Publicada D.O. 31 may/999 - Nº
25281
Ley Nº 17.106
DICTANSE NORMAS POR PENSION A LA
VEJEZ O INVALIDEZ CUANDO EL
BENEFICIARIO SEA DISCAPACITADO SEVERO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La prestación
no contributiva por pensión a la vejez o invalidez cuando el
beneficiario sea un discapacitado severo que no pueda dirigirse a
sí mismo o administrar sus negocios, la podrá hacer efectiva el
cónyuge, los padres, hijos y hermanos legítimos o naturales, que lo
tengan totalmente a su cargo.
Fuera de las hipótesis antes referidas, podrá también hacerse
efectiva por parte de toda otra persona que acredite, mediante
certificado judicial, ejercer su custodia. En este último caso será
de aplicación el artículo 328 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991.
Artículo 2º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor de
noventa días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
11 de mayo de 1999.
LUIS B. POZZOLO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 21 de mayo de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANA LIA PIÑEYRUA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.