Ley 17006

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Publicada D.O. 7 oct/998 - Nº 09625 Ley Nº 17.006 HIPODROMO NACIONAL DE MAROÑAS SE DISPONE SU EXPROPIACION POR INTERMEDIO DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, gestionará la expropiación del inmuebles denominado "Hipódromo Nacional de Maroñas", (padrones 76051, 76052 y 76044, Carpeta Catastral Nº 5288) sito en la 16a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, que fuera declarado monumento histórico nacional y designado para ser expropiado por el Poder Ejecutivo según Resolución de 28 de noviembre de 1990 y decreto de 13 de agosto de 1991, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971. Artículo 2º.- La justa compensación se fijará por los procedimientos prescritos en la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, modificativas y concordantes. La suma resultante de la tasación practicada - a la que se adicionarán los gastos incurridos en el trámite expropiatorio y escrituración respectiva - será adelantada de inmediato con cargo a Rentas Generales y reintegrada con el producto del precio que se establece en el artículo 4º de la presente ley. Artículo 3º.- En el plazo más breve posible, a partir del cumplimiento de las etapas del trámite expropiatorio del predio y de su toma de posesión, la Dirección General de Casinos del Ministerio de Economía y Finanzas llamará a licitación pública (Sección 2 del Capítulo III del Título I del TOCAF) para la explotación del juego de apuestas mutuas sobre el resultado de carreras de caballos en el "Hipódromo Nacional de Maroñas", en todas sus modalidades, sea dicho juego recepcionado en el mismo o fuera de él, y para la tenencia y uso del inmueble expropiado. Dicha convocatoria deberá realizarse dentro del plazo de treinta días de la toma de posesión del predio pudiendo el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, prorrogar por una vez y por el plazo de hasta sesenta días adicionales dicho plazo. Igualmente las condiciones podrán autorizar la recepción de apuestas sobre carreras que se efectúen en el extranjero. Artículo 4º.- Quien resultare adjudicatario de la licitación estará sometido, en cuanto al inmueble, a todas las condicionantes resultantes de su carácter de monumento histórico. En las bases de llamado a licitación - además de las condiciones pertinentes sobre los bienes y el control del juego autorizado -, se establecerá que la adjudicataria del mismo, deberá pagar al Estado por concepto de precio un porcentaje sobre el monto bruto del juego que se le autoriza recepcionar, u otra forma de fijación del precio en cuestión que podrá fijarse en el pliego de condiciones. Su producido se verterá a Rentas Generales hasta reintegrar la totalidad de los fondos recibidos a los fines de la presente ley, y posteriormente, al Fondo Especial creado por el artículo 3º de la Ley Nº  14.040, de 20 de octubre de 1971. Artículo 5º.- El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá a su cargo, por intermedio de la Dirección General de Casinos, el contralor del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión y contratación resultantes, y en general la supervisión de las actividades autorizadas, pudiendo a tales efectos disponer las medidas que estime necesarias incluyendo requerir informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables, etcétera, con las más amplias facultades. En ningún caso los Ministerios intervinientes, y el Estado como persona pública mayor, se vincularán o asumirán la realización, financiación o sostenimiento en forma alguna del juego de apuestas sobre resultados de carreras de caballos o el sostenimiento de las actividades que por la presente ley se autorizan. Artículo 6º.- El adjudicatario de la licitación prevista en la presente ley, quedará exceptuado de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, respecto de las actividades referidas al "Hipódromo Nacional de Maroñas". Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de setiembre de 1998. FELIPE MICHELINI, 2do. Vicepresidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 18 de setiembre de 1998. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. YAMANDU FAU. LUIS MOSCA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.