Ley 17016

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Publicada D.O. 28 oct/998 - Nº 25142 Ley Nº 17.016 ESTUPEFACIENTES DICTANSE NORMAS REFERENTES A ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS QUE DETERMINEN DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente: "ARTICULO 3º.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con excepción -según los casos- de los que se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica.   Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.   Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno que entienda en la causa". Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente: "ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinan.   Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran partes integrantes de la misma". Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por los siguientes: "ARTICULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría". "ARTICULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.   Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado". "ARTICULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de veinte meses de prisión a dieciocho años de penitenciaría". "ARTICULO 33.- El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría". "ARTICULO 34.- El que sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría". "ARTICULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Lista III de la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría". Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente: "ARTICULO 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos: A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá consignarse: 1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación. 2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes; nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de identidad y del pasaporte de los detenidos. 3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra especificación que sirva para su adecuada individualización. B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará y enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense conjuntamente con una copia autenticada del acta referida en el literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión al Juzgado competente. C) Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el literal A) dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho. D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense.   El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que ésta disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del Instituto Técnico Forense en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar el acta correspondiente". Artículo 5º.- Incorpóranse los siguientes Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974: "CAPITULO IX ARTICULO 54.- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría. ARTICULO 55.- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o de delitos conexos, o que sean el producto de tales delitos, será castigado con una pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría". ARTICULO 56.- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. ARTICULO 57.- El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva en los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. ARTICULO 58.- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la presente ley, será considerada una circunstancia agravante y en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio. ARTICULO 59.- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos por la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o en los delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o mediante el recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad. ARTICULO 60.- Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en la presente ley: 1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere privada de discernimiento o voluntad. 2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de la víctima. 3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria. 4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad. 5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima. ARTICULO 61.- El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.   El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria. CAPITULO X ARTICULO 62.- El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, para su eventual confiscación o decomiso.   Las precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser ejercidas, sin perjuicio de las previstas en los artículos 81 y 159 a 162, inclusive, del Código General del Proceso. ARTICULO 63.- En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su caso, dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.   Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser decomisados, como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un valor equivalente, o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.   A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión de la autoridad judicial competente. ARTICULO 64.- Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. ARTICULO 65.- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto. ARTICULO 66.- El Juez deberá disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada su buena fe. ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el cual les dará destino, pudiendo optar -según las características de los bienes, productos o instrumentos y lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto- por: A) Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en la incautación o decomiso de los mismos. B) Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas. C) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los afectados por el consumo. CAPITULO XI ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.   Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. ARTICULO 69.- A los efectos de la presente ley se consideran precursores químicos las sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas incorporables en su estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos procesos.   A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos las sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. ARTICULO 70.- Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las sustancias y productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.   Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán exceptuados del régimen que se regula en la presente ley. CAPITULO XII ARTICULO 71.- Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente ley.   Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas reglamentaciones podrán determinar, según los casos y cuando correspondiera, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.   Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, cuando pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad penal que pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades a que refiere el inciso primero. ARTICULO 72.- De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.   Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos- de las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay. ARTICULO 73.- Las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener, en las condiciones que establezca la reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que establezca dicha reglamentación y una base de datos que permita acceder rápidamente a la información sobre operaciones financieras. ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que corresponda, relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que se ocupa el Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación en materia de cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. CAPITULO XIII ARTICULO 75.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República. ARTICULO 76.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español. ARTICULO 77.- 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia. 2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional. 3. En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República. 4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República. ARTICULO 78.- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país. ARTICULO 79.- Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o confusos, el Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento, serán comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad extranjera requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de Educación y Cultura. ARTICULO 80.- La legislación interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras.   La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica internacional.   El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación". Artículo 6º.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral: "16) (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas).- Haber cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas". Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo establecerá en el decreto reglamentario respectivo la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 68 incorporado por la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 1998. JAIME MARIO TROBO, Presidente. MARTIN GARCIA NIN, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 22 de octubre de 1998. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. GUILLERMO STIRLING. ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI. LUIS MOSCA. JUAN LUIS STORACE. YAMANDU FAU. LUCIO CACERES. JULIO HERRERA. ANA LIA PIÑEYRUA. RAUL BUSTOS. SERGIO CHIESA. BENITO STERN. JUAN CHIRUCHI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.