Publicada D.O. 8 ene/999 - Nº
25189
Ley Nº 17.060
DICTANSE NORMAS REFERIDAS AL USO
INDEBIDO DEL PODER PUBLICO (CORRUPCION)
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y
definiciones
Artículo 1º.- La presente
ley será aplicable a los funcionarios públicos de:
A)
Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
B)
Tribunal
de Cuentas.
C)
Corte
Electoral.
D)
Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
E)
Gobiernos
Departamentales.
F)
Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
G)
En
general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así
como las personas públicas no estatales.
Artículo 2º.- A los efectos
de la presente ley se entiende por funcionarios públicos, las
personas a las que refiere el artículo 175 del
Código Penal.
Artículo 3º.- A los efectos
del Capítulo II de la presente ley se entiende
por corrupción el uso indebido del poder público o de la función
pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se
haya consumado o no un daño al Estado.
CAPITULO II
Junta Asesora
Artículo 4º.- Créase una
Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya
actuación y cometidos serán los siguientes:
1)
Asesorará
a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la
presente ley, contra la Administración Pública (Título IV,
excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la
economía y la hacienda pública (Título IX del
Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los
funcionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en
sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la
República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la
Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del
total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y
solvencia profesional y moral.
El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de
Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de
la Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma
mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no
se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo
podrá hacer efectiva la destitución.
2)
Tendrá
como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos judiciales
con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su
materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo
dispongan.
La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se
regulará por lo establecido en la Sección V,
Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del
Proceso, en lo aplicable.
3)
Las
denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el
Capítulo I, serán presentadas ante el órgano
judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán
disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de
todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias
para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.
4)
La Junta
dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido
indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por
una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre
que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta
días.
Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al
órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes
reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la
correlación de los mismos con los hechos denunciados.
5)
Para el
cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes
cometidos accesorios:
A)
Recabar,
cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones
de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan,
formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y
servicios.
B)
Recibir
las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10 y siguientes de la presente ley.
C)
Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar
la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el
Capítulo V de la presente ley.
D)
Proponer
las modificaciones de normas sobre las materias de su
competencia.
E)
Elaborar
un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.
6)
Para el
cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente
ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial
interviniente o del representante del Ministerio Público, a
cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y
demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de
los hechos denunciados.
7)
En la
ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento
jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1º y
6º de la Ley Orgánica del
Ministerio Público y Fiscal).
8)
La Junta
constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de
sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte
y Procurador General de la Nación.
CAPITULO III
Control Social
Artículo 5º.- Los organismos
públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y
contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el
Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la
presente ley.
Artículo 6º.- El Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente
campañas de difusión en materia de transparencia pública y
responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los
delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de
control ciudadano.
Artículo 7º.- Los actos,
documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden
ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban
permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por
ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a
que hubiese lugar por derecho.
CAPITULO IV
Disposiciones penales
Artículo 8º.- Sustitúyense
los siguientes artículos del Código
Penal, los cuales quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTICULO 68.- La pena de penitenciaría durará de dos a
treinta años. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro
meses. La pena de inhabilitación absoluta o especial durará de dos
a diez años. La pena de inhabilitación especial de determinada
profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez
años. La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a
15.000 UR (quince mil unidades reajustables)".
"ARTICULO 84. (Sustitución de la multa).- Si el
sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá, por
vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un
día por cada 10 UR (diez unidades reajustables).
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa,
descontándose de ella la parte proporcional a la prisión
cumplida.
Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una
pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por al vía de
apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la
sentencia".
"ARTICULO 156. (Concusión).- El funcionario público que
con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña,
compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él
o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado
con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50
UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.
Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154".
"ARTICULO 157. (Cohecho simple).- El funcionario
público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por sí
mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una
retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella,
será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a
5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación
especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el
funcionario público acepta la retribución, por una acto ya
cumplido, relativo a sus funciones".
"ARTICULO 158. (Cohecho calificado).- El funcionario
público que, por retardar u omitir un acto relativo a sus cargo o
por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por
sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o
acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años,
y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR
(diez mil unidades reajustables).
La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes
casos:
1)
Si el
hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público,
estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes
litigantes en juicio civil o criminal.
2)
Si el
hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que
estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el
funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los
procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración
Pública en materia de adquisición de bienes y servicios".
"ARTICULO 159. (Soborno).- El que indujere a un
funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos
en los artículos 157 y
158 será
castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la
mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida
para los mismos.
Se considerarán agravantes especiales:
1)
Que el
inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención,
investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el
delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última
circunstancia sea ostensible para el autor del delito.
2)
Que el
inducido sea alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y
lucha contra la corrupción".
"ARTICULO 160. (Fraude).- El funcionario público que,
directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en
los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo,
dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será
castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades
reajustables)".
"ARTICULO 161. (Conjunción del interés personal y del
público).- El funcionario público que, con o sin engaño,
directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de
obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier
acto o contrato, en que deba intervenir por razón de su cargo, u
omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule
personalmente con el particular interesado en dicho o contrato,
será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa
de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil
unidades reajustables).
Constituye circunstancia agravante especial que el delito se
cometa para obtener un provecho económico para sí o para un
tercero".
"ARTICULO 162. (Abuso de funciones en casos no
previstos especialmente por la ley).- El funcionario público que
con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto
arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares,
que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del
Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de
dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a
3.000 UR (tres mil unidades reajustables)".
"ARTICULO 163. (Revelación de secretos).- El
funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare
hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o
poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben
permanecer secretos, o facilitare su conocimiento, será castigado
con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez
unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades
reajustables)".
"ARTICULO 175. (Concepto de funcionario público).- A
los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que
ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita,
permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o
judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público
o persona pública no estatal".
"ARTICULO 177. (Omisión de los funcionarios en proceder
a denunciar los delitos).- El Juez competente que, teniendo
conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o
retardase su intervención, y el que no siendo competente, y el que
no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia,
será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de
prisión.
La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o
retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere
conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás
funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se
cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición
experimentara particularmente.
Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse
mediante denuncia del particular ofendido.
Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los
funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren
en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos
previstos en los artículos 153,155,156,157,158,
158
bis, 159,
160,
161,
162,
163 y
163
bis".
"ARTICULO 179. (Calumnia y simulación de delito).- El
que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante
la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante
un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a
tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule
los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un
procedimiento penal para su averiguación, será castigado con pena
de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría".
Artículo 9.- Incorpóranse al
Código
Penal las siguientes disposiciones:
"ARTICULO 158 bis. (Tráfico de influencias).- El que,
invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí
mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta
su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un
funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o
por ejecutar un acto contrario al mismo, será castigado con tres
meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la
retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el
funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo.
Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de
que el funcionario público, en relación al cual se invocan las
influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y
lucha contra la corrupción".
"ARTICULO 163 bis. (Utilización indebida de información
privilegiada).- El funcionario público que, con el fin de obtener
un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido
de la información o de datos de carácter reservado que haya
conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con
tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez
unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables)".
"ARTICULO 163 ter. (Circunstancias agravantes
especiales).- artículos 153,
155,
156,
157,
158,
158
bis, 160,
161,
162,
163 y
163
bis:
1º)
Que el
sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y
lucha contra la corrupción.
2º)
Que el
sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de
estos delitos, un enriquecimiento patrimonial".
"ARTICULO 163 quater. (Confiscación).- Tratándose de
los delitos de los artículos 153,
155,
156,157,
158,
158
bis, 160,
161,
162,
163 y
163
bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores
patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del
delito.
El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo
efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de
la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le
dará el destino especial que la ley establezca. De no haber
previsión especial se procederá a su venta y se destinará el
importe a Rentas Generales.
Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de
los derechos de los terceros de buena fe".
CAPITULO V
Declaración jurada de bienes e
ingresos de las autoridades y funcionarios públicos
Artículo 10.- El
Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la
Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los
Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de
bienes e ingresos a cualquier título.
Artículo 11.- También
están comprendidos en la obligación del artículo precedente los
funcionarios que se enumeran:
A)
Secretario
y Prosecretario de la Presidencia de la República.
B)
Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y Procurador General de
la Nación, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y Procurador General del Estado en lo Contencioso
Administrativo.
C)
Miembros
de los Tribunales de Apelaciones, Fiscales Letrados, Jueces,
Actuarios y Alguaciles.
D)
Titulares
de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e
Inspección General de los Ministerios.
E)
Director
de Recaudación, Director Técnico Fiscal, Director de Sistemas de
Apoyo, Director de Fiscalización y Director de Administración de la
Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas.
F)
Miembros
de la delegación uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande.
G)
Miembros
de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y Director Nacional de
Carnes.
H)
Miembros
del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.
I)
Decanos de
las Facultades de la Universidad de la República y miembros de los
Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico
Profesional.
J)
Interventores de organismos e instituciones públicas o privadas
intervenidas por el Poder Ejecutivo.
K)
Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Representantes y de
Senadores y de la Comisión Administrativa, y Director y Subdirector
de Protocolo del Poder Legislativo.
L)
Directores, Gerentes Generales, Subgerentes Generales de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados y Gerentes de la banca
estatal.
LL)
Tenientes
Generales, Vicealmirantes, Generales, Contralmirantes y Brigadieres
Generales en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y
Directores de Policía.
M)
Ediles de
las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes, los
titulares de cargos políticos o de particular confianza de los
órganos de los Gobiernos Departamentales, miembros de la Juntas
Locales (artículo 288 de la Constitución de la República), así
como los ciudadanos que hayan asumido las atribuciones de la Juntas
Locales mientras sus autoridades no se designen.
N)
Representantes del Estado en los directorios de los organismos
paraestatales y en las empresas de economía mixta.
Ñ)
Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y
personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de
Negocios, con destino en el extranjero.
O)
Gerentes,
Jefes de Compras y ordenadores de pago de todos los organismos
públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.
P)
La
totalidad de funcionarios que ocupen cargos de particular confianza
y aquellos que cumplan funciones de carácter inspectivo.
Q)
La
totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas,
dependientes de las Direcciones General del Despacho y Tributación
Aduanera, Dirección General Contable y de Contralor, Dirección
General de Vigilancia y Operaciones de la Capital, Dirección
General del Interior, Junta de Aranceles e Inspección General de
Servicios.
Artículo 12.- Dicha
declaración jurada contendrá una relación precisa y circunstanciada
de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del
declarante, de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de
las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela; de
la participación que posea en sociedades nacionales o extranjeras,
personales con o sin personalidad jurídica, en sociedades de
responsabilidad limitada, anónimas o en comandita por acciones o
"holdings", así como de aquellas sociedades en las que desempeñe el
cargo de Director o Gerente, y de los bienes de que dispongan el
uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y su cónyuge.
En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el
cónyuge, en lo referente a los ingresos y bienes de su
pertenencia.
Se especificará el título y fecha de la última procedencia
dominial de cada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso,
monto y lugar de depósitos de dinero y otros valores en el país o
en el exterior.
Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios
que se continúen percibiendo.
Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta.
La Junta abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del
Presidente y Vicepresidente de la República y dispondrá su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13.- Para la
presentación de la declaración jurada inicial se dispondrá de un
plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse una vez
cumplidos sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.
Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación
de la presente ley regirá lo dispuesto en el artículo 38.
Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años
contados a partir de la respectiva declaración inicial, siempre que
el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que
cesare en el mismo deberá presentar una declaración final dentro de
los treinta días del cese.
Artículo 14.- La Junta
llevará un registro de las declaraciones juradas de los
funcionarios referidos en la presente ley y expedirá los
certificados de haber recibido las mismas.
La Junta proporcionará los instructivos o formularios que
correspondan para la correcta declaración jurada.
Las declaraciones se conservarán por un período de cinco años
contados a partir del cese del funcionario en su cargo o su
fallecimiento. Vencido el mismo, procederá a su destrucción,
labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el interesado
hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.
Artículo 15.- La Junta
tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que
reciba en cumplimiento de la presente ley, y sólo procederá a su
apertura:
A)
A
solicitud del propio interesado o por resolución fundada de la
Justicia Penal.
B)
De oficio,
cuando la Junta así lo resuelva en forma fundada, por mayoría
absoluta de votos de sus miembros. También cuando se haya incurrido
en alguna de las situaciones previstas en los numerales 2) y 3) del
artículo 17 de la presente ley, si la Junta lo
entendiera procedente en el curso de una investigación promovida
ante la misma.
Artículo 16.- En caso de
no presentación de la declaración jurada en los plazos previstos
por el artículo 13 de la presente ley, la
Junta cursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince
días posteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran
un impedimento legal, la Junta publicará en el Diario Oficial y en
un diario de circulación nacional el nombre y cargo de los
funcionarios que hayan omitido realizar la declaración dispuesta en
los artículos 10 y 11 de la presente ley, sin
perjuicio de lo que se establecerá en el artículo siguiente.
Artículo 17.- Se
considerará falta grave a los deberes inherentes a la función
pública:
1)
La no
presentación de la declaración jurada al cabo del trámite previsto
en el artículo anterior.
2)
La
inclusión en la declaración jurada inicial de cada declarante de
bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros o
inexistentes.
3)
La
ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes de bienes que
se hubieran incorporado al patrimonio del declarante o de las
restantes personas a que refiere el artículo 12 de la presente ley.
De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de
este artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el
numeral 3) del artículo 4º de la presente
ley.
Artículo 18.- Si durante
el año electoral se formula una denuncia o se procede a la apertura
del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 15 de la presente ley, referente a un
funcionario que se postule a cualquier cargo electivo, el
interesado podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con una
anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario.
La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días
anteriores al acto eleccionario.
Artículo 19.- El Poder
Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que
alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de
todas las personas que a la fecha de su promulgación estén
comprendidas en los artículos 10 y 11 de la
presente ley. Asimismo deberán comunicar dentro de los treinta días
de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha nómina.
CAPITULO VI
Aspectos administrativos
Artículo 20.- Los
funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio
de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el
desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre
cualquier otro.
El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades
colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el
ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones
adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones
funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea
administración de los recursos públicos.
Artículo 21.- Los
funcionarios públicos observarán los principios de respeto,
imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que
importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido
de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos
económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente
con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo
hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa,
civil o penal, en la forma prescripta por la Constitución de la
República y las leyes.
Artículo 22.- Son
conductas contrarias a la probidad en la función pública:
1)
Negar
información o documentación que haya sido solicitada en conformidad
a la ley.
2)
Valerse
del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir
un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
3)
Tomar en
préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la
institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
4)
Intervenir
en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado
como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su
superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste
adopte la resolución que corresponda.
5)
Usar en
beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada
de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.
Artículo 23.- Los
funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones
encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar
periódicamente en la forma que establezca la respectiva
reglamentación.
La rotación se hará sin desmedro de la carrera
administrativa.
Artículo 24.- Las normas
de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que
afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando
éstas prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen
de su texto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas
de la presente ley constituirán, además, criterios interpretativos
del actuar de los órganos de la Administración Pública en las
materias de su competencia.
Artículo 25.- Créase una
Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un representante
de la Junta, que la presidirá, un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un
representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un
representante de la organización más representativa de los
funcionarios públicos, con el cometido de elaborar propuestas de
actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en
materia de transparencia en la contratación pública, así como
respecto de los conflictos de intereses en la función pública. Esta
Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.
Artículo 26.- Los
Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores,
administradores o empleados en empresas que contratan obras o
suministros en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo
Directorio o Dirección General integren.
Artículo 27.- El
Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de
enseñanza la implementación de cursos de instrucción en los
correspondientes niveles de la educación sobre los diferentes
aspectos a que refiere la presente ley, debiendo poner énfasis en
los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la Administración
y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios
públicos.
Artículo 28.- Las
entidades públicas tendrán programas de formación para el personal
que ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales
contemplarán aspectos referentes a la moral administrativa,
incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la
función pública, además de los otros aspectos a los que refiere la
presente ley.
Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a
estos cursos y el tiempo que insuman se imputará al horario del
funcionario.
Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio
Civil, la preparación de material didáctico que se pondrá al
alcance de las diversas entidades públicas.
CAPITULO VII
Ambito internacional
Artículo 29. (Cohecho y
soborno transnacionales).- El que para celebrar o facilitar un
negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o
en el extranjero, siempre que concurran las circunstancias
previstas en el numeral 5º del artículo 10 del
Código Penal, a un funcionario público de otro Estado, dinero u
otro provecho económico, por sí mismo o para otro, para sí mismo o
para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría.
Artículo 30. (Blanqueo de
dinero).- El que obstaculizare la identificación del origen, la
investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros
valores patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno de los
delitos establecidos en los artículos 156,
158,
158
bis, 160,
161,
162,
163,
163
bis y 163 ter
del Código Penal, o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, será castigado con una
pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 31.- El proceso
de extradición por hechos previstos como delito en la presente ley
se rige por las normas de los Tratados o Convenciones
Internacionales ratificados por la República, que se encuentren en
vigor. En ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas
del Código
Penal, del Código del
Proceso Penal y las especiales previstas en los artículos
siguientes.
Artículo 32.- La
extradición por hechos previstos en la presente ley no es
procedente cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de
privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por
cumplir sea inferior a seis meses. Si se tratare de personas
requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la
ley extranjera prevé para el delito sea inferior a seis meses, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del
Código Penal.
Artículo 33.- El hecho de
que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de los
delitos establecidos en los artículos 156,
158,
158
bis, 160,
161,
162,
163,
163
bis y 163 ter
del Código Penal o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado
a fines políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido
por motivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo
para considerar dicho acto como delito político.
Artículo 34.- Las
solicitudes de cooperación jurídica penal internacional
provenientes de autoridades extranjeras para la investigación o
enjuiciamiento de hechos previstos como delitos en la presente ley,
que se refieran a asistencia jurídica de mero trámite, probatoria,
cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de
bienes, se recibirán y darán curso por la Asesoría Autoridad
Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la
Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del
Ministerio de Educación y Cultura. Esta remitirá las respectivas
solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
nacionales competentes para su diligenciamiento.
Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo
a leyes de la República.
Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de
inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, la
cooperación se prestará sin entrar a examinar si la conducta que
motiva la investigación o el enjuiciamiento constituye o no un
delito conforme al derecho nacional.
Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto
bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se
someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.
Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma
grave el orden público, así como la seguridad u otros intereses
esenciales de la República.
El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera
importa el conocimiento y aceptación de los principios enunciados
en este artículo.
Artículo 35.- Créase la
Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la
Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y
de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 36.- Las
solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para
la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito
en la presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de
la República.
Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe
tratarse, en cualquier caso, de delitos previstos en el derecho
nacional y la solicitud deberá provenir de autoridades
jurisdiccionales.
El Estado requirente queda obligado a no utilizar las
informaciones protegidas por el secreto bancario que recibe, para
ningún fin ajeno al establecido en la solicitud.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 37.- Derógase el
Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de
mayo de 1979.
Artículo 38. (Disposición
transitoria).- El Poder Ejecutivo deberá nombrar los integrantes de
la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado dentro
de los treinta días contados a partir de la promulgación de la
presente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la
instalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos
o formularios que correspondan para la presentación de la
declaración jurada.
Los funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la presente ley deberán presentar las
primeras declaraciones juradas en un plazo de treinta días,
contados a partir de la fecha de la primera publicación de los
instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan cumplido sesenta
días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso contrario, el
plazo de treinta días comenzará a computarse una vez cumplidos los
sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.
A la fecha de la primera publicación de los instructivos en el
Diario Oficial, la Junta deberá tener a disposición de los
funcionarios públicos los formularios necesarios para la
presentación de la declaración jurada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de diciembre de 1998.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 23 de diciembre de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
CONRADO SERRENTINO.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
SERGIO CHIESA.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.