Publicada D.O. 21 dic/998 - Nº
25179
Ley Nº 17.045
PARTIDOS POLITICOS
DICTANSE NORMAS REFERIDAS A
PUBLICIDAD ELECTORAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los partidos
políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de
radiodifusión, televisión abierta y televisión para abonados sólo a
partir de:
1)
Cuarenta
días para las elecciones internas.
2)
Cincuenta
días para las elecciones nacionales.
3)
Veinte
días en caso de realizarse una segunda vuelta.
4)
Cuarenta
días para las elecciones departamentales.
Artículo 2º.- Entiéndese por
publicidad electoral aquella que se realiza a través de piezas
elaboradas especializadamente, con criterios profesionales y
comerciales. Quedan excluidas de esta definición -y, por lo tanto,
de las limitaciones establecidas en el artículo precedente- la
difusión de información sobre actos políticos y actividades
habituales del funcionamiento de los partidos, así como la
realización de entrevistas periodísticas.
Artículo 3º.- El Canal 5 y
el Sistema Nacional de Televisión (SODRE), los canales que
retransmiten su señal y las radioemisoras pertenecientes al Sistema
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE)
otorgarán, en forma gratuita a cada candidato presidencial de los
partidos políticos con representación parlamentaria, un espacio en
horario central de cinco minutos al inicio de la campaña electoral
de la elección nacional y quince minutos al final de la misma, para
hacer llegar su mensaje a la población.
El mensaje será emitido, para todos los candidatos, a la misma
hora, en días hábiles, utilizando para el mensaje inicial los
primeros días hábiles habilitados para la publicidad electoral y
para el mensaje final, los días permitidos para la actividad
política más cercanos a la elección.
En ambos casos los espacios se asignarán por sorteo entre los
candidatos.
Artículo 4º.- Todos los
candidatos presidenciales de los partidos políticos con
representación parlamentaria, así como aquellos partidos que en las
elecciones internas hayan alcanzado un porcentaje igual al 3 %
(tres por ciento) de los habilitados para votar, dispondrán para la
elección nacional de octubre de dos minutos diarios de publicidad
en horario central, en los medios indicados en el artículo
anterior, durante el tiempo habilitado para la publicidad política
establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 5º.- En caso de
producirse una segunda vuelta electoral los medios indicados en la
presente ley deberán otorgar un espacio de quince minutos a cada
una de las candidaturas que participen en ella, con iguales
condiciones a las establecidas para las elecciones nacionales del
mes de octubre, a fin de brindar a la población su mensaje.
Este espacio también podrá ser utilizado por el candidato
presidencial para que otros lemas, partidos o sectores expresen sus
apoyos en la segunda vuelta electoral.
Artículo 6º.- Las consultas
o encuestas de votos realizadas el día del acto comicial sólo
podrán ser difundidas una vez culminado el horario de votación
dispuesto por la Corte Electoral.
Lo preceptuado en el inciso anterior será de aplicación en las
elecciones internas de los partidos políticos dispuestas en el
numeral 12) del artículo 77 de la Constitución
de la República; en las elecciones nacionales y
departamentales; en los plebiscitos y referéndum.
Artículo 7º.- El control de
lo dispuesto en la presente ley será realizado por la Corte
Electoral.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de noviembre de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 14 de diciembre de
1998.
Habiendo expirado el palzo previsto en la Constitución de la
República, y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.