Publicada D.O. 28 oct/998 - Nº
25142
Ley Nº 17.016
ESTUPEFACIENTES
DICTANSE NORMAS REFERENTES A
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
QUE DETERMINEN DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 3º del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 3º.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la
cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan
extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen
dependencia física o psíquica, con excepción -según los casos- de
los que se realicen con exclusivos fines de investigación
científica o para la elaboración de productos terapéuticos de
utilización médica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados
previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su
control directo.
Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida
con intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal
de Turno que entienda en la causa".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 15 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el
contenido de las listas y tablas a que refiere la presente ley,
incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra,
con los asesoramientos previos que en ella se determinan.
Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran
partes integrantes de la misma".
Artículo 3º.- Sustitúyense
los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, por los siguientes:
"ARTICULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de
cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los
casos, capaces de producir dependencia psíquica o física,
contenidas en las listas a que refiere el artículo 1º, precursores químicos u
otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la
presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según
la facultad contenida en el artículo 15 de la
presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a
diez años de penitenciaría".
"ARTICULO 31.- El que, sin autorización legal, importare,
exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare,
tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario,
almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier
modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores
químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo
anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho
artículo.
Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad
razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con
arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto,
debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han
formado".
"ARTICULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las
actividades delictivas descritas en la presente ley, aun cuando
éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado
con pena de veinte meses de prisión a dieciocho años de
penitenciaría".
"ARTICULO 33.- El que, desde el territorio nacional, realizare
actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de
las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con
pena de veinte meses de prisión a ocho años de
penitenciaría".
"ARTICULO 34.- El que sin autorización legal, a título oneroso o
gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias
mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare
su consumo, será castigado con pena de veinte meses de prisión a
ocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley
en materia de importación, exportación, producción, elaboración,
comercialización o suministro de las sustancias y preparados
contenidos en las Lista III de
la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las
comprendidas en las Listas II, III y IV
del Convenio de Viena, será castigado con pena de doce meses de
prisión a cuatro años de penitenciaría".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 50 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar
sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan
constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos
en la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las
funciones propias de su competencia y cometidos:
A)
Levantar
un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá
consignarse:
1)
Fecha,
lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.
2)
Nombre
completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes;
nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de
identidad y del pasaporte de los detenidos.
3)
Una
descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
especificación que sirva para su adecuada individualización.
B)
Introducir
las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará y
enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense conjuntamente
con una copia autenticada del acta referida en el
literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión
al Juzgado competente.
C)
Remitir a
la Justicia competente el acta prevista en el literal A) dentro de
las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.
D)
Dejar
debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las
sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense.
El
Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas
no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará
saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a
los efectos que ésta disponga, según el caso, su destino si
tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer
en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales
sustancias, la misma se efectuará en la sede del Instituto Técnico
Forense en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de
un escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose
labrar el acta correspondiente".
Artículo 5º.- Incorpóranse
los siguientes Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974:
"CAPITULO IX
ARTICULO 54.- El que convierta o transfiera bienes, productos o
instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados
por la presente ley o delitos conexos, será castigado con pena de
veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.
ARTICULO 55.- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o
realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o
instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados
por la presente ley o de delitos conexos, o que sean el producto de
tales delitos, será castigado con una pena de veinte meses de
prisión a diez años de penitenciaría".
ARTICULO 56.- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida
la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el
destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o
productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de
cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos
conexos, será castigado con una pena de doce meses de prisión a
seis años de penitenciaría.
ARTICULO 57.- El que asista al o a los agentes de la actividad
delictiva en los delitos previstos en la presente ley o delitos
conexos, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal
actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para
eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare
cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será castigado con una
pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
ARTICULO 58.- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o
para un tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57
de la presente ley, será considerada una circunstancia agravante y
en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio.
ARTICULO 59.- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos
previstos por la presente ley se hubiere consumado mediante la
participación en el o en los delitos de una asociación o de un
grupo delictivo organizado o mediante el recurso a la violencia o
el empleo de armas o con utilización de menores de edad o
incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.
ARTICULO 60.- Son circunstancias agravantes especiales de los
delitos previstos en la presente ley:
1)
Que alguna
de la o las víctimas de los delitos tipificados en la presente ley
fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere privada de
discernimiento o voluntad.
2)
Cuando la
sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de la
víctima.
3)
Cuando el
delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o
ilegal de una profesión sanitaria.
4)
Cuando el
delito se cometiere en el interior o a la entrada de un
establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales,
cárceles, sedes e instalaciones de instituciones deportivas,
culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen
espectáculos o reuniones de carácter público cualquiera sea su
finalidad.
5)
Cuando del
hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima.
ARTICULO 61.- El dolo, en cualquiera de los delitos previstos
en la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de
acuerdo con los principios generales.
El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que
se ha formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como
en el que no lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no
condenatoria.
CAPITULO X
ARTICULO 62.- El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin
noticia previa, dictar una resolución de incautación, secuestro,
embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar encaminada a
asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, productos o
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en
cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos
conexos, para su eventual confiscación o decomiso.
Las precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser
ejercidas, sin perjuicio de las previstas en los artículos 81 y 159 a 162,
inclusive, del Código General del Proceso.
ARTICULO 63.- En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en
su caso, dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de
cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos
conexos, sean decomisados y se disponga de ellos conforme a
derecho.
Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser
decomisados, como consecuencia de algún acto u omisión del
condenado, el Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro bien
del condenado, por un valor equivalente, o de no ser ello posible
dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter
definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión de
la autoridad judicial competente.
ARTICULO 64.- Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin
perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
ARTICULO 65.- Todos los que alegaren tener un interés legítimo
sobre los bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante
el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia de
conformidad con los principios del debido proceso legal, con
noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los que
podrán comparecer en ese acto.
ARTICULO 66.- El Juez deberá disponer la devolución al tercerista
de los bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a
su juicio, resulte acreditada su buena fe.
ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o
instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no
deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población,
el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el cual les
dará destino, pudiendo optar -según las características de los
bienes, productos o instrumentos y lo que sea más conveniente y
oportuno al caso concreto- por:
A)
Retenerlos
para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que
haya participado directa o indirectamente en la incautación o
decomiso de los mismos.
B)
Venderlos
y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad
pública que haya participado directa o indirectamente en su
incautación o en la coordinación de programas de prevención o
represión en materia de drogas.
C)
Transferir
los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a
cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido
de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la
sociedad de los afectados por el consumo.
CAPITULO XI
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo creará un
registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes
produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan,
usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en
venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros
productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.
Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en
el inciso precedente con precursores químicos y otros productos
químicos incluidos en las Tablas a que refiere dicho
inciso precedente, quienes hayan obtenido la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 69.- A los efectos de la presente ley se consideran
precursores químicos las sustancias que pueden utilizarse en la
producción, fabricación y preparación de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas incorporables en su estructura molecular
al producto final, resultando fundamentales para dichos
procesos.
A los efectos de la presente ley se consideran otros productos
químicos las sustancias que, no siendo precursores químicos -tales
como solventes, reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la
producción, fabricación, extracción o preparación de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 70.- Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir
con la obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y
conservar registros de inventario, producción, fabricación,
adquisición y distribución de las sustancias y productos incluidos
en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada
uno de los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad
estarán exceptuados del régimen que se regula en la presente
ley.
CAPITULO XII
ARTICULO 71.- Las instituciones o empresas que realicen actividades
de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de
setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas
físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay
deberán ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder
Ejecutivo o el mencionado Banco Central con la finalidad de
prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes,
productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las
actividades previstas como delitos por la presente ley.
Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas
reglamentaciones podrán determinar, según los casos y cuando
correspondiera, la aplicación de las sanciones o medidas
administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de
1992.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar,
cuando pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y
procedimientos previstos en la presente ley, la eventual
responsabilidad penal que pudiera caber a los directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las referidas
instituciones, empresas o sociedades a que refiere el
inciso primero.
ARTICULO 72.- De conformidad con la reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay, las instituciones de intermediación
financiera y las que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen
actividad financiera, no podrán mantener cuentas sin la debida
identificación de sus titulares.
Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán
registrar y verificar por medios eficaces la identidad,
representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto
social -según los casos- de las personas físicas y jurídicas que
sean titulares de cuentas en las mismas, de conformidad con la
reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 73.- Las instituciones a que refiere el artículo anterior
deberán llevar y mantener, en las condiciones que establezca la
reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros y
correspondencia comercial que permitan la reconstrucción de las
transacciones financieras que superen el monto que establezca dicha
reglamentación y una base de datos que permita acceder rápidamente
a la información sobre operaciones financieras.
ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco
Central del Uruguay, coordinará programas de capacitación del
personal que corresponda, relacionados con las actividades a que
refiere la presente ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a
las materias de que se ocupa el Capítulo XIII, coordinará programas
de capacitación en materia de cooperación jurídica internacional
con el asesoramiento de la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y
Cultura.
CAPITULO XIII
ARTICULO 75.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal
internacional provenientes de autoridades extranjeras competentes
de acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación o
enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de
delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite,
probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o
transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la
Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del
Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad
con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de
fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras
las respectivas solicitudes de cooperación penal internacional a
las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función
jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su
diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la
República.
ARTICULO 76.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal
internacional y documentación anexa recibidas por la citada
Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán
eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas,
en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.
ARTICULO 77.- 1. Los Tribunales nacionales competentes para la
prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la
diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de
acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la
solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma
identifique la autoridad extranjera competente requirente
proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando
corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de
acuerdo a la legislación nacional en la materia.
2.
En los
casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por
los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la
conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o
procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito,
conforme al Derecho nacional.
3.
En los
casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros,
levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de
cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará
la solicitud si determinara que la misma contiene toda la
información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se
someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.
4.
Las
solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser
rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su
diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma
grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la
seguridad u otros intereses esenciales de la República.
ARTICULO 78.- Las autoridades o particulares pertenecientes a los
Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el
territorio de la República actuaciones que, conforme a la
legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del
país.
ARTICULO 79.- Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de
la solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes
o confusos, el Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o
aclaración de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía
Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la
que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación o
aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal
internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como
las razones que motivaran su incumplimiento, serán comunicadas de
inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad extranjera
requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de
Educación y Cultura.
ARTICULO 80.- La legislación interna de la República será la
encargada de regular eventuales responsabilidades por daños que
pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la
prestación de cooperación penal internacional requerida por
autoridades extranjeras.
La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de
repetir contra los Estados requirentes por eventuales
indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de
solicitud de cooperación jurídica internacional.
El pedido de cooperación penal internacional formulado por una
autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por
dicha autoridad de los principios enunciados en los
incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente,
por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de
Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el
respectivo pedido de cooperación".
Artículo 6º.- Agrégase al
artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:
"16)
(Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas).- Haber
cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o
sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas
en el Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas".
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo establecerá en el decreto reglamentario respectivo la
fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el
artículo 68 incorporado por la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 7 de octubre de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 22 de octubre de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
SERGIO CHIESA.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.