Publicada D.O. 8 ene/999 - Nº
25189
Ley Nº 17.066
HOGARES DE ANCIANOS
SE DICTAN NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo 1º.- Corresponde al
Poder Ejecutivo determinar la política general en materia de
ancianidad.
El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus
competencias, ejecutará las políticas específicas correspondientes
y coordinará su aplicación con otras instituciones públicas.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
Artículo 2º.- Los
establecimientos privados a que refiere la presente ley son
aquellos que ofrecen a adultos mayores vivienda permanente o
transitoria, así como alimentación y otros servicios de acuerdo con
el estado de salud de los beneficiarios.
A estos efectos se considera adulto mayor, a toda persona que
haya cumplido sesenta y cinco años de edad.
Artículo 3º. (Concepto de
hogares).- Dichos establecimientos se denominarán "hogares" cuando,
sin perseguir fines de lucro, ofrezcan vivienda permanente,
alimentación y servicios tendientes a promover la salud integral de
los adultos mayores.
Artículo 4º. (Concepto de
residencias).- Se denominarán "residencias", los establecimientos
privados con fines de lucro que ofrezcan vivienda permanente,
alimentación y atención geriátrico-gerontológica tendiente a la
recuperación, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la
vida de interrelación.
Artículo 5º. (Concepto de
centros de diurnos y refugios nocturnos).- Se denominarán "centros
diurnos y refugios nocturnos", aquellos establecimientos privados
con o sin fines de lucro, que brinden alojamiento de horario
parcial (diurno o nocturno), ofreciendo servicios de corta estadía,
recreación, alimentación, higiene y atención psicosocial.
Artículo 6º. (De los
servicios de inserción familiar).- Los "servicios de inserción
familiar" para adultos mayores son los ofrecidos por un grupo
familiar que alberga en su vivienda a personas mayores autoválidas,
en número no superior a tres, no incluyendo aquéllas a quienes se
deben obligaciones alimentarias (artículos 118 a
120 del Código Civil).
Para brindar este servicio las familias deberán operar como
núcleo familiar continente, estar dotadas de sólidas condiciones
morales y estabilidad, procurando el desarrollo de la vida del
adulto mayor con salud y bienestar.
CAPITULO III
DE LA INSTALACION DE SERVICIOS Y
ESTABLECIMIENTOS
Artículo 7º. (Habilitación y
registro).- Todas las residencias, hogares, centros y demás
servicios para adultos mayores, autoválidos o discapacitados,
deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud Pública
y estar inscriptos en el Registro Unico Nacional a cargo de dicho
Ministerio, quien a al vez tendrá a su cargo el control sobre
dichos establecimientos.
La reglamentación determinará las condiciones necesarias a los
fines de la habilitación a que hace referencia el inciso anterior,
la forma mediante la cual se ejercerá el control de los mencionados
establecimientos así como la periodicidad de las inspecciones, cuya
realización, el Ministerio de Salud Pública podrá coordinar con el
Banco de Previsión Social en el marco de los cometidos que le
asigna el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.
Artículo 8º. (Contenido de
los registros).- Los registros deberán incluir la naturaleza del
establecimiento y las características del servicio con
identificación de sus representantes o responsables, los recursos
humanos y materiales disponibles para su instalación y
funcionamiento, sin perjuicio de otros requerimientos que
establezca la reglamentación.
Artículo 9º. (Condiciones
mínimas de funcionamiento).- Los establecimientos deberán contar,
como mínimo, con una planta física iluminada y aireada
naturalmente, provista de todos los servicios necesarios para el
cuidado de la salud integral, la higiene y la seguridad de los
residentes.
Artículo 10. (Del
referente médico).- Los establecimientos, a excepción del servicio
de inserción familiar, deberán contar con un referente médico
geriatra-gerontólogo, responsable de la salud de las personas
alojadas.
En caso de no contar con médicos con esa especialidad, la
función podrá ser desempeñada por un médico general cuyos cometidos
y responsabilidades serán determinados por la reglamentación.
Artículo 11.- Los
representantes legales de los establecimientos con fines de lucro
declararán, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley,
las modalidades de pago y los montos establecidos en los contratos
verbales o escritos, que celebren terceros o alojados, con los
representantes mencionados.
Artículo 12.- Cuando los
alojados en establecimientos con fines de lucro incumplieran con su
obligación de pago se producirá la extinción del contrato, y los
representantes legales de esos establecimientos procurarán retornar
a los alojados a sus parientes. Si ello no fuera posible los
internarán en un establecimiento estatal acorde a su estado de
salud, el que deberá recibirlos, sin perjuicio de que el alojado
pueda internarse en el establecimiento privado que lo
admitiese.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 13.- El
Ministerio de Salud Pública podrá adoptar, en caso de
incumplimiento y atendiendo a la gravedad de las faltas, las
acciones que a continuación se estipulan:
A)
Observación.
B)
Apercibimiento.
C)
Sanciones
pecuniarias que podrán fijarse entre 1 UR (una unidad reajustable)
y 50 UR (cincuenta unidades reajustables) por cada adulto mayor
alojado en el establecimiento.
D)
Suspensión
de actividades.
E)
Clausura
definitiva.
Las sanciones no serán acumulables y no serán aplicables a los
establecimientos indicados en el artículo 6º de la presente ley, las sanciones de los
literales C) y E).
CAPITULO V
DE LA COMISION HONORARIA
Artículo 14.- Créase una
Comisión Honoraria de asesoramiento en la materia prevista por la
presente ley, que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud
Pública y estará integrada por cinco miembros: un representante del
Ministerio de Salud Pública, que la presidirá; un delegado de la
Facultad de Medicina que tendrá la calidad de médico con posgrado
en geriatría y gerontología; un representante del BPS; un delegado
designado por los hogares privados sin fines de lucro a que refiere
la presente ley y un representante de las Asociaciones de Jubilados
y Pensionistas que integran los Registros Nacionales respectivos
del Programa de Ancianidad del BPS.
Artículo 15.- Los
integrantes de la referida Comisión Honoraria deberán contar con
antecedentes en el campo de la gerontología o geriatría y durarán
como máximo cinco años en sus funciones.
Artículo 16. (De los
cometidos de la Comisión Honoraria).- Serán cometidos de la
Comisión Honoraria:
A)
El
asesoramiento al Ministerio de Salud Pública y a los
establecimientos privados sobre las condiciones requeridas para su
habilitación y funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo III de la presente
ley.
B)
Proponer
al Ministerio de Salud Pública la gestión ante los organismos
competentes procurando se otorguen líneas de crédito aptas para la
compra o habilitación de locales idóneos para cumplir con los fines
de la presente ley, preferentemente establecidos en áreas
rurales.
C)
Los demás
cometidos que le asigne el Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17.- Dentro del
plazo de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de
la reglamentación, todos los establecimientos que alojen adultos
mayores, deberán inscribirse en la forma y condiciones previstas
legal y reglamentariamente.
Vencido dicho plazo quedarán sin efecto de pleno derecho las
autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento existentes.
Artículo 18.
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de los
ciento veinte días siguientes a la fecha de publicación de la
presente ley, la reglamentará.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de diciembre de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 24 de diciembre de
1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RAUL BUSTOS.
ANA LIA PIÑEYRUA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.