entrega de la cosa.
4)
Los
procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los
procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el
Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal.
5)
Los
procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de
lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo
caso.
6)
El proceso
laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía
administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188,
de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias.
7)
El proceso
expropiatorio y el de toma urgente de posesión.
8)
Los
procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación
judicial de sociedades anónimas.
9)
Los casos
previstos por el Artículo 293.2 de este Código.
10)
En los
juicios de divorcio y separación de cuerpos.
11)
Los
procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados
especializados en la materia".
Artículo 2º.- En todo
procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa,
mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado
desde el comienzo hasta su culminación.
No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada en la
audiencia en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR (veinte
unidades reajustables).
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán
firma en la presentación y asistencia letrada en la audiencia.
Artículo 3º.- La prórroga de
competencia en razón de territorio no será admisible respecto de la
conciliación previa, debiendo practicarse la citación, en su caso,
en el domicilio real, legal o contractual del futuro demandado, sin
perjuicio de lo establecido por el Artículo 293.2 del Código General del Proceso.
Artículo 4º.- Facúltase a la
Suprema Corte de Justicia a realizar las transformaciones
necesarias para el establecimiento de Juzgados con competencia
exclusiva en materia conciliatoria, determinando el número y
categoría que estime pertinentes, así como los demás aspectos
atinentes a la organización y funcionamiento de tales Juzgados.
Artículo 5º.- La Suprema
Corte de Justicia reglamentará el régimen de conciliación previa
ante Jueces Conciliadores pudiendo emitir instructivos sobre la
forma de realización de audiencia.
Artículo 6º.- Deróganse el
Artículo 323 de la Ley 16.226, de 29 de octubre de 1991 y cualesquiera
otras disposiciones cuyo contenido se oponga directa o
indirectamente a las previsiones de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 9 de junio de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 26 de agosto de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
YAMANDU FAU.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.