Publicada D.O. 7 oct/998 - Nº
25128
Ley Nº 17.011
DICTANSE NORMAS RELATIVAS A LAS
MARCAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se entiende
por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o
servicios de una persona física o jurídica de los de otra.
Artículo 2º.- El registro de
los signos no visibles quedará condicionado a la disponibilidad de
medios técnicos adecuados.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y
reglamentará la forma de su instrumentación.
Artículo 3º.- Podrán
constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las
condiciones requeridas por la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS NULIDADES
SECCION I
Nulidades absolutas
Artículo 4º.- A los efectos
de la presente ley no serán considerados como marcas, y por tanto
irrogarán nulidad absoluta:
1º)
El nombre
del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos
nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los
identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas
públicas no estatales, de las sociedades con participación del
Estado y en los casos de los artículos 73 y
siguientes de la presente ley.
2º)
Los signos
que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio
oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o
punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el
Estado.
3º)
Los
emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico
Internacional.
4º)
Las
denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y
cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y
distintivo respecto a los productos o servicios a los que se
aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con
respecto al origen, procedencia, cualidades o características de
los productos o servicios para los cuales se use la marca.
5º)
La forma
que se dé a los productos o envases, cuando reúnan los requisitos
para constituir patente de invención o modelo de utilidad conforme
a la ley.
6º)
Los
nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas
ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de
febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase
correspondiente.
7º)
Las letras
o los números individualmente considerados sin forma
particular.
8º)
El color
de los productos y los envases y las etiquetas monocromáticos.
Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones de
colores para los envases y las etiquetas.
9º)
Las
denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen
para expresar cualidades o atributos de los productos o
servicios.
10)
Las
designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de
los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que
pertenecen.
11)
Las
palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos
o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten
características de novedad, especialidad y distintividad.
12)
Las
palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya
traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones
de los numerales 9º), 10) Y 11) precedentes.
13)
Los
dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las
buenas costumbres.
14)
Las
caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que
tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y
consideración.
SECCION II
Nulidades relativas
Artículo 5º.- A los efectos
de la presente ley no podrán ser registradas como marcas, irrogando
nulidad relativa:
1º)
Las
banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos
que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades
internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso
comercial no esté autorizado por certificado expedido por la
oficina correspondiente del Estado u organismo interesado.
2º)
Las obras
literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y los
personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por
el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su
titular o por un tercero con su consentimiento.
3º)
Los
nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se
obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se
obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus
herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta
disposición, los de pila seguidos del patronímico, así como el solo
apellido, los seudónimos o los títulos cuando individualicen tanto
como aquéllos.
4º)
El solo
apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo
llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
5º)
Las marcas
de certificación o de garantía comprendidas en la prohibición del
artículo 54 de la presente ley.
6º)
Los signos
o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la
traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de
un nombre comercial.
7º)
Las
palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el
propósito de verificar concurrencia desleal.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE
REGISTRABILIDAD
Artículo 6º.- Para ser
registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que
se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar
confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o
respecto de productos o servicios concurrentes.
Artículo 7º.- Los signos que
se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los
numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º
de la presente ley podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto
marcario, pero sin derechos privativos sobre los mismos.
Artículo 8º.- Cuando una
palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las
prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley, hayan adquirido probada
fuerza distintiva respecto de un producto o servicio asociado a una
determinada persona física o jurídica, serán admitidos como marca
para esa persona física o jurídica y respecto de esos productos o
servicios.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por
el inciso precedente, no podrá volver a ser registrado por
terceros.
El inciso primero del presente artículo será de aplicación
también a las marcas registradas antes de la entrada en vigencia de
la presente ley, que reúnan las condiciones previstas en el
mismo.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL
REGISTRO
Artículo 9º.- El derecho a
la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo con la
presente ley.
El registro de la marca importa la presunción de que la persona
física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su
legítima propietaria.
Artículo 10.- Para
solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero están
habilitados exclusivamente sus propietarios por sí o a través de
sus agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar
debidamente autorizado a registrar la marca a su nombre.
Artículo 11.- La propiedad
exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los productos
y los servicios para los que hubiera sido solicitada.
Cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre de
un producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el
producto o el servicio que en ella se indica.
Artículo 12.- No podrá
impedirse la libre circulación de los productos marcados,
introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la
autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca,
siempre que dichos productos y su presentación, así como sus
envases o sus embalajes que estuvieren en contacto inmediato con
ellos, no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros
significativos.
Artículo 13.- Concedido el
registro de una marca, su titular adquiere la protección que
confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por
idéntica marca y respecto de las mismas clases, totales o
parciales, sin que en forma anterior o concomitante haya renunciado
al registro anterior total o parcialmente, según corresponda.
Artículo 14.- El derecho
de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir
confusión entre productos o servicios corresponderá a la persona
física o jurídica que haya llenado los requisitos exigidos por la
presente ley.
Artículo 15.- El cambio de
nombre o domicilio, la modificación del tipo social o cualquier
otra que afecte la titularidad del registro, deberá inscribirse en
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse en el
Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 16.- La propiedad
de una marca pasa a los herederos y puede ser transferida por acto
entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución
forzada o por la acción de reivindicación.
La transferencia total o parcial del derecho de propiedad de la
marca podrá hacerse por instrumento público o privado. Para que
surta efecto frente a terceros, deberá inscribirse en la Dirección
de la Propiedad Industrial y publicarse en el Boletín de la
Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80 de la presente ley.
Artículo 17.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14
de la presente ley, en el caso de transferencia, el cedente está
obligado a declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la
que transfiere. El silencio o la ocultación de tales marcas importa
para el cedente la pérdida de la protección que a las mismas
acuerda el registro, la que será declarada de oficio o a petición
de parte.
Artículo 18.- La
protección que acuerda el registro de una marca durará diez años,
siendo este plazo indefinidamente renovable por períodos iguales, a
solicitud del titular o su representante.
La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses
previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de
un plazo de gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho
vencimiento, en cuyo caso se publicará en el Boletín de la
Propiedad Industrial.
En el caso de renovación de una marca, las clases, productos o
servicios comprendidos en el registro anterior que no sean
reivindicados se tendrán por renunciados.
Artículo 19.- El uso de la
marca es facultativo.
El uso podrá ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia
pública lo requieran y así se declare por decreto del Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LAS ACCIONES DE OPOSICION,
ANULACION Y REIVINDICACION
Artículo 20.- El titular
de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, podrá
oponerse al registro que se intentare o solicitar la anulación de
las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones
previstas por los artículos 4º y 5º de la
presente ley.
Artículo 21.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y desestimar las
solicitudes de registro o anular el registro de marcas, cuando se
configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley.
Artículo 22.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y desestimar las
solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el artículo 6º de la presente ley, en defensa de los
derechos del consumidor.
Artículo 23.- Los
propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán
oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o
semejantes a las suyas, o gestionar la anulación de las ya
inscriptas.
La oposición al registro deberá ser deducida dentro de los
treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea
por el artículo 80 de la presente ley.
Artículo 24.- Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de
la presente ley, los propietarios de marcas en uso pero no
registradas podrán oponerse al registro que se intentare de marcas
idénticas o semejantes a las suyas en el plazo previsto en el
artículo precedente, y siempre que el opositor acredite un uso
anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo menos un
año.
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una
marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado
el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido
registrada.
Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el
registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será
causal suficiente para desestimar la oposición de pleno
derecho.
Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme
el acto que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta
no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta
causal.
Artículo 25.- Si al
deducirse la acción de anulación basada en lo preceptuado por los
numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la
presente ley, el propietario de la marca no hubiere solicitado el
registro en el país, deberá impetrarlo dentro de los noventa días
de instaurada la acción. La omisión será causal suficiente para
desestimar la acción de la anulación de pleno derecho.
Artículo 26.- La oposición
excluye la acción de anulación por la misma causal.
Artículo 27.- La acción de
anulación basada en el artículo 4º de la
presente ley podrá deducirse en cualquier tiempo.
Transcurridos quince años desde la fecha de concesión del
registro de la marca caducará el derecho a deducir la acción de
anulación basada en el artículo 5º de la
presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido
registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en
cualquier tiempo.
Artículo 28.- Cuando el
registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el
agente, el representante, el importador, el distribuidor, el
licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin
autorización del titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las
acciones de oposición y anulación, acción de reivindicación del
derecho ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a
fin de que se le reconozca como solicitante o titular del derecho y
que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro
concedido.
Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de
transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del
registro.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE UNA
MARCA
Artículo 29.- La solicitud
de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos que aquélla
requiera a sus efectos, abonándose simultáneamente el precio de la
publicación.
Artículo 30.- La prelación
en el registro estará dada por la fecha y la hora de la
presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 31.- Presentada
la solicitud de registro, no se admitirá ninguna modificación del
signo marcario. Toda pretensión de modificación en este sentido
será motivo de un nuevo pedido de registro.
Artículo 32.- Solicitado
el registro de una marca no podrá aumentarse el número de productos
o servicios respecto de los cuales se solicitó protección, aunque
sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección
eliminando clases, productos o servicios.
Artículo 33.- Al deducirse
la acción de anulación fundada en las causales de los numerales 6º)
y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será
preceptiva la agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por
cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a
las reglas de la sana crítica y a lo que establezca la
reglamentación.
Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al
oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el
solicitante o el titular la conocían cuando impetraron su
registro.
Artículo 34.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las
solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o desestimándolo,
total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a
las que dichas solicitudes refieran.
Artículo 35.- Concedido el
registro, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial expedirá
el título respectivo.
Artículo 36.- Los plazos
otorgados a las partes son perentorios e improrrogables, salvo
disposición reglamentaria en contrario.
Artículo 37.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial podrá, a solicitud de parte,
expedir segundo título en la forma que establezca el decreto
reglamentario de la presente ley.
CAPITULO VII
DE LAS MARCAS COLECTIVAS
Artículo 38.- Marca
colectiva es aquella usada para identificar productos o servicios
provenientes de miembros de una determinada colectividad.
Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o
prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de marcas
colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los
servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de
quienes no forman parte de dicha asociación.
Artículo 39.- La solicitud
de registro de marca colectiva deberá incluir un reglamento de uso
en el que además de los datos de identificación de la asociación
solicitante, se indicarán las personas autorizadas para utilizar la
marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las
condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede
prohibirse la utilización de la marca a un miembro de la
asociación.
Artículo 40.- El titular
de la marca colectiva deberá comunicar al Registro de la Propiedad
Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá
publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial.
La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir
de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 41.- La marca
colectiva podrá ser cancelada de oficio o a pedido de parte en los
siguientes casos:
1º)
Cuando la
marca colectiva sea usada por el titular en contravención al
reglamento de uso.
2º)
Cuando la
marca colectiva sólo sea usada por su titular o sólo por una de las
personas autorizadas.
Artículo 42.- La marca
colectiva no podrá ser trasmitida a terceras personas, ni
autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente reconocidas
por la asociación.
Artículo 43.- Respecto de
la marca colectiva rigen todas las disposiciones de la presente
ley, salvo disposición en contrario prevista en el presente
Capítulo.
CAPITULO VIII
DE LAS MARCAS DE CERTIFICACION O DE
GARANTIA
Artículo 44.- Marca de
certificación o de garantía es el signo que certifica
características comunes, en particular la calidad, los componentes,
la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante,
a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios
prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el
mismo.
Sólo podrán ser titulares de una marca de certificación o de
garantía, un organismo estatal o paraestatal, competente para
realizar actividades de certificación de calidad por cuenta del
Estado conforme a sus cometidos, o una entidad de derecho privado
debidamente autorizada por el órgano competente mencionado.
Artículo 45.- No podrán
ser registradas como marcas de garantía las denominaciones de
origen reguladas por la presente ley, las que en todo caso se
regirán por sus disposiciones específicas.
Artículo 46.- La solicitud
de registro de una marca de certificación o de garantía deberá
incluir un reglamento de uso en el que se indicarán la calidad, los
componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro
dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o
los servicios prestados a juicio del titular.
El reglamento de uso fijará, asimismo, las medidas de control
que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación o
de garantía y el régimen de sanciones.
Artículo 47.- El
reglamento de uso será elaborado por el organismo público o
paraestatal, o la persona privada a que refiere el artículo 44
precedente, en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la
forma prescripta en el artículo 46, ante la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial, la que verificará la adecuación del mismo
a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 48.- El
incumplimiento del reglamento de uso por parte de los usuarios
podrá ser sancionado por el titular con la revocación de la
autorización para utilizar la marca o con otras sanciones
establecidas en el referido reglamento.
Artículo 49.- El titular
de la marca de certificación o de garantía deberá comunicar al
Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento
de uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad
Industrial que se crea por el artículo 80 de
la presente ley.
La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir
de su presentación en el Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 50.- El registro
de una marca de certificación o de garantía tendrá una duración
indefinida, extinguiéndose por su anulación, y en el caso de la
disolución o desaparición de su titular se estará a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 54 de la
presente ley.
El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a pedido de
su titular.
Artículo 51.- El uso de
una marca de certificación o de garantía por toda persona cuyo
producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el
reglamento de uso de la marca, deberá ser autorizado por el titular
de la misma.
Artículo 52.- La marca de
certificación o de garantía no podrá ser usada para productos o
servicios producidos, prestados o comercializados por el propio
titular de la marca.
Artículo 53.- La marca de
certificación o de garantía es inalienable. Asimismo, no podrá ser
objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar o de
ejecución judicial.
Artículo 54.- Disuelto o
desaparecido el titular de la marca de certificación o de garantía,
la misma pasará al organismo estatal o paraestatal, o persona
privada a que refiere el artículo 44 de la
presente ley, al que se le atribuya la competencia del organismo
disuelto o desaparecido, conforme a derecho, previa comunicación a
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
En el caso de que la actividad de certificación de calidad por
cuenta del Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto o
desaparecido, no fuera atribuido a otra entidad, el registro de la
marca de certificación o de garantía caducará de pleno derecho.
Artículo 55.- La marca de
certificación o de garantía cuyo registro fuese anulado, o que
dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no
podrá ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro signo
distintivo comercial, hasta transcurridos diez años de anulado,
disuelto o desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 54.
Artículo 56.- Respecto de
la marca de certificación o de garantía rigen todas las
disposiciones de la presente ley salvo disposición en contrario
prevista en el presente Capítulo.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS QUE AFECTAN LAS
MARCAS, LICENCIAS,
PRENDA, EMBARGO Y PROHIBICION DE INNOVAR
SECCION I
Licencias
Artículo 57.- Créase el
Registro de Licencias de Marcas que estará a cargo de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 58.- A los
efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al
registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o
parcial, de una marca registrada o en trámite de registro, por un
tiempo determinado, en forma exclusiva o no.
Si el contrato careciera de cláusula de exclusividad, se
presumirá que no se han otorgado derechos exclusivos al
licenciatario.
Artículo 59.- La licencia
tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 60.- Se publicará
en el Boletín de la Propiedad Industrial un extracto de las partes
sustanciales del contrato de licencia.
Artículo 61.- El
licenciatario no podrá hacer cesión de sus derechos, ni parcial ni
totalmente, sin la autorización expresa del licenciante.
Artículo 62.- Cualquier
modificación en el contrato de licencia o sublicencia, deberá ser
comunicada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y le
será aplicable lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la
presente ley.
Artículo 63.- Los
contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se
regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de esta
Sección.
SECCION II
Prenda industrial
Artículo 64.- A partir de
la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral
relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios
establecidas en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de
setiembre de 1928, y disposiciones concordantes, complementarias y
modificativas.
SECCION III
Embargos y prohibiciones de
innovar
Artículo 65.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial llevará un registro de los
embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder
Judicial que afecten a las marcas registradas o en trámite.
CAPITULO X
DE LA EXTINCION DEL REGISTRO DE LA
MARCA
Artículo 66.- El registro
de la marca se extingue:
1º)
Por haber
expirado el plazo previsto en el artículo 18
de la presente ley, salvo en caso de renovación.
2º)
Por
voluntad del propietario comunicada por escrito a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir contrato de
licencia registrado, el titular de la marca licenciada deberá
acreditar la comunicación fehaciente al licenciatario de la
voluntad de renunciar al registro previa inscripción de la
renuncia.
3º)
Por
declaración de nulidad dictada por la autoridad competente.
4º)
Por la
causal del artículo 18 de la presente
ley.
5º)
Por cesar
la participación del Estado en las sociedades a las que alude el
numeral 1º) del artículo 4º de la presente
ley.
CAPITULO XI
DE LOS NOMBRES COMERCIALES
Artículo 67.- Los nombres
comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de
la presente ley.
Artículo 68.- Si una
persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines
comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el
mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá
adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa
designación sea visiblemente distinto al preexistente.
Artículo 69.- La acción
judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre
comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a
usar por otro.
Artículo 70.- La cesión o
venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo
estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de
servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo
hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas
expresamente en el contrato de venta o cesión.
Artículo 71.- El derecho
al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, se
extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve.
Artículo 72.- No es
necesario el registro del nombre para ejercer los derechos
acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte de
la marca.
CAPITULO XII
DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS
Artículo 73.- Constituyen
indicaciones geográficas las indicaciones de procedencia y las
denominaciones de origen.
Artículo 74.- Indicación
de procedencia es el uso de un nombre geográfico sobre un producto
o servicio que identifica el lugar de extracción, producción o
fabricación de determinado producto o prestación de determinado
servicio, en tanto que lugar de procedencia.
Las indicaciones de procedencia gozarán de protección sin
necesidad de registro.
Artículo 75.- Denominación
de origen es el nombre geográfico de un país, una ciudad, una
región o una localidad que designa un producto o servicio cuyas
cualidades o características se deban exclusivas o esencialmente al
medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos.
Artículo 76.- Créase el
Registro de Denominaciones de Origen en la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial.
Artículo 77.- El uso de
una indicación de procedencia está limitado a los productores y a
los prestadores de servicios establecidos en el lugar, exigiéndose
con relación a las denominaciones de origen el cumplimiento de
requisitos de calidad.
Artículo 78.- El nombre
geográfico que no constituya una indicación de procedencia o
denominación de origen, podrá constituirse en marca, siempre que no
induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
Artículo 79.- Se exceptúa
de la prohibición de uso de indicación geográfica que identifique
vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de
manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15
de abril de 1994.
CAPITULO XIII
DEL BOLETIN DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Artículo 80.- Créase el
Boletín de la Propiedad Industrial, en el que se publicarán:
1º)
La
solicitud de registro de la marca y del reglamento de uso, cuando
corresponda, en la forma que se reglamentará.
2º)
Todas las
resoluciones que se adopten en relación a la marca.
3º)
El
extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus
modificaciones, previstos en los artículos 58, 59,
60 y 62 de la presente ley.
4º)
Las
notificaciones que, debiendo realizarse personalmente, no pudieran
cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto en
el artículo 317 de
la Constitución de la República.
5º)
Los
emplazamientos.
6º)
La
inscripción en el Registro de Agentes.
7º)
Los demás
actos que se establezcan en el reglamento o cuando así lo disponga
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
CAPITULO XIV
DE LAS ACCIONES CIVILES Y
PENALES
Artículo 81.- El que con
el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique,
adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente
a otra persona, será castigado con seis meses de prisión a tres
años de penitenciaría.
Artículo 82.- Los que
rellenen con productos espurios envases con marca ajena, serán
castigados con seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
Artículo 83.- El que a
sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercaderías
señaladas con las marcas a que refieren los artículos anteriores,
será castigado con tres meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
Artículo 84.- Las marcas a
que hacen referencia los artículos anteriores, así como los
instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o
inutilizados.
Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas será
decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser
adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada.
Artículo 85.- Las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables,
en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las
denominaciones de origen previstas en el artículo 75 de la presente ley.
Artículo 86.- Los delitos
previstos en la presente serán perseguibles, a instancia de parte,
en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del
Código del Proceso Penal.
Artículo 87.- Los
damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en
los artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las
acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores de
las actividades sancionadas penalmente.
Artículo 88.- Los
titulares de marcas registradas podrán demandar ante el Poder
Judicial la prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica
o semejante a la suya.
Artículo 89.- No se podrá
intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de
cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde
el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del
hecho por primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están
determinados por el derecho común.
CAPITULO XV
DE LA ACTUACION ANTE LA DIRECCION
NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 90.- Están
habilitados a realizar las gestiones inherentes a los trámites
previstos en la presente ley:
1º)
Los
interesados por sí, hayan otorgado o no representación.
2º)
Los
agentes de la propiedad industrial inscriptos en la matrícula
respectiva, con personería debidamente acreditada.
3º)
Los
mandatarios autorizados por poder suficiente.
Artículo 91.- Los agentes
de la propiedad industrial tendrán las mismas obligaciones y
responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las
disposiciones de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Título VIII
del Código
Civil.
CAPITULO XVI
DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Artículo 92.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro de la
Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial creado por Decreto
685/968, de 14 de noviembre de 1968.
Artículo 93.- Para obtener
la matrícula de agente de la propiedad industrial el interesado
deberá cumplir, además de las formalidades que determine la
reglamentación, los siguientes requisitos:
1º)
Ser mayor
de edad.
2º)
Tener
domicilio legal constituido.
3º)
Acreditar
buena conducta.
4º)
Ser
bachiller.
5º)
Aprobar un
examen de suficiencia, con excepción de los abogados.
De la inscripción podrá expedirse certificado al interesado, si
así lo solicitare y a su costa.
Artículo 94.- El examen
requerido por el numeral 5º del artículo precedente será tomado por
un Tribunal integrado por tres miembros designados por el Director
Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 95.- Se ratifican
las matrículas otorgadas a los agentes de la propiedad industrial a
la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 96.- La
realización de propaganda o el ofrecimiento de servicios por parte
de los agentes o sus empleados en los locales de Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial se considerará falta grave.
Artículo 97.- Los agentes
de la propiedad industrial serán responsables por los hechos de sus
empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 1324 del Código
Civil.
Artículo 98.- La
supervisión de la actuación de los agentes de la propiedad
industrial será ejercida por la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, quien podrá aplicar las siguientes sanciones:
1º)
Apercibimiento.
2º)
Multa que
variará de 10 (diez) a 100 UR (cien unidades reajustables) según la
gravedad de la falta.
3º)
Suspensión
por un plazo máximo de dos años.
4º)
Eliminación del Registro de Matrícula de la Propiedad
Industrial.
Las sanciones se aplicarán teniendo presente la reglamentación
respectiva.
CAPITULO XVII
DE LAS TASAS
Artículo 99.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por las
actuaciones siguientes:
1º)
Solicitud de registro de marcas:
UR
Denominativa 1 clase
5
Denominativa por cada clase adicional
3
Emblemática o mixta 1 clase
7
Emblemática o mixta por cada clase adicional
4
2º)
Búsqueda de antecedentes:
Denominativa por clase
1
Emblemática por clase
2
3º)
Marcas de certificación o de garantía:
Denominativa 1 clase
12
Denominativa por cada clase adicional
6
Emblemática o mixta 1 clase
15
Emblemática o mixta por cada clase adicional
7
Modificaciones reglamentos de uso
3
4º)
Marcas colectivas:
Denominativa 1 clase
12
Denominativa por cada clase adicional
6
Emblemática o mixta 1 clase
15
Emblemática o mixta por cada clase adicional
7
Modificaciones reglamentos de uso
3
5º)
Denominaciones de origen:
Por 1 clase
12
Por cada clase adicional
7
6º)
Oposición:
Por 1 clase
7
Por cada clase adicional
3
7º)
Recursos
4
8º)
Acciones de anulación
6
9º)
Renovaciones:
Denominativa 1 clase
5
Denominativa por cada clase adicional
3
Emblemática o mixta 1 clase
7
Emblemática o mixta por cada clase adicional
4
10)
Reivindicaciones:
Por 1 clase
5
Por cada clase adicional
3
11)
Transferencias:
Por 1 clase
5
Por cada clase adicional
3
12)
Cambio de domicilio
2
13)
Cambio de nombre
2
14)
Contratos:
Franquicias (con licencia de uso de marca)
7
Licencias y sublicencias
7
Modificaciones
3
Prendas
3
Cancelación de prenda
3
15)
Embargos y prohibiciones de innovar
3
Levantamientos de embargos y prohibiciones de
innovar
3
16)
Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en
procedimientos laborales
Exonerado
Levantamiento de embargos y prohibición de innovar
dispuestos en procedimientos laborales
Exonerado
17)
Títulos
2
18)
Segundos títulos
10
19)
Solicitud de certificados
2,5
20)
Solicitud de constancias
1,25
21)
Matrícula de agente
50
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 100.- Los
propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas tenido
registradas no las hubieran renovado en los términos del
inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de
octubre de 1940, dispondrán de un plazo de gracia de dos años, a
partir de la promulgación de la presente ley, para hacer uso de las
acciones marcarias previstas en ésta, sin perjuicio de lo
estipulado en el artículo 24.
Al deducirse estas acciones, el accionante deberá solicitar el
registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será
causal suficiente para desestimar el accionamiento de pleno
derecho.
Artículo 101.- Las
publicaciones establecidas en la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y en
el Decreto-ley
Nº 14.549, de 29 de julio de 1976, y sus decretos
reglamentarios, deberán efectuarse en el Boletín de la Propiedad
Industrial que se crea por la presente ley.
Todas las publicaciones previstas por la presente ley se
realizarán por una sola vez.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 102.- La
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, pertenecientes al
Ministerio de Industria, Energía y Minería, es el organismo
competente en las materias reguladas por la presente ley.
Artículo 103.- Los
registros previstos en la presente ley son públicos.
Artículo 104.- Los
procedimientos establecidos en la presente ley constituyen en un
régimen particular en razón de su especialidad, y como tal se
regulan por sus disposiciones y por la reglamentación que se dicte,
y sólo supletoriamente por las que regulan el procedimiento
administrativo con carácter general.
Artículo 105.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento
veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el
Diario Oficial.
Artículo 106.- A partir
de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley Nº 9.956, de 4 de
octubre de 1940, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, en lo
pertinente, y el artículo 226 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.
Artículo 107.- El Poder
Ejecutivo dispondrá los recursos necesarios para la implementación
de la presente ley.
Artículo 108.- Los
ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán
aplicados a la mejora del servicio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de setiembre de1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 25 de setiembre de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
YAMANDU FAU.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.