Publicada D.O. 11 ene/999 - Nº
25190
Ley Nº 17.062
BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
DICTANSE NORMAS RELATIVAS A
PRESTAMOS PARA VIVIENDAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ninguna persona podrá recibir del Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) préstamos para viviendas cuyo
servicio de amortizaciones e interés superen el 26% (veintiséis por
ciento) de los ingresos nominales del total del núcleo
familiar.
Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de
los ingresos del núcleo familiar, el servicio llegare a representar
más del 30% (treinta por ciento) de dichos ingresos nominales, el
deudor tendrá derecho a acogerse a las soluciones que la
reglamentación pueda establecer. Esas soluciones podrán basarse en
extensiones de plazo hasta los máximos legales.
Los promitentes compradores de viviendas pertenecientes a las
categorías I, II y III, que hubieren contratado con el BHU con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a
que la cuota no supere, en caso alguno, el referido 30% (treinta
por ciento) de los ingresos nominales del núcleo familiar. Si
resultaren cantidades impagas por la rebaja de la cuota, se
trasladarán en unidades reajustables al final del plazo
contractual, sin intereses ni recargos de ninguna especie,
extendiéndose el plazo de prestación de servicios hasta el máximo
legal, transcurrido el cual el Banco queda facultado a dar por
extinguido el saldo.
A partir de la vigencia de la presente ley, todos los deudores
del BHU actualizarán la declaración jurada de los ingresos del
núcleo familiar, cada vez que éstos sean modificados, así como las
variantes en la integración familiar en los términos que
establecerá la reglamentación.
Artículo 2º.- Los deudores
del BHU que, a la vigencia de la presente ley, se encuentren en
situación de morosos con más de tres meses de atraso en el pago de
sus adeudos al 31 de octubre de 1998, podrán regularizar su
situación presentándose a solicitar que sus cuotas sin pagar se
transfieran para el final del plazo contratado con el referido
Banco, sin multas ni recargos.
Artículo 3º.- El BHU, por
una sola vez, abrirá un registro por un plazo no menor de sesenta
días a partir de la vigencia de la presente ley, para que se
inscriban los deudores de dicha institución que deseen ser
considerados para regularizar sus adeudos.
Artículo 4º.- El promitente
comprador que se encuentre al día en el pago de las cuotas podrá
exigir la escritura de traslación de dominio, cuando haya pagado
como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del préstamo, debiendo
garantir el saldo con primera hipoteca contra el mismo bien,
reproduciendo en la escritura respectiva las estipulaciones del
contrato originario de compraventa.
Artículo 5º.- Los
propietarios, prestatarios hipotecarios y promitentes compradores
buenos pagadores, que se encuentren al día en el pago de sus
cuotas, podrán en cualquier momento, dentro del plazo acordado en
el contrato, exigir que se otorgue la escritura de traslación de
dominio, amortizando totalmente por anticipado su préstamo, pagando
el saldo deudor con el descuento total de los intereses incluidos
en dicho saldo.
El mismo descuento se aplicará por los anticipos extraordinarios
que exceden de doce cuotas.
Artículo 6º.- Las promesas
de compraventa de las viviendas adquiridas con préstamos amparados
por la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, deberán ser
obligatoriamente inscriptas en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria.
Artículo 7º.- Para las
categorías de vivienda I a III, cuya construcción hubiere cometido
o financiado el BHU establecerá tasas de interés preferencial,
particularmente las destinadas a las familias de menores
recursos.
El BHU no podrá incrementar unilateralmente la tasa de interés
compensatoria que haya establecido en los contratos de préstamo
hipotecario o compromisos de compraventa de unidades
habitacionales.
Artículo 8º.- A partir de la
vigencia de la presente ley, no se podrán realizar cambios de
categorías de vivienda en forma unilateral, en contrario de lo
establecido contractualmente.
El BHU mantendrá la categorización del contrato original de la
vivienda cuando hayan sido de cargo de los propietarios,
prestatarios hipotecarios y promitentes compradores, modificaciones
previamente autorizadas por el Banco que supongan variantes de
categoría.
Artículo 9º.- El máximo de
afectación referido en el artículo 1º tendrá carácter obligatorio para el BHU,
quien sólo podrá superarlo ante la manifestación de voluntad,
expresada por escrito, por parte del solicitante del crédito.
Artículo 10.- Los deudores
en cuyos núcleos familiares sobrevinieran los siguientes casos: a)
fallecimiento de cualquiera de los integrantes del núcleo familiar
cuyos ingresos fueran uno de los principales para el sustento
familiar; b) seguro de paro; c) desempleo; d) divorcio, podrán
acogerse por única vez a una modalidad de pago, por la que, durante
el período de un año, pagarán al BHU el 50% (cincuenta por ciento)
de su cuota, sin que ello implique amortización de su deuda. Lo
adeudado durante esos doce meses deberá hacerse efectivo al final
del vencimiento del plazo contractual.
Artículo 11.- Autorízase
al BHU, en los términos que establezca su reglamentación, a reducir
el saldo de precio o de la deuda hipotecaria, hasta igualar el
valor del 90% (noventa por ciento) de la tasación realizada por sus
servicios, atendiendo a los valores de mercado, siempre que el
deudor proceda a su cancelación. Los interesados que estuvieren al
día a la fecha de promulgación de la presente ley y hubieren
cumplido con no menos del 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas
contratadas, tendrán derecho a este procedimiento, deduciendo del
saldo así calculado la parte que corresponde a amortización de los
pagos ya efectuados.
Artículo 12.- Los
impedimentos jurídicos o administrativos no imputables al BHU para
el otorgamiento de las escrituras públicas o la inscripción de las
mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º
de la presente ley, no originan incumplimiento de parte de aquél,
sin perjuicio de encomendarle la solicitud de las medidas
legislativas y administrativas, tanto nacionales como
departamentales, que le permitan satisfacer las exigencias
referidas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de diciembre de 1998.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 24 de diciembre de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JUAN CHIRUCHI.
YAMANDU FAU.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.