Publicada D.O. 29 oct/998 - Nº
25143
Ley Nº 17.015
EDUCACION INICIAL
DICTANSE NORMAS REFERENTES A LA QUE
SE DISPENSA A NIÑOS MENORES DE SEIS AÑOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Establécese
que la educación inicial es la que se dispensa a niños menores de
seis años de edad para su desarrollo biopsicosocial integral y
armónico, mediante experiencias sistemáticas institucionalizadas de
socialización pedagógica.
Artículo 2º.- Serán
objetivos generales de la educación inicial:
A)
Fomentar
los procesos de estructuración del pensamiento, de las habilidades
cognitivas y destrezas propias de la edad del niño, la capacidad de
imaginación y creación, la forma de expresión verbal y no verbal de
sus pensamientos y sentimientos.
B)
Favorecer
su maduración sensoriomotora, su crecimiento socioafectivo, las
manifestaciones lúdicas y estéticas, el conocimiento de su propio
cuerpo y de sus posibilidades de acción para la adquisición
progresiva de su autonomía e identidad.
C)
Desarrollar su capacidad de aprendizaje mediante la motivación y el
aprestamiento para la adquisición de la lectoescritura y para la
solución de problemas de relaciones y operaciones matemáticas
básicas.
D)
Promover
los procesos de socialización y el establecimiento de relaciones de
reciprocidad, participación y hábitos de convivencia grupal,
conforme a criterios de respeto y cooperación.
E)
Fomentar
hábitos de alimentación e higiene personal y actitudes que
promuevan una vida sana, así como la conservación del medio
ambiente.
F)
Fortalecer
los vínculos entre la institución educativa, la familia y la
comunidad.
G)
Coadyuvar
en la prevención de los efectos negativos para el normal desarrollo
del niño, originados en deficiencias de orden biológico,
nutricional, familiar o de contextos de riesgo, mediante programas
de educación compensatoria y acciones coordinadas con instituciones
especializadas de la comunidad.
Artículo 3º.- Declárase de
interés social la gratuidad de la educación inicial que brinda el
Estado.
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 74 del Código del Niño, por el siguiente:
"ARTICULO
74.- Son obligatorias la educación inicial para los niños de cinco
años de edad y la educación primaria para los niños de seis a
catorce años".
Artículo 5º.- La
Administración Nacional de Educación Pública adoptará las medidas
necesarias para implementar la obligatoriedad de la educación
inicial en el nivel cinco años de edad, en un plazo no mayor de
cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley.
La Administración Nacional de Educación Pública deberá comunicar
a la Asamblea General el año lectivo en que comenzará a regir la
referida obligatoriedad. Dicha comunicación se hará dentro del
plazo estipulado en el inciso anterior.
Alcanzada la cobertura en el nivel cinco años, la Administración
Nacional de Educación Pública deberá adoptar las medidas necesarias
para la extensión de la oferta estatal de educación inicial en el
nivel cuatro años de edad hasta su universalización.
Se otorgará preferencia a la atención de la población
considerada de requerimiento prioritario en función de sus
características socioeconómicas.
Artículo 6º.- Los programas
de recursos para la construcción de aulas, la adquisición de
mobiliario y de materiales didácticos y las creaciones de cargos,
requeridos para implementar la oferta estatal de educación inicial
suficiente para dar cumplimiento a la obligatoriedad establecida en
la presente ley, serán provistos de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 220 de la Constitución de la
República. A tales efectos el Parlamento aprobará los recursos
genuinos o los programas de ahorro necesarios para atender la
erogación requerida.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
13 de octubre de 1998.
LUIS B. POZZOLO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 20 de octubre de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
YAMANDU FAU.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.