Publicada D.O. 5 ene/999 - Nº
25188
Ley Nº 17.063
DICTANSE NORMAS RELATIVAS A LAS
ELECCIONES INTERNAS
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La Corte
Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales referentes a las elecciones internas de
los partidos políticos.
Será juez en dichos actos y procedimientos electorales y
decidirá, con carácter inapelable, todos los reclamos y apelaciones
que se produzcan en ocasión del registro de las hojas de votación,
realización de los escrutinios y proclamación de sus
resultados.
Tendrá especialmente las siguientes atribuciones, que ejercerá
directamente o por intermedio de los órganos que le están
subordinados.
A)
Organizar
el acto, dictando las reglamentaciones que sean necesarias para su
realización.
B)
Ser Juez
de Alzada de las decisiones adoptadas por los órganos partidarios
en materias o actos regidos por la presente ley en la forma y
dentro de los términos previstos por los artículos 158 y
160 de la Ley
Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
C)
Controlar
la integración de los órganos partidarios en las ocasiones a que
refieren los artículos 5º a 8º de la presente ley, así como sus
procedimientos y votaciones, proclamando el resultado de estas
últimas cuando determinaren la nominación de candidatos a la
Presidencia de la República y a las Intendencias Municipales.
Artículo 2º.- Si fuere
necesaria la realización de una segunda vuelta para la elección de
la fórmula presidencial (artículo 151 de la Constitución de la
República) resultará electa la fórmula que obtenga mayor
cantidad de votos, aunque no alcanzare la mayoría absoluta.
En tal hipótesis, la expresión "partido político" utilizada en
los artículos 153 y
151 de la
Constitución de la República, deberá entenderse referida al
partido político por el cual se presentó dicha fórmula presidencial
en la primera vuelta en el comicio de octubre.
Artículo 3º.- En las
elecciones internas se aplicarán, en lo pertinente, todas las
disposiciones que rigen las elecciones nacionales, contenidas en la
Ley Nº 7.812, de
16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias, que no se
opongan a lo previsto especialmente por la Disposición Transitoria
W) de la Constitución de la
República y por la presente ley.
Artículo 4º.- El órgano
deliberativo nacional con funciones electorales, surgido en la
elección interna, realizará la nominación del candidato a la
Vicepresidencia en votación nominal y pública por mayoría absoluta
de sus integrantes.
Artículo 5º.- Los órganos
deliberativos nacionales con funciones electorales estarán
compuestos por quinientos miembros, con triple número de suplentes,
que serán elegidos en circunscripciones departamentales, mediante
listas de candidatos estructuradas de acuerdo a cualquiera de los
sistemas previstos por el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16
de enero de 1925, y sus modificativas. El mandato de estos órganos
será de cinco años.
En las elecciones internas para la elección de los órganos
deliberativos nacionales la acumulación por sublemas sólo será
posible entre listas de candidatos que postularen al mismo
candidato a la Presidencia de la República.
Artículo 6º.- Los órganos
deliberativos departamentales con funciones electorales estarán
compuestos por un número de miembros igual al cuádruple de los que
les corresponda a cada departamento en el órgano deliberativo
nacional del respectivo partido con un mínimo de cincuenta y un
máximo de doscientos cincuenta.
Artículo 7º.- La
adjudicación de cargos en los órganos deliberativos nacionales y
departamentales con funciones electorales se hará por la Corte
Electoral, en circunscripciones departamentales, de acuerdo con lo
que al respecto, para las elecciones nacionales y departamentales,
establece la Ley
Nº 7.912, de 22 de octubre de 1925, concordantes y
modificativas.
Artículo 8º.- Las elecciones
internas referidas en la Disposición Transitoria W) de la Constitución de la
República se realizarán en un único acto, con sufragio secreto
y no obligatorio, en el que en una hoja de votación, identificada
por el lema partidario, se expresará el voto por el candidato único
del partido político a la Presidencia de la República y por la
lista de candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órgano
deliberativo nacional. En hoja aparte, identificada por el mismo
lema, se expresará el voto por la lista de titulares y suplentes al
órgano deliberativo departamental.
Artículo 9º.- Antes del 31
de julio del año electoral todos los partidos políticos deberán
registrar ante la Corte Electoral su respectiva fórmula única de
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 10.- Antes del 1º
de marzo del año en que deberán celebrarse las elecciones
departamentales, todos los partidos políticos deberán registrar
ante las autoridades electorales las candidaturas a la Intendencia
Municipal con sus correspondientes suplentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de diciembre de 1998.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 24 de diciembre de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
YAMANDU FAU.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
SERGIO CHIESA.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.