Publicada D.O. 4 dic/998 - Nº
25168
Ley Nº 17.033
DICTANSE NORMAS REFERENTES A MAR
TERRITORIAL, ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA Y PLATAFORMA CONTINENTAL DE
LA REPUBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La soberanía
de la República se extiende más allá de su territorio continental e
insular y de sus aguas interiores al mar territorial incluido su
lecho, subsuelo y espacio aéreo correspondientes.
Fíjase en doce millas marinas la anchura del mar territorial de
la República, medida a partir de las líneas de base aplicables
según lo establecido en el artículo 14 de la
presente ley.
El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de
cuyos puntos está del punto más próximo de las líneas de base, a
una distancia igual a la anchura del mar territorial.
Artículo 2º.- En el mar
territorial se reconoce a los buques de todos los Estados el
derecho de paso inocente siempre que se practique de conformidad
con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante la Convención), con
las demás normas del Derecho Internacional y con las leyes y
reglamentos que dicte la República en su condición de Estado
ribereño.
Los buques de propulsión nuclear o que transporten sustancias
nucleares y otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas,
que deseen hacer uso del derecho de paso inocente, deberán observar
las medidas especiales de precaución establecidas en los acuerdos
internacionales aplicables y en las normas reglamentarias que dicte
el Poder Ejecutivo a tales efectos.
El Poder Ejecutivo dictará además la reglamentación aplicable al
paso de los buques de guerra por el mar territorial.
Artículo 3º.- La zona
contigua de la República se extiende desde el límite exterior del
mar territorial hasta una distancia de veinticuatro millas marinas
contadas desde las líneas de base establecidas en el artículo 14 de la presente ley para medir la anchura
del mar territorial.
En dicha zona, la República tomará las medidas de fiscalización
necesarias para:
A)
Prevenir
las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de
inmigración o sanitarios que puedan cometerse en su territorio o en
su mar territorial.
B)
Sancionar
las infracciones de esas leyes y reglamentos que se cometen en su
territorio o en su mar territorial.
Artículo 4º.- La zona
económica exclusiva de la República se extiende desde el límite
exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas
millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas en el
artículo 14 de la presente ley para medir la
anchura del mar territorial.
Artículo 5º.- La República
tiene derechos de soberanía en la zona económica exclusiva para los
fines de exploración, explotación, conservación y administración de
los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas
suprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar, y con
respecto a otras actividades con miras a la exploración y
explotación económicas de la zona, tales como la producción de
energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
Artículo 6º.- La República
tiene jurisdicción en la zona económica exclusiva con respecto
a:
A)
El
establecimiento y la utilización de islas artificiales,
instalaciones y estructuras.
La
República tiene el derecho exclusivo de construir así como el de
autorizar y reglamentar la construcción, operación o utilización de
tales islas artificiales, instalaciones o estructuras, cualesquiera
sean su naturaleza o características.
B)
La
investigación científica marina.
C)
La
protección y preservación del medio marino.
La
República tiene también en su zona económica exclusiva los demás
derechos y deberes previstos en la Convención.
En la zona económica exclusiva se reconoce a todos los Estados,
con sujeción a la Convención, las libertades de navegación y
sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas, así como
otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con
dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de
buques, aeronaves o cables y tuberías submarinas, cuando ello no
afecte los derechos de soberanía y jurisdicción de la República en
la zona y el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 7º.- Cuando tanto
en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y
adyacente a ella, en la alta mar, se encuentren la misma población
o poblaciones de especies asociadas (especies transzonales), la
República acordará con los Estados que pesquen esas poblaciones en
dicha área adyacente las medidas necesarias para la ordenación y
conservación de tales poblaciones que deberán tener en cuenta y ser
compatibles con las medidas adoptadas al respecto por la República
en su zona económica exclusiva.
Asimismo, la República adoptará, de acuerdo con los datos
científicos más fidedignos de que disponga, medidas de conservación
y ordenación de emergencia de poblaciones de peces transzonales o
de poblaciones de peces altamente migratorias en su zona económica
exclusiva, las que hará extensivas al área de alta mar adyacente,
en este último caso en coordinación, en cuanto procede, con los
estados que pesquen aquellas poblaciones de peces en dicha área
adyacente, cuando un fenómeno natural tuviere efectos perjudiciales
para la situación de una o más de aquellas poblaciones de peces o
se produjere una amenaza a la supervivencia de las mismas como
consecuencia de la actividad del hombre, sea por pesca o por
contaminación.
Artículo 8º.- La realización
de maniobras militares o de cualquiera otras actividades militares
en la zona económica exclusiva de la República, por parte de otros
Estados, en particular las que impliquen uso de armamentos,
explosivos u otros medios agresivos o contaminantes, en cualquier
uso no pacífico, queda sometida en cada caso a la autorización del
Gobierno de la República.
Artículo 9º.- Las
disposiciones de los artículos precedentes son sin perjuicio de lo
dispuesto por el Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo, de 19 de noviembre de 1973, y, en particular, por los
Capítulos XV (Navegación), artículo 72; XVI (Pesca), artículos 73 a 77; XVIII (Investigación) artículo 79; y XX (Defensa) artículos 85 y 86.
Artículo 10.- La
plataforma continental de la República comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar
territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su
territorio, hasta el borde exterior del margen continental.
El Poder Ejecutivo a través de una Comisión Especial, presidida
por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores o
integrada por representantes de los organismos competentes,
dispondrá y coordinará las acciones pertinentes a efectos de la
fijación del límite exterior de la plataforma continental de la
República, de acuerdo con las disposiciones del artículo 70 de la Convención.
Artículo 11.- La República
ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los
efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos
naturales.
Se entienden por recursos naturales de la plataforma continental
los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar
y de su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a
especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de
explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o
sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el
subsuelo.
Artículo 12.- El trazado
de las líneas para el tendido de cables y tuberías submarinos en la
plataforma continental de la República queda sometido al
consentimiento del Poder Ejecutivo, otorgado en cada caso.
Artículo 13.- La
investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en
la plataforma continental de la República queda sometida, en cada
caso, a la autorización del Poder Ejecutivo, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Convención y los reglamentos que al respecto dicte el
Poder Ejecutivo.
Artículo 14.- Las líneas
de base para la medición de la anchura del mar territorial y de los
demás espacios marítimos de la República son las líneas de base
normales y las líneas de base rectas establecidas en el Anexo I
(Listado de Coordenadas y Puntos Geográficos Identificatorios de
las Líneas de Base) de la presente ley, incluyendo la línea recta
que marca el límite exterior del Río de la Plata desde el límite
lateral marítimo con la República Argentina hasta Punta del Este,
acorde con lo establecido en el Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19 de noviembre de
1973. El trazado de estas líneas figura en las cartas náuticas que
se adjuntan a la presente ley como Anexo II.
Artículo 15.- Las aguas
situadas en el interior de las líneas de base establecidas según el
artículo 14 de la presente ley, forman parte de las aguas
interiores de la República.
Artículo 16.- Los límites
laterales del mar territorial, zona continental, zona económica
exclusiva y plataforma continental son los que resultan del
Tratado del Río de la Plata y se Frente Marítimo, de
19 de noviembre de 1973, con la República Argentina y de las Notas
Reversales suscritas el 21 de julio de 1972 entre la República
Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil.
Artículo 17.- Se entiende
por milla marina, la milla náutica internacional equivalente a
1.852 metros.
Artículo 18.- La Armada
Nacional, a través del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y
Meteorología de la Armada, tendrá a su cargo los estudios y
trabajos necesarios para establecer la traza del límite exterior de
la plataforma continental, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Dicho Servicio confeccionará y editará las cartas
correspondientes con el trazado de los límites y zonas marítimas
determinadas en la presente ley, las cuales deberán ser aprobadas
por el Ministerio de Relaciones Exteriores con carácter previo a su
publicación y distribución.
Artículo 19.- El Poder
Ejecutivo formulará las previsiones presupuestales que correspondan
para cubrir los gastos que demande la realización de los
mencionados estudios, trabajos y demás acciones referidas a la
confección y edición de la categoría indicada en los
artículos 10 y 18 de la presente ley.
Artículo 20.- Cométese al
Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de la
Armada, el control y vigilancia de las áreas marítimas de la
República establecidas en la presente ley. Dichos control y
vigilancia se podrán extender más allá de esas áreas en el
ejercicio del derecho de persecución, de acuerdo con el artículo 111 de la Convención o en el cumplimiento de
los deberes establecidos por las normas de Derecho Internacional en
materia de conservación y ordenación de la pesca en el área
adyacente o de búsqueda y salvamento marítimos.
Artículo 21.- El Poder
Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para el
cumplimiento de la presente ley.
Artículo 22.- Deróganse
todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a
la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de noviembre de 1998.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 20 de noviembre de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
JUAN LUIS STORACE.
SERGIO CHIESA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.